Couselo, Marcela Alejandra y otros c/American Airlines s/Incumplimiento de contrato"
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO POR INCONVENIENTES MECÁNICOS - DEMORA Y PÉRDIDA DEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8
AUTOS: “COUSELO MARCELA ALEJANDRA Y
OTROS c/ AMERICAN AIRLINES s/ incumplimiento de contrato”.-
EXPEDIENTE N° 5374/13.- SECRETARÍA N° 15.-
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que
RESULTA:
1°). A fs. 16/21 se presenta la
Sra. Marcela Alejandra Couselo, por su propio derecho y en representación de
sus hijos menores de edad (Valentina Juana Rebelo Da Fonseca y Francisco Martin
Rebelo Da Fonseca) promoviendo demanda contra American Airlines, por los daños
y perjuicios padecidos, que cuantifica en la suma de $15.000, o lo que resulte
de las pruebas a producirse, más intereses y costas.-
Manifiesta que celebró con la demandada, un contrató de
transporte aéreo internacional en favor de ella y sus hijos.-
Expone que el 23/09/12 debían abordar el vuelo AA 1873
que los trasladaría del aeropuerto de Orlando al de Miami, en su retorno hacia
la República Argentina, pero el mismo partió -con demora- el 24/09/12 a las
00,30 AM.-
Señala que el retraso en el tramo mencionado produjo la
perdida de la conexión que debía partir el 23/09/12 a las 23,55 hs. desde el
Aeropuerto de Miami rumbo al de Ezeiza, reprogramándose su regreso con un vuelo
desde Miami a San Pablo para el día 24/09/12 a las 9,10hs.-
Concluye que, en lugar de arribar al Aeropuerto de Ezeiza
el 24/09/12 a las 9,40hs. llegaron el 25/09/12 a las 12.00hs., habiendo
realizado con sus hijos de 6 y 9 años los tramos Miami – San Pablo – Ezeiza en
lugar de lo contratado consistente en un vuelo directo de Miami a Ezeiza.-
Agrega que sus penurias fueron agravadas por el retraso
en la recuperación de su equipaje, el cual les fue entregado en su domicilio el
27/09/12.-
Funda en derecho su postura; ofrece prueba y solicita
que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas, más actualización
monetaria.-
A fs. 22 se imprime el trámite del proceso ordinario y se
da intervención a la defensora Oficial para que asuma la representación
promiscua de los menores.-
A fs. 29 la accionante manifiesta que pretende la
aplicación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda.-
A fs. 31 la Defensora Publica Oficial asume la
representación promiscua de Valentina Juana y Francisco Martin Rebelo da
Fonseca.-
A fs. 36 se ordena correr traslado de la demanda.-
2°). A fs. 109/122 se presenta el
apoderado de American Airlines Inc., contesta la demanda articulada contra su
mandante y realiza una negativa detallada de los diversos extremos afirmados
por su contraria, desconociendo la documentación aportada por la actora.-
Describe la magnitud de las operaciones aéreas de su
poderdante.-
Destaca que American Airlines siempre priorizó la
seguridad de los accionantes y los relocalizó en los vuelos más convenientes
para sus necesidades.-
Reconoce que el vuelo AA 1873 del 23/09/12 partió del
Aeropuerto de Orlando con tres horas de demora respecto de su horario
programado.-
Justifica esta tardanza en la naturaleza operativa de la
demandada, al no contar con la aeronave que debía realizar el tramo Orlando –
Miami, al detectar un desperfecto técnico en el avión 5DS y reemplazarlo con el
5BT.-
Señala que, por la demora en el arribo del vuelo que
transportaba a los actores a la ciudad de Miami, no fue posible embarcarlos con
destino a la ciudad de Buenos Aires en el AA939.-
Expone que frente a la imposibilidad de relocalizar a los
actores en un vuelo rumbo a Ezeiza, la empresa inició el proceso de asistencia
de los pasajeros afectados, incluyendo a los actores, proporcionándoles
hospedaje, documentos (“vouchers”), que les permitían adquirir alimentos hasta
la partida del vuelo al día siguiente.-
Sostiene que ante la imposibilidad de embarcar a los
accionantes en los vuelos posteriores con destino a Ezeiza (por encontrarse los
mismos con pasaje completo), debieron utilizar rutas alternativas, resultando
la de Miami – San Pablo – Buenos Aires la más segura y veloz.-
Remarca que no le consta a su mandante, ni se ha
producido prueba alguna, que acredite la demora en que habría incurrido TAM en
la entrega del equipaje despachado en Miami.-
Argumenta que el retraso causado por desperfectos del
material volante no genera el deber de responder; cita doctrina; solicita la
citación como tercero de Tam Linhas Aereas; rechaza los rubros y montos
reclamados en concepto de daños y perjuicios; opone el límite de
responsabilidad, en base a la Convención de Montreal; ofrece prueba; plantea el
caso federal; funda en derecho su postura y solicita que, oportunamente, se
rechace la demanda, con costas.-
3o). A fs. 127 se ordena la
citación de Tam Linhas Aereas como tercero.- A fs. 154 se tiene por presentado
y parte al apoderado de la citada como tercera y se ordena el desglose de su
escrito ante su extemporaneidad.-
4°). A fs. 163 se abre la causa a
prueba; a fs. 213 queda el expediente a los fines del art. 482 del CPCC; a fs.
220/220 vta. alega la demandante, a fs. 224 el Defensor Público adhiere al
alegato de la actora; a fs. 230/238 se agrega el alegato de American Airlines y
a fs. 240/246 el de Tam Linhas Aereas S.A.; a fs. 249 se llaman “Autos para
Sentencia”; y
CONSIDERANDO:
I). En los términos en que ha
quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no existe
controversia en cuanto al vínculo contractual que unió a las partes litigantes
en este proceso, mediante el cual se había pactado el traslado aéreo de los
actores desde Orlando a Miami y desde esta ciudad hasta Ezeiza, donde debían
arribar el 24/09/2012 a las 9,40hs. y que, en lugar de ese trayecto, retornaron
mediante los tramos Orlando – Miami – San Pablo – Buenos Aires, arribando a su
ciudad de destino final el 25/09/2012 a las 12hs. Dichos extremos resultan
reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y
corroborados mediante la prueba documental de fs. 2/6, 44/55, 56/69 y
testimonios de fs. 192/194 y 197/198vta.-
Asimismo, surge de la presentación de Tam Linhas Aereas
de fs. 199 un reconocimiento expreso que tres maletas que constituían el
equipaje de los accionantes les fueron restituidas el día 27/09/12.-
No obstante ello, rechaza la transportista aérea el
reclamo efectuado, sosteniendo que la reprogramación del vuelo AA1873, con sus
consecuentes demoras en el traslado de los accionantes hasta la ciudad de Miami
se debió a una falla de temperatura de la turbina derecha (v. fs. 111
vta./113), concluyendo que esa circunstancia se subsume en el caso fortuito o
de fuerza mayor, toda vez que resultó imprevisible e inevitable (v. fs. 113) y
argumentando que, habiendo su parte cumplido con las disposiciones de la
Conversión de Varsovia, Protocolos de La Haya y Montreal y la Resolución
1532/98 del M.E., ningún incumplimiento le es imputable, de modo que no está
obligada a resarcir los daños y perjuicios que pretende su contraria.-
II). Así planteada la cuestión a
decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a
las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no
sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a
la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión
que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).-
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en
sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las
conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios
que conforman este pleito.-
III). Sentado lo expuesto, cabe
puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus
servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con
ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia
para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a
que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte
aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la
desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables”
(CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-
Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el
Código Aeronáutico expresamente dispone que “...el transportador es responsable
de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros...” y sólo
se puede eximir “...si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...”
(arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran
contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20); por lo que
corresponde analizar si en el presente caso se configuró la hipótesis de fuerza
mayor invocada por la demandada, a los fines de eximirse de la responsabilidad
que se le imputa.-
A tal fin, habiéndose invocado que la reprogramación del
vuelo AA1873 se debió a razones de fuerza mayor, por presentar la aeronave
inicialmente destinada a cubrir el trayecto una falla mecánica o problema
técnico, estimo que ello no puede ser considerado como eximente de
responsabilidad, toda vez que la transportista debió acreditar que las medidas
que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever una eventual falla en
la temperatura de la turbina de la aeronave, o bien que no pudo adoptar antes
las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento puntual del
contrato de transporte celebrado, siendo claro que, en razón de la actividad
comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con
prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no
se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (CNFed. Civ. y Com. Sala
I, causa 18015/96 del 8.10.98; Sala III, causa 6002/05 del 19.2.08).-
En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una
causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de
pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma
ineludible (CNF.Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo
responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520
del Cód. Civil); en tales condiciones, considero que corresponde admitir el
progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de su
monto, extremo que será tratado más adelante.-
IV). Que en lo atinente a la extensión
económica de la indemnización pretendida en esta litis, cabe destacar que
los actores reclaman la suma total de $15.000 en concepto de daño moral, daño
material y retardo en la restitución del equipaje, sin adjudicar a cada
concepto un monto.-
Sobre el particular, importa señalar que la
responsabilidad del transportador aéreo que incurre en “retraso” funciona
cuando el reclamante ha sufrido efectivamente un daño, aspecto en el cual el
derecho aeronáutico se adecua a los principios del derecho común que, entre
otros requisitos, exigen la existencia del daño y la prueba de éste por el
damnificado (conf. C.N.Fed. civ. y com., Sala II, causa del 19-2-80, L.L. t.
1980-B, pág. 624).-
De esta manera, habiendo analizado la escasa prueba
aportada por la accionante relativa a demostrar los perjuicios materiales invocados,
esto es: el informe de fs. 173, estimo que no resulta suficiente para acreditar
-cabalmente- la reducción en sus ingresos (ver fs. 19), pues para ello, la
accionante debería haber aportado los comprobantes e informes mínimos que corroboraran
aquellos descuentos, circunstancia que no ha ocurrido.-
V). Que relativamente al "daño
moral" pretendido, cabe recordar que, tratándose de un supuesto de
responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código Civil.-
A tal fin, debe destacarse que en virtud del carácter
resarcitorio que se reconoce al daño moral, como principio es necesaria la
prueba de su existencia, quedando los damnificados relevados de la carga de esa
prueba, únicamente cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso
(CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 442/93 del 7.3.96).-
En la especie, ponderando que la postergación
experimentada, la demora en su arribo a la ciudad de Buenos Aires y el cambio
de itinerario con mayor cantidad de paradas intermedias tienen aptitud para
provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto de la
incertidumbre sobre la realización del viaje, como así también que, tal como lo
tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, las “demoras” aludidas implicaron
para los accionantes una pérdida de libertad y de tiempo, generando la
imposibilidad de disponer de sus vidas en la forma en que lo tenían proyectado,
todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf. art. 522 del C. Civil;
CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y sus citas; Sala I,
causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa 14667/94 del 17.7.97), considero
que las molestias y angustias sufridas superaron la simple incomodidad y deben
ser indemnizadas.-
Sobre tales bases, ponderando que el daño analizado no
requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de
las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que
incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha
indemnización, a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado
antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación
forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral
experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $4.000,
para la Sra. Couselo, y $1.500 para cada uno de los menores.-
VI). En relación a la demora en
la restitución del equipaje de los actores, considero pertinente destacar
que el reclamo de autos trata sobre un transporte internacional, por lo
que para la solución del mismo rige el “Convenio para la Unificación de ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de
Montreal -Canadá- el 28 de mayo de 1999, vigente al momento de producirse el
extravío de las valijas en cuestión.-
Por otra parte, es indudable que en el “sub lite” estamos
ante un caso de “transporte de hecho”, en la medida que la señora
Couselo, suscribió un contrato de transporte aéreo con la empresa American
Airlines, fue posteriormente trasladada a través de un vuelo operado por la
compañía aérea “Tam Linhas Aereas”. Por lo que, resulta evidente que a la
citada como tercera le cabe la figura de “transportista de hecho”, es decir, el
de la transportista que efectivamente cumplió la obligación objeto del
contrato, pero que no es quien celebró dicho acto negocial con el transportado
(conf. Luongo, Norberto E. Tratado de daños y perjuicios en el transporte
aéreo, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, 1ra. ed., pág. 361; Folchi, Mario. “Las
relaciones del agente de viajes y el transporte aéreo”, La Ley 2005-A, 1343;
Videla Escalada, Federico N. Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Zavalía,
1973, T. III, pág. 198).-
Por otra parte, debe recordarse que en el Capítulo V del
Convenio de Montreal de 1999 se encuentra prevista la figura del “transportista
de hecho”, y en relación a su responsabilidad, se establece que queda sujeto a
las disposiciones de dicho Convenio solamente con respecto al transporte
realizado.-
Así pues, habiéndose reconocido que el extravío de las
valijas de la parte actora se produjo mientras las mismas se encontraban bajo
la órbita y período de custodia de la compañía aérea “Tam” (ver fs. 154 y
199/199vta.), puesto que fue quién recibió dicho equipaje en el aeropuerto de
Guarulhos, más no lo entregó hasta dos días después de arribar los pasajeros al
destino, corresponde tener por configurada la responsabilidad de Tam Linhas
Aereas por el daño antes especificado de acuerdo con lo prescripto por los
arts. 17, inc. 2) y cc. del Convenio de Montreal de 1999.-
Ello sentado, cabe destacar que la actora no aportó
pruebas suficientes acerca de la calidad, número, necesidad, procedencia y valor
de los objetos aludidos en su reclamo, no existiendo elementos fehacientes para
apreciar el contenido de las maletas.-
En función de lo expuesto, y ponderando las manifestaciones
efectuadas por la actora, estimo equitativo fijar el crédito de la parte actora
por el daño moral reclamado -en concepto de retraso en la restitución
del equipaje-, en la suma de $1.000.-
VII). Las sumas que componen la
indemnización reconocida a favor de la accionante, devengarán intereses que
serán calculados, respectivamente, desde el 13/02/2014 y 12/06/2014, fechas de
recepción de la notificaciones obrantes a fs.38 y 133 conforme las obligaciones
reconocidas en esta sentencia contra American Airlines y Tam Linhas Aereas
(conf. solicitud de fs. 29), hasta el día del efectivo cumplimiento de la
condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a
treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris
c/ Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com, Sala I, causa no 6736 del
9.11.94; ídem, Sala III, causa no 17.514 del 24.2.95; ídem, Sala II,causa no
6378 del 8.8.95 ).-
VIII). En lo atinente al “limite
de responsabilidad” contemplado por el art. 22 de la Convención de
Montreal, invocado por la transportadora aérea en su contestación de demanda a
fs. 120/120vta., considero que corresponde su aplicación en autos -sin las
modificaciones del Protocolo de la Haya de 1955, al que los Estados Unidos de
Norteamérica no adhirió-, para lo cual, cabe destacar que el art. 24 del
Convenio aludido dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su
título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y limites
señalados en el Convenio. A su vez, el art. 25 excluye la posibilidad de
invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o
temeraria del transportista o sus dependientes (CNFed. Civ. y Com., Sala I,
causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa
13632/02 del 1.3.05), extremo que, no obstante las circunstancias reseñadas,
considero que no se ha demostrado en autos. De tal modo, estimo que el capital
de condena estará sujeto a la limitación establecida por el art. 22, inc. 1 del
Convenio de Varsovia, con exclusión de los intereses (conf. CNFed. Civ. y Com.,
Sala III, causa 3775 del 11.12.97).-
IX). En lo que respecta a las “costas”
ponderando la forma como se resuelve, que las demandadas resultan vencida en el
tema sustancial de la responsabilidad, y que en casos de la naturaleza del
presente, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente o la reparación
sea fijada en una suma menor a la pretendida, no obliga a distribuir las costas
según criterios matemáticos (CNFed. Civ. y Com., Sala II, arg. causa 615/01 del
12.10.04), estimo adecuado imponerlas en su totalidad a las demandadas, entre
las que se dividen en un 90% a cargo de American Airlines y 10% a Tam Linhas
Aereas.-
Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo
lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a: 1) AMERICAN
AIRLINES INC. a pagar a MARCELA ALEJANDRA COUSELO, VALENTINA JUANA
REBELO DA FONSECA Y FRANCISCO MARTIN REBELO DA FONSECA, las sumas de pesos
cuatro mil ($4.000), un mil quinientos ($1.500) y un mil quinientos ($1.500),
respectivamente, y 2) a TAM LINHAS AEREAS a los mencionados actores, en
conjunto, la suma de pesos un mil ($1.000), siempre que los montos
mencionados no excedan el límite previsto por el art. 22 de la Convención de
Varsovia, conforme lo dispuesto en el considerando n° VIII, más sus intereses
en el modo especificado en el considerando no VII, y las costas del juicio
conforme lo dispuesto en el considerando IX (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
Fíjase en diez días el plazo para el cumplimiento de
estas condenas, contado desde que este pronunciamiento quede firme.-
Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este
Fuero "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del
11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la
entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas
procesales cumplidas, regulo los honorarios del letrado de los actores,
Dr. Miguel A. Cejas, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500);
en cuanto a los letrados de la parte demandada, y tercera citada, se
difiere su regulación para el caso que acredite no encontrarse en relación de
dependencia de sus clientes (conf. arts. 2, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley
21.839, texto según ley 24.432).-
Asimismo, se fijan los honorarios del mediador Pablo
E. Gamba en la suma de $900 (conf. dec. 1467/11).-
Considerando la naturaleza de la labor efectuada en autos
por la perito contadora María de los Ángeles Petruccelli (v. fs.203 y
204), y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a los
restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los
honorarios de la misma, en pesos doscientos ($200).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-