Carreras, María Alejandra c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje"
TRANSPORTE AÉREO - PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MATERIAL Y MORAL-
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 7
CARRERAS MARIA ALEJANDRA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA
s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, de de 2015.- AU
Y Vistos: estos autos
caratulados “Carreras, María Alejandra c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/
pérdida/daño de equipaje” (expte. n° 2693/2012), de los que
Resulta:
I. Que a fs. 24/33 se presenta por apoderado la Sra.
María Alejandra Carreras y promueve demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A.
por la suma de cinco mil pesos ($5.000), o lo que en más o en menos resulte de
la prueba a producir, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de
indemnización de los daños y perjuicios que esta última le irrogara.
Relata que con motivos de esparcimiento se fue de
vacaciones a la República Dominicana. A su vuelta al país, al no existir vuelo
directo desde aquel destino hasta Córdoba, arribó al Aeropuerto de Ezeiza y
contrató separadamente un viaje con la demandada hacia su lugar de residencia
el 12.12.11.
Al presentarse a retirar el equipaje en el Aeropuerto de
Córdoba, corroboró que el mismo no podía ser hallado, por lo cual formalizó su
reclamo y protesta (instrumento individualizado como DAHCORAR33925). Afirma que
en el mes de febrero de 2012 la compañía demanda le ofreció una reparación de
$1393 por la pérdida de los efectos, lo cual solicita se tome como
reconocimiento del incumplimiento atribuido.
Formula las consideraciones de derecho que enmarcan la
pretensión esgrimida. Sujeta el daño material a lo que se establezca en la
sentencia, en mérito a lo dispuesto por los arts. 163 y 165 del C.P.C.C. Por
daño moral exige la suma de $5.000. Cita jurisprudencia y ofrece la prueba que
da respaldo a sus postulaciones.
II. Que a fs. 48/52 se presenta por apoderada Aerolíneas
Argentinas S.A. y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su
rechazo, con costas. Formula una puntual negación de las aserciones vertidas
por la actora en el escrito de inicio, así como también desconoce la
documentación que ésta aportara al juicio. Reconoce los “boarding pass”, el
anexo del reclamo, el parte de irregularidad de equipaje y el correo enviado el
14.02.12.
Admite entonces el contrato de transporte, la pérdida del
equipaje de la Sra. Carreras y el reclamo hecho en tiempo y forma. También
alude a que ofreció el resarcimiento al que refiere la actora. Pero
controvierte la procedencia de indemnización en cuanto al contenido del
equipaje y la reparación del daño moral. Opone el límite de responsabilidad del
art. 22 de la Convención de Varsovia. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.
III. Que a fs. 76 se recibe la causa a prueba, habiéndose
colectado la que obra en el expediente. A fs. 190 se ponen los autos a
disposición de las partes a los fines del art. 482 del C.P.C.C. A fs. 195/198
alega la actora; a fs. 200/201 hace lo propio la demandada. A fs. 203, mediante
providencia del día 27 de febrero de 2015, se llaman los autos para dictar
sentencia.
Considerando:
1. Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la
contienda, no existe discrepancia respecto al contrato de transporte aéreo
celebrado entre la actora y la empresa encartada, como tampoco el
incumplimiento de esta última al no entregar el equipaje de la pasajera. Sobre
el punto, interesa recordar que Aerolíneas Argentinas S.A. reconoció
tácitamente su responsabilidad en la pérdida del equipaje de aquélla (v. fs. 22
y 49).
Entonces, corresponde tener por acreditado el
incumplimiento del transportista, quedando sólo por dilucidar la extensión del
resarcimiento a que tiene derecho la accionante, aspecto de la cuestión en la
que no hay acuerdo de partes. En consecuencia, se debe decidir a la luz de la
prueba producida, si asiste derecho a la Sra. Carreras a obtener la
indemnización con el alcance requerido en el escrito de inicio, considerando la
vicisitud que sufrió en el viaje realizado.
2. Que en lo atinente al daño material, meritando la
índole del evento, la duración de la estadía y las circunstancias personales de
la actora demostradas en la causa, es posible figurarse las características de
los elementos transportados. Esta estimación hay que hacerla con prudencia,
puesto que es un deber del magistrado no estar a la mera declaración unilateral
de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. Sala I, causas n° 4749 del
01.09.87, 727 del 16.04.90 y 2905/05 del 03.03.09, entre muchas otras), sino
que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio
sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del CP.C.C. Para
ello se debe formar convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios
útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad
del viaje, etc.) (cfr. Sala I, causa n° 13.785/07 del 25.03.10).
Es que la prueba directa del contenido del bulto
extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que en la
preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, o ante un
escribano público (Sala I, causa n° 7034/91 del 25.11.94). Y es por tal razón
que, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia a la
prueba de presunciones e indiciaria. Mas, aun cuando el material probatorio se
ciñera a los términos del art. 163, inc. 5o, parágrafo 2o, del código ritual,
siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan
al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas (cfr.
Sala II, causa n° 10.291/04 del 26.05.10).
Por estas argumentaciones, y en atención a que, como se
dijo, ante la falta de prueba concreta del monto del daño su determinación
presunta resulta admisible para la materia, estimo adecuado fijar una suma de
tres mil novecientos pesos ($3.900) en concepto de daño material derivado de la
pérdida del equipaje.
3. Que es sabido que en materia contractual el reconocimiento
de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Excma. Cámara de
Apelaciones del fuero, que ha exigido la constatación de molestias o
padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (cfr. Sala I, causa n° 2905/05 del 03.03.09).
En el caso, es claro que el modo en que finalizó el
transporte contratado tuvo entidad suficiente para originar un perjuicio de tal
naturaleza que justifique una indemnización (cfr. art. 522 del Código Civil).
Esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por
un estado de ansiedad e incertidumbre, comporta un daño moral resarcible (cfr.
Sala II, causa n° 5667/93 del 10.04.97).
La dinámica de los hechos revela que la demandante fue
colocada –por la conducta culpable de la encartada- en una situación de
desasosiego y angustia que resulta indemnizable (cfr. Sala I, causa 4623/02 del
26.02.04; causa 5667/93 del 10.04.97; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94
del 17.07.97, entre otras). En ese orden de ideas, la pérdida o demora en la
entrega del equipaje se ha calificado como una situación ciertamente grave en
el incumplimiento del contrato de transporte que amerita la indemnización
peticionada (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12.09.96; 3176/99 del 19.06.01,
entre otras). Considero justo, entonces, fijar por este concepto una
indemnización de mil pesos $1.000.
4. Que la demanda prosperará por la suma total de cuatro
mil novecientos pesos ($4.900). Su pago total se hará efectivo en tanto no
exceda el límite de responsabilidad establecido por el art. 19 de la Resolución
MEyOSP 1532/98. El tope mencionado abarca tanto el daño patrimonial como el
extrapatrimonial, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en Fallos: 325:2567 (aunque refiriéndose al establecido por el art. 22 de la Convención
de Varsovia, texto según Protocolo Adicional n° 2 de Montreal), pero no
comprende los accesorios.
En lo que toca a la inaplicabilidad de este límite
propugnada por la actora, es dable señalar que no se demostró el dolo de la
empresa aérea, sino que todo conduce a pensar que se trata de una simple
inejecución. El argumento relativo a la falta de mención de cantidad de bultos
y su peso pierde relevancia frente a la información recogida de los registros
de la accionada, donde figura que se trata de uno no mayor a quince kilos (v.
fs. 125 vta.), lo que se condice con el tiempo y propósito del viaje y el lugar
de destino.
Al capital de condena se le deberán incorporar los
respectivos intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones de descuento a 30 días (cfr. Sala II, causa n° 6378/92 del
08.08.95, en la que se hace referencia a una suerte de plenario virtual), los
que se computarán desde la fecha del formulario P.I.R. (12.12.11, v. fs. 19/21;
cfr. Sala III, causas 22.442/96 del 17.09.98, 12.279/06 del 30.03.10, 10.426/07
del 24.02.11), hasta su efectivo pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, Fallo: I)
Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. María Alejandra
Carreras contra Aerolíneas Argentina S.A., con costas a la vencida (art. 68 del
C.P.C.C.) II) En consecuencia, condeno a la empresa a pagarle a la actora la
suma de $4.900, con los intereses y conforme lo dispuesto en el considerando
4), más las costas del proceso. A tal fin, se fija el plazo de 10 días hábiles
a contar desde que esta sentencia quede consentida o ejecutoriada III)
Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas
cumplidas y el monto por el que prospera la demanda con sus intereses, regulo
los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, en
conjunto, en la suma de $1.500 (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839,
modificada por la ley 24.432). No se regulan honorarios a los letrados de la
demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Arancel.
Ponderando las pautas contenidas en el art. 478 del C.P.C.C., regúlanse los
honorarios del Sr. Perito Tasador Alejandro Leonel Palladino y la Sra. Perito
Contadora Miriam Elisabet Elena en la suma de $500 para cada uno de ellos.
Habida cuenta la razonable proporción que deben guardar los honorarios de los
consultores técnicos con los de los peritos de oficio (cfr. Sala III, causa n°
4716/01 del 06.04.06, entre otras), fíjanse los del Sr. Diego José Guimpel en
la de $300. Los estipendios de la Sra. Mediadora Marcela Verónica Neil se
estipulan en $900 (art. 1, inc. c, del Anexo III del Decreto 1467/11) IV) Se
recuerda a los letrados intervinientes que según lo dispuesto en la Acordada
CSJN n° 38/13 (B.O. 17-10-2013) se resolvió instaurar la notificación
electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promueven en
todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir
del 19 de mayo de 2014 (cfr. Acordada 7/2014). En consecuencia, deberán
constituir domicilio electrónico, previa validación que deberán gestionar por
ante los lugares establecidos en el punto 3° de la parte dispositiva de la
aludida Acordada 38/13. La omisión de tal exigencia implicará que las próximas
notificaciones se practicarán conforme el procedimiento que establece el art.
133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación V) Regístrese;
notifíquese; y oportunamente, archívese. Fdo. Iván E. Garbarino Juez Federal
Subrogante.