Cambiaso, María y otro c/Societe Air France S.A. s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - HUELGA - DAÑO MORAL.- La huelga del personal de la aerolínea demandada no es imprevisible y por tanto no constituye un eximente de responsabilidad
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1
3636/2015
CAMBIASO, MARIA DEL ROSARIO Y OTRO c/ SOCIETE AIR
FRANCE SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
///nos Aires, seis (6) de mayo de 2016.
Y VISTOS:
estos autos caratulados «CAMBIASO MARIA DEL ROSARIO Y OTRO c./ SOCIETE AIR
FRANCE SA s./INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO», expediente n° 3636/2015, de la
Secretaría n° 2, para definitiva, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 23/29 vta. se presenta por
su propio derecho,
la Sra. María del Rosario Cambiaso y como letrado
en causa propia, el Dr. Leonardo Scornik, quienes promueven demanda contra
Societe Air France S.A. Pretenden una indemnización por los daños y perjuicios
y la reparación del daño moral por ellos padecido, como consecuencia de la cancelación
de un vuelo oportunamente contratado con la demandada. Ello, con más los
intereses y las costas.
Exponen que adquirieron a través sitio web
“Despegar.com” dos pasajes aéreos para cubrir el tramo París- Venecia, que iba
a ser prestado por la empresa demandada el día 16.09.14. Aducen que el día
anterior a la fecha de partida, al intentar gestionar el “check in” por medio
de la página web de la aerotransportadora, se les informó que el vuelo AF 1426
se encontraba cancelado debido a conflictos gremiales.
Relatan que el itinerario programado luego de la
estadía en París, era el siguiente: Venecia, Florencia, Roma, Barcelona y
Madrid y que la estadía en Venecia era de tan solo un día con su
correspondiente noche, por lo que el vuelo pactado había sido contratado
especialmente para arribar a dicha ciudad, al mediodía.
Destacan la falta de una información oficial por
parte de la empresa aérea y que, consultados varios portales de Internet, se
anoticiaron que la demandada estaba reprogramando los vuelos para la semana
próxima. Por esa razón y ante la falta de soluciones alternativas por parte de
la aerotransportadora, adquirieron por sus propios medios, dos nuevos pasajes
pero vía Madrid, dado que ya no se encontraban disponibles vuelos directos
hacia la ciudad italiana. Esta situación imprevista conllevó el arribo a
Venecia a las 23 horas del único día programado para permanecer en ese destino.
Señalan que el día 16 de septiembre lo perdieron
recorriendo y padeciendo esperas en tres aeropuertos y que debieron hacerse
cargo de las erogaciones propias de una demora de tal magnitud, dado que
afrontaron gastos de bebidas y comidas, toda vez que la demandada nunca les
ofreció asistencia.
Responsabilizan a la accionada por el
incumplimiento del contrato de transporte pactado. También le endilgan a la empresa
de aeronavegación no haber brindado información sobre la cancelación del vuelo,
no haber ofrecido alguna alternativa de transporte ni brindado una compensación
económica. Citan jurisprudencia sobre el tema sometido a debate.
Detallan y cuantifican cada uno de los rubros cuya
reparación persiguen en autos.
Ofrecen sus medidas de prueba y fundan en derecho
su pretensión. Formulan reserva del caso federal y finalizan requiriendo el
oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
El Juzgado a fs. 30 le imprime a la causa el
trámite del proceso ordinario.
II.- Que el traslado de la demanda se notifica a
fs. 35/35 vta. y la accionada lo contesta a fs. 41/43 vta., por medio de
mandatario, quien formula una negativa pormenorizada de los hechos planteados
en el libelo de inicio y desconoce la autenticidad de la documentación aportada
por los actores.
Expone que la Compañía que representa, padeció en
el mes de septiembre de 2014, una huelga general de actividades que afectó sus
servicios y le impidió adoptar todas las medidas necesarias para evitar los
consecuentes daños.
Por este motivo, invoca tales medidas gremiales
como un eximente de su responsabilidad.
Refiere la normativa que considera aplicable al
caso y cuestiona el reclamo de reparación del daño moral. Propone su prueba.
Concluye, requiriendo el oportuno rechazo de la
demanda, con costas.
III.- A solicitud de los demandantes, y mediando
hechos conducentes, a fs. 46 se recibe la causa a prueba, designándose la
audiencia preliminar prevista en el art. 360 del Código Procesal. Su
celebración consta en el acta de fs. 50.
Producidas las pruebas, a fs. 148 quedan los autos
a los fines previstos en el art. 482, del citado Código. Ambas partes alegan de
bien probado: la actora con el escrito de fs. 152/153 y la accionada con el que
se agrega a fs. 155/156 vta.
Finalmente, a fs. 160 se llaman autos para
sentencia. El decreto que así lo dispone se encuentra firme. Y
CONSIDERANDO:
I.- Cabe señalar que los jueces no
están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (conf. CSJN fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
entre muchos otros). A fin de resolver acerca de la procedencia de la
pretensión esgrimida por los actores, cabe analizar las probanzas arrimadas a
la causa y valorarlas a la luz de cuanto dispone el art. 386 del Código
Procesal.
Que, debido al itinerario pactado, tratándose de un
transporte aéreo internacional adquirido y con partida inicial desde la
Argentina, se impone la aplicación al sub lite de aquella legislación
internacional en la que la Nación haya sido parte, a saber: la convención de
Varsovia de 1929 con las reformas introducidas por los protocolos de La Haya de
1955 y Montreal de 1975. Dentro de los términos de la Convención de Varsovia de
1929, ratificada por la ley 14.111, corresponde aplicar, en especial, los
artículos 19, 20 y 22.
Cabe señalar que dicho cuerpo consagra el principio
de la responsabilidad subjetiva del transportista, pesando sobre él el deber de
reparar los daños resultantes del retraso en el transporte de mercancías,
pasajeros y equipajes, e imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su
falta de culpa (art. 19). Sin perjuicio de ello, debo aclarar que no todos los
supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá
eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “...él y sus representantes
adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible adoptarlas” (art. 20). Con tal expresión se hace referencia a
circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las
posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que
aun previstos no pueden ser evitados.
Establecido el marco legal aplicable, debo analizar
las circunstancias fácticas que se suscitaron en el desarrollo de este
contrato.
II.- Que el contrato de transporte aéreo de
pasajeros que vinculó a las partes está fuera de debate, dado que la accionada
en su responde no lo niega. Por otra parte la actora aporta copia de los
tickets electrónicos correspondientes al vuelo AF1426, cuya partida operaba el
día 16.09.2014 a las 10.15 hs. del Aeropuerto Charles de Gaulle de la ciudad de
París, con destino al Aeropuerto Marco Polo de la ciudad de Venecia, cuyo
horario de llegada estaba programado para las 11.55 hs. de ese mismo día (cfr.
fs. 19).
Empero las partes discrepan en lo atinente a la
actitud asumida por la demandada ante el acaecimiento de la huelga general que
afectó a Air France en el mes de septiembre de 2014. La aerotransportadora
especialmente rechaza que no haya brindado las explicaciones del caso, la falta
de asistencia a los pasajeros y el hecho de no haber ofrecido alguna compensación
de transporte.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el régimen
de horarios constituye, en los servicios regulares, un elemento básico de la
relación contractual, y por lo tanto exige al transportador una particular
diligencia en la ejecución de su prestación.
Y que “En el contrato de transporte aéreo ... la
demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la
Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico” (conf.
Cam.Civ.Com.Fed., Sala I, in re VOLPINI ROBERTO MARIO Y OTRO C/
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/SUMARISIMO, causa n° 4.640/05 del 16.08.07 y sus
citas).
Resulta oportuno añadir, que en el contrato de
transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios.
Su incorporación al contrato, no reviste un carácter meramente indicativo sino
que, por el contrario integra el plexo de obligaciones especiales pactadas
entre las partes (cfr. CNCCFed., Sala III in re “Borlenghi Norberto
Jorge y otros c/ Cubana de aviación” del 10-02-2008).
En tales condiciones, cuando una demora acontece,
la compañía aérea debe hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan
continuar el viaje lo antes posible, además de asegurarle las comodidades
mínimas durante la espera (cfr. CNCCFed., Sala III, causa 4.625/02 del
10-05-2005). Y es de la esencia de este tipo de contrato -cualquiera sea el
medio que se emplee para llevarlo a cabo- que el transportista lleve al
pasajero a su destino final.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan
pacíficamente que la cancelación formal de
un vuelo en forma intempestiva e
injustificada configura incumplimiento del contrato (conf. Luongo, Norberto E.
“Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, págs. 519 a
531); y si bien es cierto que el Convenio no trata en forma expresa esa
situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada obsta a que los
tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras normas,
inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico (art.
150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales para
evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que la hipótesis de la que
me ocupo no está contemplada como una de las causales de exoneración (art. 20
del Convenio) (cfr. Cam.Civ.Com.Fed. Sala III in re BLEJER FEDERICO C/
AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ cumplimiento de contrato, causa n° 4885/2009 del
28.06.2012).
Toda vez que la compañía aérea demandada admite en
su responde la cancelación del vuelo pactado con los actores como consecuencia
de una huelga general padecida por Air France S.A. en el mes de septiembre de
2014; en base a la plataforma fáctica descripta tengo para mí acreditada la
configuración de este extremo.
III.- En razón de la referida cancelación del
transporte aéreo oportunamente contratado, los accionantes reclaman en autos
que se les indemnicen los daños que dicho incumplimiento les habría generado.
Frente a la responsabilidad que surge de la
normativa citada en el considerando I, § 2, la accionada invoca como eximente
la fuerza mayor; en el caso, el acaecimiento de la ya mentada medida de fuerza
desplegada por el personal, que afectó a Air France en el mes de septiembre de
2014 y resultó una situación de público conocimiento (cfr. fs. 155 in fine y
155 vta. § 1).
El hecho -como ya le he señalado- se encuentra
expresamente admitido por la aerotransportadora; por lo cual sentado ello,
corresponde analizar si ésta constituye o no un eximente de responsabilidad,
como pretende atribuirle la demandada.
En este orden de ideas se ha dicho que si se tiene
en cuenta la organización formal de los trabajadores en sindicatos y
asociaciones, la intervención obligada del Estado en los conflictos laborales,
en general -acentuada en materia de servicios públicos- la comunicación
existente entre las partes que los protagonizan a través de comisiones, es verdaderamente
difícil creer que el paro del personal de una firma dedicada al transporte
aéreo pueda ser, al mismo tiempo, imprevisible, inevitable y ajeno a ella.
(cfr. Cam.Civ.Com.Fed., Sala III, in re “ Bunodiere Paule Clotilde y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ daños y perjuicios”, causa 96/2006, del
30/03/2010).
Asimismo, en un precedente cuyas circunstancias
fácticas resultan análogas al supuesto de autos, la Excma. Cámara del Fuero se
ha expedido en el siguiente sentido: “ El inconveniente que motivó la
cancelación y que se circunscribe a la huelga que se prolongó en el tiempo,
para ser más precisos, ocho días anteriores a la partida de los interesados,
pone de manifiesto que el transportista pudo haber evitado que se causara el
daño, teniendo en cuenta que el hecho -a esa altura- había dejado de ser
imprevisible o repentino. Lo que debió traducirse en la adopción de medidas
tendientes a brindar una solución razonable y expedita al problema que
beneficiara por igual a todos los pasajeros que se encontraran en la misma
situación, procediendo a reubicarlos en aeronaves de otras líneas aéreas (Cfr.
Cam.Civ.Com.Fed., Sala II, in re “THISTED GUILLERMO
A lo expuesto resulta necesario añadir que no
existen en la causa elementos de convicción que permitan inferir la presencia
de hechos ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), así
como tampoco se encuentra comprobada una actitud diligente de la demandada en
su accionar.
En este sentido, la accionada no ha demostrado
haber brindado asistencia a los actores, ofrecido alternativas para su
transporte ni haber adoptado alguna medida tendiente a evitar el daño generado,
situación que conlleva a admitir la responsabilidad de la aerolínea de bandera
francesa por el daño causado con motivo del incumplimiento del contrato de
transporte aéreo oportunamente contratado.
Y debo destacar que dicho incumplimiento resultó
definitivo dado que los demandantes no fueron transportados a la ciudad de
destino por la empresa demandada, situación que derivó en la pérdida del vuelo
originalmente contratado y obligó a los actores a conseguir por sus propios medios
una alternativa para llegar a la ciudad de Venecia.
En el caso, se vieron precisados a contratar con
otra compañía -Iberia- debiendo conectar vía Madrid, situación que les ocasionó
llegar a sus destino doce horas después de lo pautado y de este modo, perder el
único día programado para permanecer en dicha ciudad (cfr. tickets originales
que obran reservados en el sobre 4990 que tengo a la vista, correspondientes a
los vuelos IB 3405 Paris -Madrid con horario de partida 15.10 e IB 3248
Madrid-Venecia con horario de partida 19.50 horas).
En consecuencia, no existiendo elementos de
convicción que permitan inferir la ocurrencia de los extremos que acreditan la
exoneración de responsabilidad, ni encontrándose comprobada una actitud
diligente en su comportamiento, queda comprometida la responsabilidad de la
demandada por el incumplimiento del contrato de transporte pactado con los
actores, restando expedirme acerca de la procedencia y magnitud de los daños
padecidos por ellos, cuya reparación impetran en autos.
IV.- Comenzaré por el daño moral que ambos
demandantes alegan haber padecido con motivo en la cancelación de su vuelo. Esta
pretensión tiene sustento en el art. 522 del entonces vigente Código Civil
(según Ley 340, el que resulta aplicable a este caso en razón de la fecha en
que ocurrió el evento dañoso; conf. art. 3° del Código Civil y 7° del Código
Civil y Comercial).
En estas condiciones, esta Excma. Cámara ha
reconocido reiteradamente indemnizaciones en concepto de daño moral motivadas
en las postergaciones de los vuelos experimentadas por los pasajeros, los
cuales se vieron envueltos en una situación de desasosiego, fruto de la
incertidumbre sobre la realización del viaje y de la prolongación del cansancio
y del estrés que genera todo viaje. En este sentido, la jurisprudencia tiene
dicho que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto
sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación
que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa
especie configuran per se un obligado sometimiento al poder decisorio del
incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal
(conf. Cam. Civ. Com. Fed., Sala I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del
31/10/02; Sala II, causa 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del
17/07/97) (conf. Cam. Civ. Com. Fed., Sala III, “Piovano Sofía c/American Airlines s/daños y
perjuicios”, causa n° 7.383/01 del 17/11/05).
Al respecto, el Tribunal de Alzada tiene expresado
que corresponde responsabilizar a la empresa de transporte por el daño moral
sufrido por el pasajero como consecuencia de la reprogramación de un vuelo,
configurado por la pérdida de un considerable lapso de su vida, el que no
requiere de prueba específica, ya que es consecuencia directa del
incumplimiento contractual (cfr. CNCCFed. Sala III, in re “Borlenghi y
otros c/ Cubana de Aviación”).
En el caso de autos, el incumplimiento del contrato
de transporte obligó a los actores a procurarse un medio alternativo para
llegar a la ciudad de destino y conllevó por las modificaciones introducidas
-en el caso, hacer el trayecto vía Madrid- la privación del derecho elemental
del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.
Resulta indudable que los actores, como
consecuencia de la cancelación del vuelo contratado y su llegada tardía a la
ciudad de destino, fueron colocados exclusivamente por la conducta culpable de
la compañía demandada en una situación de desasosiego y angustia.
Es por ello que, habiendo arribado los demandantes
con más de doce horas de demora del único día previsto para permanecer en
Venecia, la existencia del agravio moral resulta evidente. En consecuencia, y
de conformidad con lo preceptuado en el citado art. 522, este rubro resulta
procedente; por lo cual, tomando en consideración las particularidades del
caso, y conforme las facultades que me confiere el art. 165, § 3, del Código
Procesal, considero justo resarcir el daño moral con la suma de $ 4.000 a cada
uno de los demandantes.
V.- Seguidamente me ocuparé de los daños materiales
reclamados con motivo del incumplimiento contractual en que incurrió la
demandada.
Me referiré en primer término al costo del pasaje
que los demandantes se vieron precisados a adquirir para poder llegar a
destino. En el caso, se trata del vuelo IB 3248 del día 16.09.2014, operado por
la compañía Iberia, con trayecto París-Madrid-Venecia, por el que los actores
abonaron $ 10.714,02. Los boletos emitidos se encuentran reservados en la causa
y su precio surge de la copia de resumen de gastos de la tarjeta de crédito
Visa perteneciente al Sr. Scornik, cuya copia luce a fs. 10 y surge resaltado
este concepto.
Por otra parte el informe brindado por el banco
emisor de dicha tarjeta, indica que tal erogación coincide con los datos que
surgen de sus registros (cfr. fs. 75 y copia de fs. 70). De este modo,
considero probados en autos tanto la adquisición de un medio alternativo de
transporte como su costo y consecuentemente, considero que debe admitirse el
reintegro de la ya referida suma de $ 10.714,02.
Distinta es la solución en lo que atañe a la
retención que formulara la AFIP en virtud de la resolución general n° 3550.
Este concepto no resulta atribuible a la demandada y su reintegro -en su caso-
deberá ser intentado por el contribuyente ante dicho organismo, por la vía
administrativa que corresponda.
Con respecto a los gastos de hospedaje en el hotel
“Il Mercante di Venecia” cuyo reintegro pretenden, si bien es cierto que no
pudieron gozar de las instalaciones desde las 15.00 horas previstas para su
ingreso o “check in”, los pasajeros durmieron allí esa noche, tal como lo
habían pautado inicialmente. Debido a ello, ponderando que los actores pagaron
$ 2.190 por ese concepto, considero justo reparar este aspecto de la pretensión
en la mitad de dicho importe, esto es $ 1.100.
En cuanto a los gastos de comida y bebidas que
adquirieron en los Aeropuertos de París y Madrid, los demandantes aportan
comprobantes de las consumiciones efectuadas. Si bien en algunos tickets
resulta muy dificultoso precisar su concepto, estas erogaciones resultan
razonables y propias de la situación de espera que debieron transitar en ambos
aeropuertos. Por lo cual, estimo apropiado fijar la reparación de este rubro en
la suma de $ 2.000.
Finalmente, destaco la improcedencia de la compensación
económica contemplada en el Reglamento (CE 261/2004) del Parlamento Europeo,
toda vez que los actores han optado en los presentes obrados por acceder a una
reparación integral.
VI.- Por los fundamentos precedentemente expuestos,
la demanda de autos resulta admisible y consecuentemente, corresponde acceder a
la pretensión indemnizatoria por la suma total de $ 21. 814,02.
El importe de condena devengará intereses desde el
día siguiente a la notificación de la demanda, esto es el 14.08.2015, conforme
diligencia de fs. 35 vta. (cfr. arts. 508, 509 y 622 Cód. Civil).
La tasa será la activa vencida que en descuentos a
treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina (cfr. CNCCFed., Sala II,
plenario de hecho, causa 6.378/92 del 8/08/1995, “Grossi c/ CNAS”).
VII.- Que como la demandada ha resultado vencida en
lo sustancial, deberá soportar el pago de las costas devengadas en el pleito,
conforme el criterio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de
atribución de dichos accesorios (cfr. art. 68, § 1, Código Procesal).
Por ello y citas legales, definitivamente juzgando,
FALLO:
Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia
condeno a Societe Air France S.A. a pagar dentro de los diez días a los
Sres. María del Rosario Cambiaso y Leonardo Scornik la suma de VEINTIUN
MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 21.814,02) con más los
intereses indicados en el considerando VI) y las costas del juicio.
Atendiendo a la importancia del asunto, así como al
mérito, etapas cumplidas, calidad, extensión y resultado de los trabajos
realizados, y lo dispuesto en el fallo plenario del 11-IX-1997, regulo los
honorarios del Dr. Leonardo Scornik -por su actuación en causa propia y como
patrocinante de la codemandante Cambiaso- en la suma de SEIS MIL PESOS ($
6.000). Asimismo, fijo los emolumentos de los letrados apoderados de la parte
demandada Dr. Eduardo T. Cosentino y Alejandro José Ray en las sumas de UN MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.400) y DOSCIENTOS PESOS ($ 200) respectivamente y los
correspondientes al letrado patrocinante de dicha parte Dr. Gualterio Truppel,
en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800) (arts. 163, inc. 8, Cód.
Proc. y 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 38 y 47, ley 21.839). Las precedentes
regulaciones no contienen el impuesto al valor agregado.
Regístrese y notifíquese; consentida o
ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, ARCHÍVESE.
Fdo.: Horacio C. Alfonso Juez Federal Subrogante.-