Jurisprudencia 30 Diciembre 2015

Horn, Stefanie c/TAM Linhas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCALACIÓN - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11

Secretaría Nro.21

HORN STEFANIE c/ TAM LINHAS AEREAS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA N° 105/11: “HORN STEFANIE C/ TAM LINHAS AEREAS S.A. Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"

Buenos Aires, de diciembre de 2.015.

Y VISTOS:
Estos autos para dictar sentencia, de los que RESULTA:

I) Que a fs. 52/61 se presentó por apoderado la Srta. STEFANIE HORN e inició demanda contra TAM LINHAS AEREAS S.A., por cobro de una suma de monto indeterminado (luego precisado en $6.000, cfr. fs. 193/4 y 197), con más sus intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios causados por la cancelación del vuelo JJ8008 del 27.11.10, cuyo itinerario era San Pablo - Buenos Aires.

Expuso que contrató el vuelo TAM JJ 8071 del 26.11.10 desde Frankfurt hacia San Pablo, arribando a dicha ciudad a las 05.15 hs. para efectuar la combinación con el vuelo TAM JJ 8008 que salía a las 06.45 hs. para arribar a Buenos Aires a las 08.35 hs.

Relató que al llegar a San Pablo, fue informada por personal de la aerolínea que el vuelo había sido cancelado por problemas operativos, debiendo aguardar en el salón de espera hasta ser autorizada para pasar el control de migración y permanecer en las áreas comunes del aeropuerto.

Aclaró que no le sellaron el pasaporte ni le entregaron el equipaje, pues se encontraba perdido, por lo que realizó la queja formal otorgándosele el PIR correspondiente.

Agregó que la demandada no endosó su pasaje en el primer vuelo disponible, por lo que permaneció en el aeropuerto durante trece horas, hasta que fue ubicada en el vuelo JJ 8234 operado por LAN.

Endilgó entonces a la transportista el incumplimiento de sus obligaciones por la cancelación de su vuelo y la demora de trece horas en reubicarla en otro.

Reclamó el resarcimiento del daño moral y material.

Finalmente, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba, solicitando la producción anticipada de prueba informativa.

II) A fs. 163/76 se presentó por apoderado TAM LINHAS AEREAS S.A. y opuso excepción de defecto legal, contestando subsidiariamente la demandada y solicitando su rechazo, con costas

Negó todos los hechos que no fueran reconocidos expresamente, señalando que el vuelo JJ 8008 operó con normalidad, arribando a destino con solamente 32 minutos de demora, según surge de la prueba anticipada producida en autos.

Afirmó que la actora no se presentó a abordar, por lo que consideró de aplicación la doctrina de los actos propios, señalando además, la inexistencia de obligación de endosar boleto, y que aun así, a su pedido, se la reasignó al vuelo disponible más próximo, que fue operado por LAN con el N° 4545.

Impugnó los conceptos y montos reclamados, consideró aplicable la responsabilidad objetiva al caso, planteó el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Varsovia, y ofreció prueba.

III) A fs.193/4 se admitió la excepción de defecto legal opuesta, por lo que el monto reclamado quedó determinado a fs. 197; a fs. 202 se abrió la causa a prueba; a fs. 339 se dictó la providencia del art. 482 del C.P.C.C; a fs. 346/9 alegó la parte actora; a fs. 350/5 hizo lo propio la demandada; a fs. 358 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 367/8 se informó a las partes la prórroga concedida por la Excma. Cámara a tal fin. Y

CONSIDERANDO:

1) Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la contienda, no existe discrepancia respecto al contrato de transporte aéreo celebrado entre la actora y la empresa emplazada, como tampoco, que aquélla no accedió al vuelo previsto que realizaría la conexión San Pablo – Buenos Aires, el que finalmente se concretó con otro operador con la consiguiente demora en el arribo a destino.

Sentado ello, se debe recordar que mientras la Srta. HORN invocó la cancelación del vuelo, la transportista sostuvo que no existió ese impedimento y que ésta no pudo embarcar por no presentarse en el tiempo estipulado para efectuar el viaje. Por tal motivo, afirmó la empresa que no existe responsabilidad contractual de su parte.

En consecuencia, corresponde resolver a la luz de la prueba producida, si asiste derecho a la actora a obtener la indemnización con el alcance requerido en el escrito de inicio, o si se debe admitir lo argüido por la empresa transportista como causa suficiente para eximirla de responsabilidad en el suceso.

2) Ahora bien, cabe resaltar la circunstancia de que se trataba de un único contrato de transporte celebrado con la empresa demandada, de modo que, cualquier eventual demora en la conexión, debió ser prevista por el transportista y no perjudicar a la pasajera que venía en viaje.

Es sabido que la ausencia del pasajero a la hora prevista da derecho al transportista para dejar sin efecto su obligación de llevarlo (cfr. Videla Escalada, F., Derecho Aeronáutico, T.III, N° 393, págs. 398 y sigts., Zabalia, Bs. As. 1973); empero, en el caso que nos ocupa, la empresa no canceló el transporte, sino que le ofreció a la actora embarcar en el primer vuelo disponible, como ella misma afirma en su contestación de demanda, lo que conduce a concluir que la responsabilidad en la pérdida del vuelo le compete.

De otro modo, es razonable presumir que la empresa hubiese penalizado en el acto a la pasajera, pues la oportuna y precisa presentación para el embarque condiciona el ejercicio de sus derechos, produciendo su incumplimiento la caducidad del contrato de transporte sin la facultad de reembolso del precio (Cosentino, E. T., Régimen Jurídico del Transportador Aéreo, N°2.4, pág. 115, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1986).

No habiéndose entonces probado que la actora no llegase a tiempo para el embarque, cabe aplicar lo que reiteradamente se ha sostenido en punto al art. 377 del Código Procesal, que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso, por lo que la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el juez y que tienen interés para ser tenidos por él como verdaderos.

La consecuencia de esta regla, es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos. En síntesis, estimo que asiste razón a la accionante en cuanto a la responsabilidad que endilga a la compañía por la demora sufrida.

Adviértase que la transportista no ha explicado claramente el motivo por el cual hizo desembarcar a la actora por “problemas operativos” para continuar en el “próximo vuelo” de LAN N° JJ 8234 (cfr. fs. 38/9 y 46). Más aún, esa contingencia, fue padecida por otros pasajeros (cfr. fs. 38/39), circunstancia que desde ya impide aceptar el argumento de la transportista que endilga responsabilidad a la accionante.

3) Sentado ello, recordaré que cuando se trata de un incumplimiento de las obligaciones contractuales, el transportista es responsable y debe resarcir los daños sufridos por el pasajero, quien se ha perjudicado al enfrentar la nada grata experiencia de ver interrumpido o suspendido su viaje (cfr. Videla Escalada F.N., Derecho Aeronáutico, T. IV A, págs. 484 y sigs., N° 925 y sigs., Zavalía, Bs.As., 1976).

Así es que la inejecución total o parcial del transporte por causas imputables al transportador, genera derecho a la restitución del precio del servicio y a pagar los daños y perjuicios si los hubiere (cfr. Cosentino, E.T., Régimen Jurídico del Transportador Aéreo, pág. 253, N° 5.3, Abeledo- Perrot, Bs.As., 1986).

En punto al retraso, es un hecho generador de responsabilidad en el transporte aéreo, configurando un cumplimiento defectuoso del contrato y hace presumir la culpa del transportista (cfr. art. 19 del Convenio de Varsovia – La Haya y del Convenio de Montreal de 1.999; art. 141 del Código Aeronáutico, CNCCFed., Sala I, causas 15716/04 del 14.02.08 y sus citas y 3051/07 del 24.09.09, entre tantas otras).

En este aspecto de la cuestión, la actora ha esgrimido diversos inconvenientes, entre ellos la pérdida temporal de su equipaje, que le originaron gastos imprevistos y el padecimiento de daño moral.

En cuanto a los gastos, es claro que la demora incurrida, esto es la alteración temporal de un viaje internacional como el que emprendió la reclamante, tiene entidad suficiente para originarlos, sin que resulte necesario probar todos y cada uno de los gastos pues su necesidad se presume conforme antigua jurisprudencia. Por ende, se admite por este concepto la suma de $500 (cfr. art. 165, 3er párr., del C.P.C.C.).

Por otro lado, cabe añadir que el retraso ha sido considerado reiteradamente por la Excma. Cámara del fuero -de acuerdo a las circunstancias-, como factor desencadenante del daño moral y motivo suficiente para su indemnización pecuniaria en los términos del art. 522 del Código Civil y 1.738 y l.741 del Código Civil y Comercial (cfr. sala II, causa 5667/93, del 10.04.97; 8460/95 del 12.09.96; Sala III, causa 14.667/94 del 17.07.97, entre otros).

Por ello, dado el carácter resarcitorio que cabe asignarle y la posibilidad de que sea reparado en los incumplimientos contractuales de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias del caso (cfr. art. 522 del Código Civil y 1.738 y l.741 del Código Civil y Comercial), se debe admitir sin más trámite el daño moral reclamado en el caso que nos ocupa.

En efecto, para que el transportador sea responsable por el incumplimiento moroso en el traslado del pasajero, deben darse ciertas circunstancias: a) el retraso, b) el perjuicio y c) la relación de causalidad entre el perjuicio demostrado y el retraso incurrido (cfr. CNCCFED., sala III, “Kesler Saúl y otro c/ Viasa” del 17-07-97). No existe duda, dadas las circunstancias del caso, que el retraso sufrido, tuvo entidad suficiente para ocasionar una mortificación espiritual a la pasajera, pues además de la desagradable experiencia de la interrupción del viaje durante varias horas, el tiempo (perdido), ha sido considerado con significación como para merecer, por sí mismo, un resarcimiento por el concepto que nos ocupa, pues es un daño cierto y no meramente conjetural. (cfr. CNCCFed., Sala II, causa N°8460/95 del 12-09-96). Naturalmente, también se debe tener en cuenta la pérdida temporaria de su equipaje (cfr. fs. 44).

Por todo ello, se admite este aspecto de la pretensión por la suma de $5.000.

4) Que la demanda prosperará entonces por la suma total de $ 5.500, la que devengará intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa) y se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme al cálculo efectuado por la actora a fs. 197 para liquidar el pago de la tasa de justicia, hasta la de su efectivo pago.

Quedará para la etapa de ejecución de sentencia, determinar si la indemnización dispuesta en autos, excede el límite de responsabilidad establecido por el Convenio citado.

En mérito a las consideraciones que anteceden,

FALLO:

Admitiendo la demanda instaurada por la Srta. STEFANIE HORN; en consecuencia, condeno a TAM LINHAS AEREAS S.A. a pagarle la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500), con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo establecido en el considerando 4) de la presente. Las costas del proceso se imponen a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

A tal fin, se fija el plazo de diez días hábiles.

Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas y el monto de la sentencia con sus respectivos intereses, REGULO los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); los del Dr. Aníbal Pontieri en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500); los del Dr. Eduardo Antonio Cartasso Naveyra en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200); los del Dr. Diego García Romero en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300) y los del Dr. Sebastián M. Rossi en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900); (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

Por el incidente resuelto a fs. 193/4 (costas a la actora), regulo los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA ($190) y los del Dr. Sebastián M. Rossi en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200); (cfr. art 33 y cit. del mencionado arancel).

Atendiendo pautas análogas en lo pertinente y la proporción que sus emolumentos deben guardar con el de los profesionales que actuaron durante todo el curso del proceso, regulo los honorarios de la Perito Contadora SUSANA BEATRIZ GIRALDEZ en la suma de PESOS MIL ($1.000); los del Perito Informático MAXIMILIANO BENDINELLI (que no pudo concretar su labor) en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400) y los del Consultor Técnico DIEGO J. GUIMPEL, por la aceptación del cargo a fs. 252, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400).

Regístrese, notifíquese, también a la Mediadora interviniente y, oportunamente, ARCHÍVESE.

CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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