Jurisprudencia 30 Diciembre 2014

Chachques, Mariano /Elementa S.R.L. y otro s/Ordinario

AGENCIA DE VIAJES - FREE LANCE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA AGENCIA

Juzgado 14 Secretaría 27


"CHACHQUES MARIANO ERNESTO c/ ELEMENTA S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO"

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados -"CHACHQUES MARIANO ERNESTO c/ ELEMENTA S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO", Expte. Nro. 5.415/2011, del registro de la Secretaría Nro.27 del Juzgado Comercial Nro. 14, de los que,

RESULTA:
1. Que a fs. 22/25 se presenta Mariano E. Chachques, abogado, por derecho propio, quien promueve demanda contra Elementa S.R.L., por la suma de u$s6.070 en concepto de sumas pagadas sin contraprestación, con más la suma de $8.000 en concepto de daños y perjuicios, y contra Cinthia Castro Aguirre sólo por la suma de $8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos con más los intereses y las costas del proceso.

Afirma que con fecha 14.05.10 contrató por intermedio de Cinthia Castro Aguirre un viaje a Punta Cana que haría junto a toda su familia compuesta por su esposa Silvia Edith Córdoba y su hijo Alvaro Martín Chachques.

Relata que el viaje lo iban a realizar con una familia amiga de apellido Di Nuzzio y que tenían previsto salir de Buenos Aires el 21.07.10, aclarando que el hotel sería el Iberostar Babaro Resort.

Dice que a fin de asegurar seriedad en la prestación puso como condición que los pagos los efectuaría en la cuenta del mayorista de viaje y que fue así que la Sra. Cinthia Castro le informó que los pagos los debía depositar en la cuenta de Elementa S.R.L. que es la razón social de la empresa conocida como Tower Travel.

Luego aclara que de modo previo a depositar se cercioró de la existencia y solvencia de la mayorista.

Que fue así que con fecha 14.05.10, tras chequear que se habían efectuado las reservas de pasajes procedió a depositar la suma de u$s 1.400 en la cuenta 166-401704/4 Banco Francés.

Asimismo manifiesta que el 18.05.10 depositó en la cuenta de Elementa S.R.L. la suma de u$s 5.004, el 21.05.10 la suma de u$s 3.986 y el 31.05.10 la suma de u$s 100, ascendiendo el total de lo abonado a u$s 10.490, de los cuales la suma de u$$ 6.070 correspondían a la familia Chachques y el resto a la familia Di Nuzzio).

Continúa relatando que la fecha prevista para el viaje se acercaba y como no le mandaban los vouchers intimó por medio de correo electrónico a la Sra Cinthia a fin de que se los remitiera.

Que al no recibir los vouchers, ya preocupados se comunicaron con el mayorista a quien le habían efectuado el depósito y que en dicha oportunidad los derivaron con una empleada de nombre Victoria la que le solicitó que se le enviara el número de reserva, identificando los pagos efectuados.

Luego de cumplir con lo requerido a la dirección victoria towertravel.com.ar con fecha 06.07.10, y tras no recibir respuesta alguna, explica que se apersonaron ante el mayorista quien les solicitó que se comunicaran con la vendedora Cinthia.

Finalmente destacó que el mayorista continuaba con su dinero, que su familia no viajó, que la Sra. Cinthia no los atendía y que fue así que el 20.08.10, cansado de falsas promesas, le envió una carta documento a Elementa SRL , cuyo texto transcribe en el escrito de inicio.

Que la misiva referida precedentemente fue respondida sorpresivamente con fecha 07.09.10, rechazando por falsa improcedente e inexacta la CD del 20.08.10.

Funda en derecho y ofrece prueba.
2. A fs. 42/43 se imprime el trámite del juicio ordinario, ordenándose el pertinente traslado de la demanda.
3. Que a fs. 44 la actora modifica demanda, resaltando que el rubro daños y perjuicios obedece al “daño moral” que sufrió conjuntamente con su familia por el incumplimiento contractual de las accionadas.

Cita jurisprudencia y hace referencia al artículo 40 de la ley 24.240.

4.Que a fs. 52/54 Elementa SRL contesta demanda solicitando su rechazo con costas.

Dice que “Tower Travel” es el nombre de fantasía de la E.V.T (empresa de viajes y turismo), titularidad de Elementa S.R.L., debidamente habilitada y autorizada a funcionar como tal por la Secretaría de Turismo de la Nación.

Tras desconocer la autenticidad y recepción de la documentación Elementa S.R.L. alega que el accionante jamás contrató servicio alguno con Tower Travel de Elementa S.R.L., por lo cual consecuentemente no puede haber incumplimiento de su parte.

Arguye que las afirmaciones del accionante son falsas e inexactas y que el actor pretende “fabricar” un contrato de prestación de servicios turísticos, con la mera presentación de los tickets que se acompañan con el escrito de inicio y cuya autenticidad ha sido negada.

Añade que a su entender, los tickets acompañados de ninguna manera señalan que hubiera relación contractual alguna entre el Sr. Chachques y Elementa SRL y que no existe algún tipo de comprobante en el que surja el concepto por los cuales se habrían dado en pago los importes mencionados en tales depósitos.

Que en dichas circunstancias, es decir, desconocida por su parte la operación que Castro Aguirre habría mantenido con Chachques , no hay elemento alguno por el que se le pueda atribuir responsabilidad a Elementa SRL.

Acto seguido, aclara que la Sra. Cinthia Castro Aguirre no actúa ni actuó “por cuenta y orden” de Elementa SRL y que aún en el supuesto que la Sra. Castro Aguirre hubiese percibido la cantidad de dólares estadounidenses referida en los tickets arrimados, a su entender, ello no acredita que la accionante hubiera contratado sus servicios.

Funda en derecho y ofrece prueba.

4. Que a fs. 60 se declaró rebelde a la co-accionada Cinthia Castro Aguirre (ver fs. 58 y 64)

5. Que a fs. 68 se abre la presente causa a prueba, produciéndose aquella que surge de los informes 165.

A fs. 174/177 y fs. 179/181 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y Elementa SRL, respectivamente.

A fs. 183 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. El sustrato factico y jurídico invocado en la presente demanda es el incumplimiento de un contrato de viaje, que incluía los pasajes aéreos y estadía para el actor y su grupo familiar conformado por su esposa e hijo, programado para comenzar el día 21/07/10 con destino a Punta Cana y cuyo precio habría sido abonado mediante depósitos bancarios en la cuenta de la codemandada Elementa S.R.L. sin obtener la contraprestación debida, pues nunca le fueron remitidos los llamados vouchers, es decir, los comprobantes de pago correspondientes, y el viaje no se realizó.

La pretensión formulada es la restitución de la suma pagada y la reparación del daño moral que tal incumplimiento produjo, conforme aclaración que formula el accionante al modificar la demanda.

Son demandadas la Sra Cinthia Castro Aguirre, a quien el actor señala como agente minorista, la persona por cuyo intermedio contrató el viaje, según se desprende del relato efectuado, y Elementa S.R.L, empresa que gira en plaza como Tower Travel, agente mayorista a quien habría realizado directamente los pagos mediante depósitos bancarios.

La primera de las nombradas no contestó demanda y fue declarada rebelde, y la segunda niega la existencia misma del contrato y a partir de tal premisa considera improcedente todo reclamo dirigido a su parte.

II. Ahora bien, las pruebas producidas permiten tener por acreditados los depósitos que el actor adujo haber efectuado en la cuenta de la codemandada Elementa S.R.L. según comprobantes bancarios que adjuntó con la demanda. En efecto, la pericia contable indica que en la cuenta en dólares estadounidenses Na 166-401701/4 del Banco Francés de titularidad de Elementa S.R.L. surgen los siguientes depósitos: U$S 1.400 (14/05/10); U$S 5.004 (18/05/10); U$S 3.986 (21/05/10) y U$S 100 (31/05/10), en total U$S 10.490, los que se hallan registrados en el libro Diario como crédito en las cuenta contable “Deudores por Ventas” (fs. 159 punto D.b); y la existencia de tales depósitos en la cuenta corriente de Elementa S.R.L. ha sido informada también por el Banco Francés mediante la prueba agregada a fs. 86/98, pruebas estas que no ha sido objeto de impugnación alguna.

Tal circunstancia por sí sola torna inadmisible la postura de la demandada al resistir toda pretensión sin explicar, ni por ende intentar probar, la causa por la que recibió tales sumas. Es que en tales condiciones, si ha negado la celebración del contrato invocado por el actor, la prueba relativa a la acreditación de los depósitos en una cuenta de su titularidad, en principio demuestra al menos la procedencia de la restitución de aquella suma de dinero que aparecería recibida ab initio sin causa, en caso de que se aceptara, como hipótesis, la inexistencia del contrato (arg art. 792 CCiv).

Pero más allá de tal postura considero que los elementos reunidos en autos permiten tener por acreditada la existencia de los hechos invocados en sustento de la pretensión. En ese sentido, las declaraciones testimoniales prestadas en autos, cuyo valor probatorio debe ser analizado junto con la prueba de los depósitos bancarios como demostración del comienzo de ejecución del contrato, son consistentes con la versión del actor y no han sido desvirtuados por otros elementos de la causa. Así, el testigo José Di Nuzzo (fs. 105/7) relató que en las vacaciones de invierno de 2010 se había previsto un viaje con el actor, cuatro personas por la familia del declarante y tres por la familia del actor, compartido además con otra pareja (preg. 2a y 3a); que el viaje fue contratado por intermedio de Cinthia Castro Aguirre y que la empresa que organizaba el viaje, como otro previo viaje que hizo, era Elementa S.R.L donde se hicieron parte de los depósitos (preg. 4a y 5a); que el actor y su familia no pudieron realizar el viaje, que se enteraron que las reservas se habían cancelado, que Cinthia Aguirre le dijo que era imposible viajar el día programado por lo que lo reprogramó para días después, y que finalmente la nombrada le informó que viajarían solo seis porque no tenía posibilidad de hacer reserva para los tres restantes, razón por la cual, por una cuestión numérica se determinó que el actor y su familia quedarían excluidos (preg. 8a). El testigo Fortunato Maida (fs. 108), quien se refiere a la Sra Cinthia Castro Aguirre como la persona que organizó el paquete turístico en las vacaciones de invierno de 2010, señala que la familia del actor no pudo viajar porque no le dieron los vouchers porque aparentemente la empresa Elementa no cumplió y tampoco la agente de viajes Cinthia Castro Aguirre que trabajaba en conjunto con la empresa Elementa (preg.2a). El testigo Marcelo Fabián Berenstein (fs. 113/4) dice por su parte que la Sra. Castro Aguirre comercializaba tickets aéreos para viajes; que lo sabe porque alquilaba oficina en el mismo lugar que Castro Aguirre y que más de una vez le compró, respondiendo por otro lado que la única forma de pago de los tickets que el compró era mediante depósito en la cuenta de Elementa (preg. 1a, 2a y 3a). Los testimonios, como se apuntó, son consistentes con la versión del actor, en cada caso los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, sus exposiciones resultan verosímiles y no han sido desvirtuadas por otros medios. En tales condiciones las relaciones de amistad con el actor no disminuye la fuerza de convicción que emana de sus dichos, más aún cuando justamente tal circunstancia colocó a los dos primeros en situación de compartir un proyecto de viaje y ser por ello testigos directos de los hechos.

Tales elementos corroboran la presunción de verdad de las afirmaciones relativas a los hechos que involucran a la codemandada Cinthia Castro Aguirre, declarada rebelde (cfr. arts. 60 y 356 CPCC). Es sabido en efecto, que la incontestación de demanda y la situación procesal de rebeldía no relevan al juez del deber de pronunciarse de acuerdo al mérito de la causa y el derecho aplicable, por lo que, si bien con relación a los documentos como principio se impone tenerlos por reconocidos, respecto de los hechos invocados como fundamento de la pretensión, sólo genera una presunción favorable a la actora que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Más esto último según se vio no sucede en el caso donde, antes bien, la prueba corrobora la versión del actor. Asimismo, en el contexto aludido el silencio permite también tener por reconocido el intercambio de correos electrónicos impreso en fs. 15, de fecha 02/07/10 del que se desprende la relación alegada y la incertidumbre existente poco antes de la fecha programada.

Frente a la situación procesal descripta aparecen acreditados entonces los hechos constitutivos invocados por la parte actora, esto es que contrató por intermedio de la agente minorista Cinthia Castro Aguirre el viaje en cuestión; que el actor cumplió con la prestación a su cargo depositando el precio en la cuenta indicada por la nombrada, de titularidad de la codemandada Elementa S.R.L. y que pese a ello no obtuvo la contraprestación debida, siendo ajenas el actor a las razones del incumplimiento cuyos motivos desconoce. Cabe apuntar que no se soslaya que la pericia contable no pudo establecer si surgía de los registros de la demandada que “Elementa SRL trabajara normalmente con Cinthia Castro Aguirre” como le fue requerido al experto, pero ello no desvirtúa la fuerza de convicción de los demás elementos señalados, máxime cuando el mismo perito expresa que la falta de un soporte electrónico para efectuar la búsqueda de una denominación o razón social en particular “constituye una limitante para dar respuesta a este punto pericial” (punto “D”, fs. 160).

A esta altura he de señalar que no es dudoso que el vínculo jurídico base de la presente demanda constituye una relación de consumo, habida cuenta del destino de la prestación, esto es, el viaje para esparcimiento del consumidor y de su grupo familiar, y del hecho de que la prestadora del servicio, así como quienes intervienen en su distribución y comercialización, desarrollan tales actividades de manera profesional, cfr. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 LDC (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos”, T III Ed Rubinzal Culzoni, p 199), por lo que, más allá de la legislación especial aplicable (ley 18.829/70, decreto reglamentario 2182/72 y ley 19.918/70), rigen en el caso las normas protectorias del estatuto del consumidor, debiendo aplicarse las normas más favorables a esta categoría de viajeros.

Dentro de este plexo normativo resulta relevante en orden a la legitimación pasiva de las demandadas, la previsión contenida en el art. 40 LDC, norma que consagra, como principio, la responsabilidad solidaria, frente al consumidor contratante y frente a quien sin serlo ha quedado expuesto a una relación de consumo (cfr. art. 1 LDC), de todos aquellos que intervienen en la cadena de valor del producto o servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar.

Junto a los principios que emanan de la autonomía de la voluntad (art. 1197 CCiv), resultan aplicables los principios generales que adquieren especial énfasis en el derecho del consumidor, como la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos; la doctrina del abuso del derecho; la interpretación más favorable a la parte débil de la relación y la distribución de las cargas probatorias que resulta acorde al carácter tuitivo del régimen frente al carácter profesional de la actuación del proveedor (arts. 1198, 1071 y conc. CCiv; 218 CCom; arts. 37, 4, 7, 8, 53 y conc. LDC, art. 42 CN).

En definitiva, de verificarse la defectuosa prestación del servicio, habrá de extenderse la responsabilidad a todos los sujetos que contribuyeron -como oferentes, vendedores, productores etc- a la celebración del contrato, sin que resulte exigible al consumidor que indague la posición que ocupa cada parte, pudiendo eximirse de responsabilidad total o parcialmente sólo quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Como ha sido señalado la ley de defensa del consumidor ha adoptado el régimen de la responsabilidad objetiva como medio para ejercer de modo efectivo la tutela impuesta por el art. 42 de nuestra Carta Magna.

Ello sentado, y en tanto las codemandadas no han demostrado la configuración del aludido eximente de responsabilidad, deben responder por los perjuicios que derivan de la frustración del viaje, resultando procedente asimismo la restitución del precio por parte de la codemandada Elementa SRL contra quien ha sido dirigida esta pretensión, solución que por lo demás se encuentra expresamente prevista en el decreto reglamentario 2182/72: 25.

III. El importe a restituir es de U$S 6.070, con más intereses. Debe señalarse que Elementa S.R.L. no ha demostrado encontrándose en mejores condiciones para hacerlo, que dicho importe no se ajusta a los antecedentes del caso. Recuérdese al respecto que de los U$S 10.490 depositados el actor reclama el reintegro de la suma de U$S 6.070 que correspondería al precio del viaje de su grupo familiar, siendo el resto de los Sres. Di Nuzzo. Los intereses se establecerán en un 7% anual, tasa que se considera adecuada para una deuda en moneda extranjera conforme criterio aceptado por jurisprudencia del fuero, los que serán calculados desde la fecha de cada uno de los depósitos y hasta el efectivo pago. Se aclara que en tanto las sumas se depositaron para cancelar el precio del viaje del actor y de los Sres Nuzzo, y dado que no es posible discriminar, respecto de cada depósito, cuáles sumas correspondían al accionante, a los fines de determinar el dies a quo del cómputo de intereses, la suma de U$S 6.070 se repartirá a prorrata, en la proporción del monto de cada uno de los depósitos en las fechas en que estos fueron realizados (v. supra cons. II 1er párrafo).

IV. Respecto de los daños, establecida la falta de prestación del servicio y la responsabilidad solidaria de las demandadas derivada de ese incumplimiento, adelanto que considero procedente la reparación pretendida en concepto de daño moral.

Cabe recordar al respecto que en el estatuto del consumidor rige el principio de la reparación integral (art. 54 y conc. LDC), y dada la índole de la prestación comprometida, en la que se halla involucrada una legítima expectativa de descanso y disfrute de las vacaciones invernales para todo el grupo familiar, con todo lo que ello normalmente conlleva en cuanto a planificación y proyectos de actividades, no parece dudoso que el incumplimiento de tal naturaleza es susceptible de producir una afectación en el ánimo y un sentimiento de frustración encuadrables como daño moral y que debe ser objeto de reparación.

Agrego que la conducta observada por la accionada luego de que el actor le remitiera la carta documento de fecha 20/08/10 identificando las fechas, importes de los depósitos y número de cuenta (v. cartas documento e informe del correo argentino a fs. 77/80), al no brindar una respuesta satisfactoria y negar cerradamente la restitución pretendida; así como la falta de respuesta de la codemandada, contribuyeron a incrementar innecesariamente el injusto padecimiento derivado de la privación del viaje de vacaciones.

Por ello, conforme lo adelantado, haré lugar a la pretensión resarcitoria considerando adecuado fijar el importe de la reparación por daño moral en la suma estimada por el actor de $ 8.000, que deberá ser abonada con más intereses desde la fecha del incumplimiento -21/07/10- hasta el efectivo pago, utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.

Por las razones expuestas FALLO: Haciendo lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Mariano Ernesto Chachques contra Elementa S.R.L. y contra Cinthia Castro Aguirre, a quienes condeno en forma solidaria a pagar al actor dentro de los diez días la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000), y a la primera, además de dicha suma y en igual plazo, la de Dólares Estadounidenses Seis Mil Setenta (U$S 6.070); en ambos casos con más los intereses determinados en los considerandos III y IV desde las fechas allí indicadas y hasta el efectivo pago.

Las costas se imponen a las demandadas en calidad de vencidas (art. 68 CPCC).

Merituando la calidad, importancia y complejidad de los trabajos realizados, regulo los honorarios del Dr. Mariano E. Chachques, letrado en causa propia en la suma de $13.000 y los de la letrada apoderada de la demandada Dra Silvina V. Luna, en la suma de $ 11.000, por sus actuaciones en las tres etapas previstas por el art. 38 de la ley de arancel (arts. 6, 7, 8, 9, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).

Finalmente, regulo los honorarios del Contador Rubèn Darìo Criniti en la suma de $ 3.400 (art. 3 Dec. Ley 16.638/57).

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente archívese.-

MARIA VIRGINIA VILLARROEL JUEZ (P.A.S.)

 

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