Jurisprudencia 13 Noviembre 2015

Couselo, Marcela Alejandra y otros c/American Airlines s/Incumplimiento de contrato"

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO POR INCONVENIENTES MECÁNICOS - DEMORA Y PÉRDIDA DEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8

AUTOS: “COUSELO MARCELA ALEJANDRA Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES s/ incumplimiento de contrato”.-

EXPEDIENTE N° 5374/13.- SECRETARÍA N° 15.-

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que

RESULTA:

1°). A fs. 16/21 se presenta la Sra. Marcela Alejandra Couselo, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad (Valentina Juana Rebelo Da Fonseca y Francisco Martin Rebelo Da Fonseca) promoviendo demanda contra American Airlines, por los daños y perjuicios padecidos, que cuantifica en la suma de $15.000, o lo que resulte de las pruebas a producirse, más intereses y costas.-

Manifiesta que celebró con la demandada, un contrató de transporte aéreo internacional en favor de ella y sus hijos.-

Expone que el 23/09/12 debían abordar el vuelo AA 1873 que los trasladaría del aeropuerto de Orlando al de Miami, en su retorno hacia la República Argentina, pero el mismo partió -con demora- el 24/09/12 a las 00,30 AM.-

Señala que el retraso en el tramo mencionado produjo la perdida de la conexión que debía partir el 23/09/12 a las 23,55 hs. desde el Aeropuerto de Miami rumbo al de Ezeiza, reprogramándose su regreso con un vuelo desde Miami a San Pablo para el día 24/09/12 a las 9,10hs.-

Concluye que, en lugar de arribar al Aeropuerto de Ezeiza el 24/09/12 a las 9,40hs. llegaron el 25/09/12 a las 12.00hs., habiendo realizado con sus hijos de 6 y 9 años los tramos Miami – San Pablo – Ezeiza en lugar de lo contratado consistente en un vuelo directo de Miami a Ezeiza.-

Agrega que sus penurias fueron agravadas por el retraso en la recuperación de su equipaje, el cual les fue entregado en su domicilio el 27/09/12.-

Funda en derecho su postura; ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas, más actualización monetaria.-

A fs. 22 se imprime el trámite del proceso ordinario y se da intervención a la defensora Oficial para que asuma la representación promiscua de los menores.-

A fs. 29 la accionante manifiesta que pretende la aplicación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda.-

A fs. 31 la Defensora Publica Oficial asume la representación promiscua de Valentina Juana y Francisco Martin Rebelo da Fonseca.-

A fs. 36 se ordena correr traslado de la demanda.-

2°). A fs. 109/122 se presenta el apoderado de American Airlines Inc., contesta la demanda articulada contra su mandante y realiza una negativa detallada de los diversos extremos afirmados por su contraria, desconociendo la documentación aportada por la actora.-

Describe la magnitud de las operaciones aéreas de su poderdante.-

Destaca que American Airlines siempre priorizó la seguridad de los accionantes y los relocalizó en los vuelos más convenientes para sus necesidades.-

Reconoce que el vuelo AA 1873 del 23/09/12 partió del Aeropuerto de Orlando con tres horas de demora respecto de su horario programado.-

Justifica esta tardanza en la naturaleza operativa de la demandada, al no contar con la aeronave que debía realizar el tramo Orlando – Miami, al detectar un desperfecto técnico en el avión 5DS y reemplazarlo con el 5BT.-

Señala que, por la demora en el arribo del vuelo que transportaba a los actores a la ciudad de Miami, no fue posible embarcarlos con destino a la ciudad de Buenos Aires en el AA939.-

Expone que frente a la imposibilidad de relocalizar a los actores en un vuelo rumbo a Ezeiza, la empresa inició el proceso de asistencia de los pasajeros afectados, incluyendo a los actores, proporcionándoles hospedaje, documentos (“vouchers”), que les permitían adquirir alimentos hasta la partida del vuelo al día siguiente.-

Sostiene que ante la imposibilidad de embarcar a los accionantes en los vuelos posteriores con destino a Ezeiza (por encontrarse los mismos con pasaje completo), debieron utilizar rutas alternativas, resultando la de Miami – San Pablo – Buenos Aires la más segura y veloz.-

Remarca que no le consta a su mandante, ni se ha producido prueba alguna, que acredite la demora en que habría incurrido TAM en la entrega del equipaje despachado en Miami.-

Argumenta que el retraso causado por desperfectos del material volante no genera el deber de responder; cita doctrina; solicita la citación como tercero de Tam Linhas Aereas; rechaza los rubros y montos reclamados en concepto de daños y perjuicios; opone el límite de responsabilidad, en base a la Convención de Montreal; ofrece prueba; plantea el caso federal; funda en derecho su postura y solicita que, oportunamente, se rechace la demanda, con costas.-

3o). A fs. 127 se ordena la citación de Tam Linhas Aereas como tercero.- A fs. 154 se tiene por presentado y parte al apoderado de la citada como tercera y se ordena el desglose de su escrito ante su extemporaneidad.-

4°). A fs. 163 se abre la causa a prueba; a fs. 213 queda el expediente a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 220/220 vta. alega la demandante, a fs. 224 el Defensor Público adhiere al alegato de la actora; a fs. 230/238 se agrega el alegato de American Airlines y a fs. 240/246 el de Tam Linhas Aereas S.A.; a fs. 249 se llaman “Autos para Sentencia”; y

CONSIDERANDO:

I). En los términos en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no existe controversia en cuanto al vínculo contractual que unió a las partes litigantes en este proceso, mediante el cual se había pactado el traslado aéreo de los actores desde Orlando a Miami y desde esta ciudad hasta Ezeiza, donde debían arribar el 24/09/2012 a las 9,40hs. y que, en lugar de ese trayecto, retornaron mediante los tramos Orlando – Miami – San Pablo – Buenos Aires, arribando a su ciudad de destino final el 25/09/2012 a las 12hs. Dichos extremos resultan reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y corroborados mediante la prueba documental de fs. 2/6, 44/55, 56/69 y testimonios de fs. 192/194 y 197/198vta.-

Asimismo, surge de la presentación de Tam Linhas Aereas de fs. 199 un reconocimiento expreso que tres maletas que constituían el equipaje de los accionantes les fueron restituidas el día 27/09/12.-

No obstante ello, rechaza la transportista aérea el reclamo efectuado, sosteniendo que la reprogramación del vuelo AA1873, con sus consecuentes demoras en el traslado de los accionantes hasta la ciudad de Miami se debió a una falla de temperatura de la turbina derecha (v. fs. 111 vta./113), concluyendo que esa circunstancia se subsume en el caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que resultó imprevisible e inevitable (v. fs. 113) y argumentando que, habiendo su parte cumplido con las disposiciones de la Conversión de Varsovia, Protocolos de La Haya y Montreal y la Resolución 1532/98 del M.E., ningún incumplimiento le es imputable, de modo que no está obligada a resarcir los daños y perjuicios que pretende su contraria.-

II). Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).-

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.-

III). Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-

Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el Código Aeronáutico expresamente dispone que “...el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros...” y sólo se puede eximir “...si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...” (arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20); por lo que corresponde analizar si en el presente caso se configuró la hipótesis de fuerza mayor invocada por la demandada, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.-

A tal fin, habiéndose invocado que la reprogramación del vuelo AA1873 se debió a razones de fuerza mayor, por presentar la aeronave inicialmente destinada a cubrir el trayecto una falla mecánica o problema técnico, estimo que ello no puede ser considerado como eximente de responsabilidad, toda vez que la transportista debió acreditar que las medidas que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever una eventual falla en la temperatura de la turbina de la aeronave, o bien que no pudo adoptar antes las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento puntual del contrato de transporte celebrado, siendo claro que, en razón de la actividad comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa 18015/96 del 8.10.98; Sala III, causa 6002/05 del 19.2.08).-

En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF.Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520 del Cód. Civil); en tales condiciones, considero que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de su monto, extremo que será tratado más adelante.-

IV). Que en lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, cabe destacar que los actores reclaman la suma total de $15.000 en concepto de daño moral, daño material y retardo en la restitución del equipaje, sin adjudicar a cada concepto un monto.-

Sobre el particular, importa señalar que la responsabilidad del transportador aéreo que incurre en “retraso” funciona cuando el reclamante ha sufrido efectivamente un daño, aspecto en el cual el derecho aeronáutico se adecua a los principios del derecho común que, entre otros requisitos, exigen la existencia del daño y la prueba de éste por el damnificado (conf. C.N.Fed. civ. y com., Sala II, causa del 19-2-80, L.L. t. 1980-B, pág. 624).-

De esta manera, habiendo analizado la escasa prueba aportada por la accionante relativa a demostrar los perjuicios materiales invocados, esto es: el informe de fs. 173, estimo que no resulta suficiente para acreditar -cabalmente- la reducción en sus ingresos (ver fs. 19), pues para ello, la accionante debería haber aportado los comprobantes e informes mínimos que corroboraran aquellos descuentos, circunstancia que no ha ocurrido.-

V). Que relativamente al "daño moral" pretendido, cabe recordar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código Civil.-

A tal fin, debe destacarse que en virtud del carácter resarcitorio que se reconoce al daño moral, como principio es necesaria la prueba de su existencia, quedando los damnificados relevados de la carga de esa prueba, únicamente cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso (CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 442/93 del 7.3.96).-

En la especie, ponderando que la postergación experimentada, la demora en su arribo a la ciudad de Buenos Aires y el cambio de itinerario con mayor cantidad de paradas intermedias tienen aptitud para provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje, como así también que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, las “demoras” aludidas implicaron para los accionantes una pérdida de libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de sus vidas en la forma en que lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf. art. 522 del C. Civil; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y sus citas; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa 14667/94 del 17.7.97), considero que las molestias y angustias sufridas superaron la simple incomodidad y deben ser indemnizadas.-

Sobre tales bases, ponderando que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $4.000, para la Sra. Couselo, y $1.500 para cada uno de los menores.-

VI). En relación a la demora en la restitución del equipaje de los actores, considero pertinente destacar que el reclamo de autos trata sobre un transporte internacional, por lo que para la solución del mismo rige el “Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal -Canadá- el 28 de mayo de 1999, vigente al momento de producirse el extravío de las valijas en cuestión.-

Por otra parte, es indudable que en el “sub lite” estamos ante un caso de “transporte de hecho”, en la medida que la señora Couselo, suscribió un contrato de transporte aéreo con la empresa American Airlines, fue posteriormente trasladada a través de un vuelo operado por la compañía aérea “Tam Linhas Aereas”. Por lo que, resulta evidente que a la citada como tercera le cabe la figura de “transportista de hecho”, es decir, el de la transportista que efectivamente cumplió la obligación objeto del contrato, pero que no es quien celebró dicho acto negocial con el transportado (conf. Luongo, Norberto E. Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, 1ra. ed., pág. 361; Folchi, Mario. “Las relaciones del agente de viajes y el transporte aéreo”, La Ley 2005-A, 1343; Videla Escalada, Federico N. Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Zavalía, 1973, T. III, pág. 198).-

Por otra parte, debe recordarse que en el Capítulo V del Convenio de Montreal de 1999 se encuentra prevista la figura del “transportista de hecho”, y en relación a su responsabilidad, se establece que queda sujeto a las disposiciones de dicho Convenio solamente con respecto al transporte realizado.-

Así pues, habiéndose reconocido que el extravío de las valijas de la parte actora se produjo mientras las mismas se encontraban bajo la órbita y período de custodia de la compañía aérea “Tam” (ver fs. 154 y 199/199vta.), puesto que fue quién recibió dicho equipaje en el aeropuerto de Guarulhos, más no lo entregó hasta dos días después de arribar los pasajeros al destino, corresponde tener por configurada la responsabilidad de Tam Linhas Aereas por el daño antes especificado de acuerdo con lo prescripto por los arts. 17, inc. 2) y cc. del Convenio de Montreal de 1999.-

Ello sentado, cabe destacar que la actora no aportó pruebas suficientes acerca de la calidad, número, necesidad, procedencia y valor de los objetos aludidos en su reclamo, no existiendo elementos fehacientes para apreciar el contenido de las maletas.-

En función de lo expuesto, y ponderando las manifestaciones efectuadas por la actora, estimo equitativo fijar el crédito de la parte actora por el daño moral reclamado -en concepto de retraso en la restitución del equipaje-, en la suma de $1.000.-

VII). Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor de la accionante, devengarán intereses que serán calculados, respectivamente, desde el 13/02/2014 y 12/06/2014, fechas de recepción de la notificaciones obrantes a fs.38 y 133 conforme las obligaciones reconocidas en esta sentencia contra American Airlines y Tam Linhas Aereas (conf. solicitud de fs. 29), hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/ Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com, Sala I, causa no 6736 del 9.11.94; ídem, Sala III, causa no 17.514 del 24.2.95; ídem, Sala II,causa no 6378 del 8.8.95 ).-


VIII). En lo atinente al “limite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 de la Convención de Montreal, invocado por la transportadora aérea en su contestación de demanda a fs. 120/120vta., considero que corresponde su aplicación en autos -sin las modificaciones del Protocolo de la Haya de 1955, al que los Estados Unidos de Norteamérica no adhirió-, para lo cual, cabe destacar que el art. 24 del Convenio aludido dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y limites señalados en el Convenio. A su vez, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes (CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05), extremo que, no obstante las circunstancias reseñadas, considero que no se ha demostrado en autos. De tal modo, estimo que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el art. 22, inc. 1 del Convenio de Varsovia, con exclusión de los intereses (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12.97).-

IX). En lo que respecta a las “costas” ponderando la forma como se resuelve, que las demandadas resultan vencida en el tema sustancial de la responsabilidad, y que en casos de la naturaleza del presente, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente o la reparación sea fijada en una suma menor a la pretendida, no obliga a distribuir las costas según criterios matemáticos (CNFed. Civ. y Com., Sala II, arg. causa 615/01 del 12.10.04), estimo adecuado imponerlas en su totalidad a las demandadas, entre las que se dividen en un 90% a cargo de American Airlines y 10% a Tam Linhas Aereas.-

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a: 1) AMERICAN AIRLINES INC. a pagar a MARCELA ALEJANDRA COUSELO, VALENTINA JUANA REBELO DA FONSECA Y FRANCISCO MARTIN REBELO DA FONSECA, las sumas de pesos cuatro mil ($4.000), un mil quinientos ($1.500) y un mil quinientos ($1.500), respectivamente, y 2) a TAM LINHAS AEREAS a los mencionados actores, en conjunto, la suma de pesos un mil ($1.000), siempre que los montos mencionados no excedan el límite previsto por el art. 22 de la Convención de Varsovia, conforme lo dispuesto en el considerando n° VIII, más sus intereses en el modo especificado en el considerando no VII, y las costas del juicio conforme lo dispuesto en el considerando IX (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-

Fíjase en diez días el plazo para el cumplimiento de estas condenas, contado desde que este pronunciamiento quede firme.-

Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas procesales cumplidas, regulo los honorarios del letrado de los actores, Dr. Miguel A. Cejas, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500); en cuanto a los letrados de la parte demandada, y tercera citada, se difiere su regulación para el caso que acredite no encontrarse en relación de dependencia de sus clientes (conf. arts. 2, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).-

Asimismo, se fijan los honorarios del mediador Pablo E. Gamba en la suma de $900 (conf. dec. 1467/11).-

Considerando la naturaleza de la labor efectuada en autos por la perito contadora María de los Ángeles Petruccelli (v. fs.203 y 204), y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los honorarios de la misma, en pesos doscientos ($200).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

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