Reglamento 2111/2015
Reglamento relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las cías. aéreas sujetas a una prohibiición de explotación en la UE, y su información a los pasajeros
REGLAMENTO (CE) N o 2111/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO
de
14 de diciembre de 2005
relativo
al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a
una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben
recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por
el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE
(Texto
pertinente a efectos del EEE)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 80, apartado 2,
Vista
la propuesta de la Comisión,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa
consulta al Comité de las Regiones,
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado (2),
Considerando
lo siguiente:
(1) |
La Comunidad debe orientar su
actuación en el ámbito del transporte aéreo a garantizar, como prioridad, un
alto nivel de protección de los pasajeros frente a los riesgos de seguridad.
Asimismo se han de tener plenamente en cuenta las exigencias de la
protección de los consumidores en general. |
(2) |
Se debe poner en conocimiento
de los pasajeros una lista comunitaria de las compañías aéreas que no cumplen
los requisitos pertinentes en materia de seguridad, con el fin de garantizar
la máxima transparencia. Esta lista comunitaria debe basarse en criterios
comunes elaborados a nivel comunitario. |
(3) |
Las compañías aéreas incluidas en
la lista comunitaria deben estar sujetas a una prohibición de explotación.
Las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria deben
aplicarse en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros en que
se aplica el Tratado. |
(4) |
Las compañías aéreas que no gozan
de derechos de tráfico en uno o más Estados miembros pueden, no obstante,
volar hacia y desde la Comunidad cuando sus aeronaves, con o sin tripulación,
sean arrendadas por empresas que sí gozan de tales derechos. Es preciso
disponer que una prohibición de explotación incluida en la lista
comunitaria se aplique igualmente a tales compañías aéreas, puesto que, de lo
contrario, estas compañías podrían operar en la Comunidad aunque no cumplan
las normas de seguridad pertinentes. |
(5) |
Una compañía aérea sujeta a una
prohibición de explotación podría ser autorizada a ejercer sus derechos de
tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea
que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que
cumpla las normas de seguridad pertinentes. |
(6) |
El procedimiento de actualización
de la lista comunitaria debe permitir adoptar rápidamente decisiones a fin de
proporcionar a los pasajeros la información adecuada y actualizada en materia
de seguridad y garantizar que las compañías aéreas que han solucionado sus
deficiencias de seguridad sean retiradas de la lista cuanto antes. Al mismo
tiempo, los procedimientos deben respetar el derecho de la compañía aérea a
defenderse, y ello sin perjuicio de los acuerdos y convenios
internacionales de los que sean parte los Estados miembros o la Comunidad, en
especial el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de
1944. Las medidas de ejecución en cuestiones de procedimiento, que han
ser adoptadas por la Comisión, deben, en particular, satisfacer estos
requisitos. |
(7) |
Cuando a una compañía aérea se le
haya impuesto una prohibición de explotación, deben adoptarse medidas
adecuadas con objeto de ayudar a la compañía aérea a solucionar las
deficiencias que dieron lugar a dicha prohibición. |
(8) |
En casos excepcionales, se
debe permitir que los Estados miembros adopten medidas unilaterales.
En caso de urgencia y cuando se enfrenten a un problema de
seguridad imprevisto, los Estados miembros deben poder imponer inmediatamente
una prohibición de explotación para su propio territorio. Por otra parte,
cuando la Comisión haya decidido no incluir a una compañía aérea en la lista
comunitaria, los Estados miembros también deben poder imponer o mantener una
prohibición de explotación en razón de un problema de seguridad que no exista
en los otros Estados miembros. Los Estados miembros deben hacer un uso
restrictivo de estas posibilidades, teniendo en cuenta el interés
comunitario y con objeto de presentar un enfoque común en materia de
seguridad aérea, sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de
16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas
técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3) y del
artículo 10 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes
en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
Europea de Seguridad Aérea (4). |
(9) |
Conviene asegurar una publicidad
eficaz de la información relativa a la seguridad de las compañías aéreas, por
ejemplo a través de Internet. |
(10) |
Con el fin de que el marco de
competencia del transporte aéreo beneficie todo lo posible tanto a las
compañías como a los pasajeros, es importante que los consumidores reciban la
información necesaria para poder tomar sus decisiones con conocimiento
de causa. |
(11) |
La identidad de la compañía aérea o
compañías aéreas que operan el vuelo es una información fundamental. Sin
embargo, el consumidor que suscribe un contrato de transporte, que puede
incluir un vuelo de ida y vuelta, no siempre conoce la compañía
aérea o compañías aéreas que operan su vuelo o vuelos. |
(12) |
La Directiva 90/314/CEE del
Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados,
las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (5) exige
que se facilite determinada información a los consumidores, pero dicha
información no incluye la identidad de la compañía aérea que opera el vuelo. |
(13) |
El Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de
24 de julio de 1989, relativo a un código de conducta para los
sistemas informatizados de reserva (SIR) (6), otorga a los
consumidores que reserven un vuelo a través de uno de tales sistemas el
derecho a ser informados de la identidad de la compañía que opere el vuelo.
Sin embargo, existen prácticas sectoriales, incluso en el transporte aéreo
regular, como son el arrendamiento con tripulación o el código compartido
cuando la reserva se realiza sin intervención de un SIR, en virtud
de las cuales la compañía que ha vendido el vuelo a su nombre no lo opera en
realidad, sin que en tales circunstancias asista al pasajero derecho legal
alguno a ser informado de la identidad de la compañía aérea que prestará
efectivamente el servicio en cuestión. |
(14) |
Estas prácticas incrementan la
flexibilidad y permiten ofrecer mejor servicio a los pasajeros. Además,
algunos cambios de última hora motivados, en particular, por razones técnicas
son inevitables y contribuyen a la seguridad del transporte aéreo.
Esta flexibilidad debe compensarse, sin embargo, con la comprobación de que
las compañías que operan realmente el transporte aéreo cumplen los requisitos
de seguridad, y con transparencia para el consumidor a fin de garantizar
su derecho a tomar una decisión informada al respecto. También es
necesario encontrar un justo equilibrio entre la viabilidad comercial de las
compañías aéreas y el acceso de los pasajeros a la información. |
(15) |
Las compañías aéreas deben aplicar
una política de transparencia respecto de los pasajeros por lo que se refiere
a la información relativa a la seguridad. La publicación de esa información
debe contribuir a que los pasajeros sean conscientes del nivel de fiabilidad
de las compañías aéreas en lo que se refiere a la seguridad. |
(16) |
Las compañías aéreas son
responsables de informar a las autoridades nacionales de seguridad aérea
sobre toda deficiencia en materia de seguridad, así como de solucionar tales
deficiencias sin demora. La tripulación y el personal de tierra deben tomar
las medidas adecuadas cuando constaten deficiencias en materia de seguridad.
Sería contrario a los intereses de la seguridad aérea que se sancionara al
personal por actuar de dicho modo, como se deduce del artículo 8,
apartado 4, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de
sucesos en la aviación civil (7). |
(17) |
Además de en las situaciones
contempladas en el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso
de los vuelos (8), se debe
ofrecer a los pasajeros el derecho al reembolso o a un transporte alternativo
en determinadas situaciones específicas incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento, si existe una relación suficientemente estrecha con
la Comunidad. |
(18) |
Además de las normas establecidas
en el presente Reglamento, las consecuencias de las modificaciones respecto
de la identidad de la compañía operadora que ejecuta el contrato de
transporte deben estar regidas por la legislación de los Estados miembros aplicable
a los contratos, y por la legislación comunitaria correspondiente, en
particular la establecida en la Directiva 90/314/CEE y en la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores (9). |
(19) |
El presente Reglamento forma parte
de un proceso legislativo con objeto de establecer un enfoque eficaz
y coherente con vistas al refuerzo de la seguridad aérea en la
Comunidad, ámbito en el que la Agencia Europea de Seguridad Aérea desempeña
un importante papel. Mediante un refuerzo de las competencias de esta
Agencia, por ejemplo por lo que se refiere a aeronaves de terceros países, se
podría reforzar aún más su papel en el marco del presente Reglamento. Debe
concederse una atención particular a la mejora cualitativa
y cuantitativa de las inspecciones relativas a la seguridad de las aeronaves
y a la armonización de estas inspecciones. |
(20) |
En los casos en que haya un riesgo
para la seguridad no resuelto por el Estado miembro o los Estados miembros
afectados, la Comisión debe poder adoptar medidas inmediatas de forma
provisional. En tal caso, el Comité que asiste a la Comisión en su tarea, de
conformidad con el presente Reglamento, debe actuar con arreglo al
procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la
Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por
la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias
de ejecución atribuidas a la Comisión (10). |
(21) |
En todos los demás casos, el Comité
que asiste a la Comisión en su tarea, de conformidad con el presente
Reglamento, debe actuar con arreglo al procedimiento de reglamentación
previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE. |
(22) |
Puesto que la relación entre el
presente Reglamento y el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa
a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos
de la Comunidad (11) sería
de otro modo confusa, ese artículo debe derogarse con objeto de proporcionar
seguridad jurídica. |
(23) |
Los Estados miembros deben
establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las
disposiciones del capítulo III del presente Reglamento y garantizar la
aplicación de dichas sanciones. Las sanciones, que pueden ser de naturaleza
civil o administrativa, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(24) |
La Comisión debe analizar la
aplicación del presente Reglamento y, tras un período suficiente, informar
sobre la eficiencia de sus disposiciones. |
(25) |
Cualquier autoridad competente de
aviación civil en la Comunidad puede decidir que las compañías aéreas,
incluidas las que no operan en el territorio de los Estados miembros en que
se aplica el Tratado, pueden presentar una petición ante esa autoridad para
someter a la compañía aérea en cuestión a controles sistemáticos
para verificar la probabilidad de que cumpla las normas de seguridad
pertinentes. |
(26) |
El presente Reglamento no debe
impedir que los Estados miembros introduzcan a nivel nacional un sistema de
etiquetado de calidad para las compañías aéreas, entre cuyos criterios
podrían incluirse consideraciones distintas de los requisitos mínimos en
materia de seguridad, de conformidad con el Derecho comunitario. |
(27) |
El 2 de diciembre de
1987, el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, en una
declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos
países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del
aeropuerto de Gibraltar. Dicho régimen todavía no ha comenzado a aplicarse. |
HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El
presente Reglamento fija normas relativas a:
a) |
la adopción y la publicación de una
lista comunitaria, sobre la base de criterios comunes, de las compañías
aéreas que, por razones de seguridad, están sujetas a una prohibición de
explotación en la Comunidad, y |
b) |
la información que deben recibir
los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los
vuelos en que viajen. |
2. La
aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin
perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del
Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en
el que se sitúa el aeropuerto.
3. La
aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá
hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la
declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del
Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los
Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha
en que dicho régimen comience a ser efectivo.
Artículo 2
Definiciones
A
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«compañía aérea»: toda empresa de
transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida o su
equivalente; |
b) |
«contrato de transporte»:
un contrato de servicios de transporte aéreo, o que incluye dichos
servicios, también cuando el transporte se compone de dos o más vuelos
operados por la misma o por diversas compañías aéreas; |
c) |
«contratista de servicios de transporte
aéreo»: la compañía aérea que suscribe un contrato de transporte con el
pasajero o, en caso de que el contrato incluya un viaje combinado,
el operador turístico. Se considerará también contratista de servicios
de transporte aéreo a cualquier vendedor de billetes; |
d) |
«vendedor de billetes»: todo
vendedor de billetes de transporte aéreo que media en un contrato de
transporte con un pasajero, ya sea en el marco de un vuelo o de
un viaje combinado, con excepción de una compañía aérea o de un operador
turístico; |
e) |
«compañía aérea operadora»: la
compañía aérea que realiza o pretende realizar un vuelo en virtud
de un contrato de transporte con un pasajero, o en nombre de otra
persona, física o jurídica, vinculada a dicho pasajero por un contrato de
transporte; |
f) |
«autorización de explotación o
permiso técnico»: todo acto legislativo o administrativo de un Estado miembro
que disponga que una compañía aérea puede prestar servicios aéreos hacia y
desde sus aeropuertos, operar dentro de su espacio aéreo o ejercer derechos
de tráfico; |
g) |
«prohibición de explotación»: la
denegación, suspensión, revocación o restricción de la autorización de
explotación o del permiso técnico de una compañía aérea por razones de
seguridad, o cualquier medida de seguridad equivalente aplicada a una
compañía aérea que no tenga ningún derecho de tráfico en la Comunidad pero
cuyos aviones, sin embargo, podrían operar en la Comunidad en el marco de
un contrato de arrendamiento; |
h) |
«viaje combinado»: los servicios
definidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE; |
i) |
«reserva»: el hecho de que el
pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva
ha sido aceptada y registrada por el contratista de servicios de transporte
aéreo; |
j) |
«normas de seguridad pertinentes»:
las normas de seguridad internacionales contempladas en el Convenio de
Chicago y sus anexos, así como, si procede, las normas contempladas en el
Derecho comunitario pertinente. |
CAPÍTULO II
LISTA
COMUNITARIA
Artículo 3
Establecimiento
de la lista comunitaria
1. Con
objeto de reforzar la seguridad aérea, se establecerá una lista de las
compañías aéreas a las que se les haya prohibido operar dentro de la Comunidad
(denominada en lo sucesivo «la lista comunitaria»). Cada Estado miembro hará
cumplir, dentro de su territorio, las prohibiciones de
explotación incluidas en la lista comunitaria en relación con las
compañías aéreas objeto de estas prohibiciones.
2. Los
criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía
aérea (denominados en lo sucesivo «los criterios comunes»), que se basarán en
las normas de seguridad pertinentes, figuran en el anexo. La Comisión podrá
modificar el anexo, en especial para tener en cuenta la
evolución científica y técnica, de conformidad con el procedimiento
mencionado en el artículo 15, apartado 3.
3. Con
objeto de establecer la primera lista comunitaria, cada Estado miembro
comunicará a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2006, la
identidad de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de
explotación en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción
de tales prohibiciones y cualquier otra información pertinente. La
Comisión informará a los demás Estados miembros sobre dichas prohibiciones.
4. En
el plazo de un mes después de recibir la información comunicada por los
Estados miembros, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, decidirá
acerca de la imposición de una prohibición de explotación a las compañías aéreas
en cuestión y establecerá la lista comunitaria de compañías aéreas a las
que ha impuesto una prohibición de explotación, de conformidad con el
procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.
Artículo 4
Actualización
de la lista comunitaria
1. La
lista comunitaria será actualizada:
a) |
para imponer una prohibición de
explotación a una compañía aérea e incluirla en la lista comunitaria, sobre
la base de los criterios comunes; |
b) |
para retirar a una compañía aérea
de la lista comunitaria, si se remedia la deficiencia o deficiencias en
materia de seguridad que dieron lugar a la inclusión de la compañía aérea en
la lista comunitaria y si no existe ninguna otra razón, sobre la base de los
criterios comunes, para mantener a la compañía aérea en la lista comunitaria; |
c) |
para modificar las condiciones de
una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea que esté
incluida en la lista comunitaria. |
2. La
Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro,
decidirá actualizar la lista comunitaria tan pronto como se requiera
en virtud del apartado 1, de conformidad con el procedimiento
mencionado en el artículo 15, apartado 3, y sobre la base de los criterios
comunes. Cada tres meses como mínimo, la Comisión verificará si es preciso
actualizar la lista comunitaria.
3. Los
Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea comunicarán a la
Comisión toda la información que pueda ser pertinente en el contexto de la
actualización de la lista comunitaria. La Comisión remitirá toda la información
pertinente a los demás Estados miembros.
Artículo 5
Medidas
provisionales de actualización de la lista comunitaria
1. En
los casos en que sea evidente que el desarrollo de la actividad de una compañía
aérea en la Comunidad puede constituir un grave riesgo para la seguridad, y que
dicho riesgo no ha sido resuelto satisfactoriamente mediante medidas de
urgencia adoptadas por el o los Estados miembros implicados, de conformidad con
el artículo 6, apartado 1, la Comisión podrá adoptar provisionalmente
las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) o c),
de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15,
apartado 2.
2. Cuanto
antes, y a más tardar en el plazo de 10 días laborables, la Comisión someterá
el asunto al Comité mencionado en el artículo 15, apartado 1, y
decidirá confirmar, modificar, revocar o ampliar la medida que ha adoptado conforme
al apartado 1 del presente artículo, actuando de conformidad con el
procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.
Artículo 6
Medidas
excepcionales
1. En caso
de urgencia, el presente Reglamento no impedirá a un Estado miembro reaccionar
ante un problema de seguridad imprevisto imponiendo una
prohibición inmediata de explotación por lo que se refiere a su propio
territorio, teniendo en cuenta los criterios comunes.
2. Una
decisión de la Comisión de no incluir a una compañía aérea en la lista
comunitaria de conformidad con el procedimiento contemplado en el
artículo 3, apartado 4, o en el artículo 4, apartado 2, no
impedirá que un Estado miembro imponga o mantenga una prohibición de
explotación a la compañía aérea en cuestión, a la vista de un problema de
seguridad que afecte específicamente a dicho Estado miembro.
3. En
las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, el Estado miembro
afectado informará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a los
demás Estados miembros. En la situación mencionada en el apartado 1, el
Estado miembro afectado dirigirá sin demora una petición a la Comisión para que
actualice la lista comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4, apartado 2.
Artículo 7
Derecho
de defensa
La
Comisión velará por que cuando adopte decisiones en virtud del
artículo 3, apartado 4, del artículo 4, apartado 2, y del
artículo 5, se dé a la compañía aérea afectada la oportunidad de ser oída,
teniendo en cuenta la necesidad de recurrir a un procedimiento de urgencia
en algunos casos.
Artículo 8
Medidas
de ejecución
1. La
Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento contemplado en el
artículo 15, apartado 3, adoptará, si procede, medidas de ejecución
para establecer normas detalladas sobre los procedimientos mencionados en el
presente capítulo.
2. Al
decidir estas medidas, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de que se adopten rápidamente decisiones sobre la actualización de la
lista comunitaria y, en su caso, ofrecerá la posibilidad de aplicar un
procedimiento de urgencia.
Artículo 9
Publicación
1. La
lista comunitaria y cualquier modificación de la misma se
publicarán inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La
Comisión y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar
el acceso público a la lista comunitaria, en su versión más actualizada, en
particular a través de Internet.
3. Los
contratistas de servicios de transporte aéreo, las autoridades nacionales de
aviación civil, la Agencia Europea de Seguridad Aérea y los aeropuertos
ubicados en el territorio de los Estados miembros señalarán a la atención de
los pasajeros la lista comunitaria en sus sitios Internet y, si procede, en sus
locales.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN
A LOS PASAJEROS
Artículo 10
Ámbito
de aplicación
1. Las
disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte aéreo de
pasajeros, cuando el vuelo forme parte de un contrato de transporte y
dicho transporte comience dentro de la Comunidad, y
a) |
cuando el vuelo salga de un
aeropuerto ubicado en el territorio de un Estado miembro en que se aplica el
Tratado, o |
b) |
cuando el vuelo salga de un
aeropuerto ubicado en un tercer país y llegue a un aeropuerto ubicado en el
territorio de un Estado miembro en que se aplica el Tratado, o |
c) |
cuando el vuelo salga de un
aeropuerto ubicado en un tercer país y llegue a un aeropuerto del mismo tipo. |
2. El
presente capítulo se aplicará con independencia de si el vuelo es regular
o chárter, y de si forma parte o no de un viaje combinado.
3. El
presente capítulo no afectará a los derechos de que gozan los pasajeros
en virtud de la Directiva 90/314/CEE y del Reglamento (CEE) no 2299/89.
Artículo 11
Información
sobre la identidad de la compañía aérea operadora
1. El
contratista de servicios de transporte aéreo informará al pasajero, en el momento
en que éste realice su reserva, de la identidad de la compañía o compañías
aéreas operadoras, independientemente del medio empleado para efectuar la
reserva.
2. Si,
en el momento de efectuar la reserva, no se conoce la identidad exacta de la o
las compañías aéreas operadoras, el contratista de los servicios de transporte
aéreo velará por que se informe a los pasajeros del nombre del transportista o
transportistas aéreos que vayan a operar probablemente como transportistas
aéreos del vuelo o los vuelos correspondientes. En este caso, el contratista de
los servicios de transporte aéreo velará por que se informe a los pasajeros de
la identidad de la o de las compañías aéreas operadoras tan pronto como se haya
establecido la identidad de las mismas.
3. Cuando
se cambie la o las compañías aéreas operadoras tras efectuarse la reserva, el
contratista de servicios de transporte aéreo adoptará inmediatamente
y con independencia de la razón del cambio, todas las medidas
apropiadas para asegurarse de que se informa cuanto antes del cambio a los
pasajeros. En todos los casos, se informará a los pasajeros en el momento de la
facturación, o en el momento del embarque cuando no se requiera ninguna
facturación para un vuelo de conexión.
4. La
compañía aérea o el operador turístico, según los casos, se asegurará de que el
contratista de servicios de transporte aéreo pertinente está informado de la
identidad de la compañía aérea operadora o las compañías aéreas operadoras tan
pronto como se conozca ese dato, en especial en caso de cambio de tal
identidad.
5. Si
no se informa a un vendedor de billetes de la identidad de la compañía
aérea operadora, aquel no será responsable por no cumplir las obligaciones
previstas en el presente artículo.
6. La
obligación de que el contratista de servicios de transporte aéreo informe a los
pasajeros sobre la identidad de la o las compañías aéreas operadoras se
mencionará en las condiciones generales de venta aplicables al contrato de
transporte.
Artículo 12
Derecho
a reembolso o a un transporte alternativo
1. El
presente Reglamento no afectará al derecho a reembolso o a un transporte
alternativo, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 261/2004.
2. Cuando
no sea aplicable el Reglamento (CE) no 261/2004, y:
a) |
la compañía aérea operadora
notificada al pasajero figure en la lista comunitaria y sea objeto de una
prohibición de explotación que haya conducido a la cancelación del vuelo
en cuestión, o que habría conducido a tal cancelación si el vuelo
en cuestión hubiese tenido lugar dentro de la Comunidad, o |
b) |
la compañía aérea operadora
notificada al pasajero haya sido sustituida por otra compañía aérea operadora
que figure en la lista comunitaria y sea objeto de una prohibición de
explotación que haya conducido a la cancelación del vuelo en cuestión, o
que habría conducido a tal cancelación si el vuelo en cuestión hubiese
tenido lugar dentro de la Comunidad, |
el
contratista de los servicios de transporte aéreo, que es parte en el contrato
de transporte, ofrecerá a los pasajeros el derecho a reembolso o a un transporte
alternativo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 261/2004,
a condición de que, cuando no se haya cancelado el vuelo, los pasajeros
hayan optado por no tomar dicho vuelo.
3. El
apartado 2 del presente artículo se aplicará sin perjuicio del
artículo 13 del Reglamento (CE) no 261/2004.
Artículo 13
Sanciones
Los
Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las normas establecidas en el
presente capítulo y establecerán sanciones en caso de incumplimiento de
dichas normas. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 14
Información
y modificación
A más tardar el 16 de enero de 2009, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. A dicho informe se adjuntarán, si procede, las oportunas propuestas de modificación del presente Reglamento.
Artículo 15
Comité
1. La
Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 12 del
Reglamento (CEE) no 3922/91
(denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación
los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo
dispuesto en su artículo 8.
3. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación
los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo
dispuesto en su artículo 8.
El
plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. La
Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la
aplicación del presente Reglamento.
5. El
Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 16
Derogación
Se
deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Artículo 17
Entrada
en vigor
El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de
la Unión Europea.
Los
artículos 10, 11 y 12 se aplicarán a partir del 16 de julio
de 2006 y el artículo 13 se aplicará a partir del 16 de enero de
2007.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Estrasburgo, el
14 de diciembre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
C. CLARKE
(1) Dictamen
de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen
del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2005 (no publicado aún
en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de
2005.
(3) DO L 373 de
31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el
Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión (DO L 333 de
29.12.2000, p. 47).
(4) DO L 240 de
7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el
Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de
27.9.2003, p. 5).
(5) DO L 158 de
23.6.1990, p. 59.
(6) DO L 220 de
29.7.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el
Reglamento (CE) no 323/1999 (DO L 40 de
13.2.1999, p. 1).
(7) DO L 167 de
4.7.2003, p. 23.
(8) DO L 46 de
17.2.2004, p. 1.
(9) DO L 95 de
21.4.1993, p. 29.
(10) DO L 184 de
17.7.1999, p. 23.
(11) DO L 143 de
30.4.2004, p. 76.
ANEXO
Criterios comunes para el examen de
una prohibición de explotación por razones de seguridad a nivel comunitario
Las decisiones sobre las acciones a
nivel comunitario se adoptarán caso por caso. En función de cada caso, una
compañía o todas las compañías certificadas en el mismo país pueden ser objeto
de acción a nivel comunitario.
Cuando se examine si una compañía
aérea debe ser objeto de prohibición total o parcial, se evaluará si cumple las
normas de seguridad pertinentes, teniendo presente los siguientes elementos:
1) |
pruebas verificadas de deficiencias graves en
materia de seguridad por parte de una compañía aérea:
|
2) |
falta de capacidad y/o de voluntad de una
compañía aérea para tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo
demuestra:
|
3) |
falta de capacidad y/o de voluntad de las
autoridades responsables con respecto a la negligencia de una compañía aérea
al tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo demuestra:
|