Horn, Stefanie c/TAM Linhas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCALACIÓN - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11
Secretaría Nro.21
HORN STEFANIE c/ TAM LINHAS AEREAS SA s/INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
CAUSA N° 105/11:
“HORN STEFANIE C/ TAM LINHAS AEREAS S.A. Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO"
Buenos Aires, de diciembre de 2.015.
Y VISTOS:
Estos autos para dictar
sentencia, de los que RESULTA:
I) Que a fs. 52/61 se presentó por apoderado la Srta.
STEFANIE HORN e inició demanda contra TAM LINHAS AEREAS S.A., por cobro de una
suma de monto indeterminado (luego precisado en $6.000, cfr. fs. 193/4 y 197),
con más sus intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios causados por
la cancelación del vuelo JJ8008 del 27.11.10, cuyo itinerario era San Pablo -
Buenos Aires.
Expuso que contrató el vuelo TAM JJ 8071 del 26.11.10
desde Frankfurt hacia San Pablo, arribando a dicha ciudad a las 05.15 hs. para
efectuar la combinación con el vuelo TAM JJ 8008 que salía a las 06.45 hs. para
arribar a Buenos Aires a las 08.35 hs.
Relató que al llegar a San Pablo, fue informada por
personal de la aerolínea que el vuelo había sido cancelado por problemas
operativos, debiendo aguardar en el salón de espera hasta ser autorizada para
pasar el control de migración y permanecer en las áreas comunes del aeropuerto.
Aclaró que no le sellaron el pasaporte ni le entregaron
el equipaje, pues se encontraba perdido, por lo que realizó la queja formal
otorgándosele el PIR correspondiente.
Agregó que la demandada no endosó su pasaje en el primer
vuelo disponible, por lo que permaneció en el aeropuerto durante trece horas,
hasta que fue ubicada en el vuelo JJ 8234 operado por LAN.
Endilgó entonces a la transportista el incumplimiento de
sus obligaciones por la cancelación de su vuelo y la demora de trece horas en
reubicarla en otro.
Reclamó el resarcimiento del daño moral y material.
Finalmente, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba,
solicitando la producción anticipada de prueba informativa.
II) A fs. 163/76 se presentó por apoderado TAM LINHAS
AEREAS S.A. y opuso excepción de defecto legal, contestando subsidiariamente la
demandada y solicitando su rechazo, con costas
Negó todos los hechos que no fueran reconocidos
expresamente, señalando que el vuelo JJ 8008 operó con normalidad, arribando a
destino con solamente 32 minutos de demora, según surge de la prueba anticipada
producida en autos.
Afirmó que la actora no se presentó a abordar, por lo que
consideró de aplicación la doctrina de los actos propios, señalando además, la
inexistencia de obligación de endosar boleto, y que aun así, a su pedido, se la
reasignó al vuelo disponible más próximo, que fue operado por LAN con el N°
4545.
Impugnó los conceptos y montos reclamados, consideró
aplicable la responsabilidad objetiva al caso, planteó el límite de
responsabilidad previsto en el Convenio de Varsovia, y ofreció prueba.
III) A fs.193/4 se admitió la excepción de defecto legal
opuesta, por lo que el monto reclamado quedó determinado a fs. 197; a fs. 202
se abrió la causa a prueba; a fs. 339 se dictó la providencia del art. 482 del
C.P.C.C; a fs. 346/9 alegó la parte actora; a fs. 350/5 hizo lo propio la
demandada; a fs. 358 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 367/8 se
informó a las partes la prórroga concedida por la Excma. Cámara a tal fin. Y
CONSIDERANDO:
1) Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la
contienda, no existe discrepancia respecto al contrato de transporte aéreo
celebrado entre la actora y la empresa emplazada, como tampoco, que aquélla no
accedió al vuelo previsto que realizaría la conexión San Pablo – Buenos Aires,
el que finalmente se concretó con otro operador con la consiguiente demora en
el arribo a destino.
Sentado ello, se debe recordar que mientras la Srta. HORN
invocó la cancelación del vuelo, la transportista sostuvo que no existió ese
impedimento y que ésta no pudo embarcar por no presentarse en el tiempo
estipulado para efectuar el viaje. Por tal motivo, afirmó la empresa que no
existe responsabilidad contractual de su parte.
En consecuencia, corresponde resolver a la luz de la
prueba producida, si asiste derecho a la actora a obtener la indemnización con
el alcance requerido en el escrito de inicio, o si se debe admitir lo argüido
por la empresa transportista como causa suficiente para eximirla de
responsabilidad en el suceso.
2) Ahora bien, cabe resaltar la circunstancia de que se
trataba de un único contrato de transporte celebrado con la empresa demandada,
de modo que, cualquier eventual demora en la conexión, debió ser prevista por
el transportista y no perjudicar a la pasajera que venía en viaje.
Es sabido que la ausencia del pasajero a la hora prevista
da derecho al transportista para dejar sin efecto su obligación de llevarlo
(cfr. Videla Escalada, F., Derecho Aeronáutico, T.III, N° 393, págs. 398 y
sigts., Zabalia, Bs. As. 1973); empero, en el caso que nos ocupa, la empresa no
canceló el transporte, sino que le ofreció a la actora embarcar en el primer
vuelo disponible, como ella misma afirma en su contestación de demanda, lo que
conduce a concluir que la responsabilidad en la pérdida del vuelo le compete.
De otro modo, es razonable presumir que la empresa
hubiese penalizado en el acto a la pasajera, pues la oportuna y precisa
presentación para el embarque condiciona el ejercicio de sus derechos,
produciendo su incumplimiento la caducidad del contrato de transporte sin la
facultad de reembolso del precio (Cosentino, E. T., Régimen Jurídico del
Transportador Aéreo, N°2.4, pág. 115, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1986).
No habiéndose entonces probado que la actora no llegase a
tiempo para el embarque, cabe aplicar lo que reiteradamente se ha sostenido en
punto al art. 377 del Código Procesal, que pone en cabeza de los litigantes el
deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o
demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso,
por lo que la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en
el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los
hechos que se quiere que sean considerados por el juez y que tienen interés
para ser tenidos por él como verdaderos.
La consecuencia de esta regla, es que quien no ajusta su
conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las
inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano
judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus
respectivos planteos. En síntesis, estimo que asiste razón a la accionante en
cuanto a la responsabilidad que endilga a la compañía por la demora sufrida.
Adviértase que la transportista no ha explicado
claramente el motivo por el cual hizo desembarcar a la actora por “problemas
operativos” para continuar en el “próximo vuelo” de LAN N° JJ 8234 (cfr. fs.
38/9 y 46). Más aún, esa contingencia, fue padecida por otros pasajeros (cfr.
fs. 38/39), circunstancia que desde ya impide aceptar el argumento de la
transportista que endilga responsabilidad a la accionante.
3) Sentado ello, recordaré que cuando se trata de un
incumplimiento de las obligaciones contractuales, el transportista es
responsable y debe resarcir los daños sufridos por el pasajero, quien se ha
perjudicado al enfrentar la nada grata experiencia de ver interrumpido o
suspendido su viaje (cfr. Videla Escalada F.N., Derecho Aeronáutico, T. IV A,
págs. 484 y sigs., N° 925 y sigs., Zavalía, Bs.As., 1976).
Así es que la inejecución total o parcial del transporte
por causas imputables al transportador, genera derecho a la restitución del
precio del servicio y a pagar los daños y perjuicios si los hubiere (cfr.
Cosentino, E.T., Régimen Jurídico del Transportador Aéreo, pág. 253, N° 5.3,
Abeledo- Perrot, Bs.As., 1986).
En punto al retraso, es un hecho generador de
responsabilidad en el transporte aéreo, configurando un cumplimiento defectuoso
del contrato y hace presumir la culpa del transportista (cfr. art. 19 del
Convenio de Varsovia – La Haya y del Convenio de Montreal de 1.999; art. 141
del Código Aeronáutico, CNCCFed., Sala I, causas 15716/04 del 14.02.08 y sus
citas y 3051/07 del 24.09.09, entre tantas otras).
En este aspecto de la cuestión, la actora ha esgrimido
diversos inconvenientes, entre ellos la pérdida temporal de su equipaje, que le
originaron gastos imprevistos y el padecimiento de daño moral.
En cuanto a los gastos, es claro que la demora incurrida,
esto es la alteración temporal de un viaje internacional como el que emprendió
la reclamante, tiene entidad suficiente para originarlos, sin que resulte
necesario probar todos y cada uno de los gastos pues su necesidad se presume
conforme antigua jurisprudencia. Por ende, se admite por este concepto la suma
de $500 (cfr. art. 165, 3er párr., del C.P.C.C.).
Por otro lado, cabe añadir que el retraso ha sido
considerado reiteradamente por la Excma. Cámara del fuero -de acuerdo a las
circunstancias-, como factor desencadenante del daño moral y motivo suficiente
para su indemnización pecuniaria en los términos del art. 522 del Código Civil
y 1.738 y l.741 del Código Civil y Comercial (cfr. sala II, causa 5667/93, del
10.04.97; 8460/95 del 12.09.96; Sala III, causa 14.667/94 del 17.07.97, entre
otros).
Por ello, dado el carácter resarcitorio que cabe
asignarle y la posibilidad de que sea reparado en los incumplimientos
contractuales de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad
y demás circunstancias del caso (cfr. art. 522 del Código Civil y 1.738 y l.741
del Código Civil y Comercial), se debe admitir sin más trámite el daño moral
reclamado en el caso que nos ocupa.
En efecto, para que el transportador sea responsable por
el incumplimiento moroso en el traslado del pasajero, deben darse ciertas
circunstancias: a) el retraso, b) el perjuicio y c) la relación de causalidad
entre el perjuicio demostrado y el retraso incurrido (cfr. CNCCFED., sala III,
“Kesler Saúl y otro c/ Viasa” del 17-07-97). No existe duda, dadas las
circunstancias del caso, que el retraso sufrido, tuvo entidad suficiente para
ocasionar una mortificación espiritual a la pasajera, pues además de la
desagradable experiencia de la interrupción del viaje durante varias horas, el
tiempo (perdido), ha sido considerado con significación como para merecer, por
sí mismo, un resarcimiento por el concepto que nos ocupa, pues es un daño
cierto y no meramente conjetural. (cfr. CNCCFed., Sala II, causa N°8460/95 del
12-09-96). Naturalmente, también se debe tener en cuenta la pérdida temporaria
de su equipaje (cfr. fs. 44).
Por todo ello, se admite este aspecto de la pretensión
por la suma de $5.000.
4) Que la demanda prosperará entonces por la suma total
de $ 5.500, la que devengará intereses según la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa) y se
computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme al
cálculo efectuado por la actora a fs. 197 para liquidar el pago de la tasa de
justicia, hasta la de su efectivo pago.
Quedará para la etapa de ejecución de sentencia,
determinar si la indemnización dispuesta en autos, excede el límite de
responsabilidad establecido por el Convenio citado.
En mérito a las consideraciones que anteceden,
FALLO:
Admitiendo la demanda instaurada por la Srta. STEFANIE
HORN; en consecuencia, condeno a TAM LINHAS AEREAS S.A. a pagarle la suma de
PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500), con sus respectivos intereses, de acuerdo
a lo establecido en el considerando 4) de la presente. Las costas del proceso
se imponen a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
A tal fin, se fija el plazo de diez días hábiles.
Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea
desarrollada, las etapas cumplidas y el monto de la sentencia con sus respectivos
intereses, REGULO los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma
de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); los del Dr. Aníbal Pontieri en la suma de
PESOS QUINIENTOS ($500); los del Dr. Eduardo Antonio Cartasso Naveyra en la
suma de PESOS DOSCIENTOS ($200); los del Dr. Diego García Romero en la suma de
PESOS TRESCIENTOS ($300) y los del Dr. Sebastián M. Rossi en la suma de PESOS
NOVECIENTOS ($900); (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839,
modificada por la ley 24.432).
Por el incidente resuelto a fs. 193/4 (costas a la
actora), regulo los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de
PESOS CIENTO NOVENTA ($190) y los del Dr. Sebastián M. Rossi en la suma de
PESOS DOSCIENTOS ($200); (cfr. art 33 y cit. del mencionado arancel).
Atendiendo pautas análogas en lo pertinente y la
proporción que sus emolumentos deben guardar con el de los profesionales que
actuaron durante todo el curso del proceso, regulo los honorarios de la Perito
Contadora SUSANA BEATRIZ GIRALDEZ en la suma de PESOS MIL ($1.000); los del
Perito Informático MAXIMILIANO BENDINELLI (que no pudo concretar su labor) en
la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400) y los del Consultor Técnico DIEGO J. GUIMPEL,
por la aceptación del cargo a fs. 252, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS
($400).
Regístrese, notifíquese, también a la Mediadora
interviniente y, oportunamente, ARCHÍVESE.
CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA