Scavelli, Fernando Daniel y otros c/TAM Linhas Aéreas S.A. s/Incumplimiento de contrato
CÁM. CIV. Y COM. FED. - TRANSPORTE AÉREO - CENIZAS VOLCÁNICAS - CANCELACIÓN - RESPONSABILIDAD DE LA AEROLÍNEA por no haber demostrado que no pudo aterrizar en Ezeiza
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 6826/2011
SCAVELLI FERNANDO DANIEL Y OTROS c/ TAM LINHAS AEREAS SA
s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de
2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, la doctora Graciela Medina dijo:
I.- La familia integrada por Fernando Daniel Scavelli,
Nilda Silvina Gasparian, sus hijos menores Julieta y Oscar Scavelli y Rubén
Alberto Gasparian y María Elena Gomez, organizaron unas semanas de vacaciones
en Miami, utilizando para desplazarse los servicios de la compañía “Tam Linhas
Aéreas”, con regreso programado para el 15 de junio 2011 desde Miami
hasta Ezeiza con trasbordo Belo Horizonte/San Pablo en el vuelo JJ8018 (fs.
24/25). Mas al llegar al aeropuerto para efectuar el embarque, se les informó
que el vuelo había sido cancelado en razón del acontecimiento climático
representado por las cenizas en flotación originadas por la erupción del volcán
Peyehue.
Y considerando que la empresa aérea excedió largamente la
demora en el traslado, los aludidos viajeros procedieron a demandar la
indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, al que la
fuerza mayor le era ajena, reclamando el resarcimiento del daño moral y el
reembolso de los gastos que debieron afrontar (confr. fs. 1/4). Esta demanda
fue resistida por la transportista por aire, que solicitó su rechazo
argumentando que se había configurado el supuesto de “caso fortuito” -de
carácter extraordinario- excediendo los riesgos y previsiones propios del
contrato, por lo que entendió que no había existido responsabilidad alguna de
su parte y a todo evento invocó el límite de responsabilidad Varsovia-La
Haya-Montreal (fs.62/78)
II.- Producidas las escasas probanzas aportadas al
proceso, el señor magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de
fs.367/371vta., juzgó acreditada la falta de diligencia de la accionada en
adoptar las medidas necesarias y preventivas para evitar la demora y por
consiguiente consideró comprometida la responsabilidad de la compañía aérea por
los daños y perjuicios que el atraso de cuatro días había causado a los actores
y concluyó: “Haciendo lugar a la demanda instaurada por los señores Fernando
Daniel Scavelli, Nilda Silvina Gasparian, Rubén Alberto Gasparian y María Elena
Gomez, los dos primeros también en representación de sus hijos menores Julieta
Scavelli y Oscar Scavelli, en consecuencia condenó a Tam Linhas Aéreas S.A. a
pagarles la suma de pesos treinta mil ($30.000), con costas (art. 68 del CPCC).
Dicha decisión fue apelada por ambas partes a fs.378 y a
fs.390. Los actores expresaron agravios a fs.395 y vta. que fueron contestados
por la contraria a fs.400 y vta. y a fs. 397/398vta. hizo lo propio la
demandada que fue respondida a fs.407 y vta. Obra también a fs. 380 el recurso
interpuesto por el perito en informática contra la regulación de sus
honorarios.
Las críticas de la compañía de aviación se dirigen a
cuestionar dicha conclusión; aseverando que el hecho que originó la
reprogramación del vuelo de los actores se debió a un hecho imprevisible y
extraordinario, fundado en motivos de fuerza mayor, como fue la erupción del
volcán Puyehue que imposibilitó el cumplimiento del transporte áereo celebrado.
A su vez cuestiona por excesiva la indemnización otorgada en la anterior
instancia, y la imposición de las costas.
Por su parte, el único punto que los actores plantean, es
en torno a la escasa indemnización que el juez otorgó en su sentencia, por los
rubros reclamados.
III.- Señalo inicialmente, que es incontrovertible y no
se discute, que “TAM LINHAS AEREAS” asumió la condición de transportista aéreo contractual,
contrato que se materializa en una serie de derechos y obligaciones de ambas
partes, reguladas en nuestro país por el Código Aeronáutico y por la Convención
de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955. Y toda vez
que TAM LINHAS AEREAS se comprometió a transportar a los pasajeros en
determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico
de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. Ese
compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios,
contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso
y previsible. Y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los
elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio regido en el art.
19, de La Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141, del Código
Aeronáutico (conf. Folchi Mario- Cosentino, Eduardo “Derecho Aeronáutico y
Transporte Aéreo” Ed. Astrea, 1977, pag. 105).
Es decir, que la conceptualización de la demora se
fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el transportista que asumió
la ejecución del traslado de los pasajeros y la resultante jurídica del retraso
será la consecuente responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del
retraso y no por el simple retraso en sí.
Sentados estos principios, trataré en primer término las
quejas de Tan Linhas Aereas que no quiere cargar con las consecuencias de su
incumplimiento, consecuencias que no resultan neutralizadas por el argumento de
que el vuelo había sido cancelado en razón del acontecimiento climático
representado por las cenizas en flotación originadas por la erupción del volcán
Peyehue.
En efecto a fs. 101 se encuentra glosado al expediente el
informe emanado del Ingeniero Raul G. Francos, apoderado de “Aeropuertos
Argentina 2000 S.A.”, -que no ha sido tachado de falso- donde textualmente dice
“cumplimos en informar que de los registros de este Concesionario surge que
el vuelo TAM JJ 8018 de fecha 15.6.2011 arribó al Aeropuerto de Ezeiza a
las 17.20hs.”. En tales términos no se advierte explicación alguna por
parte de la compañía aérea, por lo que los mencionados pasajeros no fueron
embarcados en el vuelo que con antelación habían contratado, de tal manera
surge como incuestionable que la argumentación de la recurrente por cuanto las
cenizas del volcán Peyehue influyeron en el cumplimiento de lo pactado, aparece
como insincera y divorciada de la realidad. Por tanto la decisión de primera
instancia que consideró comprometida la responsabilidad de la compañía aérea
por los daños y perjuicios que el atraso de cuatro días había causado a los
actores se ajusta con estrictez a derecho.
Me ocuparé a continuación de la queja de los actores
relativa al escaso monto otorgado por el a quo por el rubro “reintegro de
gastos”; queja que por cierto carece de todo apoyo probatorio.
Como resulta de los términos del escrito inicial (fs.1/4)
los actores no limitaron en la demanda su pretensión, sino que expresamente la
condicionaron a lo que en mas o en menos resultare de la prueba a producirse
y/o estimación de V.S. en los términos del art. 165, 3° párrafo; (fs. 1) y como
indican a fs. 2vta. “El daño moral no es sencillo de evaluar económicamente quedando
su importe librado al arbitrio judicial”.
Si bien como principio, es formalmente admisible en
determinados supuestos, sujetar el quantum pretendido al resultado de la
prueba, es claro que los actores -según el reclamo articulado en la demanda-
tenían a su cargo la prueba de los gastos incurridos y su valor, como
imperativo de su propio interés (art. 378 <ex 377>, Código Procesal
numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939), esto es,
aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su
pretensión.
Por lo pronto, los demandantes no aportaron en autos una
prueba real y concreta que sirva de basamento a las alegadas erogaciones que
debieron afrontar en Miami, máxime cuando, como lo ha precisado esta Sala, la
prueba que hubieran podido aportar era de fácil producción y estaba a su
alcance.
Y esta exigencia no se satisface en la especie; reparando
que no
hay una sola factura o comprobante que acrediten sus
gastos; ni ofreció, ni
produjo prueba pericial alguna. En tales condiciones, el
agravio de los actores ha quedado huérfano de todo apoyo probatorio en las
constancias de autos, incumpliendo los accionantes con el deber de acreditar
los extremos de hecho fundantes de su pretensión (art. 388 <ex 386>; 379
<ex 377> C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado
por ley 26.939). En definitiva, de conformidad con el régimen procesal vigente,
que no adhiere al sistema de las libres convicciones, tiene por causa el
discrecional obrar del actor en tanto omitió cumplir con la carga probatoria
que, en su propio interés, contempla el art.379 <ex 377> C.P.C.C.
numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939. Por
consiguiente, las quejas expuestas en el memorial de agravios de fs.397/398 y
vta. no son sustancialmente admisibles (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208;
255:283; 258:299; 302:478, entre otros).
En relación al agravio sobre el escaso monto acordado por
el daño moral reclamado, entiendo que debe entenderse a la lesión a todos
aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin
embargo fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad,
la intimidad, el honor la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la
salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf.
esta Sala, causas: 366 del 30.2.82; 6431 del 10.3.89; 8460/95 del 12.9.96,
etc). En materia contractual el otorgamiento de la indemnización debe ser
presidido por un criterio prudencial ya que no cualquier perturbación del ánimo
basta para configurar una alteración de la tranquilidad del espíritu en grado
de justificar su reparación. De tal modo, las molestias propias que debe
afrontar todo contratante frente a la inejecución de la obligación de la otra
parte no legitiman sin más, el reclamo por daño moral. Ello así porque ese
resarcimiento se vincula con la lesión de los derechos sin contenido económico
que son primordiales para todo ser humano y no a cualquier inconveniente o
perturbación secundaria que son prácticamente inevitables en quien se ve
afectado por anormalidades en el desenvolvimiento de una relación contractual.
Y es que para que proceda el resarcimiento es menester que el menoscabo tenga
verdadera repercusión espiritual, habida cuenta de que la indemnización del
daño moral no constituye un modo genérico de engrosar la reparación del
detrimento económico (conf. esta Sala, causas: 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.
5.84; 5889/93 del 11.2.97: 1264/94 del 15.7.98, etc.). En definitiva no es
admisible sentar reglas generales de observancia inexcusable y válida para
todos los supuestos, porque la entidad de la proyección anímica depende de las
circunstancias especiales que, a mi entender, tornan procedente la reparación
del daño moral.
En tal sentido destaco que el Juez no hizo mérito del
hecho argüido de que los actores tenían particular interés en arribar de
regreso en determinada fecha para festejar el día del padre, que se frustró por
el atraso de la salida de la aeronave desde el punto de origen. Pero sobre este
aspecto nada se dice en la breve expresión de agravios. Y, por lo demás, puesto
que no consta que se hubiera anoticiado a la transportista de la importancia
que para los actores tenía esa circunstancia, resulta claro que estamos en
presencia de un daño que se conecta con un factor eventual y que no es
consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (confr. esta Sala causa
5667/92 del 10.4.97, considerando VI, segunda parte; y causa n° 10.482/01
citada).
Mas cabe meritar, por otro lado, que en Miami -en pleno
mes de junio- se ofrece al turista un conjunto de atracciones, al margen de la
playa, además de pasear por las pintorescas calles y recorrer sus no menos atractivos
“shoppings” con toda clase de productos. Con lo que quiero significar que, si
bien perdieron horas en la espera, la demora de Tam Linhas Aéreas S.A. no les
ocasionó la frustración de los cuatro días. Demora ésa que, si prescindimos del
alegado festejo del día del padre –no suficientemente acreditado- habrá
incidido negativamente en el ánimo de los pasajeros de un modo por cierto
relativo, sin que esté demostrada la concurrencia de un estado de particular
angustia, ansiedad, desasosiego u otra alteración del ánimo verdaderamente
significativa.
En las condiciones expuestas, y no sin valorar en su
prudencial medida la que pudo ocasionar el atraso en el regreso, juzgo que los
días frustrados -que no fueron la de una persona en soledad sino la de una
familia- la suma total otorgada por el a quo comporta una apreciación razonable
y prudente del resarcimiento del daño extrapatrimonial; máxime que en autos
este último debe ser presumido atendiendo al curso ordinario de las cosas,
porque no se ha rendido prueba concreta y específica de los malestares y
desasosiegos en que habríanse visto envueltos los demandantes.
VI.-Por ello, lo resuelto por el a quo debe considerarse
firme en lo que fue materia de recursos y agravios. En consecuencia, se da en
autos, un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71
del CPCC, por lo que corresponde distribuir las costas de alzada
prudencialmente, en proporción al éxito obtenido por los litigantes. Y
considerando que TAM LINHAS AEREAS perdió en el aspecto principal de la
contienda -representado por el tema de la responsabilidad- estimo razonable
distribuir los accesorios poniendo en cabeza de la demandada el 75% de ellos y
a cargo de los actores la proporción restante (art. 73 <ex 71> del Código
Procesal numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio
Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina,
adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: considerar firme lo resuelto por el a quo en lo
que fue materia de recursos y agravios. En consecuencia, se da en autos un
supuesto de vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71 del CPCC,
por lo que corresponde distribuir las costas de alzada prudencialmente, en
proporción al éxito obtenido por los litigantes. Y considerando que TAM LINHAS
AEREAS perdió en el aspecto principal de la contienda-representado por el tema
de la responsabilidad- estimamos razonable distribuir los accesorios poniendo
en cabeza de la demandada el 75% de ellos y a cargo de los actores la
proporción restante (art. 73 <ex 71> del Código Procesal numeración según
Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI