Baldassarre, Miguel Angel c/Air Europa Líneas Aéreas y otro s/Pérdida/Daño del equipaje
TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6
Reg. N° 51
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 12 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados
“BALDASSARRE, MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ AIR EUROPA LINEAS
AEREAS SA Y OTRO s/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte.
n° 4.467/2012), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 11, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 28/36 se presenta, mediante apoderado, el
señor MIGUEL ANGEL BALDASSARRE iniciando demanda contra AIR EUROPA LINEAS
AEREAS SA y/o contra quien resulte responsable por la suma de CINCO MIL CIEN
PESOS ($ 5.100) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus
intereses y costas.
Dice que su mandante (técnico químico) ganó una beca para
un trabajo de investigación en Italia por dos meses. Agrega que el 11 de
septiembre de 2010 partió desde Ezeiza a Roma, vía Madrid, con dos equipajes,
debidamente registrados.
Relata que, al llegar a destino, sus pertenencias no le
fueron entregadas, por lo que realizó el reclamo y protesta correspondientes.
Señala que el primero de los equipajes recién le fue devuelto
cinco días más tarde, mientras que el segundo nunca le fue entregado. Detalla
los reclamos efectuados.
Destaca el estado de estrés y la molestia que generó la
pérdida de su equipaje, así como la pérdida de tiempo de “luna de miel” para
adquirir vestimenta y elementos de primera necesidad.
Atribuye responsabilidad a la demandada.
Reclama que se establezca la indemnización por daño
material en los términos de los arts. 163 y 165 del CPCC teniendo en cuenta
especialmente que alguno de los elementos faltantes no tienen valoración
económica por tratarse de documentación académica y trabajos profesionales.
Además, reclama la suma de $ 5.100 en concepto de daño moral.
Funda su derecho.
b) A fs. 66/75 contesta demanda, mediante
apoderado, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa genérica, reconoce haber
transportado a la actora en el vuelo indicado en la demanda y el extravío de su
equipaje.
Sostiene que ambos equipajes fueron entregados al actor:
uno de ellos con tres días de demora y el otro con diez. Cita un mail enviado
por la madre del actor a la compañía.
Afirma que alguno de los comprobantes de gastos adjuntos
no tienen relación con la demora del equipaje. Agrega que el actor compró
artículos en el aeropuerto de Barajas en el mes de noviembre de 2010 que no
guardan relación.
Considera que no existen elementos que permitan acreditar
fehacientemente el contenido de las valijas, ni los gastos en los que
supuestamente incurrió el actor.
Impugna los rubros y montos reclamados.
Opone el límite de responsabilidad establecido por el
Convenio de Montreal de 1999.
Hace reserva del caso federal.
c) A fs. 93 se abrió la causa a prueba, produciéndose los
medios que lucen a fs. 109/203. A fs. 221/223 alegó la parte actora y a fs.
224/231 lo hizo la demandada. A fs. 232 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado
trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inc. 1 del Código Procesal), cabe
tener por admitido que el 11 de septiembre de 2010 el señor MIGUEL ANGEL
BALDASSARRE viajó de Buenos Aires a Roma en un vuelo de la demandada. No se
discute que al llegar a destino no le fue entregado su equipaje,
compuesto por dos valijas identificadas UX 374849 y UX
374855.
De la prueba producida surge
que el equipaje indentificado como UX 374849 fue entregado cinco días
después, mientras que el otro se encuentra extraviado.
En este sentido, considero que la demandada no ha
acreditado la entrega del segundo equipaje toda vez que no sólo no se encuentra
acreditada la autenticidad del mail en el que basa sus argumentos, sino que
tampoco queda claro que haya una vinculación entre el mismo y los hechos que se
ventilan en autos.
2.- En atención a lo expuesto en el considerando anterior
ha quedado demostrada en estos autos la configuración de los extremos para admitir
la responsabilidad de la empresa Air Europa, por lo que sólo resta que me
expida sobre el monto del resarcimiento. A tal fin, analizaré por
separado los rubros reclamados en la demanda.
a) Daño emergente.
Cabe tener en cuenta que debido
a la demora en la entrega de los efectos, es claro –desde mi punto de vista-
que el actor debió necesariamente adquirir la ropa para seguir su itinerario.
Ahora bien, como prácticamente no se ha producido prueba alguna sobre el particular,
su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las
facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no puede
estarse a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida
(CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90),
valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y
tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (CNCCFed, Sala
1 en la causa n° 5042/06 del 01/07/08).
Además, cabe destacar que uno de los equipajes fue
extraviado. Para ello, la prueba aportada debe ser examinada con prudencia
puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice
haber sufrido la pérdida (CNCCFed, Sala 1 en las
causas n° 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90), sino que probada la
existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases
prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal,
valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y
tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (CNCCFed, Sala
1 en la causa n° 16.968/05 del 09/09/08). En tal sentido, la prueba
aportada por la actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha
sido escasa y no hay otros elementos más que sus dichos y la prueba testimonial
de fs. 142.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a
que -ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación
presunta resulta admisible para la materia, corresponde otorgar por este rubro
la suma de $ 5.000.
b) Con relación al daño moral, debo señalar que es
sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por
daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en
atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, por
lo que se exige la constatación de molestias o padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada. En el “sub- lite”, las
constancias de la causa revelan que la actora fue colocada -por la conducta
culpable o indiferente de la demandada- en una situación de angustia que
resulta indemnizable (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4623/02 del 26/2/04 y 5667/93
del 10/04/97; Sala 3 en la causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras). La
pérdida de elementos y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse
por via extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual
de la demandante. En consecuencia, este rubro lo fijo en la cantidad de $
4.000.
4.- La suma indicada llevará intereses intereses a
partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de fs.1)
hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina
percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed, Sala 3,
causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).
Por todo lo expuesto, FALLO: Haciendo lugar a la
demanda; en consecuencia, condeno a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S. A. a
pagar a la actora la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000) –siempre que no
supere el límite previsto en la Convención de Montreal de 1999 - con más
los intereses establecidos en el considerando 3 y las costas del juicio (art.
68 del CPCC).
Practicada la liquidación de la condena, se regularán los
honorarios de los profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.
FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA