Jurisprudencia 2 Octubre 2015

García, Jerónimo Carlos y otro c/Lan Airlines s/Pérdida/Daño de equipaje

TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE (demora en la entrega y faltantes)

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de octubre de 2015.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “GARCIA, JERONIMO CARLOS Y OTRO c/ LAN AIRLINES s/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte n° 2.056/2012), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N°6, Secretaría N°11, de cuyo estudio,

RESULTA:

a) A fs. 25/34 se presenta, mediante apoderado, el señor JERONIMO CARLOS GARCIA y la señora ANDREA NATALIA SAN MARTIN iniciando demanda contra LAN AIRLINES SA por la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.

Dicen que realizaron un viaje de placer a México en 2011 y que, el mismo día de su partida les informaron que el vuelo se había adelantado de las 19:30 a las 17:30 aproximadamente. Agregan que, por eso, fueron obligados a salir muy rápido rumbo al aeropuerto.

Señalan que debían embarcar un vuelo a Lima que los conectaría con el vuelo a México DF a la 1.30 am. Relatan que, al arribar a Lima fueron informados que su vuelo había sido cancelado, aparentemente por problemas técnicos.

Sostienen que a las 4 am les informaron que los iban a colocar en un vuelo a las 5 am, vuelo que nunca apareció.

Destacan que no tenían dónde comer y bañarse y que se encontraban sin su equipaje.

Continúan relatando que debieron esperar el vuelo de Aeroméxico que los llevaría a destino a la 9 am. Agregan que este vuelo los llevaba al Distrito Federal donde debían abordar una conexión a Cancún contratada en otro contrato de transporte, conexión que perdieron, ya que recién pudieron subir al avion a las 14 horas del dia siguiente.

Sostienen que la Sra. San Martín sufrió un ataque de nervios después de dos días de viaje con la misma ropa. Argumentan que ella había pedido vacaciones en su trabajo para disfrutar de unos días de relajación ante el cuadro de tendinitis que sufre.

Relatan que, al retirar su equipaje en el Distrito Federal -que había sido despachado en Buenos Aires- la valija de la Sra. San Martín no apareció, por lo que realizaron el reclamo pertinente.

Dicen que la demandada, ante la demora y cancelación del vuelo, los colocó en un vuelo a Cancún y les ofreció 70 dólares para paliar la demora en la entrega del equipaje. Agregan que les prometieron que la valija sería devuelta en un lapso de 48 horas, pese a lo cual el plazo fue de 7 días.

Afirman que, al momento de la entrega del equipaje encontraron faltantes, descriptos de manera espontánea y de buena fe en el intercambio de correos con la demandada.

Destacan el estrés que les produjo la pérdida del equipaje, después de 2 días de viaje, sin bañarse, cambiarse, durmiendo en el suelo en el Aeropuerto de Lima, corriendo, luchando y rogando para tomar un avión.

Reclaman por la cancelación del vuelo hacia México, falta de asistencia en la comida, bebida y hotel, por la demora en la entrega del equipaje y por los faltantes.

Atribuyen responsabilidad a la accionada y citan doctrina y jurisprudencia.
Reclaman $ 1.000 por gastos de primera necesidad en transporte, medicación, higiene y vestimenta. Aclaran que esos gastos fueron realizados en pesos mexicanos en Cancún y $ 4.000 para cada uno en concepto de daño moral. Asimismo, reclaman por los faltantes cuyo listado acompañan.

b) A fs. 94/107 contesta demanda, mediante apoderado, LAN AIRLINES SA solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa detallada de los hechos relatados, dice que los actores contrataron con Lan el transporte para la ruta Buenos Aires-Lima- México, mientras que el transporte de México a Cancún fue contratado a través de una agencia de viaje con otra compañía aérea.

Sostiene que el vuelo LA 2604 que debía llevar a los actores de Buenos Aires a Lima, debía partir a las 8.45 am del día 2 de marzo y que, por problemas operacionales fue demorado hasta las 17.38, siendo la hora límite de embarque las 16.30. Concluye que, por eso los actores, lejos de ser obligados a salir muy rápido, debían haber estado largas horas antes.

Señala que el vuelo con el que debían hacer la conexión Lima- México de Lan Perú LP 0626 tenía salida prevista para la 13:15 del mismo 2 de marzo y no a la 1.30 am como se sostiene en la demanda. Agrega que, por eso, al abordar en Ezeiza el vuelo a Lima era evidente que no podrían abordar la conexión a México y que, por ello, se los ubicó en el siguiente vuelo disponible a México, el LP626 del día 3 de marzo, que salía de Lima a las 17:55 horas y llegó a México a las 22:39 del día 3 de marzo.

Afirma que, si bien los actores sufrieron una demora, en su llegada a destino, no puede sostenerse que estuvieron dos días en el aeropuerto de Lima, ya que llegaron a Lima a las 20:25 del día 2 de marzo y embarcaron en el vuelo LP 626 el día 3 de marzo a las 16.50.

Destaca que para Lan, el destino final de los actores era México ya que el transporte a Cancún le era totalmente ajeno y desconocido.

Dice que, lamentablemente al llegar a México, la valija de la Sra. San Martin había quedado sin despachar en la ciudad de Lima. Agrega que, por eso realizó el reclamo en México y en Cancún el día 4 de marzo se le entregan US$ 70 en concepto de indemnización inicial para gastos de primera necesidad.

Niega que el equipaje haya sido extraviado y desconoce dónde se hallaba. Agrega que la demora en la llegada del equipaje fue de 4 días, ya que este fue despachado a México y luego a Cancún, donde le fue entregado a la actora el 8 de marzo de 2011.

Impugna los rubros y montos reclamados.

Pone de relieve que los actores no efectuaron ninguna protesta por avería hasta el 11 de abril de 2011, en el que enviaron un mail. Considera que incumplieron con el plazo de 7 días desde la recepción del equipaje y que, por carencia de protesta, no les corresponde indemnización alguna. Cita el art. 31 del Convenio de Montreal.

Con respecto al reclamo por gastos, destaca que la Sra. San Martín pericibió la suma de U$S 70. Solicita que se compute esa suma, en caso de que se fije una indemnización. Afirma que el Sr. García no tiene nada que reclamar ya que su valija no fue extraviada.

Opone el límite de responsabilidad previsto en la Convención de Montreal de 1999.

Hace reserva del caso federal.

c) A fs. 113 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 129/245. A fs. 253/257 alegó la actora y a fs. 259/264 la demandada, llamándose a fs. 266 AUTOS PARA SENTENCIA y,

CONSIDERANDO:

1.- Atento los términos en los que ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal) cabe tener por admitido que el 2 de marzo de 2011 los actores viajaron en un vuelo de la demandada desde Buenos Aires a Lima y, de allí a México y que al llegar a destino una valija que había sido despachada por la Sra. Martín como equipaje no le fue entregada.

Se encuentra acreditado que el equipaje recién le fue entregado el 9 de marzo de 2011 (Ver informe de fs. 169/175, que no ha sido objetado por las partes).

2.- Con referencia a la ley aplicable debo puntualizar que resultan aplicables las normas previstas en la Convención de Montreal de 1999.

3.- Para resolver la cuestión corresponde dividir la cuestión cabe dividir el reclamo en función de los distintos reclamos efectuados por los actores:

a) Demora en el vuelo hacia México

Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue

imposible adoptarlas (Artículo 20).
Frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea

hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).

La expresión medidas necesarias no equivale al concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible, irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.
El transportador sólo será responsable en caso de un retardo anormal que hubiere sido posible evitar mediante una organización adecuada y cuidadosa.

La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización del transporte. (conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970)

En el caso, la demora se encuentra reconocida así como la espera de 20 horas en el aeropuerto de Lima. Además, no se ha invocado causal de exoneración de responsabilidad alguna, y por ello el reclamo resulta procedente.

b) Demoraenlaentregadelequipaje
Como ya señalé en el considerando 1 se encuentra acreditado que el equipaje que había sido despachado por la Sra. San Martín le fue entregado 7 días después de su llegada a México.

Por lo expuesto, el reclamo resulta procedente en el caso de la Sra. San Martín y debe ser rechazado en el caso del Sr. García.

c) Faltantes del equipaje

Teniendo en cuenta que no se ha acreditado la existencia de protesta hábil y oportuna, ni con la recepción del equipaje ni dentro de los siete días posteriores, el reclamo debe ser rechazado.

4.- A continuación analizaré los rubros reclamados.

a) Daño material

Para ello debe tenerse en cuenta que debido a la demora en la entrega de los efectos, es claro –desde mi punto de vista- que la actora debió necesariamente adquirir la ropa y realizar distintos gastos para seguir su itinerario. Ahora bien, la actora recibió de Lan la suma de U$S 70 a estos fines (Ver detalle de la nota de fs. 5/7). Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que corresponde fijar la indemnización por este ítem en la suma de $ 300.

En relación a los gastos reclamados por la demora del vuelo, teniendo en cuenta el tiempo de espera en el aeropuerto de Lima y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, entiendo que debe fijarse por este apartado la suma de $ 1.000 para cada actor.

En consecuencia, considero que este rubro debe admitirse por la suma de $ 1.300 en el caso de la Sra. San Martin y $ 1.000 en el caso del Sr. García.

b) Daño moral
Cabe destacar que los infortunios derivados de la falta de

cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de las compañías aéreas, experimentados por la actora San Martín a su arribo al lugar de destino donde debía permanecer de vacaciones y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante 7 días, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (Art. 522 del Código Civil); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica (CNCCFed, Sala 2 en las causas no 839/92 del 15/08/95 y 10.881/05 del 04/12/08 entre otras). Teniendo presente las circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta litis, estimo que la imposibilidad de contar con el equipaje especialmente preparado para afrontar unas vacaciones, como así también las diversas gestiones realizadas para recuperar la valija extraviada y reponer parte del vestuario perdido -que implicó el dispendio de tiempo útil que bien podría haber sido empleado en otros menesteres más adecuados a la finalidad del viaje emprendido-, agravada por haber acontecido en un país extranjero lejano del lugar de residencia habitual de la damnificada.

A esto debe agregársele el daño moral sufrido por los actores a raíz en la demora del vuelo teniendo en cuenta la demora de casi un día sufrida, así como que se trataba de unas vacaciones de sólo siete días, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $ 4.000 en el caso de la Sra. Martín y $ 3.000 en el caso del Sr. García.

5.- La suma resultante llevará intereses intereses a partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de fs. 3) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed, Sala 3, causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).

Por todo lo expuesto, FALLO: Haciendo lugar a la demanda contra LAN AIRLINES SA; en consecuencia, la condeno a pagar a la actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9.300) –siempre que no supere el límite previsto en la Convención de Montreal de 1999 - con más los intereses establecidos en el considerando 5 y las costas del juicio (art. 68 del CPCC).

Practicada la liquidación de la condena, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.

FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012