García, Jerónimo Carlos y otro c/Lan Airlines s/Pérdida/Daño de equipaje
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE (demora en la entrega y faltantes)
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de octubre de 2015.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “GARCIA,
JERONIMO CARLOS Y OTRO c/ LAN AIRLINES s/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte
n° 2.056/2012), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N°6, Secretaría N°11, de cuyo
estudio,
RESULTA:
a) A fs. 25/34 se presenta, mediante apoderado, el
señor JERONIMO CARLOS GARCIA y la señora ANDREA NATALIA SAN MARTIN iniciando
demanda contra LAN AIRLINES SA por la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses
y costas.
Dicen que realizaron un viaje de placer a México en 2011
y que, el mismo día de su partida les informaron que el vuelo se había
adelantado de las 19:30 a las 17:30 aproximadamente. Agregan que, por eso,
fueron obligados a salir muy rápido rumbo al aeropuerto.
Señalan que debían embarcar un vuelo a Lima que los
conectaría con el vuelo a México DF a la 1.30 am. Relatan que, al arribar a
Lima fueron informados que su vuelo había sido cancelado, aparentemente por
problemas técnicos.
Sostienen que a las 4 am les informaron que los iban a
colocar en un vuelo a las 5 am, vuelo que nunca apareció.
Destacan que no tenían dónde comer y bañarse y que se
encontraban sin su equipaje.
Continúan relatando que debieron esperar el vuelo de
Aeroméxico que los llevaría a destino a la 9 am. Agregan que este vuelo los
llevaba al Distrito Federal donde debían abordar una conexión a Cancún
contratada en otro contrato de transporte, conexión que perdieron, ya que
recién pudieron subir al avion a las 14 horas del dia siguiente.
Sostienen que la Sra. San Martín sufrió un ataque de
nervios después de dos días de viaje con la misma ropa. Argumentan que ella
había pedido vacaciones en su trabajo para disfrutar de unos días de relajación
ante el cuadro de tendinitis que sufre.
Relatan que, al retirar su equipaje en el Distrito
Federal -que había sido despachado en Buenos Aires- la valija de la Sra. San
Martín no apareció, por lo que realizaron el reclamo pertinente.
Dicen que la demandada, ante la demora y cancelación del
vuelo, los colocó en un vuelo a Cancún y les ofreció 70 dólares para paliar la
demora en la entrega del equipaje. Agregan que les prometieron que la valija
sería devuelta en un lapso de 48 horas, pese a lo cual el plazo fue de 7 días.
Afirman que, al momento de la entrega del equipaje
encontraron faltantes, descriptos de manera espontánea y de buena fe en el
intercambio de correos con la demandada.
Destacan el estrés que les produjo la pérdida del
equipaje, después de 2 días de viaje, sin bañarse, cambiarse, durmiendo en el
suelo en el Aeropuerto de Lima, corriendo, luchando y rogando para tomar un
avión.
Reclaman por la cancelación del vuelo hacia México, falta
de asistencia en la comida, bebida y hotel, por la demora en la entrega del
equipaje y por los faltantes.
Atribuyen responsabilidad a la accionada y citan doctrina
y jurisprudencia.
Reclaman $ 1.000 por gastos de primera necesidad en
transporte, medicación, higiene y vestimenta. Aclaran que esos gastos fueron
realizados en pesos mexicanos en Cancún y $ 4.000 para cada uno en concepto de
daño moral. Asimismo, reclaman por los faltantes cuyo listado acompañan.
b) A fs. 94/107 contesta demanda, mediante
apoderado, LAN AIRLINES SA solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa detallada de los hechos relatados,
dice que los actores contrataron con Lan el transporte para la ruta Buenos
Aires-Lima- México, mientras que el transporte de México a Cancún fue
contratado a través de una agencia de viaje con otra compañía aérea.
Sostiene que el vuelo LA 2604 que debía llevar a los
actores de Buenos Aires a Lima, debía partir a las 8.45 am del día 2 de marzo y
que, por problemas operacionales fue demorado hasta las 17.38, siendo la hora
límite de embarque las 16.30. Concluye que, por eso los actores, lejos de ser
obligados a salir muy rápido, debían haber estado largas horas antes.
Señala que el vuelo con el que debían hacer la conexión
Lima- México de Lan Perú LP 0626 tenía salida prevista para la 13:15 del mismo
2 de marzo y no a la 1.30 am como se sostiene en la demanda. Agrega que, por
eso, al abordar en Ezeiza el vuelo a Lima era evidente que no podrían abordar
la conexión a México y que, por ello, se los ubicó en el siguiente vuelo
disponible a México, el LP626 del día 3 de marzo, que salía de Lima a las 17:55
horas y llegó a México a las 22:39 del día 3 de marzo.
Afirma que, si bien los actores sufrieron una demora, en
su llegada a destino, no puede sostenerse que estuvieron dos días en el
aeropuerto de Lima, ya que llegaron a Lima a las 20:25 del día 2 de marzo y
embarcaron en el vuelo LP 626 el día 3 de marzo a las 16.50.
Destaca que para Lan, el destino final de los actores era
México ya que el transporte a Cancún le era totalmente ajeno y desconocido.
Dice que, lamentablemente al llegar a México, la valija
de la Sra. San Martin había quedado sin despachar en la ciudad de Lima. Agrega
que, por eso realizó el reclamo en México y en Cancún el día 4 de marzo se le
entregan US$ 70 en concepto de indemnización inicial para gastos de primera
necesidad.
Niega que el equipaje haya sido extraviado y desconoce
dónde se hallaba. Agrega que la demora en la llegada del equipaje fue de 4
días, ya que este fue despachado a México y luego a Cancún, donde le fue
entregado a la actora el 8 de marzo de 2011.
Impugna los rubros y montos reclamados.
Pone de relieve que los actores no efectuaron ninguna
protesta por avería hasta el 11 de abril de 2011, en el que enviaron un mail.
Considera que incumplieron con el plazo de 7 días desde la recepción del
equipaje y que, por carencia de protesta, no les corresponde indemnización
alguna. Cita el art. 31 del Convenio de Montreal.
Con respecto al reclamo por gastos, destaca que la Sra.
San Martín pericibió la suma de U$S 70. Solicita que se compute esa suma, en
caso de que se fije una indemnización. Afirma que el Sr. García no tiene nada
que reclamar ya que su valija no fue extraviada.
Opone el límite de responsabilidad previsto en la
Convención de Montreal de 1999.
Hace reserva del caso federal.
c) A fs. 113 se abrió la causa a prueba, produciéndose
los medios que lucen a fs. 129/245. A fs. 253/257 alegó la actora y a fs.
259/264 la demandada, llamándose a fs. 266 AUTOS PARA SENTENCIA y,
CONSIDERANDO:
1.- Atento los términos en los que ha quedado trabada la
cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal) cabe
tener por admitido que el 2 de marzo de 2011 los actores viajaron en un
vuelo de la demandada desde Buenos Aires a Lima y, de allí a México y
que al llegar a destino una valija que había sido despachada por la Sra. Martín
como equipaje no le fue entregada.
Se encuentra acreditado que el equipaje recién le fue
entregado el 9 de marzo de 2011 (Ver informe de fs. 169/175, que no ha
sido objetado por las partes).
2.- Con referencia a la ley aplicable debo
puntualizar que resultan aplicables las normas previstas en la Convención de
Montreal de 1999.
3.- Para resolver la cuestión corresponde dividir la
cuestión cabe dividir el reclamo en función de los distintos reclamos
efectuados por los actores:
a) Demora en el vuelo hacia México
Corresponde tener en cuenta que la cancelación del vuelo
constituye un incumplimiento por parte de la demandada. Para eximirse de esa
responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes
adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible adoptarlas (Artículo 20).
Frente al
incumplimiento es deber de la compañía aérea
hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan
continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas
durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas,
voto de la Dra. Graciela Medina).
La expresión medidas necesarias no equivale al concepto
común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso contrario, el
transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación de su
responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento imprevisible,
irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos perseguidos por los
redactores del Convenio, que fueron los de eximir de responsabilidad al
transportador que haya realizado todas las diligencias normalmente requeridas
para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte
puso a su cargo.
El transportador sólo será responsable en caso de un retardo anormal
que hubiere sido posible evitar mediante una organización adecuada y cuidadosa.
La calificación de la conducta del transportador y sus
dependientes debe establecerse sobre la base de las medidas que un
transportista ordenado y diligente habría adoptado en relación con las
exigencias propias de la explotación, a efectos de lograr la normal realización
del transporte. (conf. Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico”
pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs. As. 1970)
En el caso, la demora se encuentra reconocida así como la
espera de 20 horas en el aeropuerto de Lima. Además, no se ha invocado causal
de exoneración de responsabilidad alguna, y por ello el reclamo resulta
procedente.
b) Demoraenlaentregadelequipaje
Como ya señalé en
el considerando 1 se encuentra acreditado que el equipaje que había sido
despachado por la Sra. San Martín le fue entregado 7 días después de su llegada
a México.
Por lo expuesto, el reclamo resulta procedente en el
caso de la Sra. San Martín y debe ser rechazado en el caso del Sr. García.
c) Faltantes del equipaje
Teniendo en cuenta que no se ha acreditado la existencia
de protesta hábil y oportuna, ni con la recepción del equipaje ni dentro de los
siete días posteriores, el reclamo debe ser rechazado.
4.- A continuación analizaré los rubros reclamados.
a) Daño material
Para ello debe tenerse en cuenta que debido a la demora
en la entrega de los efectos, es claro –desde mi punto de vista- que
la actora debió necesariamente adquirir la ropa y realizar distintos gastos
para seguir su itinerario. Ahora bien, la actora recibió de Lan la suma de U$S
70 a estos fines (Ver detalle de la nota de fs. 5/7). Teniendo en
cuenta lo expuesto, considero que corresponde fijar la indemnización por este
ítem en la suma de $ 300.
En relación a los gastos reclamados por la demora del
vuelo, teniendo en cuenta el tiempo de espera en el aeropuerto de Lima y
haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código
Procesal, entiendo que debe fijarse por este apartado la suma de $ 1.000 para
cada actor.
En consecuencia, considero que este rubro debe
admitirse por la suma de $ 1.300 en el caso de la Sra. San Martin y $ 1.000 en
el caso del Sr. García.
b) Daño moral
Cabe destacar que los infortunios
derivados de la falta de
cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje
en destino por parte de las compañías aéreas, experimentados por la actora San
Martín a su arribo al lugar de destino donde debía permanecer de vacaciones y
la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante 7 días,
tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego
y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral
resarcible (Art. 522 del Código Civil); a lo que cabe añadir que ese
menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere
la producción de otra prueba específica (CNCCFed, Sala 2 en las causas no
839/92 del 15/08/95 y 10.881/05 del 04/12/08 entre otras). Teniendo
presente las circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta
litis, estimo que la imposibilidad de contar con el equipaje especialmente
preparado para afrontar unas vacaciones, como así también las diversas
gestiones realizadas para recuperar la valija extraviada y reponer parte del
vestuario perdido -que implicó el dispendio de tiempo útil que bien podría
haber sido empleado en otros menesteres más adecuados a la finalidad del viaje
emprendido-, agravada por haber acontecido en un país extranjero lejano del
lugar de residencia habitual de la damnificada.
A esto debe agregársele el daño moral sufrido por los
actores a raíz en la demora del vuelo teniendo en cuenta la demora de casi un
día sufrida, así como que se trataba de unas vacaciones de sólo siete días, juzgo
adecuado fijar por este concepto la suma de $ 4.000 en el caso de la Sra. Martín
y $ 3.000 en el caso del Sr. García.
5.- La suma resultante llevará intereses intereses a
partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de fs. 3)
hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina
percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed, Sala 3,
causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).
Por todo lo expuesto, FALLO: Haciendo lugar a la
demanda contra LAN AIRLINES SA; en consecuencia, la condeno a pagar a la
actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9.300) –siempre
que no supere el límite previsto en la Convención de Montreal de 1999 - con
más los intereses establecidos en el considerando 5 y las costas del juicio (art.
68 del CPCC).
Practicada la liquidación de la condena, se regularán los
honorarios de los profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.
FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA