Jurisprudencia 20 Mayo 2015

Zemborain, Lucio Jorge c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de contrato"

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - RAZONES METEREOLÓGICAS - DAÑO MORAL - "...las medidas adoptadas por Iberia después de la cancelación del vuelo contratado, no han sido las necesarias para acreditar el efectivo y diligente cumplimiento en sus obligaciones (art. 12 Res. 1532/98)"...

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 4

Reg.N° 23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de mayo de 2015.v

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ZEMBORAIN LUCIO JORGE c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 1.912/2013), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 8, de cuyo estudio

RESULTA:

a) A fs. 29/35 se presenta, como abogado en causa propia, el señor LUCIO J. ZEMBORAIN iniciando demanda contra la empresa IBERIA LÍNAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. por la suma de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 24.760,50) o lo que más o menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses y costas.

Relata que planeó un viaje a España con su esposa y sus dos hijos y adquirió de la demandada los pasajes de avión para concretarlo entre los días 30 de marzo y 9 de abril del año 2012, para aprovechar los feriados por semana santa.
Aclara que la gestión fue realizada a través de la agencia de viajes Biblos Travel y que contrataron dos pasajes clase business en los cuales se ubicaría con su esposa, y dos pasajes clase turista en los que viajarían sus hijos, abonándose en este último caso el valor básico más el adicional por “puerta de emergencia”.

Señala que desde el comienzo del viaje tuvieron inconvenientes, dado que debían iniciarlo el día 30.3.12 a las 12:50 hs. y recién pudieron viajar el día siguiente, a las 11:15 hs., habiendo el accionado argüido un problema de niebla.
Afirma que a fin de efectuar el traslado hasta el aeropuerto internacional de Ezeiza, había contratado a la empresa “Viabus de Soch SRL”, y que luego de informado del inconveniente debió volver a trasladarse por ese medio a su domicilio y, al día siguiente, retornar a Ezeiza.

Reseña que cuando estaba finalizando su estadía, su agente de viajes le informó que el vuelo IB 6843 que debía abordar el 9 de abril a las 01:05 hs. se había cancelado y reubicándolo finalmente en el vuelo IB 6845 que partió el 8 de abril a las 12:30 hs., perdiendo así otro día de vacaciones.
Dice que al arribar al país presentó ante la demandada un reclamo por los inconvenientes sufridos, frente a lo cual sólo le fue reintegrado el importe de $ 721 por el cargo adicional “en puertas de emergencia” que no fueron utilizados por sus hijos en el vuelo de regreso.

Reclama la suma de $ 4.760,50 por daño emergente y la de $ 20.000 por daño moral.

Ofrece prueba.

b) A fs. 44/49 contesta la demanda, mediante apoderado, la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa genérica, reconoce que el vuelo que debía partir del Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 30.3.12 como IB 6842, fue desviado por condiciones meteorológicas adversas -niebla-, y no pudo partir en la fecha convenida.
Sostiene que su mandante ubicó en el Hotel

Panamericano a los pasajeros que optaron por quedarse, en tanto que a aquellos que optaron por volver a su domicilio, les reintegraría el valor del traslado, no habiendo el actor hecho entrega de las facturas de los traslados para su reintegro.

Señala que el vuelo IB 6843 de fecha 09.04.12, también sufrió una cancelación por un hecho de fuerza mayor, debido a un conflicto laboral (huelga) de parte de una de las empresas que proveía servicios a su mandante.
Entiende que su parte no resulta responsable por las demoras sufridas por el actor en el vuelo de ida, ni por la cancelación del vuelo de regreso, debido a que se configuró un hecho de fuerza mayor y cita jurisprudencia.

d) Abierta la causa a prueba, las partes producen los medios que lucen a fs. 87/189. A fs. 195/199 alegó la parte actora y a fs. 201/205 alegó la demandada, llamándose a fs. 208 AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el actor había adquirido un pasaje de la empresa IBERIA LÍNAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. para viajar desde Buenos Aires a Madrid el 30 de marzo de 2012, a las 12.50, en el vuelo IB 6842, con regreso el 9 de abril del mismo año, a las 01.05, en el vuelo IB 6843.

Asimismo, se encuentra acreditado que el vuelo de ida contratado fue demorado y su salida reprogramada para el día siguiente a las 13.31 horas, en tanto que el vuelo de regreso fue cancelado, a raíz de lo cual el accionante –luego de tomar conocimiento de ello- decidió modificar su reserva para el día 8 de abril de 2012 a las 12.30 horas (cfr. documental acompañada por las partes).

2.- A fin de resolver respecto a la responsabilidad que se le endilga a la demandada cabe señalar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19, Convención de Varsovia de 1929 (conf. Folchi, M.O.- Cosentino, E.T., "Derecho Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, pág. 105).

Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa responsabilidad, el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo 20).
Frente al incumplimiento, es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).

La expresión medidas necesarias no equivale al concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible, irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las

obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.
La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte (conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970).

En el caso, el actor al presentarse en el aeropuerto de Ezeiza el día indicado a los efectos de abordar el vuelo, le fue comunicada la imposibilidad de ser transportado en razón de las condiciones climáticas argüidas, lo que configuraría un caso de fuerza mayor que no comprometería la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 19 de la Convención de Varsovia 1929 –La Haya 1955-.

No obstante, las medidas adoptadas por Iberia después de la cancelación del vuelo contratado, no han sido las necesarias para acreditar el efectivo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (art. 12 de la Resolución MEOySP 1532/98), puesto que las alternativas invocadas por el apoderado de la demandada, a fin de hacer frente a la situación imperante, no fueron siquiera objeto de prueba. Tampoco fueron probadas las razones de fuerza mayor invocadas para eximirse de responsabilidad respecto del vuelo de regreso que había contratado el accionante, y por ello el reclamo resulta procedente.

3.- Corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.

a) Daño moral:

Ahora bien, para analizar la indemnización reclamada cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).

Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que sufrió el actor a raíz de la demora del vuelo. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed.

Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).

Los padecimientos espirituales y físicos del actor no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de vacaciones familiares. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $ 8.000.

b) Daño emergente:

Debido a la demora del vuelo de ida es razonable – desde mi punto de vista- que el actor perdiera un día de hotel y de transporte hasta el aeropuerto –ver factura y ticket reservados en secretaría e informe de fs. 100-.
Por lo expuesto, en atención a la prueba producida y las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, considero que este rubro debe admitirse por la suma de $ 1.800.

4.- La suma indicada llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del 26 de mayo de 1994).

Por los fundamentos expuestos precedentemente,

FALLO: Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA a pagar al actor la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 9.800), con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como el monto de la condena y los intereses devengados durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar esta determinación de honorarios- le regulo al Dr. LUCIO J. ZEMBORAIN por su actuación como letrado en causa propia, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.300) y a la dirección letrada y representación de la demandada Dres. ANÍBAL PONTIERI y EDUARDO ANTONIO CARTASSO NAVEYRA la suma de DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100) en conjunto (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Asimismo, fijo los honorarios del mediador Dr. HÉCTOR DAMIÁN GILIO la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900).

ARCHIVESE.

Regístrese, notifíquese y oportunamente,

FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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