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Artículos 8 Septiembre 2016

La llamada "economía colaborativa" o "sharing economy" y el alquiler de alojamientos turísticos

Por: Dra. Graciela Güidi. La autora analiza fenómeno con especial énfasis en las implicancias del alquiler de alojamientos turísticos mediante el uso de plataformas de internet que intermedian en la llamada "economía colaborativa"

La llamada "economía colaborativa" o "sharing economy" y el alquiler de alojamientos turísticos

 Por  Graciela Güidi

Publicado en Jurisprudencia Argentina

 I. ECONOMÍA COLABORATIVA VERSUS NEGOCIOS

Entre los cambios que, en todos los órdenes, ha producido el uso de Internet desde los años 90, el auge de las redes sociales y del marketing online B2C (Business to Consumer) han sido sustituidos, cada vez con más frecuencia, por el modelo P2P (peer to peer), usuario a usuario, por el cual son los propios individuos los que intercambian productos, bienes y servicios, sean tangibles o intangibles.

El citado modelo, por el cual unos usuarios ofrecen por Internet a otros posibles usuarios, bienes o servicios ha sido denominado en el año 2010 por los ciudadanos ingleses Rachel Botsman y Roo Rogers (1) como "consumo colaborativo".

Puede afirmarse que esta tendencia en aumento reconoce la descentralización y la desintermediación que se produce por la información en red y que las ventajas de su utilización se han visto favorecidas por las recurrentes crisis de la economía, originadas en un sistema capitalista altamente concentrado en las decisiones financieras y de la producción (2).

Para los autores antes citados, la experiencia adquirida por los usuarios del intercambio horizontal de bienes y servicios, los lleva a concluir que el futuro de la sociedad ya no estaría en la propiedad de las cosas, sino en el acceso a ellas para su uso y goce.

 Botsman y Rogers distinguen tres modalidades del consumo colaborativo: a) basado en el producto: se paga por utilizar un producto en lugar de adquirirlo; b) la redistribución que se basa en derivar objetos que ya no se utilizan por su dueño, y c) la oferta para compartir estilos de vida (tiempo, espacio, habilidades, etc.).

El consumo colaborativo es un ejemplo del valor que Internet aporta a los consumidores. Pero para quienes lo defienden significa mucho más, por cuanto consideran que produce un cambio en el concepto y uso social de la libertad y en los sistemas de pensamiento, provocando transformaciones en muchas áreas de la sociedad y en el sistema económico por ser opuesto a la llamada "economía competitiva.

El Future Report de CSIRO (3) en 2013 identifica al consumo colaborativo como una de las tendencias más importantes para la industria turística de los próximos veinte años.

 Internet y las nuevas tecnologías han producido un gran cambio en la manera en que las personas organizan, viven y comparten viajes; necesitan de experiencias más auténticas y más locales y las comparten.

"El viajero se caracteriza por:

"Busca la transparencia en los datos, precios, valoraciones, entre otros.

"Participa, interacciona y comunica a través del modelo P2P.

"Exige procesos simples de búsqueda y de compra.

"Necesita rapidez e inmediatez en obtener información.

"Comparte con otros usuarios la experiencia del viaje"(4).

Ahora bien, quienes apuestan a la revolución transformadora del consumo colaborativo, no pueden desconocer que dicho consumo no altera el paradigma mercantilista.

En efecto, "la cuestión estriba en la propiedad y explotación de las plataformas colaborativas: muchas de ellas son propiedad (adquirida o ab initio) de grandes corporaciones, que de esta manera amplían su modelo de negocio, como nuevos intermediarios... Estas grandes corporaciones se benefician de la inexistencia y/o fragmentación de las regulaciones estatales para extender sus iniciativas, que constituyen negocios altamente beneficiosos"(5).

Las plataformas digitales, intermediarias entre operadores y consumidores del negocio turístico, deslocalizadas por el uso del "punto com", ejercen verdaderos monopolios en la "nube" y convierten a ese espacio cibernético en un "nuevo estado soberano", por encima de los Estados nacionales, cada uno de los cuales ha sancionado leyes antimonópolicas o ha condenado el "abuso de posición dominante en el mercado". Sin embargo, esas regulaciones no rigen en la "nube" y coloca hasta ahora a los Estados inermes frente al fenómeno que atenta contra las economías locales.

 

II. LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS COMO SECTOR DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA

El sector turístico es una de las áreas en las que más ha proliferado el nuevo negocio sostenido por la llamada "economía colaborativa", y en particular se ha destacado su avance en los alojamientos turísticos y el transporte.

En los comienzos y otra vez con fundamento en situaciones originadas por la crisis de la economía, un sector de la población, con el objeto de obtener ingresos extraordinarios o con el fin de cubrir los costos de mantenimiento de sus viviendas, se decidió a ofrecer en alquiler, por tiempo determinado, su propiedad o una parte de ella, para uso turístico.

Esto fue creciendo e incluyó a propietarios de viviendas destinadas a sus vacaciones, en el período en el cual no las utilizaban, o en el caso de estudiantes, cuando en vacaciones regresaban a la casa familiar, dejando libre la vivienda del lugar donde estudiaban.

 La importante disminución en los costos para los turistas, unida a las nuevas tendencias que demostraban un deseo creciente del turista de conocer más cercanamente las características y las costumbres de los residentes de los lugares elegidos para su viaje, rápidamente lograron resultados exitosos para las ofertas de alojamientos promovidas por los propietarios, por el boca a boca al principio y más adelante utilizando Internet.

Esta situación fue advertida rápidamente como posibilidad cierta de negocio, tanto por las oficinas inmobiliarias como por determinados portales de Internet, que desarrollaron plataformas específicas para intermediar entre la oferta y la demanda de alojamientos no convencionales para los turistas.

Para tal fin se ampararon en la ausencia de regulación y encontraron fundamento en los defensores de la economía colaborativa (que paradójicamente pretende eliminar la intermediación y favorecer relaciones horizontales y directas entre oferentes y demandantes).

El vacío legal y administrativo existente les permitía la obtención de beneficios extraordinarios.

El crecimiento exponencial del fenómeno, de la mano de plataformas internacionales dedicadas al negocio de alquiler de alojamientos turísticos no convencionales, sin controles ni regulación legal ni fiscal, ha constituido una perjudicial e incontrolable competencia a la industria hotelera, que, por el contrario, se encuentra regulada y controlada por la Administración Pública de cada país.

Pero no se trata sólo de un caso de competencia desleal que soportan los hoteleros, sino que la ausencia de regulación implica:

— Ausencia de controles sobre las condiciones de higiene y seguridad de los edificios / viviendas que se ofrecen a los turistas.

— Situación laboral irregular del personal, cuando además se ofrecen servicios.

— Ausencia de aplicación de las normas turísticas relativas a la protección del turista-consumidor, particularmente en materia de responsabilidad y de cancelación de la operación.

— Carencia de información sobre los pasajeros alojados (datos de identidad, origen, domicilio, etc.) para su comunicación a las autoridades.

— Incumplimiento de las normas de ordenamiento urbano de los destinos, por la realización de actividades no permitidas.

— Disminución de la oferta de alquiler para viviendas permanentes de los habitantes del destino y encarecimiento de los precios de dichas locaciones.

Cabe destacar que la frustración de las expectativas del turista por no coincidir el alojamiento contratado con las condiciones de comodidad, higiene y seguridad, actúan en desmedro del destino elegido, ocasionando su desprestigio.

Por otra parte, por el auge de este negocio, ha quedado lejos aquel propietario que con el alquiler de su vivienda pretendía ingresos que lo ayudaran a paliar la crisis o a mejorar su estándar de vida. Por el contrario, se han incorporado a este mercado empresas o propietarios individuales que son titulares de varios inmuebles, a veces gestionados por inmobiliarias, que aconsejan esta modalidad de alquiler y que suman su intermediación a la que realizan las plataformas específicas, generalmente internacionales. El sistema permite opacidad en el ingreso que percibe el propietario, con las consecuentes posibilidades de evasión fiscal por parte de éste.

Pero más allá de la descripción sintética de estos problemas, es necesario preguntarse cuáles son las razones por las que el turista opta por el alquiler de viviendas para su uso turístico. ¿Cuál es su perfil y si tiene características que lo diferencian de otros viajeros?

En el año 2014 Exceltur (España) encargó a EY (Building a Better Working World) de España —consultora y auditora de reputación internacional— un estudio sobre los impactos derivados del crecimiento de los alojamientos turísticos en viviendas de alquiler en ese país, que fue presentado en junio 2015. Parte de dicho estudio, muy completo por cierto, fue un relevamiento y análisis realizado por la sucursal de España de Nielsen, (empresa líder en investigación de mercado).

La tarea encomendada tuvo como uno de los objetivos conocer el perfil del turista que opta por este tipo de alojamiento, así como analizar los principales países emisores de Europa (Reino Unido, Alemania, Francia y la propia España).

La primera conclusión es que no se trata de una demanda nueva o de un turista distinto, sino que es el mismo que utiliza diferentes tipos de alojamiento en función de cada viaje y buscando el mejor precio. Tampoco se advierten diferencias por nacionalidad ni por edad, nivel de estudios o niveles de renta.

En términos generales se puede concluir que:

1. El turista busca reducir los gastos del viaje, de la mano de un mejor precio del alojamiento y del acceso y uso de un equipamiento de cocina que le permita organizar sus desayunos y comidas (tanto en función de los costos como de los horarios). Este último tema provoca perjuicio no sólo a los hoteles sino a los establecimientos gastronómicos del lugar. Incrementa el delivery o las compras en supermercados.

2. El turista busca mayor amplitud del espacio a disfrutar, circunstancia que aumenta la elección cuando son viajes de tres o más personas o de familias con hijos.

3. El turista actual privilegia para sus vacaciones el destino, más que el tour por varios destinos, y particularmente la ubicación dentro del destino según que privilegie lo urbano central, o bien lo suburbano o subrural.

 

III. SITUACIÓN CRÍTICA DE LA HOTELERÍA

La hotelería, a nivel mundial, viene soportando en los últimos años una situación crítica que obedece no sólo al fenómeno de las plataformas que alquilan alojamientos no convencionales para uso turístico, sino al rol de las denominadas "OTA", agencias de viaje online.

Internet también ha permitido cambios de singular trascendencia en la actividad de las agencias de viaje, algunas de las cuales han optado por la atención sólo virtual de los clientes, que contratan online los servicios de hotelería, transporte excursiones y otros, a través de sistemas que garantizan el pago por tarjeta de crédito o transferencia de los servicios seleccionados y otorgan de igual manera los correspondientes tickets y vouchers para acceder a dichos servicios. Cuentan con lo que se denomina Sistemas Globalizados de Distribución (GDS) que permiten principalmente cuatro funciones:

 a) Facilitar información,

b) Reservar diferentes productos turísticos y viajes,

c) Emisión de billetes y comprobantes,

d) Administrar y facilitar el acto de venta.

La ventaja adicional que esto presenta para el viajero es que le permite, con el acceso a la información, comparar precios y armar su propio viaje, seleccionando el medio de transporte y el alojamiento (hotel o apart hotel) y demás servicios que se incluyan, como por ejemplo los traslados, excursiones, espectáculos o museos, en algunos casos. El turista arma su propio "paquete turístico", al margen de los ofertados por las agencias, e incluso su propio "tour" por más de un destino. Esta posibilidad ha desvelado a quienes se preocupan por la protección del turista-consumidor, que hasta ese momento promovía la responsabilidad solidaria entre el agente de viaje y toda la cadena de servicios incluida en el paquete contratado, sobre la base de la figura del "contrato conexo".

Pero volviendo a los hoteles y las OTA, ocurrió que los primeros, advirtiendo el potencial de estas agencias en la web, accedieron a incluir en sus páginas a sus establecimientos, mediante el pago de un fee garantizando un número de plazas y un precio promocional a través de la celebración de un contrato generalmente por adhesión, cuyas cláusulas son impuestas por las OTA.

Esta forma de comercialización, aparentemente exitosa, con el transcurso del tiempo ha generado conflictos relativos al precio ofertado y a la publicación engañosa. En efecto, no se aplica la paridad de tarifas entre lo ofertado por la OTA y el hotel por sus propias páginas, que debe aplicar tarifas mayores. Si la publicidad es engañosa, resulta difícil explicarle al pasajero que no encuentra lo ofrecido, que eso no es responsabilidad del hotel.

Pero los conflictos se tornan más críticos por el creciente proceso de concentración de las OTA y su internacionalización.

Esto ha dado lugar a que la Asociación Internacional de Hoteles y Restoranes (IH&RA) planteara el tema a la OMT en una reunión del Consejo Ejecutivo de dicha organización internacional del turismo, reclamando la definición de un encuadre jurídico para esta actividad comercial que sea homogéneo a nivel global e impulsado por un frente público privado. La IH&RA pidió que sea la propia OMT la que lidere el proceso.

En este punto cabe además señalar que las "OTA punto com" resultan una competencia desleal para las agencias de viaje argentinas, por cuanto carecen de registro en el país y, por tal motivo, de los controles y obligaciones que pesan sobre las registradas.

 

IV. ACUSACIONESVERSUSDEFENSAS Y ACLARACIONES

 a) Alojamientos turísticos no convencionales

 La oposición a las plataformas digitales que se dedican al alquiler de viviendas y departamentos para uso turístico no surge sólo de las organizaciones hoteleras, sino que ha generado movimientos entre los habitantes, ONG y políticos del destino. Éste es, por ejemplo, el caso de la ciudad de Nueva York, en la que ya en el año 2014 los defensores de una vivienda accesible, grupos comunitarios, funcionarios electos y otros activistas conformaron una Coalición de más de 100 integrantes, denominada "Share Better" ("Compartir es mejor") para combatir la amenaza de Airbnb, a fin de evitar que sus actividades progresivamente eliminen la accesibilidad de los habitantes de Nueva York a viviendas a un precio razonable, agregando por otra parte el aumento de la inseguridad en los barrios por su actividad incontrolada y violatoria de normas legales.

Durante el transcurso de 2015 el fenómeno ha sido objeto de tratamiento en altos niveles de decisión. En EE.UU., el debate sobre la economía colaborativa ha llegado al Congreso, donde fue creada una Comisión para estudiar la influencia que tiene en los consumidores, en el mercado laboral y en la política.

En septiembre de 2015 se reunió el Foro del Turismo Europeo para debatir acerca de la economía colaborativa y en octubre la Comisión Europea propuso crear un debate entre los Estados miembros para que analicen si sus legislaciones son suficientes y garantizan que se respetan los derechos de profesionales y consumidores, así como la legislación fiscal y el régimen laboral.

Los representantes del Comité Europeo de las Regiones (CDR) —organismo consultivo que representa a los entes regionales y locales de Europa— solicitaron a la Unión Europea que se adoptara una posición formal sobre el tema de la economía colaborativa, señalando que debe ser promovida y regulada mejor, con el fin de asegurar una adecuación legal y una competitividad justa, aunque sin perjudicar la innovación.

Por su parte, las plataformas multinacionales se apoyan en normas que vienen favoreciendo la economía digital, como buena para la innovación y la competencia. Pero no surge claro cuáles son las responsabilidades que las plataformas tienen respecto de los servicios y productos que comercializan. En su defensa han alegado que no actúan como intermediarios sino que se limitan a poner en contacto a los oferentes y demandantes de alojamiento. Airbnb defiende su neutralidad, sin embargo ha comprendido que no puede desentenderse cuando las cosas salen mal entre el anfitrión y el huésped, y ofrece un seguro de 50 mil euros (en España) para proteger al propietario y un servicio de atención al cliente que protege al huésped.

Airbnb, para apoyar su actividad, convocó a fines del 2015 a una gran reunión, denominada Airbnb Open, que con más de 5000 miembros de la comunidad Airbnb, procedentes de 110 países, se llevó a cabo en la ciudad de París. Se destacó la necesidad de que se organicen los anfitriones, a fin de que con su movilización consigan la legalización de la actividad. Asimismo se comprometió a recaudar la tasa turística en todas las ciudades que se lo soliciten.

 Al mismo tiempo que se realizaba la reunión convocada por Airbnb en París, también desde esa ciudad las asociaciones nacionales de hotelería de Francia, Alemania, Italia, Holanda, España y el Reino Unido reclamaron la igualdad de condiciones y restaurar la protección del consumidor, a cuyo efecto han enumerado diez pasos para lograr una economía colaborativa sostenible y responsable:

 1. Integrar el alquiler vacacional en la legislación como alojamiento turístico.

2. Establecer los procesos para registrarse y obtener permisos.

3. Incluir este tipo de alojamientos en las estadísticas turísticas.

4. Hacer cumplir los requisitos y realizar las inspecciones de seguridad y vigilancia.

5. Cumplir con las obligaciones fiscales.

6. Verificar la identidad del cliente.

7. Proteger los derechos y beneficios de los empleados.

8. Proteger la calidad de la vida de los vecindarios.

9. Aclarar y garantizar la adecuada distinción entre propiedad residencial y comercial.

10. Controlar la dispersión de los pisos de uso turístico.

En un próximo apartado se analizarán las medidas de índole legal adoptadas por diversos países.

 

b) Los hoteles y las OTA

Se analizan brevemente las acusaciones y defensas respecto del rol de las OTA con la hotelería.

Se mencionó antes como queja frecuente del sector hotelero frente a la comercialización que realizan las OTA:

— Descuentos no acordados en las tarifas.

 — Cantidad mínima de habitaciones y su reposición automática.

 — Publicidad engañosa.

— Comisión elevada que llega a veces al 35%.

 — Cláusulas de paridad con las tarifas del hotel.


¿Qué responden las OTA a estas quejas?

Informan que sobre la base de un contrato estándar, las decisiones más relevantes se van negociando, pero que el cupo mínimo de habitaciones no es negociable.

Alegan que asumen plena responsabilidad frente al cliente por las condiciones de la comercialización y que las cancelaciones se reembolsan.

Las OTA tienen planes de pago en cuotas que son beneficiosos para los clientes y que los hoteles no ofrecen.

 Con relación a la paridad de precios, con el hotel y con otras OTA, Booking, por ejemplo, ha presentado una serie de cambios que han remitido en un comunicado a los hoteles:

1. Podrás establecer diferentes tarifas, condiciones y disponibilidad en diferentes OTA.

2. Podrás ofrecer precios más bajos o mejores condiciones en canales offline (como en reservas realizadas por teléfono y en el mismo alojamiento) siempre que no publiques u ofrezcas estas tarifas offline en Internet.

3. No hay restricción en las tarifas o condiciones que no hayas publicado y quieras ofrecer, siempre y cuando no las publiques online.

4. Libertad para comerciar con todos los clientes prioritarios, incluso si han reservado a través de Booking.com.

5. Paridad con tus propios canales directos online y algo de disponibilidad.

Sin embargo, cabe señalar que las cláusulas de paridad de precios han sido prohibidas en Alemania, Francia e Italia.

En 2015, el Alto Tribunal de Düsseldorf confirmó una decisión anterior que prohibía las cláusulas de paridad de los contratos entre las OTA y los Hoteles de Alemania —idéntica prohibición ha tenido recepción legal (Ley Macron) en Francia y tiene media sanción en el parlamento italiano una norma similar que prohíbe la exigencia de paridad de precios—.

En Suecia y otros países europeos las autoridades competentes están llevando a cabo investigaciones paralelas orientadas a restablecer la libre competencia en el sector.

 

V. CAMBIOS NORMATIVOS Y OTRAS DECISIONES GUBERNAMENTALES

Tal como se expresara en ut supra, el alquiler de viviendas para uso turístico no es un fenómeno nuevo y como modo de alojamiento ya había sido considerado en la legislación de diferentes países; algunos, como Suecia, que incluso fomentaban la actividad con beneficios fiscales; otros, como la región de Tirol, en Austria, cuya regulación existe desde el año 1959.

La situación crítica para el sector turístico, la "amenaza" para la actividad hotelera, viene de la mano del negocio realizado por medio de plataformas digitales internacionales, que bajo el paraguas de la "economía colaborativa" intermedian en la oferta y demanda de este tipo de alojamientos, con expansión geométrica.

Se trata de un fenómeno instalado en la realidad de la actividad turística, que, como tal, no puede negarse ni eliminarse. Sólo cabe atender a su regulación, orientada a exigir el cumplimiento de las finalidades públicas que inspiran la regulación de la actividad turística en todos los aspectos.

Uno de los países donde han existido cambios regulatorios en los últimos años es en España.

La Ley de Arrendamientos Urbanos (ley 29/1994 de 24 de noviembre) LAU era tradicionalmente utilizada por los propietarios de viviendas particulares para instrumentar su relación jurídica con los usuarios turísticos, a partir de la figura del "arrendamiento por temporada" (cuya nota esencial era que no se constituía como domicilio permanente del arrendatario). En junio del 2013 (ley 4/2013) se modifican varios artículos de la LAU y, entre ellos, se incorpora el apart. e) al art. 5º, por el cual quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley: "...la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial" (esta última es autonómica).

Al respecto expresa Román Márquez que "...únicamente podrá considerarse que una Comunidad Autónoma cumple con este último requisito cuando ha previsto en su normativa turística una categoría específica para el arrendamiento de viviendas particulares consideradas como tales, individualmente (y nunca como parte de conjuntos o complejos turísticos)...". Si no es así, los propietarios de viviendas particulares podrán seguir utilizando la figura de arrendamiento por temporada hasta que el legislador autónomo desarrolle esta previsión"(6).

Teniendo en cuenta que el art. 148.1.18 de la Constitución española habilita a las Comunidades Autónomas a asumir competencias en materia de turismo, existen en España diferentes marcos regulatorios de la actividad en examen.

En Cataluña el alquiler vacacional se regula a través del dec. 159/2012 del 25 de diciembre. Se diferencian dos figuras:

a) Los apartamentos turísticos definidos como "edificios o conjuntos de edificios constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios... con los servicios turísticos correspondientes". Engloban todo un edificio y deben tener cédula de habitabilidad.

 

b) Viviendas de uso turístico, que son "...aquellas cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada...". Éstas tienen varias restricciones y obligaciones:

— Se descarta el alquiler de habitaciones o alquiler compartido.

— Se considera estancia de temporada al período de tiempo contiguo igual o inferior a 31 días.

— Nadie puede denunciarlo como domicilio.

— Debe tener cédula de habitabilidad, no pudiendo ser ocupada por más personas que las que indica la cédula.

— Debe estar amueblada y con aparatos y enseres para uso inmediato e higienizado.

— El propietario o responsable debe facilitar un teléfono y garantizar el mantenimiento de la vivienda.

Para dar de alta a la vivienda se debe comunicar al Ayuntamiento donde se ubica, con los datos del propietario, teléfono, empresa de mantenimiento y declaración de tener cédula de habitabilidad. Luego se la inscribe y se le da de alta.

— Deben remitir a la Dirección General de la Policía la información relativa de las personas que se alojan.

— Deben emitir factura con la identificación del titular del alojamiento, de los usuarios (fecha de entrada y salida, precio por pernocte e impuestos y tasas).

Desde el 1/11/2012 se aplica una tasa turística que también debe incluirse en estos alojamientos.

 

"Frente al modelo catalán, el dec. 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de uso y disfrute, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, configura un régimen similar al catalán con varios años de adelanto, más amplio en cuanto a su objeto pero menos preciso y exigente. Este decreto regula la cesión de viviendas particulares para uso turístico, pero también las empresas que gestionan estos alquileres y los canales de comercialización, estableciendo además una categorización obligatoria, algo desechado por la normativa catalana. También contiene previsiones sobre información al usuario, precios o depósitos, además de la posibilidad de resolver el contrato de alojamiento por mal comportamiento del huésped, tal como ocurre en el resto de la normativa sobre establecimientos de alojamiento turístico. En cuanto al régimen sancionador se remite a la Ley general de turismo de esta Comunidad Autónoma.

"Frente a la inflexibilidad del régimen jurídico catalán, el decreto valenciano excluye parcialmente de su aplicación a aquellas personas jurídicas que cedan directamente —es decir, sin recurrir a canales de comercialización turística— una sola vivienda sin prestar servicios propios de la industria hotelera. El propietario quedará eximido de la obligación de comunicar a la Administración la dedicación de su vivienda al uso turístico y las eventuales modificaciones producidas por éstas"(7).

El dec. 79/2014 del 10 de julio regula en la Comunidad de Madrid, las viviendas de uso vacacional (VUV).

 Define a las VUV expresando: "Tienen la consideración de viviendas de usos turísticos aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad, por su propietario o terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio".

Los propietarios están obligados a presentar una Declaración responsable, con el requisito de presentación del plano firmado por un arquitecto y de la cédula de habitabilidad. Hecha esta presentación, se le otorga un número de registro que deberá mencionarse en la publicidad de la vivienda.

Asimismo se exige:

 — Que el precio esté expuesto en la vivienda en un lugar visible.

 — No puede haber cesión por habitaciones.

— Debe tener una placa identificativa a la entrada.

— Se prohíbe ceder por menos de 5 días y no hay tope; la limitación es que el usuario no pueda establecer la VUV como vivienda permanente.

 — El teléfono de contacto debe estar en lugar visible.

 Surge de la reglamentación en forma implícita que si la vivienda se promociona por otros canales (no turísticos) queda excluida de la aplicación del régimen establecido.

En Francia existen requerimientos diferenciados para esta actividad, según se cumpla en ciudades con menos de 200.000 habitantes en las que se requiere una declaración, mientras que en las otras se necesita una autorización del ayuntamiento. Si el departamento está en un edificio de propiedad horizontal, debe ser autorizado por la comunidad de propietarios. La actividad sólo puede realizarse si tiene una duración mínima de 7 días.

 En la comuna de París la autorización para iniciar una actividad turística con una propiedad, no se exige si la vivienda constituye la residencia principal del locador, ya que en ese caso pueden alquilar dos semanas al año sin pedir permiso. La regulación establece que la explotación de un apartamento turístico es un cambio de uso urbanístico y a fin de preservar el área residencial de viviendas, se exige pasar otro inmueble de similares características, propio o de un tercero, al uso residencial.

Los apartamentos deben tener protección contra incendios y accesibilidad para discapacitados.

En Roma (Región de Lacio), las casas y departamentos amueblados pueden ejercer la actividad por temporadas; los contratos no pueden ser inferiores a 3 días ni superiores a 3 meses. La solicitud de autorización se presenta ante el Municipio y debe contener numerosa documentación, relativa a la situación patrimonial del que pretende alquilar, sea el propietario o un tercero autorizado por él; su situación fiscal; la información sobre las características edilicias del apartamento y su categorización dentro de las normas urbanísticas, etc. El Municipio tiene 90 días para resolver lo peticionado; el silencio administrativo se considera, en este caso, aceptación. La clasificación del alojamiento se encuentra a cargo de la Agencia de Turismo de la Región del Lacio y es previa a la presentación a la Comuna de Roma.

En Quebec (Canadá), la normativa turística prevé esta actividad considerando el alquiler turístico de viviendas como un tipo más de alojamiento, siempre que su alquiler sea por más de 6 horas y menos de 31 días en forma continuada. El certificado que habilita la actividad lo emite la Corporación Turística del Quebec. Para registrar la actividad se debe acompañar: la clasificación del inmueble emitida por la administración turística de la Región; la conformidad urbanística; el pago de las tasas y un agente visitará el inmueble para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen. Las denominadas "residencias de turismo" se clasifican (igual que los hoteles) de 0 a 5 estrellas.

 En Panamá se prohíbe todo arrendamiento inferior a 45 días, excepto que tengan un permiso de alojamiento específico. El objetivo es eliminar esta práctica que afecta la seguridad de los edificios y resulta peligrosa para el turista, ya que por la falta de controles puede que el edificio carezca de normas de seguridad.

En Colombia la normativa respectiva se encuentra, desde el año 2009, en el decreto del Poder Ejecutivo 2590.

La citada norma establece:

— Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce de una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a 30 días, se considera prestador de servicios turísticos.

— Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, en su condición de inmueble, deben inscribirse ante el Registro Nacional de Turismo.

— Las normas técnicas definen: "Apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que pueden contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño".

— El contrato es de hospedaje y no le son aplicables las normas referidas al alquiler de vivienda urbana.

— Si el apartamento se encuentra en un edificio de propiedad horizontal, el uso turístico debe estar expresamente autorizado en el reglamento del edificio y/o por los copropietarios. Los Administradores de los edificios deben denunciar al Ministerio de Turismo las situaciones no autorizadas.

— Se debe contar con una Tarjeta de Registro con los datos del departamento o vivienda turística y los datos de cada uno de los huéspedes, la que obrará en poder del Administrador del edificio para los controles o en poder del titular de la vivienda por 5 años.

 

La información del registro de extranjeros debe ser remitida a las autoridades competentes.

— Se establecen sanciones a las infracciones a ser aplicadas por el Ministerio de Turismo. Las autoridades Municipales y Distritales deben colaborar con el Ministerio.

En San Francisco (EE.UU.) hasta 2014 era ilegal alquilar una vivienda para estancias de menos de 30 días, a no ser que se notificara a los vecinos y se obtuviera una aprobación condicional para este uso. Finalmente, el Consejo de Supervisores de la ciudad ha aprobado una normativa con siete votos a favor y cuatro en contra, cuyos principales aspectos son:

 1. Limitar los alquileres a 90 días al año, lo que en teoría reduciría los márgenes de beneficio a un punto en el que no afecte a las unidades de vivienda residencial adicionales. Los alquileres en los que el propietario esté presente no están sujetos a este límite.

2. Crea un registro público. Los propietarios tienen que pagar una tasa de 50 dólares y registrarse en el Departamento de Planificación de la ciudad.

3. Los propietarios tienen que pagar los mismos impuestos que los hoteles, los que la plataforma Airbnb remitirá en su nombre al Estado.

4. Tienen que estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de al menos medio millón de dólares y seguir los códigos de seguridad, u ofrecer su vivienda a través de una plataforma que presente una cobertura de seguro similar.

5. Han de acatar las leyes de control de alquiler: el residente no puede cobrar más de lo que está pagando a su casero, lo que podría crear todo tipo de distorsiones de precios en el mercado local de Airbnb, que es la principal plataforma.

6. Si incumplen la ley los propietarios serán multados con penalizaciones que se incrementarán con cada incumplimiento, de manera que podrían llegar a alcanzar los 1000 dólares diarios.

En Nueva York, según el Código Administrativo de la ciudad (Local Law 45 de 2012) es ilegal alquilar un apartamento completo por menos de 30 días. Dicho Código se basa a su vez en la Ley de Hoteles Ilegales, vigente desde 2011 y destinada a proteger a la industria hotelera.

Tanto la justicia como el Consejo Municipal y diversos legisladores han reaccionado particularmente contra Airbnb, que es la plataforma principal que opera en Nueva York (y en 192 países) intermediando entre la oferta y demanda de viviendas para uso turístico.

No sólo la justicia ha sancionado a Airbnb, sino que la Corte Suprema de Nueva York impuso como medidas cautelares el cierre de la web Smartapartements, alegando que alojar a "desprevenidos turistas" en establecimientos ilegales podría causar un daño irreparable, en caso de, por ejemplo, un incendio.

 Asimismo, la Oficina de Control Ambiental de la ciudad de Nueva York condenó a un particular que alquiló una habitación a un desconocido por medio de Airbnb, imponiéndole una multa de 2400 dólares.

 Situación en Argentina

1.— Nivel nacional

En primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con nuestro régimen federal de gobierno plasmado en la Constitución Nacional, es competencia del Congreso Nacional dictar los denominados "Códigos de fondo", que contienen aquellas normas que deben ser de regulación uniforme para su aplicación a todos los habitantes.

Entre esos se encuentra el Código Civil y Comercial (CCiv.yCom.), que ha tenido una importante reforma recientemente. La regulación de los contratos de locación de inmuebles está incluida en dicho Código.

El art. 1199 consagra excepciones al plazo mínimo, que se establece para la locación de inmuebles y que es de dos años. Entre las excepciones a dicho plazo, el inc. b) del artículo en examen prescribe:

"No se aplica el plazo mínimo legal... [cuando se destine a]:...

"b) habitaciones con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines".

Poco tiempo después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se sancionó y fue promulgada el 21/12/2015, la ley 27.221, que complementa al art. 1199, inc. b) antes citado, estableciendo que dichos contratos (inferiores a tres meses y con fines turísticos o de descanso), se regirán por las normas del contrato de hospedaje.

Las normas aplicables al contrato de hospedaje están establecidas en los arts. 1369 a 1374 del CCiv.yCom., fundamentalmente referidas al depósito de bienes en los hoteles.

Lamentablemente, en este caso, el legislador ha dejado de considerar en su integralidad la relación del hotelero con sus pasajeros, en particular, por ejemplo la responsabilidad por la seguridad de las personas que se hospedan y el alcance de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. No existe vacío legal, pero hubiera sido interesante una regulación completa sobre el contrato.

2.— Nivel local

La regulación de los alojamientos turísticos, en lo relativo a sus características edilicias, lugar de emplazamiento, servicios que pueden prestar, categorización, registro, seguros, controles, etc., son normas del derecho administrativo, que es de naturaleza local.

Es decir, son las provincias, a través de la actividad legislativa, que pueden poner requisitos y condiciones a la actividad del alojamiento turístico y generalmente los municipios incorporan normativas específicas vinculadas a sus normas urbanas, características del paisaje, exceso de demanda en ciertos períodos del año y su resolución, clasificación de las tipologías de alojamiento no incluidas en la norma provincial (o bien ante su inexistencia), inscripciones y autorizaciones, registros, aplicación de normas ambientales, etcétera.

 

3.— Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires

 Se trata de un ente que supera las competencias de un Municipio, aunque no llega a ser igual que una provincia, ya que su "status" institucional ha surgido como consecuencia de la reforma constitucional de 1994.

Frente a los reiterados reclamos y denuncias de las Asociaciones de Hoteles (tanto nacionales como locales) sobre la competencia desleal de las plataformas digitales y de las inmobiliarias que estaban ofreciendo viviendas y departamentos para alquiler con fines turísticos, reclamos que se venían produciendo antes de la reforma del CCiv.yCom., la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respondió con la sanción de la ley 4632 de julio de 2013, por la cual se establece un sistema de Registro de la propiedad de alquiler temporario turístico.

La norma establece el sistema de registración para las propiedades que se ofrezcan de manera habitual por períodos no menores a una pernoctación y no mayores a 6 meses, plazo que hoy, según el CCiv.yCom., debe ser menor a 3 meses. Están excluidos los edificios cuyas unidades se destinen en su totalidad para alquiler temporario con fines turísticos, los que deberán cumplir con la habilitación de la ley de alojamientos turísticos.

También se excluye del registro cuando el número de unidades funcionales o departamentos que se ofrezcan no sea superior a tres.

Los sujetos obligados son los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier tipo inmuebles, independientemente del domicilio o lugar de contratación. Estos sujetos son solidariamente responsables por el cumplimiento del registro y de las demás obligaciones impuestas.

El art. 11 establece una serie de obligaciones, entre ellas el cumplimiento de las disposiciones de seguridad, técnico-constructivas y de accesibilidad, exhibición de planos de evacuación para el caso de incendio, iluminación auxiliar, autorización de los copropietarios en el caso de inmueble en propiedad horizontal. Pero la acreditación de éstas y otras obligaciones se realiza mediante la firma de una Declaración Jurada del propietario, por lo que, si no existe control suficiente, todo resulta ilusorio.

Con el objeto de promover la registración de los inmuebles dedicados a este ofrecimiento el art. 13 de la ley en examen ofrece la publicidad oficial, la asistencia y la fijación de políticas comerciales más adecuadas para el desarrollo de la actividad.

A los infractores se les aplica el régimen de faltas de la Ciudad.

El dec. 227 de junio del 2014 y la Disposición 38 de octubre de ese año de la Directora General de Desarrollo y Competitividad de la Oferta, reglamentaron la norma legal, ordenando el Registro y designando a la Autoridad de Aplicación del sistema.

La habitualidad de la actividad se consolida cuando tiene una periodicidad mayor a dos veces en el año, o bien cuando el inmueble se oferte por canales de comercialización bajo cualquier soporte o plataforma de contacto.

Se define la unidad de explotación comercial o unidad de comercialización, sea que se lleve a cabo por una persona física o jurídica o por distintas empresas o personas que constituyan un solo grupo económico.

Da precisiones sobre los que se consideran "edificios excluidos" e indica los requisitos que éstos deban cumplir.

Se amplía la forma en que deben los solicitantes al Registro cumplir con los requisitos de inscripción, mediante el acompañamiento de documentación y no de simple declaración jurada, como exigía la ley (sic).

 Establece la obligación de celebrar contrato escrito y la presentación de un formulario pre-numerado en el cual deben volcarse los datos del contrato, con especificación de cada una de las partes.

Asimismo, se faculta a la Autoridad de Aplicación a exigir se le notifiquen los cánones locativos fijados para los inmuebles registrados, a efectos de brindar información promocional y elaborar estadísticas.

Finalmente, la Disposición antes mencionada establece las normas de procedimiento del trámite de inscripción.

El sistema implementado, más allá de sus falencias, no desconoce el fenómeno creciente de alquiler de viviendas para uso turístico, sino que trata de imponer normas que lo legalicen, para morigerar la competencia desleal a la hotelería.

 

4.— Las provincias

Se mencionan algunas a título de ejemplo:

 La provincia de Entre Ríos sancionó el dec. 117/2010, por el cual ha creado el Sistema de Clasificación de Alojamientos Turísticos Provincial.

En la clasificación de los alojamientos se incorporan como Tipo 6 las Casas o Departamentos de Alquiler Turístico (CAT y DAT) e incorpora una definición al respecto; y más adelante el decreto establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los CAT y DAT.

Se crea un Registro de Empresas Explotadoras de Casas y Departamentos Turísticos, en el que se deberán inscribir los que pretendan comercializar el rubro.

Con posterioridad a la inscripción se debe solicitar a la autoridad de aplicación el correspondiente Certificado de Habilitación del inmueble que pretende ser ofertado, fijando el procedimiento a tal fin.

La provincia del Neuquén por res. 555/2004 del Ministro de Producción y Turismo aprobó el reglamento de los denominados "Alojamientos Turísticos Alternativos", creando a tal efecto un registro provincial y estableciendo con relación a éste una serie de condiciones y requisitos.

 Entre los considerandos de la resolución se expresa: "Que existe la necesidad de incorporar a la oferta de alojamientos turísticos provinciales a aquellos prestadores existentes en localidades con escasa o nula oferta turística y que trabajan de manera informal".

En el art. 3º de la resolución se limita la incorporación a la oferta, la que sólo se producirá en localidades que tengan como máximo 500 plazas habilitadas o cuya población total no exceda de 6000 habitantes.

En la provincia de Santa Cruz, el dec. 2185 de septiembre de 2009 aprobó el Manual de Clasificación y Categorización de Alojamientos Turísticos, incorporando como anexo dicho manual.

El capítulo III se refiere a Casas y/o Departamentos de Alquiler Temporario y se definen en el art. 87: "Son casas y/o departamentos de alquiler temporarios aquellos inmuebles que constituyen una modalidad de alojamiento diferente a la hotelera, en los cuales se ofrece al turista hospedaje transitorio, mediante contrato de locación temporario o por día. Las casas y/o departamentos de alquiler se clasifican en relación a su categoría en A o B".

La norma, a través de su articulado, establece múltiples exigencias y requisitos para la clasificación de esta modalidad.

 

VI. RECOMENDACIONES GLOBALES Y LOCALES

 a) Para los gobiernos

La aparición de Internet en 1965 y la World Wide Web (www) en 1993 ha provocado en las comunicaciones un proceso de "aceleración del tiempo", expresión que revela que los cambios que antes requerían décadas, lustros o años, ahora deben medirse en meses y a veces en semanas.

Los procesos son maravillosamente vertiginosos. Pero también cada vez más anónimos en términos de las identidades personales del emisor de la oferta, frente a la indudable identificación del receptor que contrata. Pero el comercio electrónico ha llegado para quedarse y el tema de fondo, frente a un fenómeno global, requiere de marcos regulatorios acordados entre los gobiernos, destinados a evitar los abusos que pueden ocurrir frente a actividades cuasi monopólicas que también afectan la lealtad comercial y la libre competencia y, por consecuencia, pueden afectar a los turistas consumidores.

El primer problema está relacionado con la asignación a estas plataformas del "punto com", que les permite navegar en la web sin una clara identificación de quiénes y desde dónde actúan, y precisamente cuando intermedian en turismo, el primer problema de competencia desleal surge con las agencias de viaje locales y registradas en cada país.

Sabido es que estos dominios los otorga ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) que es una organización sin fines de lucro que opera a nivel internacional, la que a su vez trabaja con otras organizaciones no gubernamentales delegadas y que para el común de los usuarios no resulta sencillo obtener la información sobre los titulares del dominio y su ubicación en el espacio.

Sería en este aspecto interesante que los gobiernos de cada nación exigieran a estas plataformas que para operar en su ámbito, registraran su "punto com" agregando la identificación del país.

Una primera cuestión a considerar es la necesaria identificación de la propiedad que va a ser ofertada y de su propietario (acreditando la titularidad del bien y del autorizado, si existiere), limitando el número de propiedades que un propietario (sea persona física o jurídica) puede ofertar, el número mínimo de días y el máximo de estadía ininterrumpida.

Debe ser requisito de legalidad para ofertar un inmueble, que cumpla con las condiciones de seguridad y habitabilidad y que su ubicación concuerde con las normas de planeamiento urbano de la ciudad o con el ordenamiento territorial de la zona donde se emplace.

Cuando se trate de departamentos incluidos en edificios de propiedad horizontal, los copropietarios, en forma expresa, deben autorizar su uso turístico.

Los precedentes requisitos, necesarios para registrar la oferta del inmueble, deben ser controlados in situ por la Administración pública competente, con carácter previo a la formalización del registro y al otorgamiento del certificado, fijando un plazo de 30 a 60 días hábiles para considerar el silencio en términos positivos (como autorización).

 En la oferta del bien debe citarse el número de registro y el nombre del propietario y/o autorizado, además de las características del inmueble; ubicación, comodidades, superficie y servicios adicionales, si los tuviere, así como el máximo de habitantes que pueden ocuparlo. Este requisito debe ser cumplido por el canal de comercialización, para actuar en un marco de legalidad.

 Debe dejarse expresa mención de que son de aplicación las normas de protección al turista-consumidor. La identificación de los turistas que se alojarán y el tiempo del alojamiento debe ser comunicado por la plataforma y, en su caso, por el propietario a la autoridad de control (migraciones y/o seguridad).

Parece interesante definir cuándo existe habitualidad del propietario en este negocio, tema que generalmente tiene implicancias fiscales y administrativas, pues podría quedar incluido en la figura del "comerciante". En la Ciudad de Buenos Aires, la habitualidad requiere una periodicidad del alquiler mayor a dos veces en el año; esta misma norma dispone que la actividad es habitual cuando el inmueble se oferta por canales de comercialización bajo cualquier soporte o plataforma de contacto.

Las normas que se establezcan deben ser ampliamente difundidas, para el cabal conocimiento de la población y habilitarse un canal de denuncias para los vecinos que detecten incumplimientos de las normas a fin de colaborar con los funcionarios a cargo del control. Las Asociaciones de hoteles deben asumir un rol en el control, monitoreando la actividad.

Las precedentes exigencias que se proponen tienen por finalidad establecer un marco legal a la oferta de alquiler de viviendas temporarias para uso turístico, sin eliminar la factibilidad de este tipo de negocios.

La legalización ha sido solicitada por las propias plataformas, en particular Airbnb, que viene celebrando distintos acuerdos con los estados y comunas, sin perjuicio de que hasta ahora hayan tenido principalmente fines recaudatorios de tasas e impuestos.

Los nuevos acuerdos entre el gobierno y las plataformas deberán centrarse en los requisitos de identificación de la oferta (inmueble y propietario y/o autorizado), en la recaudación para el fisco de las tasas e impuestos directos sobre la operación (contrato de alquiler) y en las normas que se aplican a las contrataciones.

Las normas que se dicten en esta materia deben tener origen legal nacional, en los estados unitarios; o estadual o provincial, en los países federales.

La ley establecerá los principios generales y las obligaciones básicas para legalizar la actividad; luego, a nivel local, las reglamentaciones incorporarán el/los procedimientos y requisitos particulares, así como la autoridad de aplicación que estará a cargo del registro y control.

A nivel global, teniendo en cuenta las características de cada país, resulta difícil, cuando no imposible, contar con una legislación uniforme.

Pero sí es posible que se acuerden cuáles han de ser los criterios básicos a adoptarse a nivel regional, por ejemplo en Sudamérica o Latinoamérica. Esto contribuiría al fortalecimiento de las propias regulaciones, frente a corporaciones internacionales que explotan las plataformas.

 b) Para los hoteles

Si como se ha señalado, el turista que utiliza los servicios de las plataformas no es parte de una demanda diferente, siendo el mismo turista que antes optaba por los hoteles.

Si dicho turista busca:

a) Reducir los gastos del viaje por un mejor precio del alojamiento y acceso a uso de equipamiento de cocina que le permita organizar desayunos y comidas con mejores horarios y costos.

 b) Mayor amplitud del espacio a disfrutar (cuando son tres o más personas y cuando es una familia con hijos).

c) Un destino, más que el tour por varios destinos y la ubicación dentro del destino.

Los hoteles también deben entender estos cambios en las preferencias y en la comercialización para adecuar progresivamente su oferta a las nuevas demandas.

Las grandes cadenas hoteleras se encuentran en mejores condiciones para crear productos diferentes no estandarizados, invirtiendo en la renovación de sus espacios, en las formas de comercialización, promoviendo la opinión de sus clientes sobre sus preferencias y buscando su fidelización, aplicando estrategias de diferenciación de la oferta, incorporando nuevas experiencias, trabajando arduamente en las redes sociales, mejorando la tecnología, las ofertas gastronómicas, los ámbitos de esparcimiento para menores y adolescentes y con una política de selección y capacitación de recursos humanos que puedan dar respuesta a los desafíos que se presentan. Para todo esto se necesitan inversiones, con un recupero a mediano plazo.

Quienes se encuentran más desprotegidos frente a estos cambios son los hoteles pymes. Las asociaciones gremiales hoteleras tienen en este aspecto un rol decisivo en materia de capacitación así como en la búsqueda de líneas accesibles al crédito para este tipo de establecimientos, planteando formalmente la necesidad al sector de la banca oficial o privada, con el respaldo de la Asociación respecto de los proyectos de inversión que se presenten para su financiamiento.

Tal como antes se expresó, el turista actual busca posicionarse en un destino antes que en un viaje itinerante, pues sus vacaciones tienen períodos más cortos, aunque se renuevan a lo largo del año. Al respecto, en España se ha diseñado una herramienta informática que ha comenzado a experimentarse y que se denomina "Sistema de información de destinos turísticos integrados", que conjuga diversos subsistemas destinados a mejorar el marketing del destino. En dicha herramienta, conjuntamente con las oficinas de información turística, los puntos principales, el sitio web del destino, los sistemas de información geográfica y el GPS, el call center, las tarjetas turísticas de fidelización, se encuentran los centros adheridos y/o los proveedores del destino (los hoteles, por ejemplo), que podrán visualizarse a través del sistema integrado.

Éste se constituye en una estrategia de gestión orientada a mejorar la relación con los usuarios y permite obtener información integrada para proyectar políticas de diferenciación del destino, adaptar su oferta al perfil de la demanda de los usuarios y aumentar la diferenciación de sus productos turísticos.

Esta herramienta, administrada por consorcios mixtos (público-privados) en cada destino, facilita la visualización de los hoteles allí localizados que no integran necesariamente grandes cadenas, y además les proporciona información útil para el desarrollo y comercialización.

 

VII. CONCLUSIÓN

Como toda innovación creada por el ser humano, la World Wide Web (www) es maravillosa y peligrosa al mismo tiempo.

El Derecho es una de las disciplinas científicas (y no la única) que puede coadyuvar a morigerar efectos no convenientes del uso de la web.

Se trata de un verdadero desafío para los juristas entender y atender a estos nuevos fenómenos, sin negarlos ni prohibirlos, pero protegiendo los diversos intereses en juego que interactúan en la vida comunitaria de las naciones.


 (1) What it's mine it's yours: the rise of collaborative consumption ("Lo que es mío es tuyo: el auge del consumo colaborativo), UK, Harper Business.

 (2) "El deterioro de las condiciones económicas en la mayoría de los países occidentales y las estrecheces resultantes han servido de potente estímulo para que mucha gente invente, desarrolle, ponga en marcha, o participe en actividades de economía colaborativa, a fin de obtener ingresos o disfrutar de bienes o servicios a los que no podrían acceder en modo alguno, o en condiciones tan favorables en el marco de los sistemas tradicionales. Conf. Domenech Pascual, Gabriel, La regulación de la economía colaborativa.

 (3) CSIRO: The Commonwealth Scientific and Industrial Research Organization.

 (4) Figuerola Martin, M., Causas y origen del nuevo paradigma del consumo colaborativo, Estudios Turísticos, España, 2014

 (5) Joaco Alegre, ¿Qué es la economía colaborativa?, 15/12/2014.

 (6) Román Márquez, Alejandro, "Las viviendas particulares dedicadas a la actividad de alojamiento turístico. Su exclusión de la Ley de Arrendamientos Urbanos", Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, Almería.

 (7) Román Márquez, Alejandro, "Las viviendas...", cit.

 

 

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