Zemborain, Lucio Jorge c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de contrato"
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - RAZONES METEREOLÓGICAS - DAÑO MORAL - "...las medidas adoptadas por Iberia después de la cancelación del vuelo contratado, no han sido las necesarias para acreditar el efectivo y diligente cumplimiento en sus obligaciones (art. 12 Res. 1532/98)"...
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 4
Reg.N° 23
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 20 de mayo de 2015.v
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ZEMBORAIN
LUCIO JORGE c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO” (Expte. n° 1.912/2013), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 8, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 29/35 se presenta, como abogado en causa
propia, el señor LUCIO J. ZEMBORAIN iniciando demanda contra la empresa
IBERIA LÍNAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. por la suma de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS
SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 24.760,50) o lo que más o menos resulte
de la prueba a producir, con más sus intereses y costas.
Relata que planeó un viaje a España con su esposa y sus
dos hijos y adquirió de la demandada los pasajes de avión para concretarlo
entre los días 30 de marzo y 9 de abril del año 2012, para aprovechar los
feriados por semana santa.
Aclara que la gestión fue realizada a través de la agencia
de viajes Biblos Travel y que contrataron dos pasajes clase business en los
cuales se ubicaría con su esposa, y dos pasajes clase turista en los que
viajarían sus hijos, abonándose en este último caso el valor básico más el
adicional por “puerta de emergencia”.
Señala que desde el comienzo del viaje tuvieron
inconvenientes, dado que debían iniciarlo el día 30.3.12 a las 12:50 hs. y
recién pudieron viajar el día siguiente, a las 11:15 hs., habiendo el accionado
argüido un problema de niebla.
Afirma que a fin de efectuar el traslado hasta
el aeropuerto internacional de Ezeiza, había contratado a la empresa “Viabus de
Soch SRL”, y que luego de informado del inconveniente debió volver a
trasladarse por ese medio a su domicilio y, al día siguiente, retornar a
Ezeiza.
Reseña que cuando estaba finalizando su estadía, su
agente de viajes le informó que el vuelo IB 6843 que debía abordar el 9 de
abril a las 01:05 hs. se había cancelado y reubicándolo finalmente en el vuelo
IB 6845 que partió el 8 de abril a las 12:30 hs., perdiendo así otro día de
vacaciones.
Dice que al arribar al país presentó ante la demandada un reclamo
por los inconvenientes sufridos, frente a lo cual sólo le fue reintegrado el
importe de $ 721 por el cargo adicional “en puertas de emergencia” que no
fueron utilizados por sus hijos en el vuelo de regreso.
Reclama la suma de $ 4.760,50 por daño emergente y la de
$ 20.000 por daño moral.
Ofrece prueba.
b) A fs. 44/49 contesta la demanda, mediante
apoderado, la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., solicitando
su rechazo con costas.
Luego de una negativa genérica, reconoce que el vuelo que
debía partir del Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 30.3.12 como IB 6842,
fue desviado por condiciones meteorológicas adversas -niebla-, y no pudo partir
en la fecha convenida.
Sostiene que su mandante ubicó en el Hotel
Panamericano a los pasajeros que optaron por quedarse, en
tanto que a aquellos que optaron por volver a su domicilio, les reintegraría el
valor del traslado, no habiendo el actor hecho entrega de las facturas de los
traslados para su reintegro.
Señala que el vuelo IB 6843 de fecha 09.04.12, también
sufrió una cancelación por un hecho de fuerza mayor, debido a un conflicto
laboral (huelga) de parte de una de las empresas que proveía servicios a su
mandante.
Entiende que su parte no resulta responsable por las demoras sufridas
por el actor en el vuelo de ida, ni por la cancelación del vuelo de regreso,
debido a que se configuró un hecho de fuerza mayor y cita jurisprudencia.
d) Abierta la causa a prueba, las partes producen los
medios que lucen a fs. 87/189. A fs. 195/199 alegó la parte actora y a fs.
201/205 alegó la demandada, llamándose a fs. 208 AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En
virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa
(Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que
el actor había adquirido un pasaje de la empresa IBERIA LÍNAS AÉREAS DE
ESPAÑA S.A. para viajar desde Buenos Aires a Madrid el 30 de marzo de 2012, a
las 12.50, en el vuelo IB 6842, con regreso el 9 de abril del mismo año, a las
01.05, en el vuelo IB 6843.
Asimismo, se encuentra acreditado que el vuelo de ida
contratado fue demorado y su salida reprogramada para el día siguiente a las
13.31 horas, en tanto que el vuelo de regreso fue cancelado, a raíz de lo cual
el accionante –luego de tomar conocimiento de ello- decidió modificar su
reserva para el día 8 de abril de 2012 a las 12.30 horas (cfr. documental acompañada por las partes).
2.- A fin de resolver respecto a la responsabilidad que
se le endilga a la demandada cabe señalar que en el contrato de transporte
aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora
en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes
del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19, Convención de
Varsovia de 1929 (conf. Folchi, M.O.- Cosentino, E.T., "Derecho
Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, pág. 105).
Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo
constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa
responsabilidad, el transportador debe probar que él y sus representantes
adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible adoptarlas (Artículo 20).
Frente al incumplimiento, es deber
de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan
continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas
durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas,
voto de la Dra. Graciela Medina).
La expresión medidas necesarias no equivale al concepto
común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el
transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su
responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible,
irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los
redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al
transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas
para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el contrato de transporte puso a su
cargo.
La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe
establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y
diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la
explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte (conf.
Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253,
EUDEBA, Bs. As. 1970).
En el caso, el actor al presentarse en el aeropuerto de
Ezeiza el día indicado a los efectos de abordar el vuelo, le fue comunicada la
imposibilidad de ser transportado en razón de las condiciones climáticas
argüidas, lo que configuraría un caso de fuerza mayor que no comprometería la
responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 19 de la
Convención de Varsovia 1929 –La Haya 1955-.
No obstante, las medidas adoptadas por Iberia después de
la cancelación del vuelo contratado, no han sido las necesarias para acreditar
el efectivo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (art. 12 de la
Resolución MEOySP 1532/98), puesto que las alternativas invocadas por el
apoderado de la demandada, a fin de hacer frente a la situación imperante, no
fueron siquiera objeto de prueba. Tampoco fueron probadas las razones de fuerza
mayor invocadas para eximirse de responsabilidad respecto del vuelo de regreso
que había contratado el accionante, y por ello el reclamo resulta procedente.
3.- Corresponde analizar a continuación los distintos
rubros que componen la indemnización reclamada.
a) Daño moral:
Ahora bien, para analizar la indemnización reclamada cabe
tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la
ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o
moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al
respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter
resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias
antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed.,
Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o
inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino
que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que
sufrió el actor a raíz de la demora del vuelo. Este daño moral, digno de
reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de
esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma
que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al
poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la
libertad personal (Confr. CNCComFed.
Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia
Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 publicado en LL 2001-E,
págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz
Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada
“Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de
abril de 1997, publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre
de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro
c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la
causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997
publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22,
pág. 66).
Los padecimientos espirituales y físicos del actor no son
meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en
cuenta que se trataba de vacaciones familiares. En mérito a lo expuesto,
tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado
fijar por este concepto la suma de $ 8.000.
b) Daño emergente:
Debido a la demora del vuelo de ida es razonable – desde
mi punto de vista- que el actor perdiera un día de hotel y de transporte
hasta el aeropuerto –ver factura y ticket reservados en secretaría e
informe de fs. 100-.
Por lo expuesto, en atención a la prueba producida y las
facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, considero que
este rubro debe admitirse por la suma de $ 1.800.
4.- La suma indicada llevará intereses desde la
mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado
de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el
efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en
sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92
del 26 de mayo de 1994).
Por los fundamentos expuestos precedentemente,
FALLO: Haciendo lugar a la
demanda; en consecuencia, condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA a
pagar al actor la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 9.800), con más
los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen
a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los
trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados
durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los
efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le regulo al
Dr. LUCIO J. ZEMBORAIN por su actuación como letrado en causa propia, la
suma de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.300) y a la dirección letrada
y representación de la demandada Dres. ANÍBAL PONTIERI y EDUARDO ANTONIO
CARTASSO NAVEYRA la suma de DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100) en
conjunto (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de la Ley 21.839, modificada
por la Ley 24.432).
Asimismo, fijo los honorarios del mediador Dr. HÉCTOR
DAMIÁN GILIO la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900).
ARCHIVESE.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA