González, Osvaldo y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de contrato"
CÁM. CIV. Y COM. FED - TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - DEMORA - DAÑO MORAL
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 1.331/11/CA1 “González Osvaldo y otro c/ Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de
contrato”
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año
dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
a fin de pronunciarse en los autos “González Osvaldo y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden
de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda promovida por Osvaldo González y María Ester Della
Valle y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA al pago de 34.288 pesos,
con más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de
los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes debido a la demora en la
partida del vuelo de la demandada desde Ezeiza y con destino final El Cairo
(fs.345/349 vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a
fs.358 y 350, recursos que fueron concedidos libremente a fs.359 y 362.
Elevados los autos a la Sala, expresó agravios la actora a fs.366/367 vta. y la
demandada a fs.368/370, ninguno de los cuales fue contestado (ver fs.372).
Media asimismo un recurso de apelación por los honorarios regulados al doctor
Sebastián Barenstein en la instancia de grado, los que serán tratados por la
Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Lo primero que debo
recordar es que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo
atinente a su procedencia, trámite y formas- facultades de verificar, entre
otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en
la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes
ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es
así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en
tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de
alzada.
En autos la presente acción ha sido incoada en forma
conjunta por dos actores, cada uno de ellos es titular de un derecho distinto
y, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto
corresponde computar cada pretensión en forma autónoma. En tales condiciones,
meritando el monto en los que fue establecida la condena para cada uno de los
actores (ver fs.349, punto 1 de la parte resolutiva del pronunciamiento en
crisis), es claro que el gravamen que pretende superar la demandada no llega al
quantum mínimo que contempla el art.242 del Código Procesal, texto según la ley
26.536 (20.000 pesos); circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal
de alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto.
Lo
expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por
la demandada.
III. Llega el turno, entonces, de ocuparme del recurso de la
actora.
De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, tengo por
acreditado que el señor Osvaldo González y su señora María Ester Della Valle
adquirieron dos pasajes para el 21 de diciembre de 2009 para viajar desde esta
ciudad a El Cairo, previa escala en Madrid (España), con la aerolínea
demandada.
Tampoco es materia de controversia que al presentarse el
día fijado en el mostrador de Iberia, se le comunicó que el vuelo tenía una
demora de tres horas y que, como consecuencia de ello, se le reprogramaba su
vuelo para el día siguiente, tornando imposible la conexión con el vuelo
Madrid-El Cairo en el tiempo pactado originalmente.
Una vez arribados a Madrid, no se encuentra discutido que
no pudieron viajar a la ciudad de El Cairo por falta de lugar en el vuelo que
tenían reservado, debiendo permanecer en esa ciudad española desde el 23 al 28
de diciembre, fecha en la que regresaron a Buenos Aires (ver informe de
fs.143/144, 131/140, 152/153 y 221/225).
IV. En el contexto fáctico antedicho,
la cuestión a dilucidar en esta instancia radica en determinar si -como
sostiene la actora- corresponde a la demandada reintegrarle el costo del
crucero que habían contratado para realizar durante su estadía en El Cairo.
El agravio no puede prosperar pues no ha quedado
acreditado en los términos que dispone el art. 377 del Código de rito -y tal
como lo indicara el a quo- el gasto que le demandó el crucero ni el monto que
le reintegraron. En efecto, de las constancias de autos sólo consta que el
actor abonó a la firma AG Alliance SRL la suma de 5.040 dólares “por
servicios”, pero sin acercar ningún elemento que permita saber con certeza a
que rubros corresponde imputar dicha suma (ver factura de fs.17). En ese
sentido, nada aporta para modificar lo decidido el testimonio brindado a fojas
118/120 por el agente de viajes ya que si bien es cierto que declaró que se le
reintegraron a la actora -en alguna medida- los gastos correspondientes a los
servicios terrestres pero no el crucero, también lo es que, no brinda ningún
elemento que permita superar la carencia aludida ni -colocándome en la
hipótesis más favorable a la actora- saber con certeza cuanto de la factura
aludida le reintegraron a la actora.
V. Finalmente, se queja acerca de los montos
indemnizatorios. En este sentido, el recurso de la parte actora se halla
desierto, pues se limita a señalar que se trata de monto insuficiente y a aludir
al proceso inflacionario (ver fs.367 quinto párrafo), lo cual claramente no
implica un agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas
(art 68 Código Procesal).
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de julio de 2015.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las
que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia apelada, con costas (art 68, primer párrafo, del
Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de
la sentencia (capital de condena e intereses; plenario La Territorial de
Seguros S.A. c/ STAF, del 11.9.97), confirmase los emolumentos regulados por el
señor Juez de primera instancia a favor del doctor Sebastián Barenstein.
El Dr.
Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 5
1331/2011
GONZALEZ OSVALDO Y OTRO c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de enero de 2015.-
Vistos los autos: “González Osvaldo y otro c/ Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de contrato” que se
encuentran para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que en fs. 30/40 se presentan por derecho propio
Osvaldo González y María Ester Elvira Della Valle y promueven demanda contra
Iberia Líneas Aéreas de España S.A. persiguiendo el cobro de la suma de ochenta
mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($80.949.-), con más sus accesorios y
costas
Dicen que en conmemoración del aniversario N° 42 del
matrimonio celebrado entre ambos, decidieron realizar un tour por el Nilo, el
que fue adquirido a la empresa Piamonte y que consistía en un crucero,
partiendo desde El Cairo, Egipto, y efectuando el itinerario que le fuera
programado.
Explican que contrataron con la empresa demandada el
vuelo con destino a Madrid de fecha 21 de diciembre de 2009 con horario de
partida para las 22:40 hs. y, luego –con la misma compañía- el trayecto Madrid-
El Cairo, para el día 22 de diciembre.
Mencionan que una vez que arribaron al aeropuerto de
Ezeiza, se anotician que el vuelo con destino a Madrid llevaría tres horas de
retraso, perdiendo así la conexión a El Cairo. En función de ello, el propio
personal de Iberia, les aconseja partir el 22 de diciembre de 2009, en el vuelo
de las 14:20 hs., debiendo luego –el día 23- realizar conexión con la empresa
Egiptair, la cual correría por cuenta de la aquí accionada. Una vez en Madrid,
les informan que se encontraban en lista de espera debido a que el vuelo a El
Cairo estaba completo. Ante los reclamos efectuados le comunican que si bien
Iberia había reservado los tickets aéreos, jamás los reconfirmaron, lo que
selló de manera definitiva la imposibilidad de arribar al destino planeado.
Añaden que tampoco pudieron encontrar sus valijas.
Cuentan que estuvieron varados en Madrid, en un hotel a
cargo de Iberia hasta el 28 de diciembre y sin su correspondiente equipaje.
Describen los perjuicios sufridos y se explayan sobre la responsabilidad que le
cupo a la demandada en los eventos descriptos.
Practican liquidación de las sumas reclamadas; citan
jurisprudencia que consideran aplicable; ofrecen prueba y solicitan que se haga
lugar a la demanda en todos sus términos.
2) Que en fs. 82/5 comparece mediante apoderada Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
Formulada la negativa de los hechos descriptos en el
escrito de inicio, reconoce la reservada que los accionantes tenían respeto al
transporte a realizarse el día 21 de diciembre de 2009 en la ruta Buenos
Aires-Madird-El Cairo, como así también que hubo una demora de tres horas,
razón por la cual se embarcó recién al día siguiente. Asimismo, admite que su
mandante intentó lograr una conexión con algún vuelo al destino final, pero que
ello resulto imposible.
Sin perjuicio de ello, repele la responsabilidad que le
es atribuida. En lo sustancial alega que: a) Los hechos descriptos no le son
imputables en tanto fueron consecuencia de una importante nevada que sufrió la
ciudad de Madrid durante esos días. Tal es así, que cientos de vuelos debieron
ser cancelados y reprogramados; b) Su mandante hizo todo lo posible para
llevarlos a destino; c) Tanto en el ámbito nacional como internacional están
reconocidos los problemas meteorológicos como una causa de exoneración de
responsabilidad del transportista; d) Respecto al equipaje, su representada no
posee ningún registro de lo alegado y e) Resulta evidente que la demanda no es
más que un intento de los actores de beneficiarse indebidamente a costa de su
mandante.
Cuestiona los rubros indemnizatorios solicitados y ofrece
prueba.
3) Que en fs. 88 se abren las presentes actuaciones a
prueba, producida según constancias obrantes en fs. 100/257. En fs. 258 queda
el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C; en fs. 332/4 alega la parte
actora y en fs. 337/42 hace lo propio la demandada.
En fs.
344 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que no se encuentra controvertido el itinerario
previsto y contratado, cuya ruta involucra Buenos Aires – Madrid – El Cairo;
tampoco la demora de tres horas del vuelo que debía partir el día 21/12/2009 a
las 22:40 hs, de Buenos Aires con destino a Madrid; y como consecuencia de
ello, la reprogramación del vuelo para el día siguiente. Luego, la
imposibilidad de la conexión del vuelo Madrid- El Cairo, lo que torna imposible
el arribo al lugar de destino tenido en miras.
La demandada atribuye a la inclemencia del tiempo, la
imposibilidad de lograr dicha conexión. La copiosa información acompañada con
relación al clima imperante en Madrid, que habría incidido sobre los distintos
vuelos programados, no fue acreditada en su autenticidad. Pero aun en dicho
supuesto, y conforme se desprende de tales notas periodísticas, la cancelación
de los vuelos no habría sido total y en muchos casos sólo se habrían producido
demoras. Ello es corroborado por ambas partes cuando aluden al frustrado
embarque de Madrid a El Cairo en el vuelo de Egiptair; sólo que, mientras para
los actores se debió a la omisión culposa de efectuar la reserva en debida
forma; para la demandada se debió a la inexistencia de plazas libres que
posibilitara su incorporación.
Al margen de la buena predisposición que pudo exhibir la
demandada, resulta claro que el hecho que impide y frustra la llegada al
destino previsto, fue la demora en la partida del vuelo Buenos Aires- Madrid,
porque de no haber ocurrido, los actores pudieron hacer la conexión y arribar a
El Cairo en el vuelo originariamente programado. La demandada no brindó ninguna
explicación sobre la causa de dicha demora, ni siquiera ha insinuado alguna
causa de justificación.
II) Que la jurisprudencia del fuero resolvió –con cita
del art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y art. 141 del código
Aeronáutico- que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial
en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de
la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los
caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es
embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir
en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se
configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el
cual -en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a
indemnización (conf. CNCCFed; Sala I, causa 2.610/97 del 4/3/99, 1.611/9 del
31/10/02, 4.640/05 del 16/8/07 y Sala III, causa 7.383/01 del 17/11/05, entre
otras), respecto de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria
(conf. art. 520 Código Civil).
En los supuestos en que las compañías de transportes
ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en determinados
lapsos y con ciertos horarios de partida, asumen el deber jurídico de extremar
su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso
puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con
la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible.
El negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito
en el que se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la desconsideración de
los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa 5.667/93 del
10/4/97).
III) Que en virtud de lo expuesto y establecida la
responsabilidad de la demandada en lo que a la demora concierne, corresponde
adentrarse en la extensión pecuniaria del resarcimiento.
a) Daño material:
Los días que los actores permanecieron en Madrid, fueron
ubicados en un hotel a cargo de la demandada. Pese a ello, es comprensible que
hayan incurrido en gastos de comunicaciones, traslados y otros no previstos
conforme el curso natural y ordinario de la situación y, que a falta de
comprobantes, en los términos del art. 901 del Código Civil y art. 165 del
C.P.C.C., fijo prudencialmente en la suma total de pesos tres mil ($3.000.-).
Con relación al costo de la estadía en El Cairo, que se
pretende repetir, tengo presente que a fs. 143/144, AG Alliance S.R.L. reconoce
la autenticidad de la factura obrante a fs. 17, pero omite aclarar y
discriminar los “servicios” aludidos de modo genérico en el instrumento. Ello
tampoco resulta de los dichos del testigo que depuso a fs. 119/120, quien ni
siquiera lo vincula con tales gastos; y si bien afirma que el tour en El Cairo
estaba totalmente pago, reconoce que hubo reintegros por un monto que no supo
informar, que involucra los servicios terrestres, no así al crucero. Por otra
parte, la actora se limita a reclamar el total de la factura que atribuye a los
servicios de “tour de la empresa Piamontesa”, pero oculta el reintegro que le
fue efectuado, según los dichos del testigo no cuestionado.
Quien alega un hecho tiene la carga de la prueba, que se
potencia cuando se encuentra en condiciones de aclarar o acreditar el hecho
invocado o circunstancia relevante para la causa. Esa exigencia se enmarca
además del propio interés, en pautas básicas de solidaridad y colaboración de
las partes con el Juzgador, en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos,
la actora cuantifica su supuesto perjuicio ocultando un dato esencial. Ello
quita validez al reclamo, ya que la duda, la situación de ambigüedad generada
por el pretendido acreedor, debe resolverse a favor de la presunta deudora, a
tenor de lo previsto en el art. 218 inc. 7o del Código de Comercio, y lo
dispuesto en los artículos 499 y 1111 del Código Civil y art. 377 del C.P.C.C.
En mérito de ello, este rubro es rechazado íntegramente.
Por otro lado, la pretensión actora incluye el costo de
los pasajes ida y vuelta: Buenos Aires- Madrid- El Cairo, conforme factura
agregada a fs.16, reconocida su autenticidad a fs. 143/144. El itinerario fue
el previsto y debió ser cumplido por la demandada en su calidad de
transportadora, lo que no ocurrió por causas a ella imputable. Este
incumplimiento frustra el motivo individual que tuvieron los actores al momento
de contratar y que constituye la causa fin de la obligación, motivo por el
cual, de conformidad a lo normado en los artículos 499, 500, y concordantes del
Código Civil, la demandada debe brindar los medios que posibilite la concreción
del fin tenido en miras por los contratantes. Así lo resuelvo. En su mérito,
hago lugar a este reclamo por la suma de $13.288.-
b)
Daño moral:
Sabido es que en materia contractual su reconocimiento
tiene carácter restrictivo y que el juez debe ponderar su procedencia en
atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf.
art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (conf. CNCCFed; Sala I, causa 7.170/01 del 20/10/2005).
En el caso, la demora provocó la frustración del programa
vacacional de los actores, quienes no pudieron llegar a destino y debieron
permanecer en un lugar no elegido durante cinco días. No se encuentra
acreditada la demora en la entrega del equipaje, dado que las referencias sobre
el hecho formulado a fs. 119/120 por el testigo Toubes, sólo reproducen dichos
de los propios actores; pero el hecho precedentemente aludido, permite inferir
el estado de ansiedad, molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos, en
grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que los usuarios
de un servicio público son acreedores; y toda vez que la finalidad del daño
moral es proporcionar a los pasajeros –en este caso- el goce compensatorio de
otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, haré lugar a
la indemnización por el rubro en tratamiento, por la suma que considero
razonable y equitativo de pesos dieciocho mil ($18.000.-), que serán
distribuidos a razón de $9.000.- para cada uno.
IV) Que los montos indemnizatorios estipulados devengarán
intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el
21/12/2009 hasta el momento del efectivo pago. En lo pertinente al límite de la
indemnización, tengo presente que la Convención de Varsovia de 1929 –Ley N°
14.111, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955
-Ley N° 17.386- y el de Montreal de 1975 -Ley N° 23.556-, en el art. 22
establece un tope que no satisface el monto indemnizatorio fijado.
Sin embargo, siguiendo el criterio sustentado en los
autos “Redondo María Victoria c/ VGR Linhas Aéreas SA s/ Pérdida de Equipaje”
-Expte 6734/2010-, “Bianchimano Juan José Ramón y otro c/ Alitalia Compagnia
Aérea Italiana SPA s/ Incumplimiento de contrato” -Expte. 2.877/2010- entre
otros, que tramitaron por ante este mismo Juzgado, el límite que habré de
aplicar, será el establecido en el Convenio de Montreal de 1999, que fuera
aprobada mediante Ley N° 26.451, promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, que
conforme el inciso 1 del art. 22, eleva el límite de la responsabilidad por
retraso en el transporte de personas a 4.150 derechos especiales de giro por
pasajero, aplicables exclusivamente al capital de condena, sin incluir los
accesorios (art. 22 inc. 6) del citado Convenio), aun cuando su vigencia sea de
fecha posterior.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 17.2
del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional- Montreal 1999-, el depósito del instrumento de aceptación de
fecha 16/12/2009, y lo previsto en el art. 53 inc. 7 del Convenio y Ley N°
26.451, el nuevo tope de responsabilidad entró en vigencia el 14 de febrero de
2010; es decir, poco tiempo después de ocurrido el evento que se pretende
resarcir. Pese a ello, es mi criterio que el Juzgador puede en un caso
concreto, decidir de oficio la aplicación o no de una norma, o aun de un
Tratado (de jerarquía supralegal), por inferir según el caso, que ampara o
lesiona derechos consagrados por nuestra Ley Suprema.
Es que no puedo soslayar el principio “pro homine” que
surge del citado art. 75 inc. 22 de la C.N., que recepta en igual rango lo
normado en el art. 29 inc. B) del Pacto de San José de Costa Rica, que
prescribe que ninguna disposición puede “limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocida de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos estados”.
Ello indica que el Juzgador debe buscar y aplicar la
norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su
libertad y sus derechos. Y de persistir la duda, debe prevalecer el resguardo
de intereses jurídicos de mayor jerarquía axiológica.
A lo expuesto, se aduna el complejo universo normativo de
carácter internacional, que llevó a sostener a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que toda violación a una obligación internacional que haya
causado un daño genera una nueva obligación, cual es: reparar adecuadamente el
daño causado. Se trata de una consecuencia natural y necesaria y su fuente
proviene de una inveterada norma consuetudinaria del derecho internacional, que
en el ámbito americano tuvo recepción positiva en el art. 63.1 de la Convención
Americana.
Entiendo que las consecuencias consumadas quedan sujetas
al Convenio anterior, pero en el caso de autos, el hecho ilícito generador del
reclamo de la actora, constituye una relación jurídica existente, porque sus
efectos se prolongan en el tiempo, lo que impone según mi criterio, la aplicación
del límite indemnizatorio previsto en el nuevo Convenio con efecto inmediato,
que resulta congruente con lo normado en el art. 3 del Código Civil. Es que, la
relación jurídica sólo desaparece con el ejercicio del derecho y el consecuente
cumplimiento de la obligación.
En sentido analógico, la C.S.J.N. ha aplicado las leyes
nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso
de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la
entrada en vigencia del nuevo texto legal” (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412;
idem, 22/3/77, ED, 72- 597). Del mismo modo, consideró que se aplican con efecto
inmediato las leyes que disponen la actualización de deudas por depreciación
monetaria (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412).
En rigor de verdad, el último Convenio es ratificatorio
del contenido de los anteriores, y sólo adecúa –en el caso en análisis- el
monto indemnizatorio a valores que considera actuales. En consecuencia, la
indemnización fijada tendrá como límite el establecido en la citada normativa.
Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y
disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes
en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean
decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la
causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que
en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),
FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente
a la demanda entablada. En consecuencia, condeno a Iberia Líneas Aéreas de
España S.A. a pagar a los actores en el plazo de diez días de quedar firme el
decisorio, la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho
($34.288.-), con más los intereses del modo precedentemente explicitado. 2)
Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 3)
Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada
en autos (también respecto de la incidencia resuelta en fs. 245), a las etapas
procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva esta acción
según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de
Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art. 303 C.P.C.C.),
regulo los honorarios del profesional interviniente por la actora, Dr.
Sebastián Barenstein en la suma de once mil cien pesos ($11.100.-) (conf. arts.
6, 7, 9, 33, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432).
El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de
corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí
regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed.,
Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el
Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del
26/02/92).
No se regulan los honorarios a los letrados que
intervinieron por la accionada hasta tanto acrediten no estar comprendidos en
lo previsto por el art. 2 del arancel vigente.
Regístrese, notifíquese una vez reanudada la actividad
judicial y, oportunamente, archívese.
ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Fecha de firma: 08/01/2015
Firmado por: ANTONIO I. ROJAS
SALINAS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA