Arenales, Natalia Anabella c/Andes Líneas S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje
TRANSPORTE AÉREO - PÉRDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que:
RESULTA:
1º) A fs. 4/14
vta. se presenta el apoderado de la señora Natalia Anabella Arenales e inicia
demanda contra “Andes Líneas Aéreas S.A. y/o contra quien resulte civilmente
responsable por los daños y perjuicios ocasionados ante la pérdida del
equipaje, con más intereses y costas.
Dice que el monto pretendido en concepto de indemnización
asciende a $5.100, o lo que en más o en menos se establezca de acuerdo a la
prueba a rendirse en autos.
Relata que por placer, su mandante, efectuó un viaje
durante los días 12/2/2011 hasta el 26/2/2011 a la ciudad de Porto Seguro,
Brasil, habiendo contratado el transporte aéreo junto con el paquete turístico
a través de la empresa “Latam Travels”. Específica que la Sra. Arenales partió
desde Ezeiza el día 12.2.11, despachando su valija en aquél aeropuerto, dándole
el personal de la empresa de la compañía aérea demandada el respectivo talón de
equipaje n° 24213, en el cual no se detalló ni el nombre de la pasajera, ni la
cantidad de bultos despachados, ni el peso del mismo.
Agrega que cuando arribó al aeropuerto de Porto Seguro se
dirigió a buscar su valija y que, luego de un largo período de tiempo de
búsqueda, personal aeroportuario le informó que su valija no había arribado con
el vuelo, y que se encontraba extraviada. Señala que, tras enterarse de aquella
pérdida, formalizó la protesta pertinente, individualizada con el n° 2388.
Expone que el equipaje de su representada estaba
conformado por diferentes prendas de verano especialmente adquiridas para ese
vieja; que luego de insistir en reiteradas oportunidades vía telefónica a la
compañía aérea para que hallaran su valija, al retornar a la Argentina, les
envío al personal de la demandada correos electrónicos pidiendo por su
equipaje, sin obtener respuesta.
Destaca que en todo momento la compañía accionada demostró
una total desidia y desinterés en localizar el equipaje de su mandante, o por
lo menos para asistirla o indemnizarla. Que no se le brindó ninguna suma como
compensación parcial.
Concluye que por culpa de la transportista, su
representada tuvo que padecer un serio daño moral y material, viéndose privada
de su equipaje durante su estadía en Porto Seguro, perdiendo gran parte de su
vestuario de verano, perdiendo tiempo de su vida en reclamos a la compañía
aérea y en tener que adquirir nuevas prendas y elementos para reemplazar los
extraviados.
Menciona que Arenales viajó durante la época de los
festejos del carnaval en Brasil, circunstancia que complicaba aún más la
adquisición de elementos mínimos de aseo, higiene y vestimenta.
Dice que su mandante contrató con la agencia de viajes
“Latam” un paquete turístico de dos semanas en Brasil, efectuando el transporte
aéronautico la aerolínea “Andes”, quien operó bajo la modalidad de “chárter”.
Que a su representada le fue entregada un boarding pass en los términos del
art. 3 del Convenio de Montreal de 1999.
Establece la responsabilidad de la compañía aérea en la
pérdida del equipaje; se expide y discrimina los rubros reclamados en concepto
de indemnización; ofrece prueba; y pide que, oportunamente, se haga lugar al
reclamo, con más intereses y costas.
A fs. 16 se imprime a las presentes actuaciones el
trámite del proceso ordinario.
A fs. 21 determina el monto reclamado, en la suma de
$15.100, correspondiendo $10.000 a lo que pretende en concepto de daño
material, y $5.100 por daño moral. Asimismo, pide que se aplique para los
accesorios la tasa activa del BNA.
A fs. 48 se ordena correr traslado de la demanda.
2°). A fs. 71/78 comparece el apoderado de Andes Líneas
Aéreas S.A. contestando la demanda entablada en su contra, solicitando su
rechazo, con costas a la actora.
Realiza una negativa detallada de los diversos extremos
sostenidos por su contraria. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva
de su mandante, sobre la base de que su representada no celebró contrato alguno
de transporte aéreo con la demandante. Que la operación se trata de un vuelo
aéreo no regular (chárter), habiendo contratado con “Andes Líneas Aéreas” la
firma “Latam Travels Viajes”, que a su vez contrató a una empresa mayorista de
servicios turísticos el paquete que finalmente recibió la actora.
Aclara que Andes Líneas Aéreas S.A. resulta ser un
operador aerocomercial, autorizado para explotar rutas aéreas de cabotaje. Que,
entre los distintos destinos que la empresa tiene autorizados para volar
regularmente se encuentran los siguientes: Salat, Jujuy, Puerto Madryn, Iguazú,
Córdoba, entre otros. Que además de la explotación regular de las rutas aéreas
de cabotaje, su mandante presta a favor de terceros los servicios de carga de
mercadería y de alquiler de su flota para la realización de viajes con destinos
internacionales, bajo la modalidad de “chárter”, es decir especifica la
demandada, que alquila sus aeronaves a terceros para que estos armen paquetes
turísticos y los comercialicen a empresas de turismo minoristas y al público en
general.
Reitera que los destinos internacionales que vuela su
representada son producto del alquiler de la aeronave por parte de distintos
operadores mayoristas de turismo, que diseñan paquetes turísticos que incluyen
el traslado aéreo. Que en el presente caso, se debió tratar de un alquiler de
aeronave entre su mandante y diferentes mayoristas, entre ellos: Viajes Futuro SRL,
que al parecer es con quien Latam Travels Viajes subcontrató el paquete que
finalmente le habrían comercializado a la accionante.
Opone el límite de responsabilidad por la supuesta
pérdida del equipaje. Indica que la valija fue debidamente pesada,
desprendiéndose del talón de equipaje acompañado por su contraria que aquél
habría pesado 15 kg.
Rechaza los rubros pretendidos en concepto de
indemnización, conforme los argumentos allí desarrollados.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Pide que,
en su oportunidad, se rechace la demanda, con costas.
3°). A fs. 80/81 vta. la parte actora contesta el
traslado de fs. 79.
A fs. 83 se difiere el tratamiento de la defensa de falta
de legitimación pasiva articulada por la demandada para el momento de dictar
sentencia definitiva. Asimismo, se tiene presente para aquella oportunidad el
límite de responsabilidad planteado.
A fs. 85 se abre la causa a prueba. A fs. 195 se pone el
expediente a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 198/204 vta. alega la parte
actora, a fs. 212 se llaman “Autos para Sentencia”, y
CONSIDERANDO:
I). Que teniendo en cuenta los términos en
que ha quedado trabada esta litis, señalo que para dilucidar la presente
controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la
debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está
obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los
argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de
las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes
para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132;
280:320, entre otros).
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en
sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones
que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que
conforman este pleito.
II). Ello sentado, es preciso señalar que de las propias
manifestaciones de las partes intervinientes y de las pruebas incorporadas al
proceso surge que la señora Arenales, contrató con la empresa “Latam Travels”
(agencia de viajes) un paquete turístico para viajar desde la ciudad de Buenos
Aires (punto de partida) hasta la ciudad de Porto Seguro, Brasil (punto de
destino), desde el día 12/2/2011 y hasta el 26/2/2011; que para ello, fue
efectivamente transportada a través de un vuelo “chárter” por la empresa aquí
demandada “Andes Líneas Aéreas S.A.”, identificado con el n° ANS580,
despachando a la salida de Buenos Aires su equipaje, que constaba de tan sólo
una valija, y por el que se le dio el “talón de identificación de equipaje” n°
24213.
También resulta del expediente que al arribar a la ciudad
de Porto Seguro, la valija de la demandante resultó extraviada, sin poder ser
hallada luego por la transportista “Andes Líneas Aéreas S.A.”, por lo que no
pudo serle entregada a su dueña. Y se evidencia en la causa que ésta última, al
comprobar el extravío de su equipaje realizó el pertinente reclamo ante la
aerolínea accionada, mediante la protesta n° 2388.
Tales extremos se desprenden de las piezas obrantes a fs.
28, 29, 37/38, 39, 42, 57, documentación original reservada en Secretaría,
contestaciones de oficios de fs. 100, 119, 137, 145/6, 164/5, 167, pericia
contable de fs. 181/182, y expresiones de las litigantes a fs. 4/5 y 73 y 74.
III). Así pues, teniendo en cuenta cómo se han
desarrollado
los hechos que se vinculan con la pérdida del equipaje de
la actora, considero pertinente destacar que el reclamo de autos trata sobre un
transporte internacional, por lo que para la solución del mismo rige el
“Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal Canadá el 28 de mayo de
1999, vigente al momento de producirse el extravío de la valija en cuestión,
habiendo sido suscripto y aprobado por nuestro país como por la República
Federativa del Brasil (ver ley 26.451 (B.O.:13109); y Decreto Presidencial n°
5910 del 27.09.2006 (publicado en el D.O.U. el 28/9/06), disponible en el
“Portal de Legislación del Gobierno Federal” (del Brasil) [http://www4.planalto.gov.br/legislacao]).
Por otra parte, es indudable que en el “sub lite” estamos
ante un caso de “transporte de hecho”, en la medida que la señora Arenales, si
bien suscribió un contrato de transporte aéreo con la agencia de viajes “Latam
Travels”, fue posteriormente trasladada a través de un vuelo “chárter” operado
por la compañía aérea “Andes”. Por lo que, resulta evidente que a la aquí
demandada le cabe la figura de “transportista de hecho”, es decir, el de la
transportista que efectivamente cumplió la obligación objeto del contrato, pero
que no es quien celebró dicho acto negocial con el transportado (conf. Luongo,
Norberto E. Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos
Aires, AdHoc, 2009, 1ra. ed., pág. 361; Folchi, Mario. “Las relaciones del
agente de viajes y el transporte aéreo”, La Ley 2005A, 1343; Videla Escalada,
Federico N. Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Zavalía, 1973, T. III,
pág. 198).
Por otra parte, debe recordarse que en el Capítulo V del
Convenio de Montreal de 1999 se encuentra prevista la figura del “transportista
de hecho”, y en relación a su responsabilidad, se establece que queda sujeto a
las disposiciones de dicho Convenio solamente con respecto al transporte
realizado.
IV). Así pues, habiéndose acreditado suficientemente que
el extravío de la valija de la parte actora se produjo mientras la misma se
encontraba bajo la órbita y período de custodia de la compañía aérea demandada,
puesto que fue quién recibió dicho equipaje al momento de ser despachado en
Buenos Aires más no lo entregó al arribar la pasajera al destino (o al menos la
accionada no probó dicha circunstancia), corresponde tener por configurada la
responsabilidad de Andes Líneas Aéreas SA por el daño antes especificado de
acuerdo con lo prescripto por los arts. 17, inc. 2) y cc. del Convenio de
Montreal de 1999.
En función de lo aquí decidido, deviene innecesario
expedirme sobre la defensa planteada a fs. 72 vta./73 vta., punto IVa.
Que establecida la responsabilidad que en el caso
concreto le incumbe a la transportista demandada, debe tenerse en cuenta que,
según lo tiene decidido desde antiguo la jurisprudencia de este Fuero, la
responsabilidad del transportador aéreo funciona cuando el reclamante ha
sufrido efectivamente un daño, aspecto en el cual el derecho aeronáutico se
adecua a los principios del derecho común que, entre otros requisitos, exigen
la existencia del daño y la prueba de éste por el damnificado; que tratándose
del extravío del equipaje, el daño debe ser determinado, como principio, de
conformidad con el “valor en plaza” de los efectos no entregados al tiempo de
la llegada a destino; que para determinar el aludido valor, es pertinente
acudir al informe de bolsas o mercados; en su defecto, es posible apelar al
dictamen de personas especializadas en costos; y en ausencia de ambos medios de
pruebas, debe el juez fijar prudencialmente el resarcimiento en ejercicio de la
facultad que le confiere el art. 165 del CPCC (CNFed. Civ. y Com., Sala II,
causa n° 145 del 4.8.81; causa del 19.2.80, L.L. t. 1980B, pág. 624; Sala I,
causa n° 1284 del 30.7.82; n° 6170 del 16.5.78; entre otras).
Ello sentado, cabe destacar que la actora no aportó
pruebas suficientes acerca de la calidad, número, procedencia y valor de los
objetos aludidos en su reclamo de fs. 8/11 y 30, no existiendo elementos
fehacientes para apreciar la razonabilidad de la estimación formulada por la
interesada en esa oportunidad, la cual, por cierto, fue expresamente negada por
la demandada en su responde.
En tales condiciones, estando demostrado el daño más no
su real entidad, su cuantía económica debe ser apreciada prudencialmente ante
la falta de pruebas concretas a este respecto, más ponderando que dicho extremo
no puede convertirse en un beneficio indebido para quien reclama la
indemnización, es claro que no corresponde estar a la mera declaración
unilateral de quien sufrió la pérdida, que debe efectuarse una razonable quita
por el reemplazo de viejo a nuevo habida cuenta que no se alegó en modo alguno
que los elementos extraviados fueran nuevos y sin uso, como así también
ponderar determinados elementos indiciarios útiles para fijar con prudencia la
indemnización requerida, como ser el peso del equipaje perdido, el tipo de
viaje de que se trata, la época en que fue realizado, el tiempo de permanencia,
etc. (CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 8460/95 del 12.9.06; Sala III, causa
13.632/02 del 1.3.05 y sus citas).
En función de las pautas aludidas precedentemente, y
ponderando las manifestaciones efectuadas por la actora, lo informado por el
experto contable a fs. 179 y vta., las piezas de fs. 29 y 30, estimo equitativo
fijar el crédito de la parte actora por el daño material reclamado en concepto
de pérdida de equipaje, en la suma de $7.000.
V). Que también se demanda en este proceso, el reintegro
de los “gastos” afrontados por la actora en la adquisición de nuevos elementos
personales para reemplazar los que había en el equipaje extraviado (conf. fs.
8).
Sobre el particular, estimo que corresponde admitir la
procedencia de tal pretensión, toda vez que razonablemente debió efectuar
erogaciones para reemplazar los elementos extraviados.
Consecuentemente, más allá de que no existen pruebas con
respecto a la realidad y extensión del rubro peticionado, de conformidad con
las pautas establecidas por el art. 165 del CPCC, corresponde fijar en $1.000
el monto del presente rubro, sin que corresponda efectuar detracción alguna de
dicho monto por haber quedado luego los referidos elementos adquiridos en poder
de la accionante, habida cuenta que las tales compras fueron forzadas por la
conducta de la transportista y, seguramente, no habrían tenido lugar de haber
mediado por parte de la aerolínea un cabal cumplimiento de sus obligaciones
(CNFed. Civ. y Com., Sala III, doc. causa 1757/02 del 30.8.05).
VI). En lo que respecta al daño moral también reclamado
en esta litis, cuya procedencia fue resistida por la demandada, cabe destacar
que la parte demandante en resumidas cuentas funda su procedencia en las
molestias sufridas ante la imposibilidad de contar con sus efectos personales
preparados para afrontar su viaje, la pérdida final de dichos elementos, y en
las gestiones realizadas para intentar recuperar los mismos (pérdida de
tiempo).
Que, en mi opinión, en el caso sub examine se da un
supuesto que constituye excepción al principio general según el cual en la
especie analizada, no habiéndose invocado por la damnificada la existencia de
dolo, no es procedente la reparación pedida a título de daño moral; ello así,
pues la falta de disponibilidad de su equipaje previsto para su viaje, ninguna
duda genera en cuanto a que comportó para la accionante algo más que una lesión
de carácter económico; en efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que
debió padecer en su momento, sino todas las incomodidades que tuvo que
enfrentar ante el extravío de sus efectos; es decir, la actora debió afrontar
todos los sinsabores originados en la conducta negligente de “Andes Líneas
Aéreas SA” (C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, causa del 10398, LL T.1998D, pág
166; idem, Sala I, causa no 757 del 16493, idem, id. causa del 23498, LL
T.1999F, pág. 768, no 41.133S, entre otras).
Sobre tales bases, atendiendo a la naturaleza
resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender mas bien a la
persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a
que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el
perjuicio moral experimentado, y, en fin, a las características y
circunstancias del evento dañoso acaecido, estimo equitativo establecer el
presente rubro, en la suma de $5.000.
VII). Las sumas que componen la indemnización reconocida
a favor de la accionante devengarán intereses, que serán calculados desde la
fecha de notificación de la demanda (04.12.2013, según fs. 52 y vta.), por ser
el momento en que la obligada quedó constituida en mora, hasta el día del
efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a
la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in
re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17594; C.N.Fed. civ. y com,
sala I, causa no 6736 del 91194; idem, sala III, causa no 17.514 del 24295;
idem, sala II, causa no 6378 del 8895 ).
VIII). En cuanto al “límite de responsabilidad”
contemplado por el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999, considero
que corresponde su aplicación en autos, para lo cual, cabe destacar que el art.
29 del Convenio aludido dispone que cualquier acción por daños, cualquiera
fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y
límites señalados en el Convenio; a su vez, el art. 22, inc. 5 excluye la
posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción
maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes.
Desde esta perspectiva, no habiéndose alegado, ni
demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo
en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de la
Convención citada se aplica tanto a la pérdida de efectos materiales, como al
daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567; CNFed. Civ. y Com., Sala III,
causa 13632/02 del 1.3.05), corresponde concluir que el capital de condena
estará sujeto a la limitación establecida por el art. 22, inc. 2 del Convenio
de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses (CNFed. Civ. y Com., Sala
III, causa 3775 del 11.12.97; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05).
Por otro lado, debe señalarse que no es cierto lo
afirmado por la parte accionante en cuanto a que en el talón de equipaje no se
consignó el peso del mismo; y ello es así, ya que de la constancia obrante a
fs. 29 surge que la valija tenía un peso de 15 kg.; que a su vez, era el límite
de peso permitido para aquél vuelo (conf. pericia contable en fs. 181, punto 4).
IX). En lo que respecta a las “costas”, ponderando la
forma como se resuelve, que la demandada resulta vencida en el tema sustancial
de la responsabilidad, que en casos de la naturaleza del presente, el hecho de
que la demanda no prospere íntegramente o la reparación sea fijada en una suma
menor a la pretendida, no obliga a distribuir las costas según criterios
matemáticos (CNFed. Civ. y Com., Sala II, arg. causa 615/01 del 12.10.04), y
que la pretensión se sujetó a lo que en más o en menos surja de la prueba (v.
fs. 21), estimo adecuado imponerlas en su totalidad a la accionada.
Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar
a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a ANDES LÍNEAS AÉREAS
S.A. a pagar a NATALIA ANABELLA ARENALES, la suma de trece mil pesos ($13.000),
siempre que no exceda el límite previsto por el art. 22 de la Convención de
Montreal de 1999, conforme lo dispuesto en el considerando n° VIII, con más sus
intereses en la forma indicada en el considerando no VII y las costas del
juicio (art. 68 del CPCC).
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales
para el momento en que se determine el monto definitivo de este proceso.
Regístrese, Notifíquese y oportunamente
Archívese.