Jurisprudencia 27 Octubre 2015

Monti, María Delfina y otro c/Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje

TRANSPORTE AÉREO - DEMORA EN LA ENTREGA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11

3367/2014

MONTI, MARIA DELFINA Y OTRO c/ ALITALIA COMPAÑIA AEREA ITALIANA SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

SECRETARIA N ° 21

CAUSA 3.367/14: “MONTI MARIA DELFINA Y OTRO C/ ALITALIA COMPAÑÍA AEREA ITALIANA S.A. S/ PERDIDA- DAÑO DE EQUIPAJE”

Buenos Aires, de octubre de 2.015.-

Y VISTOS:

Estos autos para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

I) Que a fs. 13/7, se presentaron por su propio derecho los Sres. MARIA DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA e iniciaron demanda contra ALITALIA COMPAÑÍA AEREA ITALIANA S.A. (en adelante ALITALIA), por cobro de la suma de EU 484,72 y $20.100 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses hasta el efectivo pago, actualización monetaria y costas.

Relataron que celebraron con ALITALIA un contrato de transporte, por el que ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo AF 1204 02/AZ 1739 del 02.03.14 desde París rumbo a Catania, haciendo escala en Roma.

Agregaron que al llegar a Catania, advirtieron la falta del equipaje, por lo que efectuaron en el aeropuerto la denuncia PIR 342591, informando quien les tomó el reclamo, que la aerolínea se haría cargo de los gastos.
Indicaron que la ciudad a la que se dirigían era Taormina, pero en virtud de los escasos negocios disponibles y exorbitantes precios de éstos, debieron dirigirse al pueblo de Agrigento para proveerse de lo necesario para cubrir necesidades básicas de vestimenta e higiene, por lo que perdieron excursiones de su luna de miel.

Manifestaron que durante cuatro días intentaron comunicarse con la empresa aérea, sin resultado favorable, ya que se les brindaba explicaciones confusas, recibiendo recién su equipaje golpeado y dañado, el 07.03.14 por la noche.
Detallaron su reclamo por daño material en EU 484,72 atinente a los gastos realizados por las compras que debieron realizar, de las que adjuntaron sus comprobantes; $100 por gastos de mediación extrajudicial, y la suma de $20.000 en concepto de daño moral.

Fundaron en derecho su pretensión.

II) Que a fs.43/5 se presentó por apoderado ALITALIA – COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Puntualizó que el caso se trata de un supuesto regulado por los arts. 19 y 22 inc.2) del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1.999, y que bajo tales condiciones, se encuentra limitada la responsabilidad del transportador en caso de condena a los 1.131 derechos especiales de giro, toda vez que el daño causado fue de menor importancia, con un retraso de cuatro días y ningún faltante.

Impugnó el daño moral y la actualización monetaria pretendidos y citó jurisprudencia.

III) Que a fs. 59 se realizó la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC y a fs. 63 se llamaron autos para

dictar sentencia. Y

CONSIDERANDO:

1) Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la contienda, no existe discrepancia respecto a la relación contractual que existió entre los Sres. MARIA DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA y ALITALIA – COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, en virtud de la cual, los primeros adquirieron pasajes para viajar a la ciudad de Catania.

Interesa recordar que la empresa transportista, también admitió la pérdida momentánea del equipaje de los actores en su contestación de demanda, aunque sostuvo que por extenderse sólo por cuatro días, se trataba de una demora normal, teniendo en cuenta las contingencias a las que habitualmente está sometida la aviación civil.

Ahora bien, sentado ello, se debe tener en cuenta que el art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal en 1.999, invocado expresamente por la transportista, contempla la responsabilidad por el retraso en la entrega del equipaje, excepto que se demuestre que se realizaron todas la medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que fue imposible adoptar las mismas.

En consecuencia, no estando en discusión que los actores recibieron su equipaje cuando habían transcurrido varios días desde su arribo a Catania, y no habiéndose demostrado ninguna causa eximente de responsabilidad por el mentado retraso, corresponde admitir la pretensión resarcitoria por los daños que irrogó a los pasajeros la referida demora, de conformidad a lo que se expondrá a continuación.

2) En lo referente al daño material, se reclama por los gastos ocasionados por los artículos que los actores se encontraron obligados a adquirir para suplir el contenido en el equipaje, que no se entregó a la llegada al aeropuerto, y que se recibió cuando ya habían transcurrido cinco días desde el arribo.

Procede ponderar entonces, que los reclamantes han acompañado las constancias de compra que respaldan la suma de EU 484,72 (15 tickets de gastos), agregados a fs. 7/11 que no merecieron impugnación alguna, por lo que corresponde admitir este reclamo sin más trámite.

3) Que en lo referente al daño moral, es claro que el modo en que se desarrolló el transporte contratado, tuvo entidad suficiente para originar un perjuicio de tal naturaleza, que justifique una indemnización (cfr. art. 522 del Código Civil y 1.738 y 1.741 del Código Civil y Comercial).
El retraso ha sido considerado reiteradamente por la Excma. Cámara del fuero -de acuerdo a las circunstancias-, como factor desencadenante del daño moral y motivo suficiente para su indemnización pecuniaria en los términos del art. 522 del Código Civil, cfr. actual art. 1.738 y 1.741 del Código Civil y Comercial (cfr. Sala II, causa 5667/93, del 10-04-97; 8460/95 del 12-09-96; Sala III, causa 14.667/94 del 17-07-97, entre otros).

También, la pérdida o demora en la entrega del equipaje, se ha calificado como una situación ciertamente grave en el incumplimiento del contrato de transporte que justifica la indemnización peticionada (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del 19-06-01, entre otras).
Solo recordaré sobre el punto, el carácter resarcitorio que cabe asignarle y la posibilidad de que sea reparado en los incumplimientos contractuales de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias del caso.

La experiencia de los actores con la pérdida momentánea de sus pertenencias, justifica plenamente la indemnización requerida, no siendo ocioso recordar, que el tiempo que insumieron las compras y las gestiones realizadas, corrobora aún más el derecho al resarcimiento que se admite.
Por tal motivo y concordemente con el criterio sustentado reiteradamente por la Excma. Cámara del fuero (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del 19-06-01, entre otras), admito también este concepto indemnizatorio y lo fijo en la suma de $14.000 ($7.000 para cada actor).

4) Que la demanda prosperará entonces por la suma de EU 484,72 y $14.000. La primera, devengará intereses según la tasa del 6% anual, y la segunda, la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa).Ambos cálculos se realizarán a partir del reclamo formulado ante la transportista (cfr. fs. 4), hasta su efectivo pago.

Queda para la etapa de ejecución de sentencia, determinar si la indemnización dispuesta precedentemente, excede el límite de responsabilidad establecido por el art. 22 inc.2° del Convenio de Montreal de 1.999. Importa aclarar, que dicha limitación se extenderá sobre el capital de la condena pero no sobre sus intereses y las costas del juicio (cfr. CNCCFed., Sala III, causa 2065/98 del 05.05.05 y sus citas).

Respecto a los gastos de mediación también demandados, toda vez que los mismos integran las costas del proceso, se deberán liquidar en la etapa de ejecución de sentencia junto con los demás conceptos que integran este rubro. Naturalmente la tasa a computar será la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

En mérito a las consideraciones que anteceden

FALLO:

Admitiendo la demanda instaurada por los Sres. MARIA DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA; en consecuencia, condeno a ALITALIA – COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, a pagarle a los actores la suma de EU 484,72 o su equivalente en pesos de acuerdo a la cotización vigente en el mercado oficial en el momento del pago y la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000), ambas con los respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando 4). Las costas del proceso se imponen a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

A tal fin, se fija el plazo de diez días hábiles.

Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, la etapa cumplida y el monto de la sentencia con sus respectivos intereses, REGULO los honorarios del Dr. Leandro Exequiel Massini, en la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS ($1.300); los de la Dra. Florencia Zoppi, en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300); los del Dr. Eduardo T. Cosentino, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360); los del Dr. Gualterio Truppel en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900) y los del Dr. Alejandro Ray, en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200); (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
 Regístrese, notifíquese, también a la Mediadora  interviniente y, oportunamente, ARCHÍVESE.

CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012