Jurisprudencia 12 Junio 2015

Baldassarre, Miguel Angel c/Air Europa Líneas Aéreas y otro s/Pérdida/Daño del equipaje

TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6

Reg. N° 51
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de junio de 2015.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados

“BALDASSARRE, MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y OTRO s/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE” (Expte. n° 4.467/2012), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 11, de cuyo estudio

RESULTA:

a) A fs. 28/36 se presenta, mediante apoderado, el señor MIGUEL ANGEL BALDASSARRE iniciando demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA y/o contra quien resulte responsable por la suma de CINCO MIL CIEN PESOS ($ 5.100) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas.

Dice que su mandante (técnico químico) ganó una beca para un trabajo de investigación en Italia por dos meses. Agrega que el 11 de septiembre de 2010 partió desde Ezeiza a Roma, vía Madrid, con dos equipajes, debidamente registrados.

Relata que, al llegar a destino, sus pertenencias no le fueron entregadas, por lo que realizó el reclamo y protesta correspondientes.

Señala que el primero de los equipajes recién le fue devuelto cinco días más tarde, mientras que el segundo nunca le fue entregado. Detalla los reclamos efectuados.

Destaca el estado de estrés y la molestia que generó la pérdida de su equipaje, así como la pérdida de tiempo de “luna de miel” para adquirir vestimenta y elementos de primera necesidad.

Atribuye responsabilidad a la demandada.

Reclama que se establezca la indemnización por daño material en los términos de los arts. 163 y 165 del CPCC teniendo en cuenta especialmente que alguno de los elementos faltantes no tienen valoración económica por tratarse de documentación académica y trabajos profesionales. Además, reclama la suma de $ 5.100 en concepto de daño moral.

Funda su derecho.

b) A fs. 66/75 contesta demanda, mediante apoderado, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa genérica, reconoce haber transportado a la actora en el vuelo indicado en la demanda y el extravío de su equipaje.

Sostiene que ambos equipajes fueron entregados al actor: uno de ellos con tres días de demora y el otro con diez. Cita un mail enviado por la madre del actor a la compañía.

Afirma que alguno de los comprobantes de gastos adjuntos no tienen relación con la demora del equipaje. Agrega que el actor compró artículos en el aeropuerto de Barajas en el mes de noviembre de 2010 que no guardan relación.

Considera que no existen elementos que permitan acreditar fehacientemente el contenido de las valijas, ni los gastos en los que supuestamente incurrió el actor.

Impugna los rubros y montos reclamados.

Opone el límite de responsabilidad establecido por el Convenio de Montreal de 1999.

Hace reserva del caso federal.

c) A fs. 93 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 109/203. A fs. 221/223 alegó la parte actora y a fs. 224/231 lo hizo la demandada. A fs. 232 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inc. 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el 11 de septiembre de 2010 el señor MIGUEL ANGEL BALDASSARRE viajó de Buenos Aires a Roma en un vuelo de la demandada. No se discute que al llegar a destino no le fue entregado su equipaje,

compuesto por dos valijas identificadas UX 374849 y UX 374855.
De la prueba producida surge que el equipaje indentificado como UX 374849 fue entregado cinco días después, mientras que el otro se encuentra extraviado.

En este sentido, considero que la demandada no ha acreditado la entrega del segundo equipaje toda vez que no sólo no se encuentra acreditada la autenticidad del mail en el que basa sus argumentos, sino que tampoco queda claro que haya una vinculación entre el mismo y los hechos que se ventilan en autos.

2.- En atención a lo expuesto en el considerando anterior ha quedado demostrada en estos autos la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Air Europa, por lo que sólo resta que me expida sobre el monto del resarcimiento. A tal fin, analizaré por separado los rubros reclamados en la demanda.

a) Daño emergente.
Cabe tener en cuenta que debido a la demora en la entrega de los efectos, es claro –desde mi punto de vista- que el actor debió necesariamente adquirir la ropa para seguir su itinerario. Ahora bien, como prácticamente no se ha producido prueba alguna sobre el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no puede estarse a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90), valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (CNCCFed, Sala 1 en la causa n° 5042/06 del 01/07/08).

Además, cabe destacar que uno de los equipajes fue extraviado. Para ello, la prueba aportada debe ser examinada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice

haber sufrido la pérdida (CNCCFed, Sala 1 en las causas n° 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal, valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (CNCCFed, Sala 1 en la causa n° 16.968/05 del 09/09/08). En tal sentido, la prueba aportada por la actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa y no hay otros elementos más que sus dichos y la prueba testimonial de fs. 142.

Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a que -ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, corresponde otorgar por este rubro la suma de $ 5.000.

b) Con relación al daño moral, debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, por lo que se exige la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el “sub- lite”, las constancias de la causa revelan que la actora fue colocada -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de angustia que resulta indemnizable (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4623/02 del 26/2/04 y 5667/93 del 10/04/97; Sala 3 en la causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras). La pérdida de elementos y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante. En consecuencia, este rubro lo fijo en la cantidad de $ 4.000.

4.- La suma indicada llevará intereses intereses a partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de fs.1) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed, Sala 3, causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).

Por todo lo expuesto, FALLO: Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S. A. a pagar a la actora la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000) –siempre que no supere el límite previsto en la Convención de Montreal de 1999 - con más los intereses establecidos en el considerando 3 y las costas del juicio (art. 68 del CPCC).

Practicada la liquidación de la condena, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.

 

FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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