Jurisprudencia 6 Mayo 2016

Cambiaso, María y otro c/Societe Air France S.A. s/Incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - HUELGA - DAÑO MORAL.- La huelga del personal de la aerolínea demandada no es imprevisible y por tanto no constituye un eximente de responsabilidad

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1

3636/2015

CAMBIASO, MARIA DEL ROSARIO Y OTRO c/ SOCIETE AIR FRANCE SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

///nos Aires, seis (6) de mayo de 2016.
Y VISTOS: estos autos caratulados «CAMBIASO MARIA DEL ROSARIO Y OTRO c./ SOCIETE AIR FRANCE SA s./INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO», expediente n° 3636/2015, de la Secretaría n° 2, para definitiva, de los que

RESULTA:
I.- Que a fs. 23/29 vta. se presenta por su propio derecho,

la Sra. María del Rosario Cambiaso y como letrado en causa propia, el Dr. Leonardo Scornik, quienes promueven demanda contra Societe Air France S.A. Pretenden una indemnización por los daños y perjuicios y la reparación del daño moral por ellos padecido, como consecuencia de la cancelación de un vuelo oportunamente contratado con la demandada. Ello, con más los intereses y las costas.

Exponen que adquirieron a través sitio web “Despegar.com” dos pasajes aéreos para cubrir el tramo París- Venecia, que iba a ser prestado por la empresa demandada el día 16.09.14. Aducen que el día anterior a la fecha de partida, al intentar gestionar el “check in” por medio de la página web de la aerotransportadora, se les informó que el vuelo AF 1426 se encontraba cancelado debido a conflictos gremiales.

Relatan que el itinerario programado luego de la estadía en París, era el siguiente: Venecia, Florencia, Roma, Barcelona y Madrid y que la estadía en Venecia era de tan solo un día con su correspondiente noche, por lo que el vuelo pactado había sido contratado especialmente para arribar a dicha ciudad, al mediodía.

Destacan la falta de una información oficial por parte de la empresa aérea y que, consultados varios portales de Internet, se anoticiaron que la demandada estaba reprogramando los vuelos para la semana próxima. Por esa razón y ante la falta de soluciones alternativas por parte de la aerotransportadora, adquirieron por sus propios medios, dos nuevos pasajes pero vía Madrid, dado que ya no se encontraban disponibles vuelos directos hacia la ciudad italiana. Esta situación imprevista conllevó el arribo a Venecia a las 23 horas del único día programado para permanecer en ese destino.

Señalan que el día 16 de septiembre lo perdieron recorriendo y padeciendo esperas en tres aeropuertos y que debieron hacerse cargo de las erogaciones propias de una demora de tal magnitud, dado que afrontaron gastos de bebidas y comidas, toda vez que la demandada nunca les ofreció asistencia.

Responsabilizan a la accionada por el incumplimiento del contrato de transporte pactado. También le endilgan a la empresa de aeronavegación no haber brindado información sobre la cancelación del vuelo, no haber ofrecido alguna alternativa de transporte ni brindado una compensación económica. Citan jurisprudencia sobre el tema sometido a debate.

Detallan y cuantifican cada uno de los rubros cuya reparación persiguen en autos.

Ofrecen sus medidas de prueba y fundan en derecho su pretensión. Formulan reserva del caso federal y finalizan requiriendo el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

El Juzgado a fs. 30 le imprime a la causa el trámite del proceso ordinario.

II.- Que el traslado de la demanda se notifica a fs. 35/35 vta. y la accionada lo contesta a fs. 41/43 vta., por medio de mandatario, quien formula una negativa pormenorizada de los hechos planteados en el libelo de inicio y desconoce la autenticidad de la documentación aportada por los actores.

Expone que la Compañía que representa, padeció en el mes de septiembre de 2014, una huelga general de actividades que afectó sus servicios y le impidió adoptar todas las medidas necesarias para evitar los consecuentes daños.

Por este motivo, invoca tales medidas gremiales como un eximente de su responsabilidad.

Refiere la normativa que considera aplicable al caso y cuestiona el reclamo de reparación del daño moral. Propone su prueba.

Concluye, requiriendo el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

III.- A solicitud de los demandantes, y mediando hechos conducentes, a fs. 46 se recibe la causa a prueba, designándose la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del Código Procesal. Su celebración consta en el acta de fs. 50.

Producidas las pruebas, a fs. 148 quedan los autos a los fines previstos en el art. 482, del citado Código. Ambas partes alegan de bien probado: la actora con el escrito de fs. 152/153 y la accionada con el que se agrega a fs. 155/156 vta.

Finalmente, a fs. 160 se llaman autos para sentencia. El decreto que así lo dispone se encuentra firme. Y

CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar que los jueces no están obligados a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre muchos otros). A fin de resolver acerca de la procedencia de la pretensión esgrimida por los actores, cabe analizar las probanzas arrimadas a la causa y valorarlas a la luz de cuanto dispone el art. 386 del Código Procesal.

Que, debido al itinerario pactado, tratándose de un transporte aéreo internacional adquirido y con partida inicial desde la Argentina, se impone la aplicación al sub lite de aquella legislación internacional en la que la Nación haya sido parte, a saber: la convención de Varsovia de 1929 con las reformas introducidas por los protocolos de La Haya de 1955 y Montreal de 1975. Dentro de los términos de la Convención de Varsovia de 1929, ratificada por la ley 14.111, corresponde aplicar, en especial, los artículos 19, 20 y 22.

Cabe señalar que dicho cuerpo consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista, pesando sobre él el deber de reparar los daños resultantes del retraso en el transporte de mercancías, pasajeros y equipajes, e imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (art. 19). Sin perjuicio de ello, debo aclarar que no todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “...él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas” (art. 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados.

Establecido el marco legal aplicable, debo analizar las circunstancias fácticas que se suscitaron en el desarrollo de este contrato.

II.- Que el contrato de transporte aéreo de pasajeros que vinculó a las partes está fuera de debate, dado que la accionada en su responde no lo niega. Por otra parte la actora aporta copia de los tickets electrónicos correspondientes al vuelo AF1426, cuya partida operaba el día 16.09.2014 a las 10.15 hs. del Aeropuerto Charles de Gaulle de la ciudad de París, con destino al Aeropuerto Marco Polo de la ciudad de Venecia, cuyo horario de llegada estaba programado para las 11.55 hs. de ese mismo día (cfr. fs. 19).

Empero las partes discrepan en lo atinente a la actitud asumida por la demandada ante el acaecimiento de la huelga general que afectó a Air France en el mes de septiembre de 2014. La aerotransportadora especialmente rechaza que no haya brindado las explicaciones del caso, la falta de asistencia a los pasajeros y el hecho de no haber ofrecido alguna compensación de transporte.

Debe tenerse especialmente en cuenta que el régimen de horarios constituye, en los servicios regulares, un elemento básico de la relación contractual, y por lo tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación.

Y que “En el contrato de transporte aéreo ... la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico” (conf. Cam.Civ.Com.Fed., Sala I, in re VOLPINI ROBERTO MARIO Y OTRO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/SUMARISIMO, causa n° 4.640/05 del 16.08.07 y sus citas).

Resulta oportuno añadir, que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios. Su incorporación al contrato, no reviste un carácter meramente indicativo sino que, por el contrario integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (cfr. CNCCFed., Sala III in re “Borlenghi Norberto Jorge y otros c/ Cubana de aviación” del 10-02-2008).

En tales condiciones, cuando una demora acontece, la compañía aérea debe hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible, además de asegurarle las comodidades mínimas durante la espera (cfr. CNCCFed., Sala III, causa 4.625/02 del 10-05-2005). Y es de la esencia de este tipo de contrato -cualquiera sea el medio que se emplee para llevarlo a cabo- que el transportista lleve al pasajero a su destino final.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e injustificada configura incumplimiento del contrato (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, págs. 519 a 531); y si bien es cierto que el Convenio no trata en forma expresa esa situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada obsta a que los tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras normas, inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico (art. 150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales para evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que la hipótesis de la que me ocupo no está contemplada como una de las causales de exoneración (art. 20 del Convenio) (cfr. Cam.Civ.Com.Fed. Sala III in re BLEJER FEDERICO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ cumplimiento de contrato, causa n° 4885/2009 del 28.06.2012).

Toda vez que la compañía aérea demandada admite en su responde la cancelación del vuelo pactado con los actores como consecuencia de una huelga general padecida por Air France S.A. en el mes de septiembre de 2014; en base a la plataforma fáctica descripta tengo para mí acreditada la configuración de este extremo.

III.- En razón de la referida cancelación del transporte aéreo oportunamente contratado, los accionantes reclaman en autos que se les indemnicen los daños que dicho incumplimiento les habría generado.

Frente a la responsabilidad que surge de la normativa citada en el considerando I, § 2, la accionada invoca como eximente la fuerza mayor; en el caso, el acaecimiento de la ya mentada medida de fuerza desplegada por el personal, que afectó a Air France en el mes de septiembre de 2014 y resultó una situación de público conocimiento (cfr. fs. 155 in fine y 155 vta. § 1).

El hecho -como ya le he señalado- se encuentra expresamente admitido por la aerotransportadora; por lo cual sentado ello, corresponde analizar si ésta constituye o no un eximente de responsabilidad, como pretende atribuirle la demandada.

En este orden de ideas se ha dicho que si se tiene en cuenta la organización formal de los trabajadores en sindicatos y asociaciones, la intervención obligada del Estado en los conflictos laborales, en general -acentuada en materia de servicios públicos- la comunicación existente entre las partes que los protagonizan a través de comisiones, es verdaderamente difícil creer que el paro del personal de una firma dedicada al transporte aéreo pueda ser, al mismo tiempo, imprevisible, inevitable y ajeno a ella. (cfr. Cam.Civ.Com.Fed., Sala III, in re “ Bunodiere Paule Clotilde y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ daños y perjuicios”, causa 96/2006, del 30/03/2010).

Asimismo, en un precedente cuyas circunstancias fácticas resultan análogas al supuesto de autos, la Excma. Cámara del Fuero se ha expedido en el siguiente sentido: “ El inconveniente que motivó la cancelación y que se circunscribe a la huelga que se prolongó en el tiempo, para ser más precisos, ocho días anteriores a la partida de los interesados, pone de manifiesto que el transportista pudo haber evitado que se causara el daño, teniendo en cuenta que el hecho -a esa altura- había dejado de ser imprevisible o repentino. Lo que debió traducirse en la adopción de medidas tendientes a brindar una solución razonable y expedita al problema que beneficiara por igual a todos los pasajeros que se encontraran en la misma situación, procediendo a reubicarlos en aeronaves de otras líneas aéreas (Cfr. Cam.Civ.Com.Fed., Sala II, in re “THISTED GUILLERMO

A lo expuesto resulta necesario añadir que no existen en la causa elementos de convicción que permitan inferir la presencia de hechos ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), así como tampoco se encuentra comprobada una actitud diligente de la demandada en su accionar.

En este sentido, la accionada no ha demostrado haber brindado asistencia a los actores, ofrecido alternativas para su transporte ni haber adoptado alguna medida tendiente a evitar el daño generado, situación que conlleva a admitir la responsabilidad de la aerolínea de bandera francesa por el daño causado con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo oportunamente contratado.

Y debo destacar que dicho incumplimiento resultó definitivo dado que los demandantes no fueron transportados a la ciudad de destino por la empresa demandada, situación que derivó en la pérdida del vuelo originalmente contratado y obligó a los actores a conseguir por sus propios medios una alternativa para llegar a la ciudad de Venecia.

En el caso, se vieron precisados a contratar con otra compañía -Iberia- debiendo conectar vía Madrid, situación que les ocasionó llegar a sus destino doce horas después de lo pautado y de este modo, perder el único día programado para permanecer en dicha ciudad (cfr. tickets originales que obran reservados en el sobre 4990 que tengo a la vista, correspondientes a los vuelos IB 3405 Paris -Madrid con horario de partida 15.10 e IB 3248 Madrid-Venecia con horario de partida 19.50 horas).

En consecuencia, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir la ocurrencia de los extremos que acreditan la exoneración de responsabilidad, ni encontrándose comprobada una actitud diligente en su comportamiento, queda comprometida la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte pactado con los actores, restando expedirme acerca de la procedencia y magnitud de los daños padecidos por ellos, cuya reparación impetran en autos.

IV.- Comenzaré por el daño moral que ambos demandantes alegan haber padecido con motivo en la cancelación de su vuelo. Esta pretensión tiene sustento en el art. 522 del entonces vigente Código Civil (según Ley 340, el que resulta aplicable a este caso en razón de la fecha en que ocurrió el evento dañoso; conf. art. 3° del Código Civil y 7° del Código Civil y Comercial).

En estas condiciones, esta Excma. Cámara ha reconocido reiteradamente indemnizaciones en concepto de daño moral motivadas en las postergaciones de los vuelos experimentadas por los pasajeros, los cuales se vieron envueltos en una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje y de la prolongación del cansancio y del estrés que genera todo viaje. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie configuran per se un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. Cam. Civ. Com. Fed., Sala I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del 31/10/02; Sala II, causa 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97) (conf. Cam. Civ. Com. Fed., Sala III,  “Piovano Sofía c/American Airlines s/daños y perjuicios”, causa n° 7.383/01 del 17/11/05).

Al respecto, el Tribunal de Alzada tiene expresado que corresponde responsabilizar a la empresa de transporte por el daño moral sufrido por el pasajero como consecuencia de la reprogramación de un vuelo, configurado por la pérdida de un considerable lapso de su vida, el que no requiere de prueba específica, ya que es consecuencia directa del incumplimiento contractual (cfr. CNCCFed. Sala III, in re “Borlenghi y otros c/ Cubana de Aviación”).

En el caso de autos, el incumplimiento del contrato de transporte obligó a los actores a procurarse un medio alternativo para llegar a la ciudad de destino y conllevó por las modificaciones introducidas -en el caso, hacer el trayecto vía Madrid- la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.

Resulta indudable que los actores, como consecuencia de la cancelación del vuelo contratado y su llegada tardía a la ciudad de destino, fueron colocados exclusivamente por la conducta culpable de la compañía demandada en una situación de desasosiego y angustia.

Es por ello que, habiendo arribado los demandantes con más de doce horas de demora del único día previsto para permanecer en Venecia, la existencia del agravio moral resulta evidente. En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el citado art. 522, este rubro resulta procedente; por lo cual, tomando en consideración las particularidades del caso, y conforme las facultades que me confiere el art. 165, § 3, del Código Procesal, considero justo resarcir el daño moral con la suma de $ 4.000 a cada uno de los demandantes.

V.- Seguidamente me ocuparé de los daños materiales reclamados con motivo del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada.

Me referiré en primer término al costo del pasaje que los demandantes se vieron precisados a adquirir para poder llegar a destino. En el caso, se trata del vuelo IB 3248 del día 16.09.2014, operado por la compañía Iberia, con trayecto París-Madrid-Venecia, por el que los actores abonaron $ 10.714,02. Los boletos emitidos se encuentran reservados en la causa y su precio surge de la copia de resumen de gastos de la tarjeta de crédito Visa perteneciente al Sr. Scornik, cuya copia luce a fs. 10 y surge resaltado este concepto.

Por otra parte el informe brindado por el banco emisor de dicha tarjeta, indica que tal erogación coincide con los datos que surgen de sus registros (cfr. fs. 75 y copia de fs. 70). De este modo, considero probados en autos tanto la adquisición de un medio alternativo de transporte como su costo y consecuentemente, considero que debe admitirse el reintegro de la ya referida suma de $ 10.714,02.

Distinta es la solución en lo que atañe a la retención que formulara la AFIP en virtud de la resolución general n° 3550. Este concepto no resulta atribuible a la demandada y su reintegro -en su caso- deberá ser intentado por el contribuyente ante dicho organismo, por la vía administrativa que corresponda.

Con respecto a los gastos de hospedaje en el hotel “Il Mercante di Venecia” cuyo reintegro pretenden, si bien es cierto que no pudieron gozar de las instalaciones desde las 15.00 horas previstas para su ingreso o “check in”, los pasajeros durmieron allí esa noche, tal como lo habían pautado inicialmente. Debido a ello, ponderando que los actores pagaron $ 2.190 por ese concepto, considero justo reparar este aspecto de la pretensión en la mitad de dicho importe, esto es $ 1.100.

En cuanto a los gastos de comida y bebidas que adquirieron en los Aeropuertos de París y Madrid, los demandantes aportan comprobantes de las consumiciones efectuadas. Si bien en algunos tickets resulta muy dificultoso precisar su concepto, estas erogaciones resultan razonables y propias de la situación de espera que debieron transitar en ambos aeropuertos. Por lo cual, estimo apropiado fijar la reparación de este rubro en la suma de $ 2.000.

Finalmente, destaco la improcedencia de la compensación económica contemplada en el Reglamento (CE 261/2004) del Parlamento Europeo, toda vez que los actores han optado en los presentes obrados por acceder a una reparación integral.

VI.- Por los fundamentos precedentemente expuestos, la demanda de autos resulta admisible y consecuentemente, corresponde acceder a la pretensión indemnizatoria por la suma total de $ 21. 814,02.

El importe de condena devengará intereses desde el día siguiente a la notificación de la demanda, esto es el 14.08.2015, conforme diligencia de fs. 35 vta. (cfr. arts. 508, 509 y 622 Cód. Civil).

La tasa será la activa vencida que en descuentos a treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina (cfr. CNCCFed., Sala II, plenario de hecho, causa 6.378/92 del 8/08/1995, “Grossi c/ CNAS”).

VII.- Que como la demandada ha resultado vencida en lo sustancial, deberá soportar el pago de las costas devengadas en el pleito, conforme el criterio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (cfr. art. 68, § 1, Código Procesal).

Por ello y citas legales, definitivamente juzgando, FALLO:

Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia condeno a Societe Air France S.A. a pagar dentro de los diez días a los Sres. María del Rosario Cambiaso y Leonardo Scornik la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 21.814,02) con más los intereses indicados en el considerando VI) y las costas del juicio.

Atendiendo a la importancia del asunto, así como al mérito, etapas cumplidas, calidad, extensión y resultado de los trabajos realizados, y lo dispuesto en el fallo plenario del 11-IX-1997, regulo los honorarios del Dr. Leonardo Scornik -por su actuación en causa propia y como patrocinante de la codemandante Cambiaso- en la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000). Asimismo, fijo los emolumentos de los letrados apoderados de la parte demandada Dr. Eduardo T. Cosentino y Alejandro José Ray en las sumas de UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.400) y DOSCIENTOS PESOS ($ 200) respectivamente y los correspondientes al letrado patrocinante de dicha parte Dr. Gualterio Truppel, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800) (arts. 163, inc. 8, Cód. Proc. y 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 38 y 47, ley 21.839). Las precedentes regulaciones no contienen el impuesto al valor agregado.

Regístrese y notifíquese; consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, ARCHÍVESE.

Fdo.:  Horacio C.  Alfonso Juez Federal Subrogante.-

 

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