Calderon, Manuel Ignacio c/Kenmar S.A. s/Daños y perjuicios
CÁMARA COMERCIAL - HOTEL- ROBO DE UNA NOTEBOOK - DAÑO MORAL
Expte. Nº 68.294 (65.763/06) -
"Calderón, Manuel Ignacio c/ Kenmar S. A. s/ daños y perjuicios -
ordinario" - CNCIV - SALA L - 22/06/2009
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de
junio de dos mil nueve hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la
Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Calderón,
Manuel Ignacio c/ Kenmar S. A. s/ daños y perjuicios - ordinario" y de
acuerdo al orden del sorteo el DR. LIBERMAN dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs.
338/343, que hace lugar a la demanda, se alzan la parte actora y la demandada.
Sostienen agravios a fs. 359/361 y fs. 364/367, respectivamente, cuyos
traslados, conferidos a fs. 370, fueran contestados a fs. 371/373 y 375/379.//-
II. Por obvias razones de funcionalidad,
será tratado en primer lugar el agravio expresado por la parte demandada.-
De los términos que se desprenden del
apartado II.2 de fs. 365, la queja del recurrente tiene por objeto la
circunstancia de haber tenido el a-quo por probada la existencia de una
computadora portátil dentro del bolso del accionante.-
Adelanto que no asiste la razón al apelante.-
La prolija y razonada sentencia dictada en
la instancia de grado, tiene por acreditada la existencia de una computadora -
portátil o móvil- en el interior del bolso de la parte actora.-
Coincido con tal aseveración efectuada por
el magistrado de la anterior instancia. De los testimonios aportados en autos
se desprende que el accionante "...circulaba permanentemente..." con
la computadora portátil mientras se encontraba en el seminario (testigo Julián
Portela, fs. 226 vta.));; "...ya que el actor concurría a todos los
lugares por trabajo con ese maletín que contenía la laptop..." (testimonio
brindado por Martín Gustavo Argañaraz Luque, fs. 230 vta.);; "...recuerda
también que él (se refiere al accionante) llegaba con su computadora colgada en
un bolso...habían charlado que él la usaba para trabajar y que tenía sus
trabajos de investigación..." (testigo Javier Ucin, fs. 242 vta.).-
Y, teniendo presente la profesión del
accionante y demás actividades de investigación y académicas (conf. al respecto
informes de fs. 178, 215, 235, 246), resulta cuanto menos verosímil con un
fuerte grado de certeza moral que el demandante contara para sus actividades
con una computadora portátil, habida cuenta de la gran utilidad que representa
la posibilidad de fácil transporte, con escasas dimensiones y gran caudal de
espacio para guardar todo tipo de información.-
Siendo ello así, no () puede considerarse
tal ordenador móvil como un elemento manifiestamente ajeno a la profesión y
actividades del accionante, en los términos del artículo 2235 del Código Civil,
en la inteligencia de que no se trata de "efectos de gran valor de los que
regularmente no llevan consigo los viajeros". Esto, teniendo presente las
condiciones personales de la víctima y el carácter de los bienes que le fueran
sustraídos, razón por la cual coincido en el aspecto de que se trata con el
magistrado de la anterior instancia.-
III.- A su turno, el accionante se agravia
de la desestimación de la partida reclamada en concepto de daño moral.-
Analizando la cuestión que nos ocupa, he
llegado a la conclusión de propiciar la revocación del pronunciamiento de grado
en lo que hace a la partida reclamada.-
Y son las 'circunstancias del caso', de que
trata el artículo 522 "in fine" del Código Civil las cuales me convencen
de la postura anotada precedentemente.-
Resulta razonable que el accionante haya
sentido la pérdida de su ordenador portátil con un grado de angustia. En la
actualidad, con el avance de la informatización resulta generalizado el uso de
un ordenador en la vida diaria de una persona. Dentro del disco rígido de una
computadora se almacena gran cantidad de información personal (trabajos
escritos, fotografías, y un sinnúmero de datos personales del dueño del
usuario).-
Es más, en el caso de los ordenadores portátiles
o móviles ("laptops", "notebooks") su caudal informativo y
de almacenamiento resulta de mayor trascendencia, justamente, por su movilidad
y facilidad de transporte.-
Ahora bien, lo que debe ser indemnizado en
el aspecto de que se trata es no sólo la pérdida de datos personalísimos sino,
asimismo, la posibilidad de que terceros se hagan de esos datos de extrema
privacidad.-
Es cierto lo expuesto por el magistrado de
la instancia de grado, en el sentido que toda persona que se sirve de tales
instrumentos informáticos de alta tecnología es conciente de la posibilidad de
pérdida de esos datos (hurto o robo de la computadora, fallas de los sistemas
operativos, problemas con el disco rígido, entre otros) lo cual conlleva la
imperiosa necesidad de efectuar una copia de seguridad ("backup") de
la información allí contenida.-
Empero, no menos cierto es que la pérdida
tanto del equipo portátil como la de los datos en ella contenidos, configura
una intranquilidad espiritual de gran magnitud en su titular. Una cosa es
pérdida de datos por fallas, otra es la pérdida por apropiación por un
tercero.-
Y lo cierto es que tal pérdida de la
información privada no puede imputarse al accionante, sino a la violación del
deber genérico de seguridad que correspondía a la demandada.-
Por demás, no puede ser exigible al
accionante la prueba de tal información contenida en su ordenador portátil,
toda vez que resulta una probanza de imposible producción.-
Como se reseñara infra, han quedado
acreditadas las actividades de carácter académico y docente, lo cual hace
presumir que la información contenida en su equipo móvil resultara acorde a
tales ocupaciones.-
En consecuencia y, teniendo presente el
carácter eminentemente volátil de ese caudal informativo, su pérdida configura
un daño resarcible, que merece ser indemnizado.-
Y, puesto el juzgador en la delicada tarea
de justipreciar este daño (el cual debe ser apreciado de un modo grosero, es
decir en dinero) es dable señalar que la intranquilidad espiritual que tiene
como objeto este tipo de resarcimiento aparece configurada en la especie. Es
dable imaginar las angustiantes sensaciones que ha debido padecer el accionante
ante la pérdida de tal información y la posibilidad de que la misma sea vista
por terceros, con motivo del hurto de su equipo móvil.-
El daño moral ha sido definido como aquel
perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y
angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra
el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del
damnificado. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión
de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales
rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños
que afectan a esferas distintas (Llambías, "Obligaciones", Tº I, pág.
229). En congruencia con lo anteriormente dicho y demás elementos de autos,
considero equitativo establecer en concepto de daño moral, la suma de $ 7.000.-
IV.- Por último, corresponde resolver el
pedido de sanciones de la parte actora a fs. 381/382, cuyo traslado, conferido
a fs. 383, fuera contestado por la demandada a fs. 385/389. Sobre este punto es
preciso recordar que el art.45 del Código Procesal contempla la imposición de
sanciones a una de las partes o a su letrado cuando hubieren incurrido durante
el proceso en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el
proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Apunta a
sancionar a quienes con las herramientas legales que tienen a su alcance,
asumen en el proceso una conducta dilatoria y obstruccionista -malicia-, o bien
a quienes formulan defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su
sinrazón -temeridad- (cfr. Kielmanovich, Jorge L., en "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", tomo I, pág.129). No
es conducta temeraria y maliciosa intentar repeler -en base a los argumentos
reseñados por la demandada- la acción que le fuera entablada, toda vez que el
letrado apoderado (conf. art. 1946 del Código Civil) intentó desvirtuar las
pretensiones solicitadas por la parte actora, fundadas en el derecho de defensa
en juicio. Contrariamente a lo pretendido por el actor, no se advierte que haya
existido una conducta maliciosa o temeraria como para ser aplicable la multa
prevista en el art. 45 del Código Procesal. Voto entonces por desestimar este
planteo.-
En consecuencia, propicio al acuerdo la
modificación del fallo recurrido concediendo la suma de $ 7.000 por daño moral
y confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de
alzada se imponen a la parte demandada.-
Por análogas razones los Dres. Pérez Pardo
y Galmarini votan con igual sentido.-
Con lo que terminó el acto firmando los
señores jueces por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio 22 de 2009.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones
establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el tribunal decide:
modificar el fallo recurrido concediendo la suma de $ 7.000 por daño moral y
confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de
alzada se imponen a la parte demandada.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Citar: elDial.com - AA5423
Publicado el 29/07/2009