Dórdolo, Laura María y otro c/Eves S.A. y otro s/incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN POR CUESTIONES CLIMÁTICAS - El Tribunal entendió que el huracán Isaac no sólo ha sido imprevisible, sino también inevitable para la compañía aérea demandada (factores climáticos adversos), rechazándose la demanda contra la línea aérea y la agencia codemandadas
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa No 3420/13/CA1 S.I.
“DÓRDOLO, Laura María y Otro c/ Eves SA y Otro s/
Sumarísimo”
Juzgado No 7
Secretaría No 13
Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 447 –concedido a fs. 448, fundado a fs. 454/460 (contestado por sus
contrarias a fs. 466/468 y a fs. 470/478), contra la sentencia definitiva de
fs. 442/446, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de primera instancia
rechazó, con costas, la demanda promovida por los Sres. Laura María Dórdolo y
Jorge Omar Moreno contra Eves SA y American Airlines.
Para así decidir, ponderó que las demandadas debían ser
eximidas de responsabilidad por haber mediado en la causa un caso fortuito o de
fuerza mayor en razón de que en la zona del Caribe se produjo un huracán que
les había impedido realizar el transporte aéreo por razones de su seguridad
(cfr. sentencia de fs. 442/446).
2. Contra tal decisión, la parte actora dedujo recurso
de apelación (cfr. fs. 447).
En su memorial de agravios, los actores pretenden la
revocación de la sentencia. A tal efecto, argumentan que la decisión se aparta
de la defensa esgrimida por la coaccionada American Airlines, quien justificó
la cancelación o reprogramación del vuelo de los actores en una restricción de
combustible dispuesta por la autoridad jamaiquina ante una eventual tormenta,
la cual no fue confirmada en la causa de acuerdo al informe realizado por el
Consulado Jamaiquino a fs. 428.
Según su entender, los aeropuertos de partida (Montego
Bay) y destino (Miami) operaban sin dificultad al momento en que debía
realizarse el transporte contratado siendo prueba de ello la partida del vuelo
AA 1684, designado en reemplazo de su vuelo cancelado AA320, el que efectuó
idéntica ruta y casi a la misma hora que la que estaba prevista para su vuelo.
Ponen de manifiesto que, pese a que pagaran una multa de
U$S 200 y el diferencial de la tarifa de U$S 45,20, tampoco se les permitió
abordar el vuelo AA 1684.
En conclusión, sostienen que la cancelación del vuelo
obedeció a una decisión comercial de la aerolínea por cuanto no se verificó
ningún huracán que afectara los puntos de partida y destino ni la ruta que
debía recorrer el vuelo AA320 el 25 de agosto de 2012 entre las 7 y las 10 de
la mañana, ni tampoco se demostró la insuficiencia de combustible invocada.
En subsidio, y para el supuesto en que se confirmara la
decisión apelada, solicita la distribución de las costas en el orden causado.
Por último, requiere la reducción de los honorarios
regulados a los peritos y a la representación y dirección letrada de las
accionadas en la sentencia apelada (cfr. memorial de agravios de fs. 454/460,
contestados por sus contrarias a fs. 466/468 y fs. 470/478).
3. Previo a comenzar el tratamiento del memorial
interpuesto, es conveniente destacar que las solicitudes de las codemandadas en
cuanto a que se declare la deserción del recurso interpuesto por su contraria
fundada en la insuficiencia del memorial presentado debe desestimarse. Pues, la
sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con
criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,
aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCIV.,
Sala E, 30/9/80, citado por FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T. I., pág. 945). Esta
inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, permiten
considerar que el memorial presentado por la actora cumple con las condiciones
formales exigidas por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. Esta posición es,
por lo demás, la que mejor responde al pleno respeto de los derechos de defensa
de los litigantes, estándar esencial a los ojos del Tribunal para el
seguimiento de las vicisitudes procesales (conf. esta Sala, causa 6554/02 del
17/4/2007; causa 7234/08 del 27/2/2014, entre otras).
4. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir
todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para
resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y
291:390, entre muchos otros).
5. A los fines de una mayor comprensión del caso en
análisis, resulta menester recordar las particularidades fácticas de las
presentes actuaciones.
Los actores adquirieron de Eves SA unos pasajes aéreos de
la compañía American Airlines para ser cumplidos en diferentes tramos, pues sus
vacaciones habían sido planificadas para ser gozadas no sólo en Montego Bay,
Jamaica, sino también en Miami, Estados Unidos a través de un viaje en crucero
que partía de esa ciudad.
Relatan que el primer trayecto pudo ser realizado sin
inconvenientes y comprendió los vuelos desde Buenos Aires, Argentina – Miami,
Estados Unidos (salida el 17/08/12 a las 22:30hs. y arribo el 18/08/12 a las
06:40hs.) y desde Miami, Estados Unidos – Montego Bay, Jamaica (18/08/12,
salida a las 9:55 y arribo a las 10:30).
Sin embargo, la dificultad se les presentó en la segunda
parte de los vuelos contratados puesto que el trayecto desde Montego Bay,
Jamaica a Miami, Estados Unidos con salida del 25/08/12 a las 07:05 horas y
arribo a las 09:45 hs. fue cancelado por la compañía aérea.
Destacan que esa demora en retornar a Miami les impidió
abordar el viaje por crucero programado para el 25/8/12 a las 16:00 horas desde
Miami.
Ponen de manifiesto que el viaje Montego Bay – Miami pudo
concretarse recién el 31/8/12, lo que les permitió embarcar en su vuelo
programado del 01/09/12 para retornar a Buenos Aires, Argentina (salida el
01/09/12 a las 20:30 hs., llegada el 02/09/12 a las 06:20 hs.).
En consecuencia, circunscriben su pretensión a la
reparación de los daños y perjuicios padecidos por el incumplimiento
contractual que imputan tanto a la agencia de viajes como a la compañía aérea
con motivo en una demora de seis días en el transporte aéreo desde la ciudad de
Montego Bay (Jamaica) hasta Miami (EE.UU) que les impidió llegar a tiempo para
abordar el crucero programado con salida desde esa ciudad.
6. El marco jurídico aplicable a un caso que compromete
el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional que vincula a
los países Jamaica (Montego Bay), Estados Unidos (Miami) es el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado
en Montreal el 28 de mayo de 1999 (art. 1, Ámbito de Aplicación). En efecto, su
entrada en vigencia en Estados Unidos se produjo desde el 4 de noviembre de
2003 y en Jamaica desde el 5 de septiembre de 2009 (consultar http://www.icao.int/secretariat/legal/List
%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf).
El citado instrumento internacional prevé la
responsabilidad del transportista por el daño resultante de un retraso en el
transporte aéreo (art. 19).
Sobre el punto, corresponde destacar que en el contrato
de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los
servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye
fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (cfr. Eduardo
T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en la
Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial
RubinzalCulzoni, pág. 347).
Sin perjuicio de ello, no todos los supuestos de retraso
originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal
responsabilidad si demuestra que “...él y sus dependientes y agentes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.
Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que
se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del
transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no
pueden ser evitados, pues se trata de la inevitabilidad propia del “caso
fortuito” o de la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas,
huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos).
7. En base a la plataforma fáctica descripta, y de
conformidad con el derecho aplicable al caso de autos, no caben dudas de que la
tormenta tropical Isaac con vientos huracanados que afectó la zona del mar
Caribe desde el 24 al 26 de agosto de 2012, según la información aportada por los
sitios de internet (cfr. fs. 308/318, cuya autenticidad fue constatada por el
perito informático a fs. 335/336, y cuya traducción obra a fs. 389/397), ha
perturbado también el trayecto Montego Bay (Jamaica) y Miami (Estados Unidos) e
hizo que se cancelaran numerosos vuelos con destino u origen en el Aeropuerto
de Miami (confr. el informe brindado por la compañía aérea United Airlines,
Inc. a fs. 234, el cual no ha sido impugnado por los coactores).
En efecto, el propio Consulado de Jamaica ha constatado la
información citada al comunicar que “...el 25 de agosto y 26 de agosto de
2012, el aeropuerto de Montego Bay canceló varios vuelos...”, y que, “En
cuanto a las condiciones climáticas en la ruta desde Montego Bay a Miami,
sabemos que durante los días mencionados, el área del sur de Florida hasta
Jamaica estaba bajo vigilancia de tormenta tropical, fuertes, lluvias y vientos
fuerte (SIC)...” (cfr. respuesta del oficio realizada por el Consulado de
Jamaica a fs. 428, no impugnado por la parte actora).
8. Por lo tanto, encontrándose acreditado en autos que
la circunstancia desencadenante de la demora de los coactores en regresar a
Miami (Estado Unidos) era no sólo imprevisible, sino también inevitable para la
compañía aérea demandada (factores climáticos adversos), el Tribunal considera
que ambas codemandadas deben ser eximidas de responsabilidad, debiéndose
confirmar la sentencia recurrida.
9. En cuanto a las costas del proceso, las mismas
deberán ser soportadas por la parte actora vencida en ambas instancias por
cuanto no existen motivos para apartarse del principio general que impera en la
materia (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial –t.o. según ley 26.939,
Digesto Jurídico Argentino).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada. Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes.
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia
de la labor profesional desarrollada, el monto reclamado y el resultado del
litigio, se fijan los honorarios del letrado apoderado de Eves SA, Dr. Gonzalo
Vidal Devoto, en CUATRO MIL QUINIENTOS pesos ($ 4.500), y se confirman los de
los restantes profesionales intervinientes por dicha parte, como así también
los de la dirección letrada y representación de American Airlines, sólo
apelados por altos.
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la
adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe guardar con los de
los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos 300:70, 303:1569), se
confirman los establecidos en favor de los expertos en la sentencia, desde que
sólo se encuentran apelados por altos.
Por los trabajos, y considerando el resultado del
recurso, se regulan los honorarios del Dr. Vidal Devoto y los del letrado
apoderado de American Airlines, Dr. Diego Ferrari, en la suma de CINCO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.850) para cada uno, y los de la letrada
patrocinante de los actores, Dra. Patricia S. Manes Marzano, en la suma de DOS
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA pesos ($ 2.450); art. 14 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarinoni
CAUSA 3420/2013/CA1 -S.I- “DORDOLO LAURA MARÍA Y OTRO C/
EVES S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO”
Juzgado n°7
Secretaría n° 13
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Y VISTO:
Estos autos para resolver acerca de la admisibilidad del
recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 490/505, contra la
sentencia de fs. 486/488, cuyo traslado fuera respondido a fs. 507/511 y
512/524; y
CONSIDERANDO:
1.- La sentencia de primera instancia rechazó -con
costas- la demanda promovida por los Sres. Dórdolo y Moreno contra Eves S.A. y
American Airlines por haber mediado un caso fortuito o de fuerza mayor en el
cumplimiento del contrato de transporte aéreo que habían celebrado entre las
partes.
Esta Sala, confirmó la sentencia de primera instancia e
impuso las costas de Alzada a los recurrentes.
2.- Contra esa resolución, la actora interpuso recurso
extraordinario por sentencia arbitraria. Adujo que este Tribunal dictó una
resolución que interpretó incorrectamente el Tratado de Montreal de 1999 y la
responsabilidad de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones en el
contrato de transporte aéreo celebrado. Asimismo, entiende que omitió la
consideración de constancias y pruebas disponibles, todo lo que vulnera lo
dispuesto por los arts. 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
3.- Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de
cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las circunstancias
imprevisibles e inevitables que generaron el retraso en el cumplimiento del
contrato de transporte aéreo-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la
causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley
48 (doctrina de Fallos 289:448, 292:397, 300:92; 302:890 entre otros muchos).
Por ello, SE RESUELVE: declarar inadmisible el
recurso extraordinario interpuesto por los actores, con costas.
En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de
la labor desarrollada en el recurso extraordinario, atendiendo al resultado
obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada de los actores,
Dra. Patricia S. Manes Marzano, en la suma de dos mil cuatrocientos
cincuenta pesos ($2.450) y los de la dirección letrada y representación de
Eves S.A. y American Airlines, Dres. Gonzalo Vidal Devoto y Diego
Ferrari, respectivamente, en la suma de cinco mil ochocientos cincuenta
pesos ($5.850) para cada uno; arts. 6, 7, 9, 14, 37 y 38 del arancel de
honorarios de abogados y procuradores, texto anterior al DJA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Ricardo Guarinoni Francisco de las
Carreras