Jurisprudencia 15 Agosto 2012

López, Néstor Nahuel c/Los Cipreses S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje

TRANSPORTE MARÍTIMO - HURTO EQUIPAJE

Causa: 9579/2007, LOPEZ NESTOR NAHUEL C/LOS CIPRESES SA S/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nro. 9 Sec. 17

Buenos Aires, 15 de agosto de 2.012.
Y VISTOS: para dictar sentencia en este expediente caratulado

“LOPEZ NÉSTOR NAHUEL C/ LOS CIPRESES SA S/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”, de cuyo análisis

RESULTA: I) Que en fs. 50/55 se presenta, por derecho propio, Néstor Nahuel López promoviendo demanda contra LOS CIPRESES S.A. (BUQUEBUS) por cobro de $ 24.586, sus intereses y las costas del juicio.

Afirma que, por motivos de orden familiar –dado que su madre, Virginia de los Ángeles Portillo, trabaja en el Ministerio del Interior y es Inspectora de Migraciones y debía prestar servicios del 24 al 27 de diciembre de 2.006 en el puerto de la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay-, viajó hacia ese destino con su padre –Néstor Alcides López-, su hermana –Ayelen López- y su tía –María de la Ascensión Portillo- el 23 de diciembre de 2.006, en el buque “ELADIA ISABEL”, que debía partir a las 10.00 hs.. El regreso fue contratado para el día 25 de diciembre a las 20.30 hs., salvo su padre, que volvería el día 27 y por la compañía de Aliscafos.

Dice que el día previsto para la salida despachó el equipaje, consistente en dos valijas –cuya descripción efectúa-, recibiendo los correspondientes comprobantes de la transportista. Que el buque zarpó con una demora de una hora y media y que, al llegar al puerto de Colonia, no pudo tomar amarra por espacio de una hora –generándose protestas de los demás pasajeros-, de manera que, al intentar desembarcar –utilizando la bodega-, la entrega del equipaje fue un caos absoluto. En esas circunstancias, continúa, advierte que su equipaje no estaba y que, al preguntar por él, se le indicó que fuera a la oficina de despacho, cuyo jefe se comunicó con su sede en Buenos Aires y le informó que no sabía nada, que era frecuente que eso sucediera. Que volviera alrededor de las 18 hs., porque se comunicaría con Montevideo, y que el personal que lo reemplazara (porque aquél terminaba su turno) le daría una respuesta.

Manifiesta que se trasladó con sus familiares hasta el Hotel Spa El Mirador –donde tenía reservada su estadía- y que volvió a la oficina de Buquebus en Colonia –como le sugirió aquel empleado-, pero no hubo noticias de sus pertenencias. Que en dicha ocasión pidió el libro de quejas y su padre asentó

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en el folio 63 lo sucedido, al igual que en la Prefectura Nacional Naval del puerto de Colonia, División Policía Marítima, registrándola en el folio 68.

Expresa que también tomaron contacto con el Cónsul argentino en Colonia, quien los acompañó hasta el puerto para entrevistarse con un gerente de la demandada, llamado Herman Ernst, que les explicó que nada sabía de su problema, pero que era frecuente que los días sábados se produjeran robos.

Relata que, ante la certeza de que su equipaje no sería recuperado, debieron comprar ropa y elementos de higiene personal. Una vez en Buenos Aires, y después de haber efectuado un reclamo telefónico desde Colonia, la demandada, a través de una empleada, el 5 de enero de 2.007 le ofreció la suma de $ 200 por cada equipaje, lo que no aceptó. Entonces, dirigió una carta documento a la accionada, en la que precisaba el importe de lo gastado como consecuencia de aquella situación ($ 9.586), que recibió como respuesta otra similar, que rechazaba la suya por inexacta y maliciosa.

Explica que el equipaje contenía, además de las pertenencias de su padre, hermana, tía y las de él, también parte del vestuario de su madre, que viajaría el 24 de diciembre a las 00:30 hs., porque el día 23 debía cumplir sus labores en el puerto de Buenos Aires.

En la suma total reclamada incluye el daño moral ocasionado por el incumplimiento de la demandada, exponiendo –en su criterio- las razones de la responsabilidad de ésta.

Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y hace reserva

del caso federal.

II) Que en fs. 62/65 comparece, a través de apoderado, Los Cipreses S.A. contestando la acción dirigida en su contra y solicitando su rechazo, con costas al actor.

Luego de una negativa general que efectúa, esencialmente niega: 1) las circunstancias familiares relatadas por el actor, así como el motivo del viaje; 2) que aquél hubiera despachado el equipaje y que haya recibido de ella los tickets; 3) que el buque zarpara más tarde, al igual que la demora para tomar amarra, y que ello provocara protestas en los pasajeros; 4) que tal equipaje tuviera el contenido descripto por el actor; 5) que éste no encontrara su equipaje; 6) que el padre del actor hubiera asentado las quejas mencionadas; 7) que su contrario y familia estuvieran sin ropa para cambiarse; 8) que haya adquirido vestimenta y artículos de higiene; 9) las manifestaciones atribuidas a Herman Ernst; 10) que

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deba pagar al actor $ 24.586 y 11) que el supuesto extravío del equipaje haya provocado daño moral en el actor.

En su versión de los hechos, dice que el equipaje del actor fue transportado en forma diligente, en un viaje que transcurrió con absoluta normalidad, y que al llegar a destino los pasajeros retiraron sus pertenencias, sin que se registraran denuncias.

Afirma que el accionante no cumplió con la norma del art. 338 de la ley de navegación, porque no efectuó el reclamo en el momento del desembarque, sino después de haber ido al hotel y regresar al puerto para hacerlo, y porque tampoco estimó el monto del perjuicio en aquella oportunidad. Así, no hay posibilidad de constatar si el equipaje fue entregado o no, porque no conserva los tickets de los objetos que se entregan. También cuestiona que la denuncia fuera realizada por una persona distinta del actor.

Desconoce el valor del contenido del equipaje, y que allí hubiera parte del vestuario de Virginia de los Ángeles Portillo, a quien dice no haber transportado. El mismo desconocimiento realiza respecto de las compras efectuadas en Colonia.

Opone el límite de responsabilidad de la ley de navegación. Propone la prueba.
III) Que una vez que se recibió la causa a prueba (fs. 73), y que

las partes incorporaron los elementos de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482 del Código Procesal (fs. 223/224). En ejercicio de la facultad que tal norma contempla, el actor alegó en fs. 243/249 y la demandada en fs. 250. Por último, mediante providencia de fs. 253, llámase AUTOS para SENTENCIA y

CONSIDERANDO: 1) Que de acuerdo con los términos en que ha quedado establecida la controversia, debo admitir como cierto que el actor, su padre –Néstor Alcides López-, su hermana –Ayelen López- y su tía –María de la Ascensión Portillo- fueron pasajeros transportados por el buque “ELADIA ISABEL”, el 23 de diciembre de 2.006, con destino al puerto de la ciudad de Colonia, de la República Oriental del Uruguay. Tampoco está desconocido que llevaron equipaje.

El conflicto se suscita porque el actor sostiene que aquél no le fue entregado, en tanto que la demandada niega que ello sea así, agregando que su contrario no actuó como establece el art. 338 de la ley 20.094. De tal manera, la cuestión a resolver es si hubo tal incumplimiento y, en su caso, la dimensión del

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resarcimiento. También, la procedencia del límite de responsabilidad opuesto por la transportista.

2) Como principio, debo expresar que el desconocimiento general que efectuó la demandada acerca de la documentación presentada por el actor no es suficiente, porque no cumple con la carga que prevé el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, de modo que tendré por auténticos los documentos agregados por aquél.

Dicha documentación está integrada, entre otros, por la fotocopia del folio 63 del libro de quejas de la demandada, que ésta dijo haber destruido (fs. 194), aunque el perito, Contador Jorge H. Erice, aclaró que esa no fue la respuesta que la empresa le dio cuando exigió tal pieza instrumental (fs. 197). Ello me permite hacer una aplicación analógica del art. 388 del Código Procesal, y admitir su existencia, así como la veracidad de su contenido.

Por otro lado, la certificación extendida por la Prefectura Nacional Naval, Prefectura del Puerto de Colonia, División Policía Marítima, el 23 de diciembre de 2.006 (cfr. documentación reservada en Secretaría según nota de fs. 57, que tengo a la vista), que coincide –en su contenido- con la que acompañó el experto en fs. 177, y entregada a él por la misma demandada (fs. 186/187), da cuenta de la denuncia del faltante de las maletas que motivan este reclamo, aunque haya sido efectuada por el padre del actor.

Las manifestaciones realizadas por Néstor Alcides López -y asentadas en dichos registros- no pierden eficacia por el hecho de que no fuera el aquí actor quien las expusiera porque, en definitiva, también fue pasajero, y los tickets entregados por ellas, como comprobantes, no son nominativos, de manera que aquellas denuncias son válidas en cuanto tales.

En este orden de ideas, el art. 338 de la ley 20.094 exige que, en caso de equipaje transportado en bodega –como aquí sucedió- el pasajero debe dar aviso “...el día en que debieron ser entregados si el equipaje se ha perdido...”, que fue lo que hizo el padre del actor al asentar –en el libro de quejas- el faltante de los dos equipajes.

Por otro lado, si bien es cierto que dicha norma requiere que el pasajero informe el monto del perjuicio sufrido, lo que en muchos casos no puede hacerse con exactitud, no se prevé sanción alguna en el caso de omisión del monto (cfr. Chami, D.E., “Manual de Derecho de la Navegación”, AbeledoPerrot, año 2010, pág. 817). De tal forma, las objeciones puestas por la demandada sobre los aspectos examinados no prosperan.

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Entonces, ante el hecho cierto de que el equipaje del actor y su familia no fue entregado al desembarcar, la excusa invocada por la transportista, en el sentido de que no retiene los comprobantes por los efectos que son entregados a los pasajeros, carece de relevancia para justificar su incumplimiento, porque nada le impide instrumentar un sistema que le permita efectuar un control del equipaje retirado por quien corresponda.

Así surge del art. 336, párrafo 1°, de la citada ley, que establece que el transportador será responsable por la pérdida o por los daños que sufra el equipaje de bodega, excepto que el transportador pruebe que la causa que generó tales daños no le es imputable. Al decir del autor antes mencionado, “...Estamos ante una típica presunción simple de culpa, que se destruye con la prueba de la falta de culpa por parte del transportador...” (op cit, pág. 816).

Ninguna prueba en tal sentido produjo Los Cipreses S.A., y ello

sella su suerte.

3) A partir de la conclusión que antecede, debo ingresar en el análisis de los rubros indemnizatorios, que el actor distinguió entre el daño material –constituido por el contenido de las valijas y las compras que debieron efectuar en Colonia ante el faltante- y el daño moral. Respecto del primero, a tenor del reclamo efectuado por la carta documento del 11 de enero de 2.007, fue estimado en $ 9.586 (cfr. informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. en fs. 101/103). De tal modo, la diferencia entre dicha cantidad y la total pretendida ($ 24.586) corresponde al daño moral ($ 15.000).

3-a) Daño material: desde el comienzo debo decir que el actor, ante la expresa negación de la demandada, no probó que su madre, Virginia de los Ángeles Portillo, trabajara en el Ministerio del Interior, que fuera Inspectora de Migraciones y que debía prestar servicios del 24 al 27 de diciembre de 2.006 en el puerto de la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, como tampoco demostró que viajara en la fecha denunciada por él (porque los informes de Prefectura Naval Argentina de fs. 118/160 y fs. 169/176 no están referidos al 24 de diciembre de 2.006, sino al día anterior –y en ellos tampoco figura como pasajera-), con lo cual no es posible aceptar que parte del contenido de aquel equipaje le perteneciera.

Reiteradamente se ha sostenido que el art. 377 del Código Procesal pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que

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cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quieren que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 26-5-2009, publicado en La Ley, ejemplar del 13 de agosto del 2.009, pág. 6, que contiene una abundante cita doctrinaria y jurisprudencial).

Luego, la cantidad atribuida a su perjuicio ($ 2.436,31 –cfr. documentación reservada en Secretaría) debe ser descontada de aquel total de $ 9.586, con lo cual queda un saldo de $ 7.149,69, que correspondería al valor que el actor atribuyó a sus pertenencias, las de su padre, hermana y tía.

Se ha dicho repetidamente que en virtud de la dificultad en la que se encuentra el usuario para producir una prueba concreta, es legítimo acudir a las presunciones de lo que pudo llevar el viajero de acuerdo con su posición social y económica (cfr. CNCCFed., Sala I, causas 5273 del 10-8-76, 6778 del 19-6-78, 7696 del 28-2-79 y 4159/97 del 3-3-98).

Sobre el actor y sus padres, los únicos datos provienen del incidente que tramitó el beneficio de litigar sin gastos (expediente n° 9.580/2007); en dicho proceso, los testigos afirmaron que sus ingresos mensuales eran de $ 2.000, que su padre era empleado de PAMI –percibiendo alrededor de $ 4.000- y su madre, empleada pública, sin precisar su remuneración.

Nada se sabe sobre la actividad o modo de vida de su hermana

y tía.

Si bien la descripción que se efectúa en las planillas agregadas a la documentación reservada no parece ajena a una estadía que tendría una duración de algo más de dos días, no hay prueba de la totalidad de los valores allí enunciados, con excepción de aquellos que están documentados con los comprobantes emitidos por los comercios.

De tal modo, acudiendo a la facultad que prevé el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, asigno por daño material la suma total de $ 5.500.

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3-b) Daño moral: en relación a este perjuicio, en los supuestos de pérdida de equipaje o demora en su entrega, la jurisprudencia no ha sido uniforme. Sí se puede afirmar, en términos generales, que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización, los tribunales han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del mismo código). Es tan rica en matices la realidad que la prudencia enseña a distinguir las peculiaridades de cada caso y resolver, por supuesto, siguiendo ciertas directivas generales, caso por caso, según los rasgos que los singularizan (cfr. CNCCFed., Sala II, causa 8460/95 del 12-9-96 y sus citas; Sala I, causas 3222/97 y 1364/99 del 26-6-2001).

En este análisis se ha de tener en cuenta que la pérdida total del equipaje, esperar su recuperación, y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que debieron haber coadyuvado a la mortificación espiritual del actor (cfr. CNCCFed., Sala III, causa 10.426/2007 del 24-2-2011).

En este orden de ideas, y valorando el conjunto de circunstancias antes analizadas, interpreto que la suma de $ 5.000 satisface el rubro en cuestión.

4) En síntesis, la demanda será admitida por la suma de $ 10.500, y llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, comenzando su cómputo el 24 de diciembre de 2.006 (día siguiente a que se dejara constancia en el libro de quejas del faltante –cfr. CNCCfed., Sala III, causa 10.426/2007 mencionada y su citas-), hasta su efectivo pago.

5) La demandada planteó el límite de responsabilidad del art. 337 de la ley 20.094. Ello es pertinente, porque no se ha demostrado que el transportador haya actuado con la intención de provocar el daño o temerariamente o con conciencia de la probabilidad de producirlo (cfr. art. 340), pero sólo se aplicará sobre el capital de condena (cfr. CNCCFed., Sala I, causas 4194 del 27- 11-86 y 1473 del 26-3-91; Sala II, causas 5274 del 7-8-87 y 5357 del 15-9-87 y Sala III, causas 3771 del 18-2-87, 4789 del 17-5-88, 12.478/95 del 22-4-97 y 2065/98 del 5-5-2005).

6) Con relación a las costas, es apropiado tener en cuenta que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por daños personales -que es el supuesto de autos- donde la discrecionalidad del juzgador juega un papel

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preponderante, el hecho de que la demanda no prospere por el monto perseguido, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél obligó a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (cfr. CNCCFed., Sala II, causas 1546 del 14-11-82, 11.861/94 del 3-2-98 y 1981/97 del 19-9-99). Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio (cfr. Sala II, causas 1223/91 del 12-12-95 y 7483/92 del 21-4-98)-, y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (cfr. misma Sala, causas 7381 del 16-11-90, 7483/92 y 1981/97 citadas y 4804/97 del 20-11-2001).

Desde esta perspectiva, la demandada deberá soportar dichos

accesorios.

Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: 1) haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Néstor Nahuel López; en consecuencia, condeno a Los Cipreses S.A. a pagar al actor, en el término de diez días hábiles, la suma de pesos DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500) –siempre que no supere el límite de responsabilidad admitido- y sus intereses; 2) imponiendo las costas del juicio a la demandada y 3) atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la labor profesional cumplida, regulo los honorarios del letrado patrocinante y apoderado del actor, Dr. Salomón Rubins, en el 19%, y los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Horacio José Martire y José Julián Oriani, en el 5,50% y 10%, respectivamente (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432). Asimismo, valorando la entidad de su trabajo, fijo la retribución del perito, Contador Jorge Horacio Erice, en el 8%.

Los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo del capital y de los intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, causa 21.961/96 “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11-9-97).

Regístrese, notifíquese y hágase saber al actor que deberá retirar la documentación original –bajo apercibimiento de destrucción-. Una vez firme este pronunciamiento, elimínese el contenido del sobre reservado según constancia de fs. 106 vta.. Oportunamente, ARCHÍVESE.- 

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