Jurisprudencia 21 Julio 1995

Freue, José c/Fiorito Alfredo D.J.

Agente de Viajes - Transporte Aéreo - Turismo

 

Publicado en: LA LEY 1996-C, 207, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra.

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.

"Freue, José c/Fiorito, Alfredo D.J."

 

Buenos Aires, julio 27 de 1995.

 

El doctor Cuartero dijo:

 

 

1. a) En fs. 354 fue llamado "autos para sentencia" en este juicio ordinario, aun cuando se hallaba pendiente de decisión el replanteo de prueba formulado por el actor en fs. 343.

Naturalmente, debe ser atendida ahora dicha petición.

Agrego que dado el sentido de la resolución que propondré adoptar, habida cuenta de la irrecurribilidad de tal resolución, y siendo que las partes han consentido aquel llamamiento de "autos para sentencia", también propondré dictar sentencia definitiva en esta causa. Obvias razones de economía y celeridad procesales aconsejan así hacerlo.

 

 

1. b) En fs. 76, el actor fue declarado "negligente" en la producción de la prueba informativa de que aquí se trata.

Para pretender y obtener la producción de esa prueba en esta instancia, el oferente de ella debió criticar los fundamentos de esa declaración y demostrar su desacierto. El replanteo de prueba en la alzada no constituye una "segunda oportunidad" para la producción de prueba, sino el medio de revisar el acierto de la denegación de una prueba o --como en el caso-- la procedencia de una declaración de negligencia.

El actor apelante no formuló tal crítica, de modo que su solicitud carece de fundamento.

Propondré al acuerdo, pues, desestimar la petición sub examine.

 

 

2. a) El actor contrató con el demandado un viaje de turismo al exterior para sí y su familia; debía tomar un vuelo que partiría del Aeropuerto Internacional de Ezeiza a las 22 hs. del día 6/7/91.

Arribó a tal lugar alrededor de las 18 hs. de ese día --aun cuando los pasajes indicaban que debía hallarse allí a las 19-- y se enteró, con sorpresa y desazón, de que el avión ya había partido, por haber anticipado su horario de salida.

En tal situación, el actor adquirió otros pasajes, y pudo viajar al día siguiente. Acótase que estos nuevos pasajes fueron de ida al exterior y "de vuelta" a este país.

En este proceso, su iniciador reprochó a la agencia de viajes demandada no haberle comunicado, por una falla a ella imputable, el cambio de la hora de partida de la aeronave; sostuvo que ello significó un incumplimiento de su cocontratante y, consecuentemente, reclamó del titular responsable de esa agencia el reembolso del costo de los nuevos pasajes que hubo de adquirir, como así también el del costo de los viajes desde el aeropuerto a esta ciudad, y de regreso al aeropuerto.

 

 

2. b) En su defensa, el titular de "Macroempres Empresa de Viajes y Turismo" destacó que esa agencia había obrado en la circunstancia como mera intermediaria entre el actor y la empresa mayorista operadora del servicio turístico. De tal modo, la relación contractual había quedado establecida entre el demandante y esa empresa mayorista, a la sazón: Holditur S. R. L. Consecuentemente, la defendida sostuvo que el iniciador de estas actuaciones carecía de acción para demandarla como lo hizo en autos.

Además, expresó que en su carácter de agente intermediario, su parte no había sido "oficialmente" notificado por su "mandante" --la susodicha Holditur S. R. L.-- del imprevisto cambio en el horario de partida de la aeronave que trasladaría al actor y a su familia al exterior.

 

 

2. c) Citada como tercero, compareció al proceso la ya mentada Holditur S. R. L.

Reconoció que actuó como operadora mayorista y contratante del vuelo "charter" en que viajaría el actor y su familia, y que la agencia Macroempres le adquirió pasajes --y servicios anexos-- para su cliente, el aquí demandante.

Explicó que dos días antes de la partida del vuelo, la autoridad aeronáutica dispuso que la aeronave debía despegar tres horas antes de la programada, lo cual fue informado mediante colocación de carteles en las oficinas de Holditur S. R. L., y "por comunicaciones telefónicas a todas las agencias", incluida la demandada; la citada como tercero destacó lo apropiado y usual de ese sistema de comunicación.

En otro orden de cosas, Holditur S. R. L. señaló que resultó innecesario que el actor, quien había perdido el viaje de ida a Miami, comprase nuevos pasajes de regreso, pues tenía pagado y confirmado el antes adquirido a Macroempres. Sostuvo que la no utilización del tramo Miami-Buenos Aires "no puede ser resarcido, devuelto o computado".

 

 

2. d) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 315 admitió parcialmente los reclamos formulados por el actor.

Dicho acto jurisdiccional juzgó que la parte demandada se hallaba legitimada para ser sujeto pasivo del reclamo de autos, puesto que al no haber satisfecho esa empresa "la carga de una especial claridad en las relaciones con los consumidores", generó una apariencia de haber actuado "en nombre y por cuenta propia".

De otro lado, (a) juzgó que no se hallaba suficientemente probado el fundamento de su defensa, esto es: no haber recibido comunicación de Holditur S. R. L. sobre la anticipación de la hora de salida del vuelo en cuestión, y (b) juzgó que la empresa demandada "en su condición de operadora turística debió como obligación de resultado, predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje".

Empero, fue considerado que "no parece prudente" la actitud del actor, quien adquirió nuevos pasajes de regreso: la sentencia juzgó no justificada esa compra de pasajes de retorno; de otro lado, el pedido de reembolso de gastos de transporte hacia y desde el aeropuerto fue admitido "únicamente por tres trayectos".

 

 

2. e) Ambas partes apelaron de dicha sentencia.

El actor --quien se agravió de la admisión "parcial" de sus reclamos-- expresó agravios en fs. 347, contestados en fs. 353. El demandado --quien pretende la total absolución de su parte-- sostuvo su recurso en presentación de fs. 343, contestada en fs. 351.

 

 

3. Anticipo mi juicio en el sentido de que la expresión de agravios del demandado es insuficiente a los efectos recursivos, pues no exhibe crítica alguna respecto del fundamento medular de la sentencia apelada.

 

 

3. a) Ante todo, paréceme indiscutible que, en la circunstancia, la agencia demandada actuó como simple "intermediaria" entre la agencia mayorista operadora de los servicios de transporte --Holditur S. R. L.-- y el actor. En efecto: más allá de lo "clara" que resulte, o no resulte, la documentación emitida por Macro-empres, lo cierto es que el demandante conocía la existencia y actuación de Holditur S. R. L., según lo manifestó en el acta de exposición copiada en fs. 24, levantada ante personal del Escuadrón Aeroportuario Ezeiza de la Gendarmería Nacional. Sobre el punto, pues, lleva razón el apelante.

Mas ello no define por sí mismo la cuestión, ni absuelve la responsabilidad del intermediario "por defectos de su propia gestión". Conforme al art. 14, párr. 2° del dec. 2182/72 --decreto invocado por el demandado--, "Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, 'no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte', cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios ...".

Es inequívoco que la sentencia apelada reprochó culpa o negligencia al demandado; tal como he reseñado en el apartado 2. d. de este voto, la sentencia afirmó y juzgó que el demandado "debió como obligación de resultado, 'predisponer los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje'", siendo manifiesto que la agencia incumplió tal obligación a su cargo, como lo demuestran los hechos de autos.

Destaco que esa afirmación y juicio de la sentencia "no fueron objeto de crítica" concreta y razonada por parte del recurrente, omisión de la que se sigue la insuficiencia del recurso sub examine.

Y aunque esa insuficiencia define la suerte del recurso, agrego que comparto plenamente el fundamento de la responsabilidad atribuida al demandado. En efecto, según mi juicio, la agencia no satisfizo íntegramente sus deberes al entregar a su adquirente los pasajes aéreos, sino que debía asegurar --predisponiendo para ello la organización empresaria adecuada-- su constante y fluida comunicación tanto con la agencia mayorista operadora del vuelo "charter", cuanto con sus clientes, de modo de que la agencia tuviese conocimiento de cualquier novedad respecto de la realización del vuelo y la posibilidad de comunicar esa novedad a su cliente.

Lo precedentemente expuesto define --como he dicho-- la suerte del recurso en análisis. Empero, cabe examinar algunos de los restantes argumentos expuestos en su expresión de agravios por el recurrente.

 

 

3. b) La sentencia en revisión "no juzgó" probado que Holditur S. R. L. comunicase al demandado el cambio en la hora de partida del vuelo; las declaraciones testimoniales criticadas por el recurrente en fs. 344, "no fueron valoradas" en el acto jurisdiccional apelado.

Lo que "si juzgó" la sentencia fue que el demandado había omitido probar suficientemente no haber recibido esa comunicación de Holditur S. R. L., lo cual fue el fundamento de su defensa en la primera instancia.

De todas maneras, en la estructura conceptual de la sentencia apelada --y en la de esta ponencia-- es indiferente examinar si Holditur S. R. L. cursó o no esa notificación: lo reprochado a Macroempres por la sentencia es no "predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje"; y la formulación de este reproche no fue objeto de crítica por parte del accionado.

 

 

3. c) La falta de comunicación "escrita" por parte de Holditur S. R. L. respecto del cambio de horario del vuelo, merece iguales reflexiones que las expuestas en el apartado anterior. Ese defecto --si lo fuere, lo cual no es del caso examinar aquí-- comprometería la eventual responsabilidad de la agencia mayorista frente a la autoridad de control de las agencias de viajes y turismo, comprometería quizá la responsabilidad de Holditur S. R. L. frente al demandado, mas no exime la de éste frente al actor, única sobre la cual puede y debe tratarse en este proceso --en el cual Holditur S. R. L. no ha sido demandado y, por tanto, no puede ser condenado, según dijo la sentencia en fs. 321--.

 

 

3. d) A partir de lo que podría denominarse "precisiones horarias" expuestas en fs. 344 vta., el demandado apelante llega a la conclusión --francamente sorprendente-- de que "el actor tuvo tiempo suficiente para viajar".

Ante todo, nótese que de ser ello así, no se comprende cómo es que no viajó y que, en cambio, adquirió otros pasajes para el día siguiente.

Es "evidente" que esas "precisiones horarias" no alcanzan a disimular el hecho de que la aeronave partió "antes" de la hora originariamente programada; es "evidente" que si la aeronave despegó a las 19 y 38, el acceso de pasajeros al transporte debió haber sido cerrado algún tiempo antes, pues es "notorio" que así sucede; "no es cierto" que el actor fuese el único pasajero frustrado de ese vuelo, pues en la planilla de fs. 151 puede leerse el ingreso de una exposición igual a la del actor formulada ante la Gendarmería por Juan C. Dragonetti.

Esta línea argumental del recurrente no resulta, pues, procedente.

 

 

3. e) Por consecuencia de lo expuesto en este punto 3 de la presente ponencia, propondré al acuerdo la desestimación del recurso en análisis.

 

 

4. El actor criticó dos aspectos de la sentencia en revisión.

 

 

4. a) En primer lugar, fue cuestionada la denegación de reembolso del costo de adquisición de los pasajes "de regreso"; fue argüido que la única forma "prudente" de viajar era "asegurarse el regreso".

Sin embargo, el actor contaba con pasajes de regreso, de modo que éste estaba suficientemente "asegurado". Nótese que la frustración del viaje se debió a una circunstancia muy particular, que "nada" indicaba que se reiteraría en ocasión del viaje de regreso.

En otras palabras: el motivo que originó la frustración del transporte al exterior dio causa suficiente para la adquisición de nuevos pasajes para realizar ese trayecto, pero "no" justificó --ni hizo necesario, y ni siquiera "prudente"-- la compra de nuevos pasajes de regreso; no hay fundamento en razón ni en derecho, pues, para imponer el reembolso de ese costo de adquisición a quien "no dio causa" a la misma.

 

 

4. b) En cuanto a los gastos de transporte al Aeropuerto de Ezeiza, dijo el apelante que "En este rubro el a quo incurre en un error material, ya que limita a "tres" trayectos la indemnización, siendo que se había solicitado sólo por dos" (fs. 349 "in fine" y vuelta).

Es claro que esa "limitación" de "dos" a "tres" no causa agravio al actor apelante, por lo que no tiene interés en su recurso.

 

 

5. Como corolario de lo precedentemente expuesto, propongo al acuerdo: a) desestimar los recursos de apelación fundados en fs. 343 y 347, y b) distribuir por su orden la costas generadas en esta instancia, atento resultar mutuamente vencidas las partes en sus respectivos recursos. Así voto.

El doctor Rotman adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan (a) desestimar los recursos de apelación fundados en fs. 343/6 y 347/9, (b) distribuir por su orden las costas generadas en esta segunda instancia. El doctor Alberti no firma por encontrarse en uso de licencia compensatoria de su desempeño en feria (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). -- Felipe M. Cuartero. -- Carlos M. Rotman.

  

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