Jurisprudencia 23 Noviembre 2015

Rosenberg, Ricardo c/Lan Argentina S.A. s/incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN POR HUELGA - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nro. 10 Sec. 20

Sentencia Nro. 173/2015

 

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2015.

 

Y VISTOS:  Para dictar sentencia en este expediente caratulado “ROSENBERG, RICARDO C/LAN ARGENTINA S.A. S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de cuyo estudio:

 

RESULTA:

 

1. A FS. 28/36 vta. se presentaron Ricardo Rosenberg y Estela Malenky, mediante letrado patrocinante, promoviendo la presente demanda por daños y perjuicios contra Lan Argentina S.A. por la suma de $ 22.800 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. Pidieron intereses y costas.

Dijeron que el viernes 15.10.10 iniciaron un viaje de descanso a San Miguel de Tucumán y que al arribar al aeropuerto para emprender el regreso planeado para el día lunes 18.10.10, se les informó que el vuelo LA 4157 había sido cancelado, ofreciéndoles la empresa tomar otro vuelo 48 horas después, sin darles mayores explicaciones que justificasen la cancelación.

Añadieron que se dirigieron hasta la terminal de ómnibus para retornar por su cuenta, ya que tenían que retomar sus actividades diarias. Luego de un viaje de 15 horas, arribaron a esta ciudad el día 19.10.10 a las 13 horas.

Aclararon que como son personas mayores, a consecuencia del cansancio no pudieron retomar sus tareas, aparte de señalar que la patología cardíaca que padecía la Sra. Malenky empeoró después  del episodio.

Sostuvieron que la demandada incumplió sus obligaciones al cancelar el vuelo, y no reembolsar el costo de los pasajes.

Analizaron a continuación la responsabilidad que le imputan y citaron jurisprudencia que consideran aplicable al caso, como así también legislación comparada.

Reclamaron el resarcimiento del daño moral y de los gastos incurridos.

Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron pruebas.

2. Notificado el traslado de la demanda, a fs. 68/81 se presentó Lan Argentina S.A. contestándolo, oportunidad en la que dejó pedido su rechazo, con costas.

En cumplimiento de la carga que le impone el art. 356 inc.1) del Código Procesal, formuló una lista de negativas respecto de los hechos afirmados en el inicio.

Reconoció el contrato de transporte aéreo celebrado con los actores y sostuvo que el vuelo LA 4157 del 18.10.10 fue cancelado por una asamblea generada por el personal de APTA (Asociación de Personal Técnico Aeronáutico).

Impugnó los rubros reclamados en la demanda, ofreció prueba y dejó reservado el caso federal.

3. Abierto el juicio a prueba (conf. fs. 91), las partes produjeron la agregada al expediente.

5. Colocadas las actuaciones a los fines establecidos en el artículo 482 del Código Procesal (conf. fs. 300), las partes cumplieron con esta tercera etapa del proceso, la actora a fs. 304/07 y la demandada a fs. 309/12 vta.

Por último, mediante providencias de fecha 19 de octubre de 2015, la que está firme, se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- Antes de entrar al examen del fondo del asunto, me interesa aclarar que resulta innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, por lo que ceñiré mi pronunciamiento a exponer las razones que estimo conducentes para la justa composición del diferendo (conf. C.S., Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466).

Recuerdo, en este mismo orden de ideas, que tampoco estoy obligada a examinar cada una de las probanzas ofrecidas y aportadas a la causa sino sólo las que sean necesarias para la resolución del conflicto (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), las que merezcan mayor fe (conf. Cám. Nac. Com. Sala C, 26/12/1991, LL 1992-E-42; 30/07/1990-3-302), o las que sean decisivas para fallar (conf.  Cám. Nac. Com. Sala C, 21/09/1992, LL, 1993-D-21; J.L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Editorial Abeledo Perrot, ed. 2006, disponible en www.abeledoperrot.com).

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; entre muchos otros).

Tal criterio es recibido también en orden a la selección y valoración de la prueba, por el art. 386, segunda parte del Código Procesal.

 

2. Dicho esto, advierto que está fuera de la controversia que los actores contrataron con Lan Argentina S.A. el vuelo San Miguel de Tucumán – Buenos Aires programado para el día 18.10.10 a las 20:45 hs. y que éste fue cancelado.

En tales condiciones, el punto central de la controversia consiste en determinar si la demandada incurrió en incumplimiento y, en caso de que así sea, si se acreditó la existencia de daño alguno que deba ser reparado.

 

3. Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos del Código Aeronáutico corresponde aplicar este cuerpo normativo, el cual consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para eximirse debe demostrar si la cancelación del vuelo obedeció a circunstancias imprevisibles e inevitables y si adoptó todas las medidas necesarias para evitar la demora derivada de ella.

En función de lo expuesto, a la aerolínea demandada le incumbía acreditar la observancia de dichas medidas, lo cual varía según las circunstancias de cada caso ya que se trata de una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normas de la profesión , mano no in abstracto (conf. Sala III, voto del Dr. Antelo en la causa Borlenghi Norberto Jorge y otros c/Cubana de Aviación S.A. del 19.02.08, Lexis 70044141)-

 

4. Lan Argentina S.A. sostiene que no debe ser responsabilizada por la cancelación del viaje LA 4157 ya que se debió a una asamblea generada por el personal de APTA.

Cabe tener presente que la actividad aeronáutica se encuentra fuertemente regulada, por lo que las medidas necesarias a las que me he referido, se traducirán en el cumplimiento por parte de ella, de las normas que reglamentan el servicio. Por otro lado, distinta es la valoración de los inconvenientes de todo tipo que puedan afectar el transporte según el grado de previsión que tengan en cada caso (conf. Sala III, voto del Dr. Antelo en la causa “Borlenghi” precitada).

Ampliando un poco más el concepto en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, exigiéndose al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (conf. Sala III, causa “Borlenghi” premencionada y el artículo allí citado por la Dra. Medina, “El retraso en el trasnporte aéreo”, Revista de Derecho de Daños, n. 7, ps. 343/356; ver asimismo, C. Fed. Rosario, sala B, 06/09/10, Bianchi, Rogelio J.F. y otra v.  L.A.N Chile S.A., Lexis Nº70064482).

En tales condiciones, la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno d elos elementos determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala III, causas 7383 del 17/11/2005 y sus citas) y aún cuando se produzca por la huelga de los propios empleados del deudor no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor (Salvat-Galli “Obligaciones en general”; Buenos Aires, 1952, tomo I, nº152, Busso, E. “Código Civil Anotado”, Tomo III, nº128; LLambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, 1973, tomo I, nº202, págs.. 244 y ss.).

Sólo en circunstancias excepcionales (que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos –vgr. LLambías op. y lug. Cit.) puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse la responsabilidad alegando la huelga (J.A. t. 132, p.44; Cám. Fed. J.A. t. 38 p. 44 y 1955-III. 163).

Hay argumentos evidentes para razonar así. Para que se configure el casus  (art. 514 del Código Civil) el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (conf. LLambías tomo cit. nº189, pág. 234).

 

5.- En el sub lite, la demandada no acreditó la existencia de una medida de fuerza.

El informe de fs. 132 sólo refiere a la realización de una asamblea de APTA pero no indica que, como consecuencia de ella, se canceló el vuelo en cuestión. Sin embargo, APTA desconocio la existencia de dicha asamblea (conf. informes de fs. 200 y fs. 295).

Tampoco demostró la accionada haber reajustado sus vuelos atenuando las derivaciones negativas de la cancelación (arts. 377 del Código Procesal), no pudiéndose soslayar que su culpa se presume.

Ahora bien, los actores planificaron sus actividades laborales teniendo en cuenta que el vuelo LA 4157 con destino a esta ciudad no fue previsto para el 18.10.10 a las 20:45 horas (conf. fs. 28 vta.), no obstante lo cual arribaron a las 13 horas del día siguiente y luego emprender por su cuenta el regreso en micro (conf. informe de fs. 150).

En tales condiciones, el incumplimiento de la demandada que les impidió, pues, destinar el tiempo según sus planes, no puede quedar exento de reproche (conf. Sala I, 26.5.09, causa “Prada, María de los A. V. Aerolíneas Argentinas”, ABELEDO PERROT Nº 70054269), máxime que realiza su actividad comercial a título oneroso y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos. Y como es previsible que en el desarrollo de la actividad se puedan presentar problemas e inconvenientes técnicos, debe estar adecuadamente equipada para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que –salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (conf. Sala II, causa 5.667/93 del 10/04/1997).

 

6. Establecida la responsabilidad de la demandada, procederé a determinar los daños causados por su incumplimiento.

 

6.1. El daño material.

Teniendo en cuenta el informe de fs. 150 que indica el precio de los pasajes del viaje de regreso en micro y si bien no hay constancias en la causa sobre los gastos de taxímetro efectuados para trasladarse al aeropuerto, considero que la indemnización por este concepto –en conjunto- debe ser establecida en los términos de las facultades contepladas en el artículo 165 del código de forma y atendiendo a los datos de la experiencia y a valores actuales (conf. Sala I, 24/09/2009, causa “Ortuño, Dora y otro v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, ABELEDO PERROT Nº 70057062).

Ponderando, pues tales extremos considero justo fijar este capítulo de los daños en la cantidad de $ 2.800.

 

6.1. El daño moral

El transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (conf. Sala II, causa 5667/1993 del 10/04/1997; Sala III, voto de la Dra. Medina en la causa Mansilla, Juan C. y otro v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. del 10.05.05, Lexiss Nº70020922).

En el caso, no habiéndose acreditado la presencia de hechos ajenos a la demandada (o no imputables), ni que tuvo una conducta diligente para evitar la cancelación del viaje en cuestión, debe resarcir el daño moral derivado por la demora de los actores en el regreso a esta ciudad, tal como lo habían previsto (art. 141 del Cód. Aeronáutico).

La cancelación del vuelo y consiguiente pérdida de un día en el regreso previsto, como así también los trastornos que lógicamente se sucedieron por haber tenido que regresar por su cuenta, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada.

Entrando concretamente en la cuantificación del daño moral que ésta debe reparar a los actores, recuerdo que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por tal concepto tiene carácter restrictivo y se debe ponderar su viabilidad atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, Ed. 1976, ps. 194/196; Sala I, 27/11/08, causa Villanueva, Jorge I. V.Iberia Líneas Aéreas, Lexixs Nº 70050633). Ello requere la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.

En el sub lite, el incumplimiento de la transportista aérea en cumplir con el traslado prometido, debió conducir a los pasajeros a una situación de desasosiego y angustia que resulta resarcible (conf. Sala I, causa 4623/2002 del 26/2/2004; en igual sentido, Sala II, causa 5667/1993 del 10/4/1997 y Sala III, causa 14.667/1994 del 17/7/1997, entre otras), pues por causa de ella se vieron privados de su derecho elemental como seres humanos de ocupar su tiempo de vacaciones conforme a lo planificado (conf. Sala I, causa 15.716/2004 del 14/2/2008). Ello implica una pérdida de tiempo que es “pérdida de vida” y constituye un daño cierto y no conjetural que –indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 Cód. Civil, ver asimismo, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005 y su cita).

Este capítulo de los daños derivado del obrar culposo de la transportista no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertada personal (conf. Sala III, causa 1757/02 del 30/08/2005 y sus citas).

Puesto que la finalidad del resarcimiento de esta clase de daños es proporcionarles a los damnificados el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado, considero justo establecer la indemnización correspondiente a este rubro en la suma de $ 20.000 en conjunto.

 

7. Los intereses.

En lo relativo a estos accesorios, toda vez que la condena ha sido expresada según los valores que rigen a la fecha de este pronunciamiento por tratarse de una deuda de valor (conf. J.J. LLambías, Tratados de Derecho Civil, 3ra. Ed., t. III, pág. 711), deben ser computados a la tasa del 6% anual.

En ese sentido, cabe mencionar que la Corte Suprema ha resuelto la determinación del capital actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen consigo la necesidad de armonizar tales accesorios (conf. Fallos 308:2402; 314:749, 760:881, entre otros; Sala III, causa Cianciulli, Santiago v. Alas Argentinas S.R.L., 10/08/2010 Lexis Nº 70067302).

Respecto de la mora del transportista, cabe tener en cuenta que queda configurada desde que se constata su incumplimiento (arg. De los arts.140 y 149 del Cód. Aeronáutico; Sala III, causa Elbaum, Celia R. Y otro v. Alitalia Líneas Aéreas S.P.A. del 3.3.10, Lexis Nº70061304).

En tales condiciones, las indemnizaciones de los daños material y moral ocasionados por el incumplimiento de Lan Argentina S.A. devengarían intereses a la tasa indicada desde el 18.10.10, hasta este pronunciamiento.

A partir de hoy ya hasta el pago cancelatorio, los accesorios se deberán liquidar a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, la que se ajusta a la unánime jurisprudencia de las tres salas de la Cámara del fuero (conf. Sala I, causa 2094, del 26.5.94; Sala II, causa 6378/92, del 8.8.95 y Sala III, causa 9397/93 del 27.10.94).

 

8. Las costas del juicio deberán quedar a cargo de la demandada, en su carácter de vencida.

Por ello, en virtud de las normas, doctrina y jurisprudencia citadas y con arreglo a lo previsto por el artículo 163 del Código Procesal.

FALLO:

1. Condenando a Lan Argentina S.A. (LAN) a abonarle a Ricardo Rosenberg y a Etela Malenky, la suma de Doce mil ochocientos pesos ($ 12.800), en conjunto, con más los intereses en la forma indicada en el considerando 7.

2. Imponiendo las costas del juicio, según lo indicad en el considerando 6.

3.  Los honorarios serán regulados una vez determinado el monto del juicio en la etapa de liquidación y establecida con carácter firme la base regulatoria aplicable.

Notifíquese a las partes y a la mediadora interviniente mediante cédulas a confeccionar por Secretaría, regístrese, y oportunamente ARCHÍVESE.

Fdo. Patricia Barbado (JUEZ FEDERAL).

 

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