Jurisprudencia 5 Mayo 2015

Carreras, María Alejandra c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje"

TRANSPORTE AÉREO - PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MATERIAL Y MORAL-

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 7

 

CARRERAS MARIA ALEJANDRA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, de de 2015.- AU
Y Vistos: estos autos caratulados “Carreras, María Alejandra c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pérdida/daño de equipaje” (expte. n° 2693/2012), de los que

Resulta:

I. Que a fs. 24/33 se presenta por apoderado la Sra. María Alejandra Carreras y promueve demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. por la suma de cinco mil pesos ($5.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que esta última le irrogara.

Relata que con motivos de esparcimiento se fue de vacaciones a la República Dominicana. A su vuelta al país, al no existir vuelo directo desde aquel destino hasta Córdoba, arribó al Aeropuerto de Ezeiza y contrató separadamente un viaje con la demandada hacia su lugar de residencia el 12.12.11.

Al presentarse a retirar el equipaje en el Aeropuerto de Córdoba, corroboró que el mismo no podía ser hallado, por lo cual formalizó su reclamo y protesta (instrumento individualizado como DAHCORAR33925). Afirma que en el mes de febrero de 2012 la compañía demanda le ofreció una reparación de $1393 por la pérdida de los efectos, lo cual solicita se tome como reconocimiento del incumplimiento atribuido.

Formula las consideraciones de derecho que enmarcan la pretensión esgrimida. Sujeta el daño material a lo que se establezca en la sentencia, en mérito a lo dispuesto por los arts. 163 y 165 del C.P.C.C. Por daño moral exige la suma de $5.000. Cita jurisprudencia y ofrece la prueba que da respaldo a sus postulaciones.

II. Que a fs. 48/52 se presenta por apoderada Aerolíneas Argentinas S.A. y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas. Formula una puntual negación de las aserciones vertidas por la actora en el escrito de inicio, así como también desconoce la documentación que ésta aportara al juicio. Reconoce los “boarding pass”, el anexo del reclamo, el parte de irregularidad de equipaje y el correo enviado el 14.02.12.

Admite entonces el contrato de transporte, la pérdida del equipaje de la Sra. Carreras y el reclamo hecho en tiempo y forma. También alude a que ofreció el resarcimiento al que refiere la actora. Pero controvierte la procedencia de indemnización en cuanto al contenido del equipaje y la reparación del daño moral. Opone el límite de responsabilidad del art. 22 de la Convención de Varsovia. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.

III. Que a fs. 76 se recibe la causa a prueba, habiéndose colectado la que obra en el expediente. A fs. 190 se ponen los autos a disposición de las partes a los fines del art. 482 del C.P.C.C. A fs. 195/198 alega la actora; a fs. 200/201 hace lo propio la demandada. A fs. 203, mediante providencia del día 27 de febrero de 2015, se llaman los autos para dictar sentencia.

Considerando:

1. Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la contienda, no existe discrepancia respecto al contrato de transporte aéreo celebrado entre la actora y la empresa encartada, como tampoco el incumplimiento de esta última al no entregar el equipaje de la pasajera. Sobre el punto, interesa recordar que Aerolíneas Argentinas S.A. reconoció tácitamente su responsabilidad en la pérdida del equipaje de aquélla (v. fs. 22 y 49).

Entonces, corresponde tener por acreditado el incumplimiento del transportista, quedando sólo por dilucidar la extensión del resarcimiento a que tiene derecho la accionante, aspecto de la cuestión en la que no hay acuerdo de partes. En consecuencia, se debe decidir a la luz de la prueba producida, si asiste derecho a la Sra. Carreras a obtener la indemnización con el alcance requerido en el escrito de inicio, considerando la vicisitud que sufrió en el viaje realizado.

2. Que en lo atinente al daño material, meritando la índole del evento, la duración de la estadía y las circunstancias personales de la actora demostradas en la causa, es posible figurarse las características de los elementos transportados. Esta estimación hay que hacerla con prudencia, puesto que es un deber del magistrado no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. Sala I, causas n° 4749 del 01.09.87, 727 del 16.04.90 y 2905/05 del 03.03.09, entre muchas otras), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del CP.C.C. Para ello se debe formar convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (cfr. Sala I, causa n° 13.785/07 del 25.03.10).

Es que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, o ante un escribano público (Sala I, causa n° 7034/91 del 25.11.94). Y es por tal razón que, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Mas, aun cuando el material probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5o, parágrafo 2o, del código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas (cfr. Sala II, causa n° 10.291/04 del 26.05.10).

Por estas argumentaciones, y en atención a que, como se dijo, ante la falta de prueba concreta del monto del daño su determinación presunta resulta admisible para la materia, estimo adecuado fijar una suma de tres mil novecientos pesos ($3.900) en concepto de daño material derivado de la pérdida del equipaje.

3. Que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (cfr. Sala I, causa n° 2905/05 del 03.03.09).

En el caso, es claro que el modo en que finalizó el transporte contratado tuvo entidad suficiente para originar un perjuicio de tal naturaleza que justifique una indemnización (cfr. art. 522 del Código Civil). Esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad e incertidumbre, comporta un daño moral resarcible (cfr. Sala II, causa n° 5667/93 del 10.04.97).

La dinámica de los hechos revela que la demandante fue colocada –por la conducta culpable de la encartada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (cfr. Sala I, causa 4623/02 del 26.02.04; causa 5667/93 del 10.04.97; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17.07.97, entre otras). En ese orden de ideas, la pérdida o demora en la entrega del equipaje se ha calificado como una situación ciertamente grave en el incumplimiento del contrato de transporte que amerita la indemnización peticionada (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12.09.96; 3176/99 del 19.06.01, entre otras). Considero justo, entonces, fijar por este concepto una indemnización de mil pesos $1.000.

4. Que la demanda prosperará por la suma total de cuatro mil novecientos pesos ($4.900). Su pago total se hará efectivo en tanto no exceda el límite de responsabilidad establecido por el art. 19 de la Resolución MEyOSP 1532/98. El tope mencionado abarca tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 325:2567 (aunque refiriéndose al establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia, texto según Protocolo Adicional n° 2 de Montreal), pero no comprende los accesorios.

En lo que toca a la inaplicabilidad de este límite propugnada por la actora, es dable señalar que no se demostró el dolo de la empresa aérea, sino que todo conduce a pensar que se trata de una simple inejecución. El argumento relativo a la falta de mención de cantidad de bultos y su peso pierde relevancia frente a la información recogida de los registros de la accionada, donde figura que se trata de uno no mayor a quince kilos (v. fs. 125 vta.), lo que se condice con el tiempo y propósito del viaje y el lugar de destino.

Al capital de condena se le deberán incorporar los respectivos intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (cfr. Sala II, causa n° 6378/92 del 08.08.95, en la que se hace referencia a una suerte de plenario virtual), los que se computarán desde la fecha del formulario P.I.R. (12.12.11, v. fs. 19/21; cfr. Sala III, causas 22.442/96 del 17.09.98, 12.279/06 del 30.03.10, 10.426/07 del 24.02.11), hasta su efectivo pago.

En mérito a las consideraciones que anteceden, Fallo: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. María Alejandra Carreras contra Aerolíneas Argentina S.A., con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.) II) En consecuencia, condeno a la empresa a pagarle a la actora la suma de $4.900, con los intereses y conforme lo dispuesto en el considerando 4), más las costas del proceso. A tal fin, se fija el plazo de 10 días hábiles a contar desde que esta sentencia quede consentida o ejecutoriada III) Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas y el monto por el que prospera la demanda con sus intereses, regulo los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, en conjunto, en la suma de $1.500 (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). No se regulan honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Arancel. Ponderando las pautas contenidas en el art. 478 del C.P.C.C., regúlanse los honorarios del Sr. Perito Tasador Alejandro Leonel Palladino y la Sra. Perito Contadora Miriam Elisabet Elena en la suma de $500 para cada uno de ellos. Habida cuenta la razonable proporción que deben guardar los honorarios de los consultores técnicos con los de los peritos de oficio (cfr. Sala III, causa n° 4716/01 del 06.04.06, entre otras), fíjanse los del Sr. Diego José Guimpel en la de $300. Los estipendios de la Sra. Mediadora Marcela Verónica Neil se estipulan en $900 (art. 1, inc. c, del Anexo III del Decreto 1467/11) IV) Se recuerda a los letrados intervinientes que según lo dispuesto en la Acordada CSJN n° 38/13 (B.O. 17-10-2013) se resolvió instaurar la notificación electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promueven en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 19 de mayo de 2014 (cfr. Acordada 7/2014). En consecuencia, deberán constituir domicilio electrónico, previa validación que deberán gestionar por ante los lugares establecidos en el punto 3° de la parte dispositiva de la aludida Acordada 38/13. La omisión de tal exigencia implicará que las próximas notificaciones se practicarán conforme el procedimiento que establece el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación V) Regístrese; notifíquese; y oportunamente, archívese. Fdo. Iván E. Garbarino Juez Federal Subrogante. 

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