Chachques, Mariano /Elementa S.R.L. y otro s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJES - FREE LANCE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA AGENCIA
Juzgado 14 Secretaría 27
"CHACHQUES MARIANO
ERNESTO c/ ELEMENTA S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO"
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados
-"CHACHQUES MARIANO ERNESTO c/ ELEMENTA S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO",
Expte. Nro. 5.415/2011, del registro de la Secretaría Nro.27 del Juzgado
Comercial Nro. 14, de los que,
RESULTA:
1. Que a fs. 22/25 se
presenta Mariano E. Chachques, abogado, por derecho propio, quien promueve
demanda contra Elementa S.R.L., por la suma de u$s6.070 en concepto de sumas
pagadas sin contraprestación, con más la suma de $8.000 en concepto de daños y
perjuicios, y contra Cinthia Castro Aguirre sólo por la suma de $8.000 en
concepto de daños y perjuicios, en ambos casos con más los intereses y las
costas del proceso.
Afirma que con fecha 14.05.10 contrató por intermedio de
Cinthia Castro Aguirre un viaje a Punta Cana que haría junto a toda su familia
compuesta por su esposa Silvia Edith Córdoba y su hijo Alvaro Martín Chachques.
Relata que el viaje lo iban a realizar con una familia
amiga de apellido Di Nuzzio y que tenían previsto salir de Buenos Aires el
21.07.10, aclarando que el hotel sería el Iberostar Babaro Resort.
Dice que a fin de asegurar seriedad en la prestación puso
como condición que los pagos los efectuaría en la cuenta del mayorista de viaje
y que fue así que la Sra. Cinthia Castro le informó que los pagos los debía
depositar en la cuenta de Elementa S.R.L. que es la razón social de la empresa
conocida como Tower Travel.
Luego aclara que de modo previo a depositar se cercioró
de la existencia y solvencia de la mayorista.
Que fue así que con fecha 14.05.10, tras chequear que se
habían efectuado las reservas de pasajes procedió a depositar la suma de u$s
1.400 en la cuenta 166-401704/4 Banco Francés.
Asimismo manifiesta que el 18.05.10 depositó en la cuenta
de Elementa S.R.L. la suma de u$s 5.004, el 21.05.10 la suma de u$s 3.986 y el
31.05.10 la suma de u$s 100, ascendiendo el total de lo abonado a u$s 10.490,
de los cuales la suma de u$$ 6.070 correspondían a la familia Chachques y el
resto a la familia Di Nuzzio).
Continúa relatando que la fecha prevista para el viaje se
acercaba y como no le mandaban los vouchers intimó por medio de correo
electrónico a la Sra Cinthia a fin de que se los remitiera.
Que al no recibir los vouchers, ya preocupados se
comunicaron con el mayorista a quien le habían efectuado el depósito y que en
dicha oportunidad los derivaron con una empleada de nombre Victoria la que le
solicitó que se le enviara el número de reserva, identificando los pagos
efectuados.
Luego de cumplir con lo requerido a la dirección victoria
towertravel.com.ar con fecha 06.07.10, y tras no recibir respuesta alguna,
explica que se apersonaron ante el mayorista quien les solicitó que se
comunicaran con la vendedora Cinthia.
Finalmente destacó que el mayorista continuaba con su
dinero, que su familia no viajó, que la Sra. Cinthia no los atendía y que fue
así que el 20.08.10, cansado de falsas promesas, le envió una carta documento a
Elementa SRL , cuyo texto transcribe en el escrito de inicio.
Que la misiva referida precedentemente fue respondida
sorpresivamente con fecha 07.09.10, rechazando por falsa improcedente e
inexacta la CD del 20.08.10.
Funda en derecho y ofrece prueba.
2. A fs. 42/43
se imprime el trámite del juicio ordinario, ordenándose el pertinente traslado
de la demanda.
3. Que a fs. 44 la actora modifica demanda, resaltando que
el rubro daños y perjuicios obedece al “daño moral” que sufrió conjuntamente
con su familia por el incumplimiento contractual de las accionadas.
Cita jurisprudencia y hace referencia al artículo 40 de
la ley 24.240.
4.Que a fs. 52/54 Elementa SRL
contesta demanda solicitando su rechazo con costas.
Dice que “Tower Travel” es el nombre de fantasía de la
E.V.T (empresa de viajes y turismo), titularidad de Elementa S.R.L.,
debidamente habilitada y autorizada a funcionar como tal por la Secretaría de
Turismo de la Nación.
Tras desconocer la autenticidad y recepción de la
documentación Elementa S.R.L. alega que el accionante jamás contrató servicio
alguno con Tower Travel de Elementa S.R.L., por lo cual consecuentemente no
puede haber incumplimiento de su parte.
Arguye que las afirmaciones del accionante son falsas e
inexactas y que el actor pretende “fabricar” un contrato de prestación de
servicios turísticos, con la mera presentación de los tickets que se acompañan
con el escrito de inicio y cuya autenticidad ha sido negada.
Añade que a su entender, los tickets acompañados de
ninguna manera señalan que hubiera relación contractual alguna entre el Sr.
Chachques y Elementa SRL y que no existe algún tipo de comprobante en el que
surja el concepto por los cuales se habrían dado en pago los importes
mencionados en tales depósitos.
Que en dichas circunstancias, es decir, desconocida por
su parte la operación que Castro Aguirre habría mantenido con Chachques , no
hay elemento alguno por el que se le pueda atribuir responsabilidad a Elementa
SRL.
Acto seguido, aclara que la Sra. Cinthia Castro Aguirre
no actúa ni actuó “por cuenta y orden” de Elementa SRL y que aún en el supuesto
que la Sra. Castro Aguirre hubiese percibido la cantidad de dólares
estadounidenses referida en los tickets arrimados, a su entender, ello no
acredita que la accionante hubiera contratado sus servicios.
Funda en derecho y ofrece prueba.
4. Que a fs. 60 se declaró
rebelde a la co-accionada Cinthia Castro Aguirre (ver fs. 58 y 64)
5. Que a fs. 68 se abre la
presente causa a prueba, produciéndose aquella que surge de los informes 165.
A fs. 174/177 y fs. 179/181 se agregan los alegatos
presentados por la parte actora y Elementa SRL, respectivamente.
A fs. 183 se llaman autos para dictar sentencia,
providencia que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. El sustrato factico y jurídico
invocado en la presente demanda es el incumplimiento de un contrato de
viaje, que incluía los pasajes aéreos y estadía para el actor y su grupo
familiar conformado por su esposa e hijo, programado para comenzar el día
21/07/10 con destino a Punta Cana y cuyo precio habría sido abonado mediante
depósitos bancarios en la cuenta de la codemandada Elementa S.R.L. sin obtener
la contraprestación debida, pues nunca le fueron remitidos los llamados vouchers,
es decir, los comprobantes de pago correspondientes, y el viaje no
se realizó.
La pretensión formulada es la restitución de la suma
pagada y la reparación del daño moral que tal incumplimiento produjo, conforme
aclaración que formula el accionante al modificar la demanda.
Son demandadas la Sra Cinthia Castro Aguirre, a quien el
actor señala como agente minorista, la persona por cuyo intermedio contrató el
viaje, según se desprende del relato efectuado, y Elementa S.R.L, empresa que
gira en plaza como Tower Travel, agente mayorista a quien habría realizado directamente
los pagos mediante depósitos bancarios.
La primera de las nombradas no contestó demanda y fue
declarada rebelde, y la segunda niega la existencia misma del contrato y a
partir de tal premisa considera improcedente todo reclamo dirigido a su parte.
II. Ahora bien, las pruebas
producidas permiten tener por acreditados los depósitos que el actor adujo
haber efectuado en la cuenta de la codemandada Elementa S.R.L. según
comprobantes bancarios que adjuntó con la demanda. En efecto, la pericia
contable indica que en la cuenta en dólares estadounidenses Na 166-401701/4 del
Banco Francés de titularidad de Elementa S.R.L. surgen los siguientes
depósitos: U$S 1.400 (14/05/10); U$S 5.004 (18/05/10); U$S 3.986 (21/05/10) y
U$S 100 (31/05/10), en total U$S 10.490, los que se hallan registrados en el
libro Diario como crédito en las cuenta contable “Deudores por Ventas” (fs. 159
punto D.b); y la existencia de tales depósitos en la cuenta corriente de
Elementa S.R.L. ha sido informada también por el Banco Francés mediante la
prueba agregada a fs. 86/98, pruebas estas que no ha sido objeto de impugnación
alguna.
Tal circunstancia por sí sola torna inadmisible la
postura de la demandada al resistir toda pretensión sin explicar, ni por ende
intentar probar, la causa por la que recibió tales sumas. Es que en tales
condiciones, si ha negado la celebración del contrato invocado por el actor, la
prueba relativa a la acreditación de los depósitos en una cuenta de su
titularidad, en principio demuestra al menos la procedencia de la restitución
de aquella suma de dinero que aparecería recibida ab initio sin causa,
en caso de que se aceptara, como hipótesis, la inexistencia del contrato (arg
art. 792 CCiv).
Pero más allá de tal postura considero que los elementos
reunidos en autos permiten tener por acreditada la existencia de los hechos
invocados en sustento de la pretensión. En ese sentido, las declaraciones
testimoniales prestadas en autos, cuyo valor probatorio debe ser analizado
junto con la prueba de los depósitos bancarios como demostración del comienzo
de ejecución del contrato, son consistentes con la versión del actor y no han
sido desvirtuados por otros elementos de la causa. Así, el testigo José Di
Nuzzo (fs. 105/7) relató que en las vacaciones de invierno de 2010 se había
previsto un viaje con el actor, cuatro personas por la familia del declarante y
tres por la familia del actor, compartido además con otra pareja (preg. 2a y
3a); que el viaje fue contratado por intermedio de Cinthia Castro Aguirre y que
la empresa que organizaba el viaje, como otro previo viaje que hizo, era
Elementa S.R.L donde se hicieron parte de los depósitos (preg. 4a y 5a); que el
actor y su familia no pudieron realizar el viaje, que se enteraron que las
reservas se habían cancelado, que Cinthia Aguirre le dijo que era imposible
viajar el día programado por lo que lo reprogramó para días después, y que
finalmente la nombrada le informó que viajarían solo seis porque no tenía
posibilidad de hacer reserva para los tres restantes, razón por la cual, por
una cuestión numérica se determinó que el actor y su familia quedarían
excluidos (preg. 8a). El testigo Fortunato Maida (fs. 108), quien se refiere a
la Sra Cinthia Castro Aguirre como la persona que organizó el paquete turístico
en las vacaciones de invierno de 2010, señala que la familia del actor no pudo
viajar porque no le dieron los vouchers porque aparentemente la empresa
Elementa no cumplió y tampoco la agente de viajes Cinthia Castro Aguirre que
trabajaba en conjunto con la empresa Elementa (preg.2a). El testigo Marcelo
Fabián Berenstein (fs. 113/4) dice por su parte que la Sra. Castro Aguirre
comercializaba tickets aéreos para viajes; que lo sabe porque alquilaba oficina
en el mismo lugar que Castro Aguirre y que más de una vez le compró,
respondiendo por otro lado que la única forma de pago de los tickets que el
compró era mediante depósito en la cuenta de Elementa (preg. 1a, 2a y 3a). Los
testimonios, como se apuntó, son consistentes con la versión del actor, en cada
caso los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, sus exposiciones
resultan verosímiles y no han sido desvirtuadas por otros medios. En tales
condiciones las relaciones de amistad con el actor no disminuye la fuerza de
convicción que emana de sus dichos, más aún cuando justamente tal circunstancia
colocó a los dos primeros en situación de compartir un proyecto de viaje y ser
por ello testigos directos de los hechos.
Tales elementos corroboran la presunción de verdad de las
afirmaciones relativas a los hechos que involucran a la codemandada Cinthia
Castro Aguirre, declarada rebelde (cfr. arts. 60 y 356 CPCC). Es sabido en
efecto, que la incontestación de demanda y la situación procesal de rebeldía no
relevan al juez del deber de pronunciarse de acuerdo al mérito de la causa y el
derecho aplicable, por lo que, si bien con relación a los documentos como
principio se impone tenerlos por reconocidos, respecto de los hechos invocados
como fundamento de la pretensión, sólo genera una presunción favorable a la actora
que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Más esto último según se vio
no sucede en el caso donde, antes bien, la prueba corrobora la versión del
actor. Asimismo, en el contexto aludido el silencio permite también tener por
reconocido el intercambio de correos electrónicos impreso en fs. 15, de fecha
02/07/10 del que se desprende la relación alegada y la incertidumbre existente
poco antes de la fecha programada.
Frente a la situación procesal descripta aparecen
acreditados entonces los hechos constitutivos invocados por la parte actora,
esto es que contrató por intermedio de la agente minorista Cinthia Castro
Aguirre el viaje en cuestión; que el actor cumplió con la prestación a su cargo
depositando el precio en la cuenta indicada por la nombrada, de titularidad de
la codemandada Elementa S.R.L. y que pese a ello no obtuvo la contraprestación
debida, siendo ajenas el actor a las razones del incumplimiento cuyos motivos
desconoce. Cabe apuntar que no se soslaya que la pericia contable no pudo
establecer si surgía de los registros de la demandada que “Elementa SRL
trabajara normalmente con Cinthia Castro Aguirre” como le fue requerido al
experto, pero ello no desvirtúa la fuerza de convicción de los demás elementos
señalados, máxime cuando el mismo perito expresa que la falta de un soporte
electrónico para efectuar la búsqueda de una denominación o razón social en
particular “constituye una limitante para dar respuesta a este punto pericial”
(punto “D”, fs. 160).
A esta altura he de señalar que no es dudoso que el
vínculo jurídico base de la presente demanda constituye una relación de
consumo, habida cuenta del destino de la prestación, esto es, el viaje para
esparcimiento del consumidor y de su grupo familiar, y del hecho de que la
prestadora del servicio, así como quienes intervienen en su distribución y
comercialización, desarrollan tales actividades de manera profesional, cfr. arts.
1, 2 y 3 de la ley 24.240 LDC (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los
Contratos”, T III Ed Rubinzal Culzoni, p 199), por lo que, más allá de la
legislación especial aplicable (ley 18.829/70, decreto reglamentario 2182/72 y
ley 19.918/70), rigen en el caso las normas protectorias del estatuto del
consumidor, debiendo aplicarse las normas más favorables a esta categoría de
viajeros.
Dentro de este plexo normativo resulta relevante en orden
a la legitimación pasiva de las demandadas, la previsión contenida en el art.
40 LDC, norma que consagra, como principio, la responsabilidad solidaria,
frente al consumidor contratante y frente a quien sin serlo ha quedado expuesto
a una relación de consumo (cfr. art. 1 LDC), de todos aquellos que intervienen
en la cadena de valor del producto o servicio, sin perjuicio de las acciones de
repetición a que hubiere lugar.
Junto a los principios que emanan de la autonomía de la
voluntad (art. 1197 CCiv), resultan aplicables los principios generales que
adquieren especial énfasis en el derecho del consumidor, como la buena fe en la
celebración, interpretación y ejecución de los contratos; la doctrina del abuso
del derecho; la interpretación más favorable a la parte débil de la relación y
la distribución de las cargas probatorias que resulta acorde al carácter
tuitivo del régimen frente al carácter profesional de la actuación del
proveedor (arts. 1198, 1071 y conc. CCiv; 218 CCom; arts. 37, 4, 7, 8, 53 y
conc. LDC, art. 42 CN).
En definitiva, de verificarse la defectuosa prestación
del servicio, habrá de extenderse la responsabilidad a todos los sujetos que
contribuyeron -como oferentes, vendedores, productores etc- a la celebración
del contrato, sin que resulte exigible al consumidor que indague la posición
que ocupa cada parte, pudiendo eximirse de responsabilidad total o parcialmente
sólo quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Como ha sido señalado la ley de defensa del consumidor ha
adoptado el régimen de la responsabilidad objetiva como medio para ejercer de
modo efectivo la tutela impuesta por el art. 42 de nuestra Carta Magna.
Ello sentado, y en tanto las codemandadas no han
demostrado la configuración del aludido eximente de responsabilidad, deben
responder por los perjuicios que derivan de la frustración del viaje,
resultando procedente asimismo la restitución del precio por parte de la
codemandada Elementa SRL contra quien ha sido dirigida esta pretensión,
solución que por lo demás se encuentra expresamente prevista en el decreto
reglamentario 2182/72: 25.
III. El importe a restituir es de
U$S 6.070, con más intereses. Debe señalarse que Elementa S.R.L. no ha
demostrado encontrándose en mejores condiciones para hacerlo, que dicho importe
no se ajusta a los antecedentes del caso. Recuérdese al respecto que de los U$S
10.490 depositados el actor reclama el reintegro de la suma de U$S 6.070 que
correspondería al precio del viaje de su grupo familiar, siendo el resto de los
Sres. Di Nuzzo. Los intereses se establecerán en un 7% anual, tasa que se
considera adecuada para una deuda en moneda extranjera conforme criterio
aceptado por jurisprudencia del fuero, los que serán calculados desde la fecha
de cada uno de los depósitos y hasta el efectivo pago. Se aclara que en tanto
las sumas se depositaron para cancelar el precio del viaje del actor y de los
Sres Nuzzo, y dado que no es posible discriminar, respecto de cada depósito,
cuáles sumas correspondían al accionante, a los fines de determinar el dies
a quo del cómputo de intereses, la suma de U$S 6.070 se repartirá a
prorrata, en la proporción del monto de cada uno de los depósitos en las fechas
en que estos fueron realizados (v. supra cons. II 1er párrafo).
IV. Respecto de los daños,
establecida la falta de prestación del servicio y la responsabilidad solidaria
de las demandadas derivada de ese incumplimiento, adelanto que considero
procedente la reparación pretendida en concepto de daño moral.
Cabe recordar al respecto que en el estatuto del
consumidor rige el principio de la reparación integral (art. 54 y conc. LDC), y
dada la índole de la prestación comprometida, en la que se halla involucrada
una legítima expectativa de descanso y disfrute de las vacaciones invernales
para todo el grupo familiar, con todo lo que ello normalmente conlleva en
cuanto a planificación y proyectos de actividades, no parece dudoso que el
incumplimiento de tal naturaleza es susceptible de producir una afectación en
el ánimo y un sentimiento de frustración encuadrables como daño moral y que
debe ser objeto de reparación.
Agrego que la conducta observada por la accionada luego
de que el actor le remitiera la carta documento de fecha 20/08/10 identificando
las fechas, importes de los depósitos y número de cuenta (v. cartas documento e
informe del correo argentino a fs. 77/80), al no brindar una respuesta
satisfactoria y negar cerradamente la restitución pretendida; así como la falta
de respuesta de la codemandada, contribuyeron a incrementar innecesariamente el
injusto padecimiento derivado de la privación del viaje de vacaciones.
Por ello, conforme lo adelantado, haré lugar a la
pretensión resarcitoria considerando adecuado fijar el importe de la reparación
por daño moral en la suma estimada por el actor de $ 8.000, que deberá ser
abonada con más intereses desde la fecha del incumplimiento -21/07/10- hasta el
efectivo pago, utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.
Por las razones expuestas FALLO: Haciendo lugar en
todas sus partes a la demanda promovida por Mariano Ernesto Chachques contra
Elementa S.R.L. y contra Cinthia Castro Aguirre, a quienes
condeno en forma solidaria a pagar al actor dentro de los diez días la suma de
Pesos Ocho Mil ($ 8.000), y a la primera, además de dicha suma y en igual
plazo, la de Dólares Estadounidenses Seis Mil Setenta (U$S 6.070); en ambos
casos con más los intereses determinados en los considerandos III y IV desde las
fechas allí indicadas y hasta el efectivo pago.
Las costas se imponen a las demandadas en calidad de
vencidas (art. 68 CPCC).
Merituando la calidad, importancia y complejidad de los
trabajos realizados, regulo los honorarios del Dr. Mariano E. Chachques,
letrado en causa propia en la suma de $13.000 y los de la letrada apoderada de
la demandada Dra Silvina V. Luna, en la suma de $ 11.000, por sus actuaciones
en las tres etapas previstas por el art. 38 de la ley de arancel (arts. 6, 7,
8, 9, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Finalmente, regulo los honorarios del Contador Rubèn
Darìo Criniti en la suma de $ 3.400 (art. 3 Dec. Ley 16.638/57).
Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y
oportunamente archívese.-
MARIA VIRGINIA VILLARROEL JUEZ (P.A.S.)