Antoníades, Julián A. c/LAN Argentina S.A. s/Përdida/Daño de equipaje
TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - RECHAZO DE DEMANDA - FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 9
7918/2011
ANTONIADES JULIAN AGUSTIN c/ LAN ARGENTINA SA
s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, de marzo de 2.015.
Y VISTOS: para dictar sentencia en
este expediente
caratulado “ANTONIADES JULIAN AGUSTIN C/ LAN ARGENTINA
S.A. S/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”, de cuyo análisis
RESULTA: I) Que en fs. 14/16 se
presenta, por derecho propio, Julián Agustín Antoniades promoviendo demanda contra
Lan Argentina S.A. por cobro de la suma de $ 50.000 –o lo que en más o en menos
resulte de la prueba-, sus intereses y las costas del juicio.
Expresa que el 18 de enero de 2011 realizó un viaje a la
ciudad de Guayaquil, mediante el vuelo 1446, contratado a la empresa LAN,
saliendo de Ezeiza, con regreso el 31 de enero, en el vuelo 1631.
Manifiesta que su equipaje no apareció, por cuya razón
hizo el reclamo pertinente en dicha ciudad, otorgándole dos números de
identificación: LA862646 (el de la valija) y GYELA18851.
Dice que no sólo ha perdido toda su ropa nueva y de
marca, sino que se han extraviado perfumes y una crema importantísima, ya que
unos días antes de viajar había sido operado de apendicitis en el IADT.
Cuenta que ha pasado todas las vacaciones llamando a la
demandada para que le diera una respuesta que jamás recibió.
Expone que permaneció casi 15 días sin nada para ponerse,
sin la crema para el cuidado de su herida, y que su viaje de placer se
convirtió en una pesadilla.
Explica las razones de orden jurídico que, en su
criterio, determinan la responsabilidad de la compañía aérea.
Efectúa una descripción de los objetos perdidos,
precisando su monto total en $ 20.000.
Por el rubro daño moral reclama la suma de $ 30.000.
Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
II) Que en fs. 35/42 comparece,
mediante apoderado,
Lan Argentina S.A. contestando la acción dirigida en su
contra y solicitando su rechazo, con costas al actor.
Opone la excepción de falta de legitimación pasiva y el
límite de responsabilidad previsto por la Convención de Varsovia/La Haya.
Luego de una negativa general que realiza, esencialmente
niega: 1) que le asista al actor el derecho de accionar en su contra por la
suma de $ 50.000; 2) que el 18.1.2011 el accionante haya viajado con tres
amigos a la ciudad de Guayaquil, en un vuelo contratado con ella; 3) que el
actor haya estado fuera del país por casi 15 días; 4) que, ni bien llegado a
Guayaquil, el actor se encontrara con que su valija estuviese extraviada; 5)
que el actor le haya efectuado reclamo alguno en la ciudad de Guayaquil; 6) que
la supuesta valija extraviada contuviera ropa nueva y de marca, como así
también los elementos que el actor individualiza en su reclamo; 7) que el
accionante se haya operado de apendicitis en el IADT; 8) que la supuesta valija
extraviada no haya aparecido y 9) que el actor haya vivido una situación de angustia
y desasosiego, que deba ser indemnizada.
Desconoce la documentación arrimada a la causa.
En su versión de los hechos, dice que, más allá de que su
parte no brindó el servicio aéreo en cuestión, y sin perjuicio de la defensa
articulada, el reclamo luce, a las claras, desproporcionado y antojadizo.
Niega y desconoce la existencia de los elementos que el
actor afirma que se encontraban en la valija, pues ni la más mínima prueba se
ha arrimado para justificar su contenido, como así tampoco el antojadizo valor
asignado a cada uno.
Sostiene que la contraria se limita a reclamar el daño
moral por la excesiva suma de $ 30.000, sin siquiera explicar de modo alguno
las pautas y/o parámetros utilizados para acreditar su procedencia y/o cuantía.
Invoca el derecho en que apoya su defensa, propone la
prueba e introduce el caso federal.
III) Que en fs. 47 se difiere el tratamiento de la
excepción de falta de legitimación pasiva para esta oportunidad. Una vez que se
recibió la causa a prueba (fs. 54), y que las partes incorporaron los elementos
de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos
fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482 del Código
Procesal (fs. 126). En ejercicio de la facultad que tal norma concede, el actor
alegó en fs. 129 y la demandada en fs. 142/147. Por último, mediante
providencia de fs. 149, llámase AUTOS para SENTENCIA y
CONSIDERANDO: 1) En primer lugar,
corresponde analizar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
la demandada.
En tal sentido, es sabido que cuando un sujeto alega y
pretende titularizar un derecho frente a otro (que es el sujeto pasivo) hay que
indagar si entre uno y otro existe una relación jurídica sustancial que permita
presumir el nexo de alteridad entre ambos sujetos y entre la pretensión del
supuesto titular del derecho invocado y la obligación que le quiere hacer
cumplir al sujeto pasivo en favor de dicho derecho (cfr. Bidart Campos, G.J.,
“La legitimación pasiva y la relación jurídica con el legitimado activo”, en
L.L. l997 B, 641).
Así, la legitimación para obrar es aquel requisito en
cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita
especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida “por y frente” a una
persona legitimada (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, comentado y concordado”, Bs. As., Ed. Astrea, 1987, tomo 2, pág.
228).
Cabe recordar que la falta de legitimación pasiva tiene
por finalidad impedir la tramitación de un juicio contra aquel que no es parte
de la relación sustancial controvertida. No basta con la mera negación; hay que
dar una versión alternativa de los hechos de la que surja con nitidez quién es
el verdadero obligado o, en todo caso, lo ajeno que le es el pleito a quien
opone la excepción. Su acogimiento debe surgir de un modo claro, indudable e
inequívoco (conf. CNCCFed., Sala III, causa 5116/09 del 19.9.2013 y sus
citas).
Así entonces, de la documentación de fs. 1 y fs. 2 (no
desconocida en la forma que establece el art. 356 del Código Procesal), y de
los informes de fs. 119 y fs. 120/121, surge que el vuelo por el que viajó el
aquí actor fue “LA1446”, de fecha 18.1.2011, que la aerolínea que opera en la
ruta aérea Buenos Aires-Guayaquil es Aerolane, Líneas Aéreas Nacionales del Ecuador
S.A. (LAN Ecuador) y que la ruta regular de aquel vuelo es
Ezeiza-Santiago-Guayaquil- Quito. Asimismo, el transportista que se identifica
con el código numérico 045 es Lan Airlines S.A..
La prueba informativa no ha sido cuestionada en los
términos del Código Procesal.
De tal modo, habida cuenta lo expuesto anteriormente, y
toda vez que Lan Argentina S.A. no ha tenido participación alguna en relación
al viaje realizado por el Sr. Antoniades a la ciudad de Guayaquil, corresponde
hacer lugar a la excepción formulada.
2) Con relación a las costas, no advierto razones para
apartarme del principio objetivo de la derrota, de manera que será el actor
quien cargue con ellas -con la limitación establecida en el art. 84 del Código
Procesal, toda vez que obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, causa nro.
7919/2011-.
3) Se recuerda a las partes que deberán constituir
domicilio electrónico, previa validación que deberá gestionar por ante los
lugares establecidos en el punto 3o de la parte dispositiva de la Acordada
38/13. La omisión de tal exigencia implicará que las próximas notificaciones se
practicarán conforme el procedimiento que establece el art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Acordada CSJN N° 38/13 y
Acordada 7/2014).
Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68, 84 y
163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: 1) haciendo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Lan Argentina S.A.; en
consecuencia, rechazo la acción impetrada por Julián Agustín Antoniades; 2)
imponiendo las costas del juicio al actor, con la limitación apuntada en el
considerando pertinente y 3) atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la
labor profesional desarrollada, regulo los honorarios correspondientes al
letrado apoderado de la demandada, Dr. Nicolás Emanuel del Hoyo, en la suma de
pesos DOS MIL ($ 2.000), y los de la letrada patrocinante del actor, Dra. María
Eugenia Vaccare, en la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 2.380)
–debiendo dicha profesional suscribir el escrito de fs. 129- (cfr. arts. 3, 6,
7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley
24.432). No se fijan honorarios al Dr. Sicardi en virtud de lo dispuesto en fs.
138. Dichas sumas han sido calculadas sobre la base de que la demanda hubiera
prosperado por $ 20.000. El plazo para el pago de los honorarios es de diez
días hábiles.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, Archívese.
ALEJANDRO SAINT GENEZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA