Rosenberg, Ricardo c/Lan Argentina S.A. s/incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN POR HUELGA - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nro. 10 Sec. 20
Sentencia Nro.
173/2015
Buenos Aires, 23
de noviembre de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en este expediente
caratulado “ROSENBERG, RICARDO C/LAN
ARGENTINA S.A. S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de cuyo estudio:
RESULTA:
1. A FS. 28/36
vta. se presentaron Ricardo Rosenberg y Estela Malenky, mediante letrado
patrocinante, promoviendo la presente demanda por daños y perjuicios contra Lan
Argentina S.A. por la suma de $ 22.800 o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producirse en autos. Pidieron intereses y costas.
Dijeron que el
viernes 15.10.10 iniciaron un viaje de descanso a San Miguel de Tucumán y que
al arribar al aeropuerto para emprender el regreso planeado para el día lunes
18.10.10, se les informó que el vuelo LA 4157 había sido cancelado,
ofreciéndoles la empresa tomar otro vuelo 48 horas después, sin darles mayores
explicaciones que justificasen la cancelación.
Añadieron que se
dirigieron hasta la terminal de ómnibus para retornar por su cuenta, ya que tenían
que retomar sus actividades diarias. Luego de un viaje de 15 horas, arribaron a
esta ciudad el día 19.10.10 a las 13 horas.
Aclararon que como
son personas mayores, a consecuencia del cansancio no pudieron retomar sus
tareas, aparte de señalar que la patología cardíaca que padecía la Sra. Malenky
empeoró después del episodio.
Sostuvieron que la
demandada incumplió sus obligaciones al cancelar el vuelo, y no reembolsar el
costo de los pasajes.
Analizaron a
continuación la responsabilidad que le imputan y citaron jurisprudencia que
consideran aplicable al caso, como así también legislación comparada.
Reclamaron el
resarcimiento del daño moral y de los gastos incurridos.
Fundaron en
derecho su pretensión y ofrecieron pruebas.
2. Notificado el
traslado de la demanda, a fs. 68/81 se presentó Lan Argentina S.A.
contestándolo, oportunidad en la que dejó pedido su rechazo, con costas.
En cumplimiento de
la carga que le impone el art. 356 inc.1) del Código Procesal, formuló una
lista de negativas respecto de los hechos afirmados en el inicio.
Reconoció el
contrato de transporte aéreo celebrado con los actores y sostuvo que el vuelo
LA 4157 del 18.10.10 fue cancelado por una asamblea generada por el personal de
APTA (Asociación de Personal Técnico Aeronáutico).
Impugnó los rubros
reclamados en la demanda, ofreció prueba y dejó reservado el caso federal.
3. Abierto el
juicio a prueba (conf. fs. 91), las partes produjeron la agregada al
expediente.
5. Colocadas las
actuaciones a los fines establecidos en el artículo 482 del Código Procesal
(conf. fs. 300), las partes cumplieron con esta tercera etapa del proceso, la
actora a fs. 304/07 y la demandada a fs. 309/12 vta.
Por último,
mediante providencias de fecha 19 de octubre de 2015, la que está firme, se llamó
AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- Antes de
entrar al examen del fondo del asunto, me interesa aclarar que resulta
innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, por
lo que ceñiré mi pronunciamiento a exponer las razones que estimo conducentes
para la justa composición del diferendo (conf. C.S., Fallos: 265:301; 278:271;
287:230; 294:466).
Recuerdo, en este
mismo orden de ideas, que tampoco estoy obligada a examinar cada una de las
probanzas ofrecidas y aportadas a la causa sino sólo las que sean necesarias
para la resolución del conflicto (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225;
278:271 y 291:390, entre otros más), las que merezcan mayor fe (conf. Cám. Nac.
Com. Sala C, 26/12/1991, LL 1992-E-42; 30/07/1990-3-302), o las que sean
decisivas para fallar (conf. Cám. Nac.
Com. Sala C, 21/09/1992, LL, 1993-D-21; J.L. Kielmanovich, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Editorial Abeledo Perrot,
ed. 2006, disponible en www.abeledoperrot.com).
Me atengo así a la
jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las
sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con
los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301;
278:271; 287:230; 294:466; entre muchos otros).
Tal criterio es
recibido también en orden a la selección y valoración de la prueba, por el art.
386, segunda parte del Código Procesal.
2. Dicho esto,
advierto que está fuera de la controversia que los actores contrataron con Lan
Argentina S.A. el vuelo San Miguel de Tucumán – Buenos Aires programado para el
día 18.10.10 a las 20:45 hs. y que éste fue cancelado.
En tales
condiciones, el punto central de la controversia consiste en determinar si la
demandada incurrió en incumplimiento y, en caso de que así sea, si se acreditó
la existencia de daño alguno que deba ser reparado.
3. Debido a que el
itinerario pactado encuadra dentro de los términos del Código Aeronáutico corresponde
aplicar este cuerpo normativo, el cual consagra el principio de la
responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la
prueba sobre su falta de culpa, por lo que para eximirse debe demostrar si la
cancelación del vuelo obedeció a circunstancias imprevisibles e inevitables y
si adoptó todas las medidas necesarias para evitar la demora derivada de ella.
En función de lo
expuesto, a la aerolínea demandada le incumbía acreditar la observancia de
dichas medidas, lo cual varía según las circunstancias de cada caso ya que se
trata de una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto,
atendiendo al ejercicio normas de la profesión , mano no in abstracto (conf. Sala III, voto del Dr. Antelo en la causa
Borlenghi Norberto Jorge y otros c/Cubana de Aviación S.A. del 19.02.08, Lexis
70044141)-
4. Lan Argentina
S.A. sostiene que no debe ser responsabilizada por la cancelación del viaje LA
4157 ya que se debió a una asamblea generada por el personal de APTA.
Cabe tener presente
que la actividad aeronáutica se encuentra fuertemente regulada, por lo que las
medidas necesarias a las que me he referido, se traducirán en el cumplimiento
por parte de ella, de las normas que reglamentan el servicio. Por otro lado,
distinta es la valoración de los inconvenientes de todo tipo que puedan afectar
el transporte según el grado de previsión que tengan en cada caso (conf. Sala
III, voto del Dr. Antelo en la causa “Borlenghi” precitada).
Ampliando un poco
más el concepto en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial
en la regularidad de los servicios, exigiéndose al transportador una particular
diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no
reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario integra el
plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (conf. Sala III,
causa “Borlenghi” premencionada y el artículo allí citado por la Dra. Medina,
“El retraso en el trasnporte aéreo”, Revista de Derecho de Daños, n. 7, ps. 343/356;
ver asimismo, C. Fed. Rosario, sala B, 06/09/10, Bianchi, Rogelio J.F. y otra
v. L.A.N Chile S.A., Lexis Nº70064482).
En tales
condiciones, la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno d elos
elementos determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala III, causas 7383
del 17/11/2005 y sus citas) y aún cuando se produzca por la huelga de los
propios empleados del deudor no es, en principio, equiparable al caso fortuito
ni a la fuerza mayor (Salvat-Galli “Obligaciones en general”; Buenos Aires,
1952, tomo I, nº152, Busso, E. “Código Civil Anotado”, Tomo III, nº128;
LLambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, 1973, tomo I, nº202,
págs.. 244 y ss.).
Sólo en
circunstancias excepcionales (que algunos autores han relacionado con
revoluciones o estallidos sociales repentinos –vgr. LLambías op. y lug. Cit.)
puede el sujeto pasivo de la obligación eximirse la responsabilidad alegando la
huelga (J.A. t. 132, p.44; Cám. Fed. J.A. t. 38 p. 44 y 1955-III. 163).
Hay argumentos
evidentes para razonar así. Para que se configure el casus (art. 514 del Código
Civil) el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y
representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación (conf.
LLambías tomo cit. nº189, pág. 234).
5.- En el sub lite, la demandada no acreditó la
existencia de una medida de fuerza.
El informe de fs.
132 sólo refiere a la realización de una asamblea de APTA pero no indica que,
como consecuencia de ella, se canceló el vuelo en cuestión. Sin embargo, APTA
desconocio la existencia de dicha asamblea (conf. informes de fs. 200 y fs. 295).
Tampoco demostró
la accionada haber reajustado sus vuelos atenuando las derivaciones negativas
de la cancelación (arts. 377 del Código Procesal), no pudiéndose soslayar que
su culpa se presume.
Ahora bien, los
actores planificaron sus actividades laborales teniendo en cuenta que el vuelo
LA 4157 con destino a esta ciudad no fue previsto para el 18.10.10 a las 20:45
horas (conf. fs. 28 vta.), no obstante lo cual arribaron a las 13 horas del día
siguiente y luego emprender por su cuenta el regreso en micro (conf. informe de
fs. 150).
En tales
condiciones, el incumplimiento de la demandada que les impidió, pues, destinar
el tiempo según sus planes, no puede quedar exento de reproche (conf. Sala I,
26.5.09, causa “Prada, María de los A. V. Aerolíneas Argentinas”, ABELEDO
PERROT Nº 70054269), máxime que realiza su actividad comercial a título oneroso
y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos. Y como es
previsible que en el desarrollo de la actividad se puedan presentar problemas e
inconvenientes técnicos, debe estar adecuadamente equipada para superar con
prontitud esas eventualidades, de manera que –salvo que sean razonablemente
insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (conf.
Sala II, causa 5.667/93 del 10/04/1997).
6. Establecida la
responsabilidad de la demandada, procederé a determinar los daños causados por
su incumplimiento.
6.1. El daño
material.
Teniendo en cuenta
el informe de fs. 150 que indica el precio de los pasajes del viaje de regreso
en micro y si bien no hay constancias en la causa sobre los gastos de taxímetro
efectuados para trasladarse al aeropuerto, considero que la indemnización por
este concepto –en conjunto- debe ser establecida en los términos de las
facultades contepladas en el artículo 165 del código de forma y atendiendo a
los datos de la experiencia y a valores actuales (conf. Sala I, 24/09/2009,
causa “Ortuño, Dora y otro v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, ABELEDO
PERROT Nº 70057062).
Ponderando, pues
tales extremos considero justo fijar este capítulo de los daños en la cantidad
de $ 2.800.
6.1. El daño
moral
El transporte
aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla
–salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los
usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en
un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se
paga un precio, sea cumplido como la ley misma (conf. Sala II, causa 5667/1993
del 10/04/1997; Sala III, voto de la Dra. Medina en la causa Mansilla, Juan C.
y otro v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. del 10.05.05, Lexiss Nº70020922).
En el caso, no
habiéndose acreditado la presencia de hechos ajenos a la demandada (o no
imputables), ni que tuvo una conducta diligente para evitar la cancelación del
viaje en cuestión, debe resarcir el daño moral derivado por la demora de los
actores en el regreso a esta ciudad, tal como lo habían previsto (art. 141 del
Cód. Aeronáutico).
La cancelación del
vuelo y consiguiente pérdida de un día en el regreso previsto, como así también
los trastornos que lógicamente se sucedieron por haber tenido que regresar por
su cuenta, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la
demandada.
Entrando
concretamente en la cuantificación del daño moral que ésta debe reparar a los
actores, recuerdo que, en materia contractual, el reconocimiento de una
indemnización por tal concepto tiene carácter restrictivo y se debe ponderar su
viabilidad atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso (conf. G.A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, Ed.
1976, ps. 194/196; Sala I, 27/11/08, causa Villanueva, Jorge I. V.Iberia Líneas
Aéreas, Lexixs Nº 70050633). Ello requere la constatación de molestias o
padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada.
En el sub lite, el incumplimiento de la
transportista aérea en cumplir con el traslado prometido, debió conducir a los
pasajeros a una situación de desasosiego y angustia que resulta resarcible
(conf. Sala I, causa 4623/2002 del 26/2/2004; en igual sentido, Sala II, causa
5667/1993 del 10/4/1997 y Sala III, causa 14.667/1994 del 17/7/1997, entre
otras), pues por causa de ella se vieron privados de su derecho elemental como
seres humanos de ocupar su tiempo de vacaciones conforme a lo planificado
(conf. Sala I, causa 15.716/2004 del 14/2/2008). Ello implica una pérdida de
tiempo que es “pérdida de vida” y constituye un daño cierto y no conjetural que
–indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y
patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522
Cód. Civil, ver asimismo, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005 y su cita).
Este capítulo de
los daños derivado del obrar culposo de la transportista no requiere prueba
específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie
configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del
incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertada personal
(conf. Sala III, causa 1757/02 del 30/08/2005 y sus citas).
Puesto que la
finalidad del resarcimiento de esta clase de daños es proporcionarles a los
damnificados el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar
el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado,
considero justo establecer la indemnización correspondiente a este rubro en la
suma de $ 20.000 en conjunto.
7. Los
intereses.
En lo relativo a
estos accesorios, toda vez que la condena ha sido expresada según los valores
que rigen a la fecha de este pronunciamiento por tratarse de una deuda de valor
(conf. J.J. LLambías, Tratados de Derecho Civil, 3ra. Ed., t. III, pág. 711),
deben ser computados a la tasa del 6% anual.
En ese sentido,
cabe mencionar que la Corte Suprema ha resuelto la determinación del capital
actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave
alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las
ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen
consigo la necesidad de armonizar tales accesorios (conf. Fallos 308:2402;
314:749, 760:881, entre otros; Sala III, causa Cianciulli, Santiago v. Alas
Argentinas S.R.L., 10/08/2010 Lexis Nº 70067302).
Respecto de la
mora del transportista, cabe tener en cuenta que queda configurada desde que se
constata su incumplimiento (arg. De los arts.140 y 149 del Cód. Aeronáutico;
Sala III, causa Elbaum, Celia R. Y otro v. Alitalia Líneas Aéreas S.P.A. del
3.3.10, Lexis Nº70061304).
En tales
condiciones, las indemnizaciones de los daños material y moral ocasionados por
el incumplimiento de Lan Argentina S.A. devengarían intereses a la tasa
indicada desde el 18.10.10, hasta este pronunciamiento.
A partir de hoy ya
hasta el pago cancelatorio, los accesorios se deberán liquidar a la tasa activa
que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a
treinta días, la que se ajusta a la unánime jurisprudencia de las tres salas de
la Cámara del fuero (conf. Sala I, causa 2094, del 26.5.94; Sala II, causa
6378/92, del 8.8.95 y Sala III, causa 9397/93 del 27.10.94).
8. Las costas del
juicio deberán quedar a cargo de la demandada, en su carácter de vencida.
Por ello, en
virtud de las normas, doctrina y jurisprudencia citadas y con arreglo a lo
previsto por el artículo 163 del Código Procesal.
FALLO:
1.
Condenando a Lan Argentina S.A. (LAN) a abonarle a Ricardo Rosenberg y a Etela
Malenky, la suma de Doce mil ochocientos pesos ($ 12.800), en conjunto, con más
los intereses en la forma indicada en el considerando 7.
2.
Imponiendo las costas del juicio, según lo indicad en el considerando 6.
3. Los honorarios serán regulados una vez
determinado el monto del juicio en la etapa de liquidación y establecida con
carácter firme la base regulatoria aplicable.
Notifíquese
a las partes y a la mediadora interviniente mediante cédulas a confeccionar por
Secretaría, regístrese, y oportunamente ARCHÍVESE.
Fdo.
Patricia Barbado (JUEZ FEDERAL).