Jurisprudencia 21 Agosto 2015

Grosspkopf, Enrique y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Daños Perjuicios

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2

Buenos Aires, 24 de  agosto de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “GROSSKOPF ENRIQUE Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. No 9.205/2.011), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 12/18 se presentan por derecho propio, Enrique J. Grosskopf y Adriana M. Breslin, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclaman la suma de $22.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, el señor Grosskopf relata que es una persona discapacitada con padecimiento de distrofia fascioescapulohumeral e hipertrofia muscular axial y marcha disbásica asistida lo que provoca que su desplazamiento sea mediante el uso de una silla de ruedas. Por su parte, la coactora Breslin detalla que padece de hemiparesia derecha, lo que le provoca una discapacidad motora impidiéndole el uso de su brazo derecho.

Relatan que adquirieron pasajes para ir a visitar a la familia de la coactora a la ciudad de Salta para el día 29.12.2010 con regreso el día 05.01.2011.

Explican que el vuelo de ida debía partir a las 20.45 hs. por lo que a las 18.30 hs. se encontraban en Aeroparque. Al momento de realizar el check in informaron la discapacidad de Enrique Grosskopf y la necesidad de ayuda especial, en ese momento se les informó el horario de embarque y la puerta especial por la que se le brindaría la atención necesaria al momento del embarque.

Exponen que al momento del embarque se separaron, la Sra. Breslin se dirigió con su hijo a la puerta de embarque y el Sr. Se dirigió a la puerta especial indicada por el personal de la aerolínea a la espera de que alguien lo asista para el embarque.

Manifiestan que el tiempo transcurría y no había noticias de la partida del avión, a la Sra. no le brindaban información y el Sr. Grosskopf continuaba solo sin que nadie de la empresa lo asistiera ni le informara el motivo de la demora. Cerca de la 1 am. pudieron reunirse y tomar conocimiento de la cancelación del vuelo. Dada la reprogramación del vuelo fueron trasladados a un hotel con su equipaje para luego regresar al aeropuerto al día siguiente y finalmente concretar el vuelo.

En el vuelo de regreso a Buenos Aires, manifiestan haber sufrido nuevos inconvenientes al momento del descenso. Si bien el regreso estaba pautado para el Aeropuerto Newbery, el vuelo fue derivado a Ezeiza. Explican que el personal tenía conocimiento de la discapacidad del actor por lo que les indicaron que aguardaran en la aeronave hasta que todos los pasajeros descendieran para así, ser asistido por el “papa móvil”. Pero ésto no funcionaba correctamente, por lo que demoraron 45 minutos en bajarlo del avión. Finalmente al momento del retiro del equipaje, al sentarse en su silla advirtió que no funcionaba el mecanismo de bipedestación. Explican que si bien Aerolíneas se hizo cargo de la reparación la misma no quedó en óptimas condiciones.

Solicitan reparación en concepto de daño moral -por la angustia, incertidumbre y desamparo al que se vieron sometidos en contra de su voluntad- y el daño punitivo. Fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.

2) Que a fs. 42/47 contesta demanda Aerolíneas Argentinas SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

En relación al vuelo de ida, reconoce la demora del vuelo y manifiesta que la misma fue provocada por demoras de SLOT para salidas en Aeroparque y cierre del aeropuerto de Salta para operación nocturna.

Señala que la responsabilidad es del sistema de tránsito de Salta que causó demoras por efectó dominó en el aeropuerto Newbery lo cual lo eximiría de responsabilidad por ser culpa de un tercero por el cual no debe responder.

Niega lo afirmado por el actor y manifiesta que brindó ayuda al Sr. Grosskopf en todo momento.

En lo que respecta al vuelo de regreso explica que el responsable del funcionamiento del papa móvil es el concesionario del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en relación a la silla de ruedas alega haberse hecho cargo de la reparación de la misma.

Finalmente solicita la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor, ofrece prueba e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.

3) Que a fs. 52 se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 253, quedan los autos para alegar, derecho del que hace uso la parte actora a fs. 259/261 y la demandada a fs. 262/264. A fs. 267 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                  CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis y en virtud de los reconocimientos efectuados por la propia demandada en el libelo inicial, tengo por cierto que las partes celebraron contrato de transporte aéreo de pasajeros con origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Salta, así como, que tal vuelo fue demorado y reprogramado para el día siguiente. Asimismo, queda reconocido el contrato de transporte con origen en la ciudad de Salta y destino en Buenos Aires, y la demora en esta ciudad en el descenso del actor y su familia por carecer de “papa móvil”. Finalmente, se tiene por cierto la ruptura de la silla de ruedas del Sr. Grosskopf durante el vuelo de regreso a Buenos Aires como así, su posterior arreglo (conf. reconocimiento de la actora a fs. 14 y documental de fs. 38).

II. Que en mérito de lo expuesto, corresponde analizar la conducta seguida por la transportista aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a la demora incurrida en función de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo. Asimismo se debe evaluar la existencia de responsabilidad en relación al daño alegado en relación al padecimiento por la demora en el descenso de los pasajeros al momento de su arribo a la ciudad de Buenos Aires y sobre la existencia o no del daño moral que pudo haber producido la ruptura de la silla de ruedas del coactor.

III.- En lo que respecta a la demora del vuelo AR 2459 Buenos Aires- Salta, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la demora y reprogramación del vuelo que los actores debían abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del hecho generador del daño-). En esos términos, la reprogramación del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del hecho generador del daño-), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros.

IV.- En lo que respecta a la demora sufrida por la deficiencia en el “papa móvil” la demandada argumenta que el responsable del funcionamiento del mismo resulta ser el concesionario del Aeropuerto Internacional Ministro Pistrani quedando así exonerado de responsabilidad.

Cabe concluir que, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle al concesionario del Aeropuerto –quién no ha sido demandado en autos- el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad (CSJN, Bulacio, Luis Alberto y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios, del 16-02- 1999).

La obligación de seguridad “consiste en garantizar la indemnidad en las personas y bienes del otro contratante, quien no habrá de sufrir daños durante la ejecución del contrato y hasta su conclusión” (Galdós, “La evolución de la teoría del riesgo creado”, en Revista de Derecho de Daños: Creación del riesgo-III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 55 y ss.).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente al pasajero.

V.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto –en caso que corresponda- por el que habrá de responder la accionada.

VI.- Comenzaré analizando el reclamo por daño moral -cuya procedencia es resistida por la accionada- corresponde poner de manifiesto que se trató de una re programación del vuelo, de un incumplimiento de la obligación de seguridad y de una ruptura de la silla de ruedas, generando supuestos de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del hecho generador del daño-. Parece claro e incuestionable que, la reprogramación y posterior cancelación del vuelo Buenos Aires- Salta, la situación de permanecer por horas en el aeropuerto, el traslado a altas horas de la noche como así la demora en el descenso del avión en el viaje Salta- Buenos Aires y, como corolario, la ruptura de la silla de ruedas del coactor tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellos situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del hecho generador del daño-) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $10.000 para el coactor Enrique J. Grosskopf y la suma de $4.500 para la coactora Adriana M. Breslin.

VII.- Finalmente en lo que respecta al daño punitivo, corresponde aclarar que no puede prosperar la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, ya que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de ley especial no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas (CNCFed. Sala III, causa 1041/2005 del 21.09.2009).

VIII.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $14.500, y devengará intereses que se calcularán a partir del 29.12.2010 (momento en que se materializó el primer incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

IX.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no al alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Aerolíneas Argentinas SA a pagar a Enrique J. Grosskopf y Adriana M. Breslin, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 14.500), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VIII, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.

 

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