Jurisprudencia 24 Abril 2015

Felisoni, Damián Antonio c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 5

7190/2011

FELISONI DAMIAN ANTONIO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de abril de 2015.- MPS

Vistos los autos: “Felisoni Damián Antonio c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. s/ Incumplimiento de contrato” que se encuentran para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1) Que en fs. 66/77 se presenta el apoderado de Damián Antonio Felisoni y promueve demanda contra Air Europa Líneas Aéreas S.A. por el cobro de la suma de trece mil pesos ($13.000.-) en virtud de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la cancelación del vuelo UX 2159 y UX 41. Peticiona intereses y costas (fs. 76 vta., punto g).

Dice que su mandante contrató el vuelo mediante la empresa Longueira Longueira S.A., de fecha 6 de marzo de 2010 UX 2159 y UX 41 de Barcelona vía Madrid, España a Buenos Aires, Argentina. Explica que el primer trato de su viaje fue operado normalmente (la ida), pero en lo concerniente al regreso no se cumplió con lo acordado.

Cuenta que durante la estadía del Sr. Felisoni en España, unos días antes de la partida, fue informado que su vuelo se había cancelado, siendo reprogramado para el 9 de marzo de 2010. Añade que, en dicho viaje de regreso, su equipaje se extravió, por lo que el día 10 del mismo mes y año procedió a formular la protesta pertinente.

Menciona que a su representado no se le explicó porque razón no se le endoso el pasaje, conforme lo indica la normativa internacional en la materia, colocándolo en el primer vuelo con combinación hacia Buenos Aires de cualquier compañía que opera en el mercado, debiendo tener que esperar para ser transportado, tres días después de la fecha contratada.

Se explaya sobre el incumplimiento contractual acontecido y la responsabilidad que le cupo a la demandada en la cancelación del vuelo.

Describe los perjuicios sufridos y practica liquidación de las sumas reclamadas ($8.500.- por daño moral, $2.500 con causa en los gastos efectuados por la demora y, $2.500.- en concepto de lucro cesante); ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

2) Que en fs. 108/123 comparece mediante apoderada Air Europa Líneas Aéreas S.A. y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Formulada la negativa de los hechos descriptos en el escrito de inicio, reconoce el contrato de servicio de transporte aéreo para cubrir el vuelo desde Ezeiza a Madrid y de allí a Barcelona para el 6 de febrero de 2010, estando el regreso previsto para el 6 de marzo de ese año, como así también que se produjo la reprogramación de este último.

Sin perjuicio de ello, repele la responsabilidad que le es atribuida. En lo sustancial alega que: a) Su mandante informó debidamente y con la antelación suficiente al pasajero a los fines de brindar una pronta solución y atención, b) El día 27 de enero de 2010 –más de un mes previo al viaje- la reprogramación le fue comunicada a la Agencia Longueira y Longueira y ofreció una alternativa para que el Sr. Felisoni volara al día siguiente; c) Para el caso que dicha alternativa no fuese aceptada, Air Europa ofrece otras opciones o bien el reembolso íntegro si los clientes prefieren no viajar; d) Fue el mismo actor quien solicitó que se lo ubicara en un vuelo posterior y, de este modo, el 4 de febrero solicitó un cambio de reserva para volar el 9 de marzo; e) Su representada cumplió con todas las obligaciones inherentes al servicio que presta, fue así que el contrato de transporte fue llevado a cabo; f) La propia normativa que rige la materia reconoce, e incluso prevé expresamente como fundamento de la cancelación la existencia de “circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial” (Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos “Condiciones Generales de Contrato de Transporte Aéreo”, art. 12); g) Reitera la diligencia empleada a los fines de ubicar al actor en el vuelo inmediato, lo que no fue así por propia decisión de Felisoni.

Cuestiona los daños y rubros indemnizatorios solicitados; invoca el límite de responsabilidad que rige la materia; ofrece prueba; solicita la citación en carácter de tercero Longueira y Longueira S.A.; funda en derecho su tesitura y formula reserva del caso federal.

3) Que en fs. 125 el actor manifiesta su desinterés en el pedido de citación formulado, el que es desestimado en los términos de la resolución obrante en fs. 143/4.

En fs. 131 se abren las presentes actuaciones a prueba, la que fue producida según constancias obrantes en fs. 148/188. En fs. 190 queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C y en fs. 194/7 alega la actora.

                En fs. 198 se llaman autos para sentencia.

                CONSIDERANDO:

I) Que el incumplimiento contractual que el actor reprocha a la demandada, gira en torno al regreso de Barcelona con destino a Buenos Aires, programada originalmente para día 6/3/2010, que se concreta recién el día 9/3/2010. La accionada por su parte, afirma que se vio obligada a reajustar la programación de sus vuelos; que avisó al actor a través de la agencia de viajes Longueira y Longueira S.A.; que lo hizo el día 27/1/2010, es decir con suficiente antelación; que ofreció reprogramarle el regreso para el día 7/3/2010, pero que el actor prefirió concretar el viaje el 9/3/2010.

Lo afirmado por la demandada no tiene correlato con los hechos acreditados en la causa, porque no ha exhibido ninguna situación que justifique la cancelación del vuelo y pueda eximirla de responsabilidad; y tampoco pudo acreditar la alegada oportuna comunicación de su reprogramación. Es más, la única prueba producida obrante a fs. 174, indica precisamente lo contrario, en tanto Longueira y Longueira S.A., dice que el único dato que tiene en relación al vuelo que debió traer de regreso al actor, es que debió realizarse el 6/6/2010.

La carga de la prueba no significa obligación de probar, ni siquiera necesidad de que la prueba proceda de alguna parte; significa estarse a las consecuencias de que la prueba se produzca o no. De ahí resulta que quien no prueba los hechos que debe demostrar, sufre las consecuencias de perder el pleito si de ello depende la suerte de la litis; es decir que, cuando alguien, como la aquí demandada, afirma un hecho que entiende hace a su derecho, toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento o ineficacia la expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento este que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (conf. CNCCFed., Sala III, causas 19.711/94 y 6.392/91 del 28/4/95).

Por otra parte se encuentra acreditado en el Expte. n° 4971/2010 sobre Medidas Preliminares que tramitó por ante este Juzgado, la existencia de otros vuelos donde la demandada pudo recabar la disponibilidad y en su caso proceder al endoso del pasaje, evitando provocar la demora de tres días en el regreso programado.

En ese contexto la excusa brindada no configura una situación de imprevisibilidad e inevitabilidad, por lo cual su obrar se enmarca en lo previsto en los artículos 520, 901 y 902 del Código Civil, y resulta extraño a lo normado en los artículos 18 y 20 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 y Montreal de 1975.

II) Que la jurisprudencia del fuero resolvió –con cita del art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y art. 141 del código Aeronáutico- que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. CNCCFed; Sala I, causa 2.610/97 del 4/3/99, 1.611/9 del 31/10/02, 4.640/05 del 16/8/07 y Sala III, causa 7.383/01 del 17/11/05, entre otras), respecto de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. art. 520 Código Civil).

En los supuestos en que las compañías de transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asumen el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa 5.667/93 del 10/4/97).

III) Que en virtud de lo expuesto y establecida la responsabilidad de la demandada en lo que a la frustración del viaje previsto concierne, corresponde adentrarse en la extensión pecuniaria del resarcimiento.

a) Daño moral: Sabido es que en materia contractual su reconocimiento tiene carácter restrictivo y que el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. CNCCFed; Sala I, causa 7.170/01 del 20/10/2005).

En el caso, se trata de la cancelación de un vuelo programado con mucha antelación, que impidió además el cumplimiento de la labor profesional asumida, lo que habilita inferir el estado de ansiedad, molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos, en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que el usuario de un servicio público es acreedor; y toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar al pasajero –en este caso- el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, haré lugar a la indemnización por el rubro en tratamiento, por la suma que considero razonable y equitativa de pesos cinco mil ($5.000.-).

b) Gastos: En el caso, la demora comprobada fue de tres días, lo que resulta suficiente para imponer a la transportista el cumplimiento de determinadas prestaciones, tal la carga de incluir al pasajero en el vuelo inmediato posterior; el deber de proporcionar comunicación telefónica, comidas y refrigerios; y brindar alojamiento en hotel, conforme lo normado en el art. 12 inc. b) de la Resolución N° 1532 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No se ha producido prueba al respecto, pero es razonable inferir que ello ha ocurrido. En consecuencia, en los términos del art. 165 del C.P.C.C., por considerar prudente y razonable la suma pretendida por el actor, fijo este rubro en pesos dos mil quinientos ($2.500.-).

c) Lucro cesante: Este perjuicio no se presume y su procedencia queda supeditada a su debida acreditación, circunstancia que no ha ocurrido en autos, donde a fs. 157/158 informa el Instituto Oftalmológico S.A., que en el mes de marzo de 2010 el actor atendía en el lugar; y a fs. 163 el Centro Pediátrico Caballito S.R.L., refiere que se desempeñó en la especialidad de oftalmología, y tenía citado pacientes los días 8 y 9 de marzo de 2010, pero de ellos no resulta la pérdida automática de los honorarios, cuyo monto ni siquiera se insinúa, en tanto los pacientes pudieron ser asistidos en nuevos turnos. En virtud de ello y lo previsto en el art. 499 del Código Civil y art. 377 del C.P.C.C., este rubro se desestima.

IV) Que la suma por la cual prospera la demanda, devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación argentina, desde el 6/10/11 hasta el momento de su efectivo pago. La fecha referida, lo es en mérito a la liquidación que practica la actora en fs. 80 a los efectos de abonar la correspondiente tasa de justicia.

V) Que las costas se imponen a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del C.P.C.C.).

Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las pruebas, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),

FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, condeno a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., a pagar a DAMIÁN ANTONIO FELISONI, la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500.-), con más los intereses del modo explicitado. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 3) Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos (considerando también la que motivara las incidencias de fs. 127 y 143/4) y la desempeñada en el Expte n° 4971/2010 de Medidas Preliminares, a las etapas procesales cumplidas, y al monto por el cual prospera en definitiva esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art. 303 C.P.C.C.), regulo los honorarios del Dr. Ezequiel Federico Ringler en el 20% de la suma que resulte de la liquidación definitiva que se apruebe en la presente actuación (conf. arts. 6, 7, 9, 33, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432) y, los del perito contador Christian Gabriel Origuela, en el 5% de la referida base arancelaria.

El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).

No se regulan los honorarios a los letrados que intervinieron por la accionada hasta tanto acrediten no estar comprendidos en lo previsto por el art. 2 del arancel vigente.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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