Grosspkopf, Enrique y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Daños Perjuicios
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2
Buenos Aires, 24 de
agosto de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados
“GROSSKOPF ENRIQUE Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. No 9.205/2.011), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs. 12/18 se presentan por derecho propio,
Enrique J. Grosskopf y Adriana M. Breslin, promoviendo demanda por daños y
perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclaman la suma de $22.500, o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del
juicio.
Para fundar su pretensión, el señor Grosskopf relata que
es una persona discapacitada con padecimiento de distrofia fascioescapulohumeral
e hipertrofia muscular axial y marcha disbásica asistida lo que provoca que su
desplazamiento sea mediante el uso de una silla de ruedas. Por su parte, la
coactora Breslin detalla que padece de hemiparesia derecha, lo que le provoca
una discapacidad motora impidiéndole el uso de su brazo derecho.
Relatan que adquirieron pasajes para ir a visitar a la
familia de la coactora a la ciudad de Salta para el día 29.12.2010 con regreso
el día 05.01.2011.
Explican que el vuelo de ida debía partir a las 20.45 hs.
por lo que a las 18.30 hs. se encontraban en Aeroparque. Al momento de realizar
el check in informaron la discapacidad de Enrique Grosskopf y la necesidad de
ayuda especial, en ese momento se les informó el horario de embarque y la
puerta especial por la que se le brindaría la atención necesaria al momento del
embarque.
Exponen que al momento del embarque se separaron, la Sra.
Breslin se dirigió con su hijo a la puerta de embarque y el Sr. Se dirigió a la
puerta especial indicada por el personal de la aerolínea a la espera de que
alguien lo asista para el embarque.
Manifiestan que el tiempo transcurría y no había noticias
de la partida del avión, a la Sra. no le brindaban información y el Sr.
Grosskopf continuaba solo sin que nadie de la empresa lo asistiera ni le
informara el motivo de la demora. Cerca de la 1 am. pudieron reunirse y tomar
conocimiento de la cancelación del vuelo. Dada la reprogramación del vuelo
fueron trasladados a un hotel con su equipaje para luego regresar al aeropuerto
al día siguiente y finalmente concretar el vuelo.
En el vuelo de regreso a Buenos Aires, manifiestan haber
sufrido nuevos inconvenientes al momento del descenso. Si bien el regreso
estaba pautado para el Aeropuerto Newbery, el vuelo fue derivado a Ezeiza.
Explican que el personal tenía conocimiento de la discapacidad del actor por lo
que les indicaron que aguardaran en la aeronave hasta que todos los pasajeros
descendieran para así, ser asistido por el “papa móvil”. Pero ésto no
funcionaba correctamente, por lo que demoraron 45 minutos en bajarlo del avión.
Finalmente al momento del retiro del equipaje, al sentarse en su silla advirtió
que no funcionaba el mecanismo de bipedestación. Explican que si bien
Aerolíneas se hizo cargo de la reparación la misma no quedó en óptimas
condiciones.
Solicitan reparación en concepto de daño moral -por la
angustia, incertidumbre y desamparo al que se vieron sometidos en contra de su
voluntad- y el daño punitivo. Fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.
2) Que a fs. 42/47 contesta demanda Aerolíneas Argentinas
SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
En relación al vuelo de ida, reconoce la demora del vuelo
y manifiesta que la misma fue provocada por demoras de SLOT para salidas en
Aeroparque y cierre del aeropuerto de Salta para operación nocturna.
Señala que la responsabilidad es del sistema de tránsito
de Salta que causó demoras por efectó dominó en el aeropuerto Newbery lo cual
lo eximiría de responsabilidad por ser culpa de un tercero por el cual no debe
responder.
Niega lo afirmado por el actor y manifiesta que brindó
ayuda al Sr. Grosskopf en todo momento.
En lo que respecta al vuelo de regreso explica que el
responsable del funcionamiento del papa móvil es el concesionario del
Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en relación a la silla de ruedas alega
haberse hecho cargo de la reparación de la misma.
Finalmente solicita la inaplicabilidad de la ley de
defensa del consumidor, ofrece prueba e invoca los límites de responsabilidad
previstos en la normativa internacional aplicable al caso.
3) Que a fs. 52 se fija el plazo de prueba y finalizado
dicho período, a fs. 253, quedan los autos para alegar, derecho del que hace
uso la parte actora a fs. 259/261 y la demandada a fs. 262/264. A fs. 267 se
llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra
planteada la litis y en virtud de los reconocimientos efectuados por la propia
demandada en el libelo inicial, tengo por cierto que las partes celebraron
contrato de transporte aéreo de pasajeros con origen en la ciudad de Buenos
Aires y destino en Salta, así como, que tal vuelo fue demorado y reprogramado
para el día siguiente. Asimismo, queda reconocido el contrato de transporte con
origen en la ciudad de Salta y destino en Buenos Aires, y la demora en esta
ciudad en el descenso del actor y su familia por carecer de “papa móvil”. Finalmente,
se tiene por cierto la ruptura de la silla de ruedas del Sr. Grosskopf durante
el vuelo de regreso a Buenos Aires como así, su posterior arreglo (conf.
reconocimiento de la actora a fs. 14 y documental de fs. 38).
II. Que en mérito de lo expuesto, corresponde analizar la
conducta seguida por la transportista aérea, en función de la naturaleza y
extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas
obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad
que le cupiere en orden a la demora incurrida en función de la objetiva
tardanza en el arribo de los actores a su destino y todo ello con relación al
tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al
reclamo. Asimismo se debe evaluar la existencia de responsabilidad en relación
al daño alegado en relación al padecimiento por la demora en el descenso de los
pasajeros al momento de su arribo a la ciudad de Buenos Aires y sobre la
existencia o no del daño moral que pudo haber producido la ruptura de la silla
de ruedas del coactor.
III.- En lo que respecta a la demora del vuelo AR 2459
Buenos Aires- Salta, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los
viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo
implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para
respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial
para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la
garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido
cuestionado- de la demora y reprogramación del vuelo que los actores debían
abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no
justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la
desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les
promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos
precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que
pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil Ley
340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del hecho
generador del daño-). En esos términos, la reprogramación del vuelo sólo le es
imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y
lugar propios (art. 1068 del Código Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud
de la fecha del acaecimiento del hecho generador del daño-), salvo que medie un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado
(cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N°
11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual impone concluir que ha mediado un
incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas
frente a los pasajeros.
IV.- En lo que respecta a la demora sufrida por la
deficiencia en el “papa móvil” la demandada argumenta que el responsable del
funcionamiento del mismo resulta ser el concesionario del Aeropuerto
Internacional Ministro Pistrani quedando así exonerado de responsabilidad.
Cabe concluir que, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda caberle al concesionario del Aeropuerto –quién no ha sido demandado
en autos- el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que
consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo
tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un
incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la
responsabilidad (CSJN, Bulacio, Luis Alberto y otra c/ Buenos Aires, Provincia
de y otra s/ daños y perjuicios, del 16-02- 1999).
La obligación de seguridad “consiste en garantizar la
indemnidad en las personas y bienes del otro contratante, quien no habrá de
sufrir daños durante la ejecución del contrato y hasta su conclusión” (Galdós,
“La evolución de la teoría del riesgo creado”, en Revista de Derecho de Daños: Creación
del riesgo-III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 55 y ss.).
Todo lo cual impone concluir que ha mediado un
incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas
frente al pasajero.
V.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar
los rubros pretendidos y a determinar el monto –en caso que corresponda- por el
que habrá de responder la accionada.
VI.- Comenzaré analizando el reclamo por daño moral -cuya
procedencia es resistida por la accionada- corresponde poner de manifiesto que
se trató de una re programación del vuelo, de un incumplimiento de la
obligación de seguridad y de una ruptura de la silla de ruedas, generando
supuestos de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código
Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del acaecimiento del
hecho generador del daño-. Parece claro e incuestionable que, la reprogramación
y posterior cancelación del vuelo Buenos Aires- Salta, la situación de
permanecer por horas en el aeropuerto, el traslado a altas horas de la noche
como así la demora en el descenso del avión en el viaje Salta- Buenos Aires y,
como corolario, la ruptura de la silla de ruedas del coactor tuvieron -de por
sí- aptitud para provocar en ellos situaciones de desasosiego, incertidumbre y
mortificación.
Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que
alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en
total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso
de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art.
522 del C. Civil Ley 340 –aplicable al caso en virtud de la fecha del
acaecimiento del hecho generador del daño-) que no requiere prueba específica
de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y
necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros
sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED,
Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).
Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en
cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo
análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en
dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la
suma de $10.000 para el coactor Enrique J. Grosskopf y la suma de $4.500 para
la coactora Adriana M. Breslin.
VII.- Finalmente en lo que respecta al daño punitivo,
corresponde aclarar que no puede prosperar la aplicación de la ley de Defensa
del Consumidor, ya que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en
previsiones específicas de ley especial no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas (CNCFed. Sala III,
causa 1041/2005 del 21.09.2009).
VIII.- En definitiva, el monto por el que prosperará la
acción es el de $14.500, y devengará intereses que se calcularán a partir del
29.12.2010 (momento en que se materializó el primer incumplimiento de la
obligación a cargo de la transportista), y se liquidarán hasta el efectivo pago
por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido
de treinta días.
IX.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme
respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que
el monto de condena no al alcanza el tope establecido por la normativa vigente.
Por las consideraciones vertidas, FALLO: I)
Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Aerolíneas
Argentinas SA a pagar a Enrique J. Grosskopf y Adriana M. Breslin, la suma de
CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 14.500), con más sus intereses que se liquidarán
con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VIII, y todo ello en el
plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del
juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio
objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68
CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se
encuentre aprobada la liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y
oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.