Ayala, Benicia c/Los Cipreses S.A. s/Lesión y/o Muerte de pasajero transporte marítimo
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERA- TRANSPORTE MARÍTIMO - ACCIDENTE - LESIONES
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA I
Causa No. 8859/2009 S.I. “AYALA BENICIA C/ LOS CIPRESES
SA S/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARÍTIMO”
Juzgado No 7 Secretaría No 13
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2012,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. La sentencia de fs. 123/125 hizo lugar a la acción
promovida por Benicia Ayala contra “Los Cipreses S.A.”, con el objeto de
obtener el resarcimiento por las secuelas (“fractura de tobillo”) del accidente
ocurrido el 18 de agosto de 2.008 en ocasión de trasladarse como pasajera del
buque “Eladia Isabel” desde la localidad de Colonia (República Oriental del Uruguay).
Para así resolver se consideró relevante que: a) de las
circunstancias de la causa se debe tener por cierto la existencia del
accidente, no habiendo sido desconocido por la demandada quien controvierte
sólo las consecuencias; y, b) la responsabilidad contractual viene impuesta por
ser la lesión una consecuencia del abordaje conforme la ley de navegación.
2. Contra lo así resuelto apelaron ambas partes a fs.
128 y 129.
Mientras la parte actora lo hace respecto del punto de
partida de los intereses y los gastos futuros (fs. 139/140, escrito contestado
a fs. 142/143), su contraparte lo hace controvirtiendo la presunción acerca del
origen de las dolencias cuando se retiró por sus propios medios de la terminal,
y pone en duda la veracidad de las afirmaciones de la accionante cuando,
además, no cumplió con la exigencia del art. 332 de la ley 20.094 (contestados
a fs. 144/145).
3. Conviene recordar que este Tribunal ha sostenido en
reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas (art. 265 del Código Procesal), debiendo entenderse por tal, la
fundamentación y explicación lógica de por qué el juez ha equivocado en su
decisión.
Sobre esa base debe concluirse que los memoriales bajo
examen no reúnen las condiciones exigidas en el código de rito antes
enunciadas, en tanto en ellos los recurrentes se limitan a expresar su
disentimiento con lo decidido por el juez, reiterándose en manifestaciones
efectuadas en la anterior instancia.
4. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se
impone destacar lo siguiente:
( A ) No existen fisuras en la metodología del “a quo”
para fundamentar la presunción de la existencia del accidente que tuviera como
protagonista a la actora, como también sus secuelas, las que se encuentran
ajustadas a derecho, atento que resultan clara, precisas y concordantes con
hechos probados, como lo son: a) la no controvertida verificación del impacto
del buque Eladia Isabel a su arribo a la Dársena Norte del Puerto de Buenos
Aires el 23 de agosto de 2.008 (cfr. contestación de demanda a fs. 49/51); b)
que la actora se encuentra registrada como pasajera (fs. 15) ingresando al país
por vía marítima por el buque de propiedad de la demandada en la fecha
indicada, y a altas horas de la noche (22,45 hs.); c) que fuera atendida en la
guardia del Hospital Dupuytren al día siguiente (fs. 95); d) que el accidente
sufrido por la actora fue causante de las secuelas (fs. 99), con una
incapacidad del 10 % (ídem), o sea, que la lesión es consistente con la
mecánica que se describió por la inestabilidad en el buque como consecuencia
del impacto; y, e) el temperamento adoptado por la demandada al reconocer el
hecho generador invocado (abordaje) y que en la audiencia del art. 360 del
código procesal quedo fuera de la controversia su existencia (fs. 65).
( B ) Si bien la
accionante reclamo en la demanda por los gastos de kinesiología y farmacéuticos
(punto “d” a fs. 23/24), no hizo lo propio por los gastos médicos futuros
resultantes de la nueva intervención necesaria para extraer los tornillos, por
lo cual quedó fuera de la litis el rubro en cuestión, el que fue introducido
una vez conocido la pericia médica que lo alude (cfr. fs. 98/99).
( C ) Tratándose de un reclamo fundado en la
responsabilidad contractual, los intereses se deben desde la notificación de la
demanda, tal cual como ha sido decidido por el “a quo”.
5. En tales condiciones, toda vez que el sentenciante
dio adecuada fundamentación a la conclusión que alcanzó, sin que estos
argumentos hayan sido controvertidos eficazmente por los recurrentes,
presentándose la solución, además, provista de suficiente fuerza de convicción
por cuanto se encuentra respaldada en pericia técnica coincidente, corresponde
desestimar los recursos deducidos a su respecto.
Por lo cual, no habiéndose dado basamento jurídico
suficiente al distinto punto de vista propuesto por las apelaciones, éstas no
resultan consistentes con una crítica concreta y razonada del fallo en los
términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y de la doctrina de esta
Cámara (cfr. esta Sala Causas No. 7693 y 7706, del 23/11/93 y 16.308/95 del
10/10/1995; Sala III, Causas 4399 del 15/9/86, 6817 del 16/9/88, 4379/91 del
28/12/92), por lo que corresponde declarar desiertos ambos recursos, con las
costas a cargo de cada una de las apelaciones (art. 68, primer párrafo, del
Código Procesal).
Así doy mi voto.
Los jueces María Susana Najurieta y Martín Diego Farrell
adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del
acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desiertos ambos recursos,
con las costas a cargo de cada una de las apelaciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Martín Diego Farrell Francisco de las Carreras María
Susana Najurieta