Dávila, Velia G. y otro c/Universal Assistance S.A. s/Ordinario
ASISTENCIA AL VIAJERO -
DÁVILA, VELIA GRACIELA Y OTRO C/UNIVERSAL
ASSISTANCE S.A. S/ORDINARIO –
Expte. N° 31337/2011
JUZGADO N° 4 - SECRETARÍA No 7
Buenos Aires, 22 de abril de 2015.
I. DÁVILA, VELIA GRACIELA y PUGLIESE,
NÉSTOR MARIO promovieron demanda
ordinaria contra TRAVEL ACE S.A. y PEDRAZA VIAJES Y TURISMO S.A. en
procura del cobro de una indemnización por daños y perjuicios que invocan y
estiman en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 66.810),
más intereses y costas (fs. 37/45).
Dijeron haber contratado con Pedraza Viajes y
Turismo S.A. un viaje para ambos al norte de nuestro país, con salida el día
07.06.09, la que luego se postergó para el día 24.09.09; y que el mismo
incluía transporte, hotel, comidas y seguro de asistencia al viajero con
Travel Ace S.A..
Luego de precisar los rubros comprendidos en
el seguro en cuestión, relataron que el 30.09.09 se encontraban en la ciudad
de San Miguel de Tucumán; que salieron de excursión a las 9:00 hs. y que,
siendo las 10:30 hs. y en pleno ascenso a un cerro, el Sr. Pugliese comenzó a
sentir dolores y se descompuso, por lo que la guía les indicó que una vez que
llegaran al hotel llamaría a la emergencia médica.
Refirieron que, una vez en el hotel y
realizado el llamado, el actor recién fue asistido a las 16:00 hs.; que le
inyectaron un antiinflamatorio y le indicaron que en unas horas mejoraría.
Señalaron que, luego de dos horas y viendo
que el Sr. Pugliese seguía en el mismo estado, la Sra. Dávila llamó
nuevamente a la emergencia médica y, esta vez, el médico interviniente les
informó que se trataba de una hernia atascada y que al día siguiente podría
viajar de regreso a la ciudad de Buenos Aires.
Continuaron relatando que, sin embargo, los
dolores del actor eran cada vez más intensos, por lo que llamó nuevamente a
la ambulancia y fue trasladado al hospital más cercano que, en ese momento, se
encontraba con el personal de huelga y colmado de gente esperando para ser
atendida.
Precisaron que ante el mal estado en que se
hallaba el Sr. Pugliese, decidieron atenderlo pese a la medida de fuerza; y que
el médico tratante les dijo que la única solución era una intervención
quirúrgica.
Tras apuntar que el estado del nosocomio era
“deplorable” y que los empleados realizaban todo tipo de tareas en medio de un
gentío que aguardaba en los pasillos y salas de espera, apuntaron que la Sra.
Dávila se comunicó telefónicamente con Ace Travel S.A., donde fue atendida
por una empleada que le explicó que su obra social era OSPEDYC y que debía
informar las clínicas que contaban con esa cobertura, lo que -según afirmó-
desconocía por completo en ese momento.
Que más tarde, siendo las 3:00 de la
madrugada, la misma empleada le indicó que debía aguardar hasta las 10:00 hs.
a fin de saber si había disponibilidad en otra clínica, frente a lo cual la
Sra. Dávila le dijo que el estado de su esposo era muy grave y que las
condiciones del hospital eran calamitosas; y que, luego, aquélla le solicitó
el envío por fax de la historia clínica y orden de traslado del paciente. Y
que si bien le reiteró a la empleada que el hospital estaba de paro y que no
tenía acceso a un fax, aquélla continuó negándose a brindarle una
solución.
Continuó diciendo que en ese momento se
presentó un médico que dijo ser el director del nosocomio y le informó que
su marido sería trasladado a quirófano a las 9:00 hs. para ser intervenido.
Que, finalmente, el Sr. Pugliese fue operado y quedó internado un par de días
a la espera de su recuperación, en condiciones paupérrimas y en un pasillo, a
la vista de todos. Destacaron que, además, no pudieron colocarle la malla de
contención de los tejidos del intestino por falta de insumos, por lo que la
situación se tornó aún más insostenible.
Continuaron relatando que el 04.10.09
regresaron a la Ciudad de Buenos Aires en un avión sanitario, pero que en
ningún momento se acercó persona alguna de las demandadas, ni tampoco se
hicieron cargo de los gastos de pasaje y hotel en que debieron incurrir con
motivo del episodio referido.
Manifestaron que a raíz de la deficiente
atención recibida, el Sr. Pugliese debe ser intervenido nuevamente para
subsanar los inconvenientes derivados de la falta de colocación de la malla de
contención y que no pueden afrontar los gastos de dicha operación, a la vez
que quedó imposibilitado para manejar el remís, que era su fuente de trabajo.
De seguido, precisaron los rubros
indemnizatorios pretendidos, en los siguientes: “incapacidad sobreviniente”,
por la suma de $ 25.000; “incapacidad psíquica”, por un total de $ 25.000;
“gastos” por la suma de $ 1.810; y “daño moral”, por la suma de $ 15.000.
Fundaron en derecho su pretensión y
ofrecieron prueba.
II. PEDRAZA VIAJES Y TURISMO S.A. se presentó a fs. 72/8, contestando la
demanda promovida en su contra.
Tras formular una pormenorizada negativa de
los hechos expuestos en la demanda, dijo que los actores jamás efectuaron
reclamo alguno a su parte, ni menos aún solicitaron el pago de pasajes de
avión u otros gastos; y que la agencia recién tomó conocimiento de la
situación que motiva el presente caso con la notificación de la demanda.
Ofreció prueba.
A fs. 84/91 se presentó UNIVERSAL
ASSISTANCE S.A., contestando la demanda y negando los extremos basales del
pleito.
Luego de aclarar que “Travel Ace S.A.” es
sólo una marca de la empresa y solicitar, en tal virtud, que su contraria
enderece la demanda contra esta última, dijo que de sus registros no surge
reclamo o llamado alguno por la atención del Sr. Pugliese, sino solamente una
comunicación de la guía de la agencia de viajes y de manera totalmente
diversa a la expresada por los actores.
Negó expresa y reiteradamente haber tenido
cualquier intervención en los hechos que motivan el presente caso y que, por
el contrario, la parte actora actuó en todo momento por su cuenta y sin
requerir asesoramiento alguno de su parte.
Relató que sólo a primera hora del día del
traslado y posterior a la supuesta operación del Sr. Pugliese, la guía de
Pedraza Viajes S.A. se comunicó con la empresa para informar que un pasajero
de su grupo había sido trasladado al hospital y que no tenía más
información dado que estaba durmiendo y que el conserje del hotel le contó lo
ocurrido. Que, unos cuarenta minutos después, personal de la empresa se
contactó con la guía, quien le informó que el actor sería operado de una
hernia y que la Sra. Dávila había solicitado que su obra social se hiciera
cargo de la atención.
Sostuvo que así, los actores se salieron del
sistema y que por su cuenta y a su exclusiva responsabilidad, efectuaron el
traslado del hotel al hospital sin requerir asistencia o indicación alguna de
su parte, solicitando además la intervención de su obra social.
Asimismo precisó que ninguno de los extremos
invocados en la demanda fue acreditado ni se ofreció hacerlo, y que sólo
acompañaron un certificado médico emitido a pedido de la actora y dirigido a
OSPEDYC solicitando el traslado a exclusivo pedido de los accionantes.
Ofreció prueba.
III. A
fs. 110 se abrió a prueba el expediente, y a fs. 119/124 se proveyeron las
pruebas ofrecidas por las partes, habiéndose producido las que informa el
certificado actuarial de fs. 277.
Habiendo hecho uso sólo la parte actora del
derecho de alegar (v. fs. 293/304), en fs. 308 se llamó autos para sentencia.
IV. a) Liminarmente corresponde poner de resalto que
los jueces no están obligados a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones
de las partes (cfr., entre otros, C.S.J.N., 30.04.74, LL. 155-750, n.
385), como tampoco a ponderar una por una, todas las pruebas agregadas al
expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes
para la correcta solución del litigio (doctrina art. 386, párr. segundo; C.S.J.N.,
27.02.65, Fallos, 263-549; L, íd. 26.08.66, Fallos 265:252; etc.).
b) Ello sentado, véase que el objeto de la pretensión esgrimida en
el “sub lite” consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios que los
actores invocaron sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de
asistencia al viajero celebrado con Universal Assistance S.A. a través de la
agencia de viajes codemandada.
Las accionadas, de su lado, se opusieron al
progreso de la pretensión con base en la inexistencia de reclamo alguno por
parte de los actores, y en la falsedad de varios de los hechos expuestos en su
libelo inaugural.
c) Cuadra señalar ante todo que el principio del dispositivo ritual
(CPr:377) impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos
que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y tal
imposición no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación
en que se coloquen dentro del proceso; por lo tanto, al actor corresponderá
acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario
los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a ellos. De tal manera
que el “onus probandi” incumbe a quien afirma y no a quien niega si las
suyas son negaciones sustanciales y absolutas con la consiguiente
autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (cfr. CNCom. Sala A,
“Filan S.A.I.C. c/Musante, Esteban”, del 06.10.89; íd. Sala B,
“Larocca, Salvador c/Pesquera Salvador s/sumario”, del 16.09.92; Sala E,
“Banco Roca Cooperativo Limitado c/Cooperativa de Tabacaleros Tucumán Ltda.”,
del 29.09.95; Sala C, “Guillermo V. Cassano S.A. s/concurso preventivo
s/inc. de revisión por Millenium S.A.”, del 12.06.06; Sala D, “Markic,
Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 02.05.07;
entre muchos otros).
Ello así, los reclamantes debieron acreditar
los hechos constitutivos de su derecho, mientras que las demandadas debieron
hacer lo propio con los obstativos, modificatorios o extintivos de aquél, que
invocaran en su beneficio.
Cabe adelantar desde ya que la carga
probatoria de la parte actora restó desatendida en definitiva, con las
consecuencias que ello implica.
Sucede que aquélla no ofreció ni menos aún
produjo prueba alguna tendiente a demostrar los supuestos llamados a las
demandadas y la supuesta falta de respuesta de aquéllas, ni menos aún la
invocada operación del Sr. Pugliese, las condiciones deficientes y la falta de
colocación de la malla de contención que habría motivado los perjuicios en
cuya virtud promueven este pleito -todo lo cual, además, fue negado por las
encartadas oportunamente-.
Asimismo, adviértese que también negaron
expresamente la autenticidad de toda la documentación anejada por los
reclamantes (v. fs. 76 y 84), por lo que cupo éstos demostrar su autenticidad.
Sin embargo, dicha carga se aprecia por demás desatendida por cuanto no
produjeron prueba alguna a tal fin.
Por el contrario, véase que desistieron de
las pruebas pericial caligráfica e informativa dirigida al hotel La Vasca (v.
fs. 273 y 275, respectivamente); y que la prueba pericial técnica fue
desestimada por el Tribunal por inconducente (v. fs. 119/24).
No se ignora lo que se desprende de las
declaraciones testimoniales rendidas en autos.
Sin embargo, que dicha prueba es inidónea e
insuficiente a fin de demostrar los hechos fundantes del reclamo, en tanto no
resulta prueba concluyente de los mismos ni menos aún de la relación de
causalidad entre el evento dañoso y la supuesta responsabilidad de las
demandadas; máxime cuando se omitió acreditar la autenticidad de los
documentos acompañados, y que -reitérese- fueron desconocidos por las
demandadas en su totalidad.
Lo expuesto en los párrafos precedentes
lleva pues a concluir que la actora no ha producido prueba alguna tendiente a
acreditar los hechos fundantes de su pretensión. Es más, ni siquiera
acompañó la historia clínica del Sr. Pugliese, ni ofreció prueba a ese
efecto, siendo ésta la prueba más idónea para demostrar tanto la
intervención quirúrgica a la que habría sido sometido aquél, como las
consecuencias desfavorables que habrían derivado de la deficiente atención y
falta de insumos.
Por el contrario, fueron las accionadas las que ofrecieron y produjeron prueba
informativa a OSPEDYC, quien remitió copia de la historia clínica del
afiliado y de la cual no surge prestación alguna a aquél ni en octubre de
2009 -época en que habrían acaecido los hechos que motivan esta Litis- ni con
posterioridad (v. fs. 141/8), lo que echaría por tierra los supuestos
problemas de salud que tuvo el coactor como consecuencia de la operación.
Tampoco se soslaya el resultado de la prueba
pericial psicológica respecto de los trastornos que habrían generado en ambos
actores los hechos fundantes del caso presente, mas lo cierto es que, no
encontrándose acreditado el incumplimiento atribuido a las demandadas, dicha
prueba carece de toda virtualidad.
Es que la misma tiene como finalidad la
acreditación del perjuicio sufrido, pero no así la relación de causalidad
entre aquél y el supuesto incumplimiento que se endilga a las encartadas, lo
que conduce pues a prescindir de la probanza en cuestión.
En definitiva, no se logró determinar que
medió relación de causalidad entre la intervención quirúrgica deficiente y
el incumplimiento de la asistencia al viajero atribuido a las demandadas, lo
que impone excluir la responsabilidad de las demandadas.
La prueba de la necesaria relación de
causalidad entre el hecho y el daño alegado, es presupuesto indispensable para
comprometer la responsabilidad por el incumplimiento (cfr. CNCom. Sala C,
“Fernández, Vicente c/Tavella y Cía. S.A.C.I.F.”, del 17.02.83; en igual
sentido: Sala E, “Etchelecu, Francisco c/Carl Zeiss Argentina S.A.
s/ordinario”, del 17.08.06; íd. Sala B, “Autocam S.A. c/Autolatina
Argentina S.A. s/ordinario”, del 07.12.07) -el subrayado pertenece al
suscripto-.
Los presupuestos de responsabilidad del
deudor están configurados por el incumplimiento, su imputabilidad por culpa o
dolo, por el daño y la relación de causalidad entre incumplimiento y daño,
bastando que alguno de estos requisitos fracase para que quede exento de
responsabilidad por las consecuencias de su actividad (cfr. CNCom. Sala A,
“Giñazú, José c/Asorte S.A.”, del 26.06.87) -el destacado no es original-.
Por lo demás, se ha dicho que existe una
carga procesal de colaborar con la producción de la prueba, carga que no
apunta a suministrar en realidad prueba en beneficio de la parte contraria o en
perjuicio de uno mismo, sino, más bien, en miras a una más eficaz
realización del derecho (cfr. Kielmanovich, J. L.; “Teoría de la
Prueba y Medios Probatorios”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 87).
De ello se sigue que explícita o
implícitamente las partes están llamadas a colaborar para la más justa
resolución de los conflictos que ellas mismas han propuesto con igual
extensión o propósito, sin que quepa, empero, la imposición de una sanción
o el empleo de la coacción en tal contexto, pero sin que ello excluya, por
cierto, la asignación de efectos probatorios a una conducta obstruccionista,
omisiva o desleal, no tanto para favorecer, como se ha dicho, sino en
consideración a la finalidad antedicha (cfr. Kielmanovich, ob. cit.).
En el mismo sentido se ha expedido la
jurisprudencia al sostener que la carga de la prueba recae sobre quien tiene el
interés de afirmar, esto es, quien propone la pretensión tiene la carga de
probar los hechos constitutivos, mientras que las condiciones impeditivas o
modificativas estarán a cargo de quien los invoca en su beneficio; mas, tal
principio se atempera en los casos que el sujeto contrario al que tenía la
carga pudiera contar con los elementos, o se tratara del comerciante que no
puede atrincherarse como una mera negativa; pues según la conocida y aceptada
teoría de las cargas dinámicas, la prueba debe producirla quien se encuentra
en mejores condiciones para cumplir ese objetivo, prescindiendo de su condición
de actora o demandada y según las circunstancias del caso (cfr. CNCom. Sala
D; “Siep y P. S.A. c/Benito Roggio e Hijos S.A. y Sintelar S.A. -U.T.E.-
s/ordinario”, del 15.02.05).
Quien comparece ante los tribunales y esgrime
una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la
búsqueda de la verdad; en rigor, cada parte invoca su verdad y, en tal
inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que
realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz; en
esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas
probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la
parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho
controvertido; pues “el principio de las cargas probatorias dinámicas
implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en
razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la
prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en
mejores condiciones de probarlos” (cfr. Leguisamón, E., “La
necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas”, Colegio Público de
Abogados, Temas de derecho procesal, Revista de Doctrina N° 2, pág. 83);
según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria
buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia
requiriendo la solución de un conflicto (cfr. CNCom. Sala D, “Giraldes,
Adriana Noemí c/Consorcio Copropietarios del Dock 14 y otros s/ordinario”, del
14.04.09).
En otras palabras, quien no prueba los hechos
que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del Derecho
Procesal”, Buenos Aires, 1973, pág. 224; CNCom. Sala B, “Mazzoni,
Guillermo J. c/Yacuzzi Gesulfo Evaristo y otros S.H. y otros s/ordinario”, del
17.11.91 y citas allí efectuadas).
Las consideraciones vertidas precedentemente
y la orfandad probatoria en que incurrieron los reclamantes sellan la suerte
adversa de la pretensión.
d) Las costas del proceso serán impuestas a los actores en virtud
del criterio objetivo de la derrota (CPr:68).
V. Por
todo lo expuesto, FALLO:
a) Rechazar
íntegramente la pretensión material instaurada por VELIA GRACIELA DÁVILA
y NÉSTOR MARIO PUGLIESE contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. y PEDRAZA
VIAJES Y TURISMO S.A. a quienes absuelvo.
b) Imponer
las costas a la parte actora.
c) Diferir
la consideración de los honorarios, hasta que exista liquidación firme de las
sumas objeto de condena y se hallen agotadas las etapas a que se refiere el
art. 38 de la ley 21.839 (modificado por la ley 24.432).
d) Notifíquese
por Secretaría con copia de la presente. e) Regístrese y oportunamente
archívese.
Héctor Hugo Vitale Juez