Directiva UE 2015/2302 Nueva Directiva sobre VIAJES COMBINADOS
Nueva Directiva sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados
DIRECTIVA
(UE) 2015/2302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL
CONSEJO
de
25 de noviembre de 2015
relativa
a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se
modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004
y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se
deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo
114,
Vista
la propuesta de la Comisión Europea,
Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa
consulta al Comité de las Regiones,
De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando
lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/314/CEE del Consejo (3) establece
una serie de importantes derechos de los consumidores en relación con los
viajes combinados, en particular por lo que se refiere a los requisitos de
información, la responsabilidad de los empresarios en relación con la
ejecución del viaje combinado y la protección frente a la insolvencia del
organizador o minorista. Sin embargo, es necesario adaptar el marco
legislativo a la evolución del mercado para adecuarlo mejor al mercado
interior, eliminar ambigüedades y colmar las lagunas legislativas. |
(2) |
El turismo desempeña un papel
importante en la economía de la Unión, y los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados («viajes combinados»)
representan una parte significativa del mercado de los viajes. Dicho mercado
ha evolucionado considerablemente desde la adopción de la Directiva
90/314/CEE. Además de las cadenas de distribución tradicionales, internet se
ha convertido en un medio cada vez más importante a través del que se ofrecen
o venden servicios de viaje. Los servicios de viaje no solo se combinan en
forma de viajes combinados preestablecidos tradicionales, sino que con
frecuencia se combinan a medida. Muchas de esas combinaciones de servicios de
viaje se encuentran en una situación de indefinición jurídica o no están
claramente incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva
90/314/CEE. La presente Directiva tiene por objeto adaptar el alcance de la
protección para tener en cuenta esta evolución, aumentar la transparencia y
la seguridad jurídica de los viajeros y empresarios. |
(3) |
El artículo 169, apartado 1 y
apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE) establece que la Unión contribuirá a la consecución de un alto nivel
de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud
de su artículo 114. |
(4) |
La Directiva 90/314/CEE deja un
amplio margen de apreciación a los Estados miembros para su transposición,
razón por la cual subsisten divergencias significativas en su legislación. La
fragmentación jurídica supone mayores costes para las empresas y obstáculos
para los empresarios que desean desarrollar actividades transfronterizas,
limitando de este modo las opciones de los consumidores. |
(5) |
Según el artículo 26, apartado 2, y
el artículo 49 del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin
fronteras interiores en el que estén garantizadas la libre circulación de
mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Es necesario
armonizar los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos
relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados para
crear un auténtico mercado interior de los consumidores en este ámbito,
estableciendo un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de
los consumidores y la competitividad de las empresas. |
(6) |
El potencial transfronterizo del
mercado de viajes combinados en la Unión aún no se ha explotado plenamente.
Las disparidades entre las normas de protección de los viajeros en los
distintos Estados miembros son un factor disuasorio para que los viajeros de
un Estado miembro contraten viajes combinados y servicios de viaje vinculados
en otro Estado miembro y, del mismo modo, un factor disuasorio para que los
organizadores y los minoristas de un Estado miembro vendan tales servicios en
otro Estado miembro. Para que los viajeros y los empresarios se beneficien
plenamente del mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel
de protección de los consumidores en toda la Unión, es necesario progresar en
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. |
(7) |
La mayoría de los viajeros que
contratan viajes combinados o servicios de viaje vinculados son consumidores
en el sentido del Derecho de la Unión en materia de defensa de los
consumidores. Al mismo tiempo, no siempre es fácil distinguir entre los
consumidores y los representantes de las pequeñas empresas o profesionales
que reservan viajes relacionados con su negocio o profesión a través de los
mismos canales de reserva que los consumidores. Dichos viajeros necesitan a
menudo un nivel de protección similar. En cambio, hay empresas u
organizaciones que elaboran sus fórmulas de viaje sobre la base de un convenio
general, celebrado a menudo para múltiples fórmulas de viaje para un período
específico, por ejemplo con una agencia de viajes. Este último tipo de
fórmulas de viaje no requiere el nivel de protección previsto para los
consumidores. Por lo tanto, la presente Directiva solo debe aplicarse a los
viajeros de negocios, incluidos los que ejercen profesiones liberales, o a
los trabajadores autónomos u otras personas físicas, en la medida en que no
organicen sus viajes sobre la base de un convenio general. Para evitar la
confusión con la definición del término «consumidor» utilizado en otros actos
legislativos de la Unión, procede referirse a las personas amparadas por la
presente Directiva como «viajeros». |
(8) |
Dado que los servicios de viaje
pueden combinarse de muy distintas maneras, conviene considerar como viajes
combinados todas las combinaciones de servicios de viaje que presenten las
características que los viajeros asocian normalmente a tales viajes, en
particular cuando distintos servicios de viaje se combinan en un único
producto de viaje de cuya correcta ejecución asume la responsabilidad el
organizador. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (4), no debe
haber diferencia entre la combinación de los servicios de viaje previa a
cualquier contacto con el viajero, o a petición del viajero o según la
selección realizada por este. Deben aplicarse los mismos principios con
independencia de que la reserva se efectúe a través de un empresario que
atiende a sus clientes de manera presencial o en línea. |
(9) |
En aras de la transparencia, los
viajes combinados deben distinguirse de los servicios de viaje vinculados, en
los que los empresarios facilitan de manera presencial o en línea a los
viajeros la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar
contratos con distintos prestadores de servicios de viaje, inclusive mediante
procesos de reserva conectados, que no presentan las características de los
viajes combinados y a los que no sería apropiado imponer todas las
obligaciones exigibles a estos últimos. |
(10) |
En vista de la evolución del
mercado, conviene, por lo tanto, definir mejor los viajes combinados sobre la
base de criterios objetivos alternativos, relacionados principalmente con la
manera en que se presentan o contratan los servicios de viaje, y en qué casos
los viajeros pueden esperar una protección razonable de la presente
Directiva. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se contratan diferentes tipos
de servicios de viaje para el mismo viaje o vacación en un único punto de
venta y dichos servicios se han seleccionado antes de que el viajero acepte
pagar, es decir, en el mismo proceso de reserva, o cuando tales servicios se
ofrecen, venden o facturan a un precio a tanto alzado o global, así como
cuando son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una
denominación similar que denote una conexión estrecha entre los servicios de
viaje considerados. Dicha denominación podría ser, por ejemplo, «oferta
combinada», «todo incluido» o «paquete turístico o vacacional». |
(11) |
Procede aclarar que constituyen
viajes combinados los servicios de viaje que se combinan después de la
celebración de un contrato en virtud del cual un empresario permite a un
viajero elegir entre una selección de diferentes tipos de servicios de viaje,
como es el caso de una «caja regalo» para un viaje combinado. Además, una
combinación de servicios de viaje debe considerarse un viaje combinado cuando
el nombre, los datos de pago y la dirección de correo electrónico del viajero
se transfieran entre los empresarios y cuando se celebre otro contrato a más
tardar transcurridas 24 horas desde que se confirmó la reserva del primer
servicio de viaje. |
(12) |
Por otra parte, los servicios de
viaje vinculados deben distinguirse de los servicios de viaje que los
viajeros reservan de manera autónoma, a menudo en diferentes momentos, aunque
se destinen a un mismo viaje o vacación. Los servicios de viaje vinculados en
línea deben distinguirse asimismo de sitios web a los que se accede mediante
un enlace cuya finalidad no es la celebración de un contrato con el viajero,
y de los enlaces a través de los cuales simplemente se informa a los viajeros
sobre otros servicios de viaje de modo general, por ejemplo cuando un hotel o
el organizador de un acontecimiento incluye en su sitio web una lista de
todos los empresarios que ofrecen servicios de transporte a su
establecimiento con independencia de cualquier reserva, o si se utilizan
«cookies» o metadatos para insertar publicidad en sitios web. |
(13) |
Deben establecerse normas
específicas tanto para los empresarios que, de manera presencial y en línea,
ayudan a los viajeros con ocasión de una única visita o contacto con su punto
de venta a celebrar contratos distintos con prestadores de servicios
individuales, como para los empresarios en línea que, a través por ejemplo de
procesos de reserva en línea conectados, facilitan de manera específica la
contratación, como mínimo, de un servicio de viaje adicional con otro
empresario, cuando se celebre un contrato a más tardar 24 horas después de la
confirmación de la reserva del primer servicio de viaje. Tal facilitación
suele basarse en una relación comercial remunerada entre el empresario que
facilita la contratación de servicios de viaje adicionales y el otro
empresario, sea cual sea el método de cálculo de tal remuneración, que puede
basarse, por ejemplo, en el número de clics o en el volumen de ventas. Dichas
normas se aplicarían, por ejemplo, cuando, junto con la confirmación de la
reserva de un primer servicio de viaje, como un vuelo o un desplazamiento en
tren, el viajero recibe una invitación para reservar un servicio de viaje
adicional disponible en el destino del viaje elegido, por ejemplo el
alojamiento en un hotel, con un enlace al sitio web de reservas de otro
prestador de servicios o intermediario. Aunque no deben constituir viajes
combinados en el sentido de la presente Directiva, en virtud de la cual un
organizador es responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de
viaje, estos servicios de viaje vinculados constituyen un modelo de negocio
alternativo que a menudo mantiene una fuerte competencia con los viajes
combinados. |
(14) |
A fin de garantizar una competencia
leal y de proteger a los viajeros, se debe aplicar igualmente a los servicios
de viaje vinculados la obligación de proporcionar pruebas suficientes de la
garantía de reembolso de los pagos y de repatriación de los viajeros en caso
de insolvencia. |
(15) |
La contratación de un servicio de
viaje de manera autónoma como servicio de viaje único no debe constituir ni
un viaje combinado ni unos servicios de viaje vinculados. |
(16) |
Para que las condiciones estén más
claras para los viajeros y estos puedan elegir con conocimiento de causa
entre los diferentes tipos de fórmulas de viaje ofertadas, debe exigirse a
los empresarios que, antes de que el viajero acepte pagar, indiquen
claramente y de forma destacada si lo que ofrecen es un viaje combinado o son
unos servicios de viaje vinculados, así como el nivel de protección
aplicable. La declaración del empresario sobre la naturaleza jurídica del
producto de viaje comercializado debe corresponder a la auténtica naturaleza
jurídica del producto de que se trate. Las autoridades ejecutivas competentes
deben intervenir en caso de que el empresario no ofrezca información precisa
a los viajeros. |
(17) |
Solo la combinación de diferentes
tipos de servicios de viaje, como alojamiento, transporte de pasajeros en
autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de
determinadas motocicletas, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar
si se trata de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados. El
alojamiento con fines residenciales, incluido el alojamiento para cursos de
idiomas de larga duración, no debe considerarse alojamiento a efectos de la
presente Directiva. No deben considerarse servicios de viaje los servicios
financieros como los seguros de viaje. Además, los servicios que forman parte
intrínseca de otro servicio de viaje no deben considerarse servicios de viaje
en sí mismos. Son, por ejemplo, el transporte de equipaje realizado como
parte del transporte de viajeros, pequeños servicios de transporte, como el
traslado de los pasajeros como parte de una visita guiada o los traslados
entre un hotel y un aeropuerto o estación de ferrocarril, las comidas, las
bebidas y los servicios de limpieza facilitados como parte del servicio de
alojamiento, o el acceso a instalaciones del hotel como piscinas, saunas,
balnearios o gimnasios incluidos en el alojamiento para los viajeros alojados
en el hotel. Esto significa asimismo que si, a diferencia de lo que ocurre en
los cruceros, se ofrece la pernoctación como parte del transporte de viajeros
por carretera, ferrocarril, barco o avión, el alojamiento no debe
considerarse en sí mismo un servicio de viaje si el elemento principal es
claramente el transporte. |
(18) |
Otros servicios turísticos que no
están intrínsecamente incluidos en el transporte de viajeros, el alojamiento
o el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas son, por
ejemplo, las entradas para conciertos, acontecimientos deportivos, excursiones
o parques de atracciones, las visitas guiadas, los forfaits de
esquí y el alquiler de material deportivo, por ejemplo de esquí, o los
tratamientos balnearios. No obstante, cuando servicios como los mencionados
se combinan con un solo servicio de viaje de otro tipo, por ejemplo el
alojamiento, únicamente deben dar lugar a la elaboración de un viaje
combinado o de unos de servicios de viaje vinculados si representan una
proporción significativa del valor del viaje combinado o de los servicios de
viaje vinculados, o si se han publicitado como un elemento esencial del viaje
o vacación o constituyen por alguna otra razón una característica esencial de
este o esta. Si otros servicios turísticos representan el 25 % o más del
valor de la combinación, debe considerarse que constituyen una proporción
significativa del valor del viaje combinado o del de los servicios de viaje
vinculados. Conviene aclarar que si se añaden otros servicios turísticos, por
ejemplo, al alojamiento en el hotel, reservado como servicio independiente,
después de la llegada del viajero al hotel, esto no debe constituir un viaje
combinado. Lo anterior no ha de dar lugar a que se eludan las disposiciones
de la presente Directiva, como sucedería con los organizadores o minoristas
que ofrecen al viajero que elija anticipadamente servicios turísticos
adicionales y que a continuación no ofrecen la celebración del contrato de
dichos servicios hasta después de que se ha iniciado la ejecución del primer
servicio de viaje. |
(19) |
Dado que la necesidad de proteger a
los viajeros en los viajes de corta duración es menor, y con el fin de evitar
cargas innecesarias para los empresarios, los viajes de menos de 24 horas que
no incluyan alojamiento, así como los viajes combinados o los servicios de
viaje vinculados que solamente se ofrecen o facilitan de manera ocasional y
sin ánimo de lucro y únicamente a un grupo limitado de viajeros, deben quedar
excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Cabe incluir
entre estos últimos, por ejemplo, los viajes organizados, como mucho unas
cuantas veces al año, por organizaciones benéficas, clubes deportivos o
colegios para sus miembros, y no ofrecidos al público en general. Debe
informarse pública y adecuadamente acerca de tal exclusión, a fin de que los
empresarios y viajeros estén correctamente informados de que este tipo de
viajes combinados o servicios de viaje vinculados no están incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
(20) |
La presente Directiva debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho contractual nacional
para aquellos aspectos que no regule. |
(21) |
La aplicación de las disposiciones
de la presente Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación
ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al
Derecho de la Unión. Los Estados miembros pueden por lo tanto mantener o
establecer normas de Derecho interno que correspondan a todas o algunas de
las disposiciones de la presente Directiva, con respecto a los contratos no
incluidos en el ámbito de aplicación de esta última. Por ejemplo, los Estados
miembros pueden mantener o establecer disposiciones análogas a las de la
presente Directiva para determinados contratos independientes sobre servicios
de viaje únicos (como el alquiler de casas de vacaciones) o para viajes
combinados y servicios de viaje vinculados que se ofrezcan o faciliten sin
ánimo de lucro para un grupo limitado de viajeros y únicamente de modo
ocasional, o para viajes combinados y servicios de viaje vinculados que abarquen
un período inferior a 24 horas y que no incluyan el alojamiento. |
(22) |
La principal característica de los
viajes combinados es la existencia de un empresario que es responsable, en
cuanto organizador, de la correcta ejecución del viaje combinado en su conjunto.
Solo en aquellos casos en que otro empresario actúe como organizador de un
viaje combinado, un empresario, normalmente un agente de viajes que atiende a
sus clientes de manera presencial o en línea, debe poder intervenir como mero
minorista o intermediario, sin asumir responsabilidad como organizador. La
intervención de un empresario como organizador de un determinado viaje
combinado debe depender de su participación en la elaboración de ese viaje, y
no de la forma en que dicho empresario describa su actividad comercial. A la
hora de considerar si un empresario es un organizador o un minorista, ha de
resultar indiferente si interviene a efectos de suministro o si se presenta
como un agente que actúa en nombre del viajero. |
(23) |
La Directiva 90/314/CEE ha dejado a
los Estados miembros discrecionalidad para determinar si los minoristas, los
organizadores o los minoristas y organizadores conjuntamente responden por la
correcta ejecución del viaje combinado. En algunos Estados miembros, esa
flexibilidad ha generado ambigüedad respecto de si el empresario responde por
la ejecución de los servicios de viaje correspondientes. Por lo tanto, la
presente Directiva debe aclarar que los organizadores responden por la
ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje
combinado, a menos que el Derecho nacional establezca que tanto el
organizador como el minorista son responsables. |
(24) |
En relación con los viajes
combinados, los minoristas deben ser responsables junto con el organizador de
facilitar información precontractual. Para facilitar la comunicación, en
particular en los casos transfronterizos, los viajeros también deben poder
ponerse en contacto con el organizador a través del minorista por conducto
del cual contrataron el viaje combinado. |
(25) |
El viajero debe recibir toda la
información necesaria antes de contratar un viaje combinado, ya se venda a
través de un medio de comunicación a distancia, en un mostrador o a través de
otros canales de distribución. Al facilitar esa información, el empresario
debe tener en cuenta aquellas necesidades específicas de los viajeros
particularmente vulnerables por razón de su edad o enfermedad física que
pueda prever razonablemente. |
(26) |
La información clave, por ejemplo,
sobre las principales características de los servicios de viaje o los
precios, proporcionada en los anuncios, en el sitio web del organizador o en
folletos como parte de la información precontractual, debe ser vinculante,
salvo si el organizador se reserva el derecho de modificar esos elementos y
las modificaciones son comunicadas de forma clara, comprensible y destacada
al viajero antes de la celebración del contrato de viaje combinado. No
obstante, habida cuenta de las nuevas tecnologías de la comunicación, que
permiten actualizaciones con facilidad, ya no es necesario establecer normas
específicas sobre los folletos, si bien conviene asegurarse de que se
comuniquen al viajero los cambios en la información precontractual. Debe ser
siempre posible modificar la información precontractual si lo convienen
expresamente ambas partes en el contrato de viaje combinado. |
(27) |
Los requisitos de información
establecidos en la presente Directiva son exhaustivos, pero deben entenderse
sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en otros actos
legislativos de la Unión aplicables (5). |
(28) |
Los organizadores deben facilitar
información general sobre los visados exigidos por el país de destino. La
información acerca del tiempo aproximado que debe preverse para la obtención
de visados puede facilitarse mediante una referencia a la información oficial
del país de destino. |
(29) |
Teniendo en cuenta las
especificidades de los contratos de viaje combinado, deben establecerse los
derechos y las obligaciones de las partes contratantes para el período
anterior y posterior al inicio del viaje combinado, en particular si el viaje
combinado no se ejecuta de manera correcta o si cambian determinadas
circunstancias. |
(30) |
Dado que los viajes combinados se
contratan a menudo con gran antelación a su fecha de ejecución, pueden
producirse imprevistos. Por lo tanto, el viajero debe tener derecho a ceder,
en determinadas condiciones, el contrato de viaje combinado a otro viajero.
En tales situaciones, el organizador debe poder recuperar sus gastos, por
ejemplo si un subcontratista exige una comisión por cambiar el nombre del
viajero o por cancelar un título de transporte y emitir uno nuevo. |
(31) |
Los viajeros también deben poder
poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su
inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada
y justificable, teniendo cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados
por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben
tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna
penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y
extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje.
Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas
graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud
humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o
catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones
meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de
destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado. |
(32) |
En situaciones concretas, el
organizador también debe tener derecho a poner fin al contrato de viaje
combinado antes de su inicio sin pagar indemnización, por ejemplo, si no se
alcanzara el número mínimo de participantes y cuando tal posibilidad haya
sido prevista en el contrato. En tal caso, el organizador debe reembolsar
todos los pagos realizados con respecto al viaje combinado. |
(33) |
En determinados casos los
organizadores deben estar autorizados a introducir modificaciones
unilaterales al contrato de viaje combinado. No obstante, los viajeros deben
tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado si las
modificaciones alteran sustancialmente las características principales de los
servicios de viaje. Podría darse este caso, por ejemplo, si disminuye la
calidad o el valor de los servicios de viaje. La modificación de las horas de
salida o llegada indicadas en el contrato de viaje combinado debe
considerarse significativa, por ejemplo, si impone al viajero una incomodidad
considerable o gastos adicionales, por ejemplo la reorganización del
transporte o el alojamiento. Los aumentos de precios solo deben ser posibles
si se ha producido un cambio en el coste del combustible o de otras fuentes
de energía utilizadas en el transporte de pasajeros, en los impuestos o
comisiones exigidos por un tercero no directamente involucrado en la
ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje
combinado o en los tipos de cambio aplicables al viaje combinado y únicamente
cuando en el contrato se reserve expresamente la posibilidad de dicho aumento
del precio y se indique que el viajero tiene derecho a una reducción del
precio correspondiente a la disminución de dichos gastos. Si el organizador
propone un aumento del precio superior al 8 % del precio total, el viajero
debe tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar
ninguna penalización. |
(34) |
Conviene establecer normas
específicas en materia de vías de recurso en lo que respecta a la falta de
conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado. El viajero debe
tener derecho a que se resuelvan sus problemas y, cuando una proporción
significativa de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje
combinado no pueda prestarse, se le deben ofrecer fórmulas alternativas que
sean adecuadas. Si el organizador no subsana la falta de conformidad en un
plazo razonable establecido por el viajero, este debe poder hacerlo por su
cuenta y exigir el reembolso de los gastos necesarios. En algunos casos no ha
de ser necesario especificar un plazo, en particular cuando sea necesaria una
solución inmediata. Así sucedería, por ejemplo, en el supuesto de que, debido
al retraso de un autobús facilitado por el organizador, el viajero tenga que
tomar un taxi para llegar a su vuelo a tiempo. Los viajeros también deben
tener derecho a una reducción del precio, a poner fin al contrato de viaje
combinado y/o a una indemnización por daños y perjuicios. La indemnización
debe cubrir también los perjuicios morales, en particular la indemnización
por la pérdida de disfrute del viaje o vacación por causa de problemas
sustanciales en la ejecución de los servicios de viaje de que se trate. El
viajero debe tener la obligación de informar al organizador sin demoras
indebidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de cualquier falta
de conformidad que advierta durante la ejecución de un servicio de viaje
incluido en el contrato de viaje combinado. El incumplimiento de esta
obligación puede ser tenido en cuenta al determinar la reducción del precio o
la indemnización por daños y perjuicios adecuada en aquellos casos en que
dicha notificación hubiera evitado o reducido los daños y perjuicios. |
(35) |
Para garantizar la coherencia,
conviene armonizar las disposiciones de la presente Directiva con los
convenios internacionales en materia de servicios de viaje y con la
legislación de la Unión sobre los derechos de los pasajeros. El organizador
que sea responsable de la no ejecución o de la ejecución incorrecta de los
servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado debe poder
invocar la responsabilidad limitada de los prestadores de servicios
establecida en dichos convenios internacionales, como el Convenio de Montreal
de 1999 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional (6), el Convenio
de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) (7) y el
Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus
equipajes por mar (8). En caso de
que, debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, sea imposible
garantizar el retorno a tiempo de los viajeros al lugar de salida, el
organizador ha de asumir el coste del alojamiento necesario de los viajeros
durante tres noches por viajero como máximo, a menos que la legislación
vigente o futura de la Unión sobre derechos de los pasajeros establezca un
período más largo. |
(36) |
La presente Directiva no debe
afectar a los derechos de los viajeros de presentar reclamaciones al amparo
tanto de la presente Directiva como de otros actos legislativos de la Unión o
convenios internacionales aplicables, de manera que los viajeros sigan
teniendo la posibilidad de presentar reclamaciones al organizador, al
transportista o a cualquier otra parte responsable, o, en su caso, a varias
partes. Debe aclararse que, a fin de evitar indemnizaciones excesivas, las
indemnizaciones o reducciones de precios concedidas en virtud de la presente
Directiva y las concedidas en virtud de otros actos legislativos de la Unión
o convenios internacionales aplicables deben deducirse unas de otras. La responsabilidad
del organizador debe entenderse sin perjuicio del derecho a exigir
indemnizaciones a terceros, incluidos los prestadores de servicios. |
(37) |
Si el viajero se halla en
dificultades durante el viaje o vacación, el organizador debe estar obligado
a prestar una asistencia adecuada sin demora indebida. Dicha asistencia debe
consistir, sobre todo, en proporcionar, en su caso, información sobre
aspectos tales como los servicios sanitarios, las autoridades locales y la
asistencia consular, así como en ayuda práctica, por ejemplo para las
comunicaciones a distancia y las fórmulas alternativas de viaje. |
(38) |
En su Comunicación de 18 de marzo
de 2013 titulada «Protección de los pasajeros en caso de insolvencia de las
compañías aéreas», la Comisión estableció un conjunto de medidas destinadas a
mejorar la protección de los viajeros en caso de insolvencia de las compañías
aéreas, incluida una mejor aplicación del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo (9) y del
Reglamento (CE) no 1008/2008 y un diálogo con
las partes interesadas del sector, indicando que, de no ser eficaces, podría
considerarse una medida legislativa. La Comunicación se refiere a la
adquisición de un componente individual, en concreto los servicios de
transporte aéreo, y, por lo tanto, no trata sobre la protección frente a la
insolvencia en caso de viajes combinados y de servicios de viaje vinculados. |
(39) |
Los Estados miembros deben
garantizar que los viajeros que contratan un viaje combinado estén plenamente
protegidos frente a la insolvencia del organizador. Los Estados miembros en
los que estén establecidos los organizadores deben asegurarse de que estos
garanticen el reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros o en
su nombre y, en caso de que el viaje combinado incluya el transporte de
pasajeros, la repatriación del viajero en caso de insolvencia del organizador.
No obstante, ha de ser posible ofrecer a los viajeros la continuación del
viaje combinado. Aun conservando su discrecionalidad en cuanto a la forma que
revista la protección frente a la insolvencia, los Estados miembros deben
garantizar que la protección sea efectiva. Por «efectiva» se entiende que la
protección debe estar disponible tan pronto como, a consecuencia de los
problemas de liquidez del organizador, los servicios de viaje dejen de
ejecutarse, no vayan a ejecutarse, o vayan a ejecutarse solo en parte, o
cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Los
Estados miembros deben poder exigir que los organizadores faciliten a los
viajeros un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al
que sea garante en caso de insolvencia. |
(40) |
A fin de que la protección frente a
la insolvencia sea efectiva, debe cubrir los importes previsibles que puedan
generarse por la insolvencia de un organizador y, en su caso, el coste
previsible de la repatriación. Esto significa que la protección ha de ser
suficiente para cubrir todos los pagos previsibles realizados por los
viajeros o en su nombre respecto de viajes combinados en temporada alta,
teniendo en cuenta el período transcurrido entre la recepción de los pagos y
la finalización del viaje o vacación, así como, en su caso, el coste
previsible de la repatriación. Eso va a suponer en general que la garantía
haya de cubrir un porcentaje lo suficientemente elevado del volumen de
negocios del organizador en concepto de viajes combinados, y pueda depender
de factores tales como el tipo de viajes combinados que venda, incluido el
modo de transporte, el destino y cualesquiera restricciones jurídicas, así
como los compromisos del organizador en cuanto a la cuantía de los pagos anticipados
que pueda aceptar y el calendario de los mismos antes del inicio del viaje
combinado. Si bien la cobertura necesaria puede calcularse a partir de los
datos comerciales más recientes, por ejemplo el volumen de negocios realizado
en el ejercicio anterior, el organizador debe adaptar la protección frente a
la insolvencia en caso de que aumenten los riesgos, por ejemplo debido a un
incremento importante de la venta de viajes combinados. No obstante, no
procede que la protección efectiva frente a la insolvencia deba tener en
cuenta riesgos extremadamente remotos, por ejemplo la insolvencia simultánea
de varios de los organizadores más importantes, porque ello afectaría
desproporcionadamente al coste de la protección, obstaculizando así su
efectividad. En tales casos, la garantía de los reembolsos puede ser
limitada. |
(41) |
Dadas las diferencias entre los
Derechos nacionales y entre las prácticas en cuanto a las partes en los
contratos de viaje combinado y a la recepción de los pagos realizados por los
viajeros o en su nombre, los Estados miembros deben poder exigir a los
minoristas que también estén protegidos frente a la insolvencia. |
(42) |
En consonancia con la Directiva
2006/123/CE, conviene establecer normas a fin de evitar que las obligaciones
de protección frente a la insolvencia supongan un obstáculo a la libre
circulación de servicios y a la libertad de establecimiento. Por lo tanto,
los Estados miembros deben estar obligados a reconocer la protección frente a
la insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro de
establecimiento. Para facilitar la cooperación administrativa y el control de
los organizadores y, si ha lugar, de los minoristas que operan en distintos
Estados miembros en relación con la protección frente a la insolvencia, los
Estados miembros deben estar obligados a designar puntos de contacto
centrales. |
(43) |
Debe obligarse a los empresarios
que faciliten servicios de viaje vinculados a informar a los viajeros de que
no están contratando un viaje combinado y de que los prestadores de servicios
únicamente son responsables de la correcta ejecución de sus contratos. Los
empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deben, además, estar
obligados a prestar protección frente a la insolvencia para la devolución de
los pagos que perciban y, en la medida en que sean responsables del
transporte de pasajeros, para la repatriación de estos, y deben informar a
los viajeros en consecuencia. Los empresarios responsables de la ejecución de
cada uno de los distintos contratos constitutivos de unos servicios de viaje
vinculados están sujetos a la legislación general de la Unión en materia de
defensa de los consumidores y a la legislación sectorial específica. |
(44) |
Cuando se establezcan normas sobre
los sistemas de protección frente a la insolvencia en relación con los viajes
combinados y servicios de viaje vinculados, no se debe impedir a los Estados
miembros que tengan en cuenta la situación especial de las empresas de
pequeño tamaño a la vez que se garantiza el mismo nivel de protección a los
viajeros. |
(45) |
Los viajeros deben estar protegidos
frente a los errores que se produzcan en el proceso de reserva de viajes
combinados y de servicios de viaje vinculados. |
(46) |
Procede confirmar que los viajeros
no pueden renunciar a los derechos que emanan de la presente Directiva y que
los organizadores o empresarios que facilitan servicios de viaje vinculados
no pueden rehuir sus obligaciones alegando que actúan como simples
prestadores de servicios de viaje, como intermediarios o en cualquier otra
calidad. |
(47) |
Los Estados miembros deben
establecer normas sancionadoras por infracción de las disposiciones
nacionales de transposición de la presente Directiva y garantizar su
ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias. |
(48) |
La adopción de la presente
Directiva exige adaptar determinados actos legislativos de la Unión en
materia de protección de los consumidores. En particular debe aclararse que
el Reglamento (CE) no 2006/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se
aplica a las infracciones de la presente Directiva. Asimismo, dado que la
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) no se
aplica en su forma actual a los contratos regulados por la Directiva
90/314/CEE, es preciso modificar la Directiva 2011/83/UE para garantizar que
se siga aplicando a cada uno de los servicios de viaje que formen parte de
unos servicios de viaje vinculados, en la medida en que cada uno de esos
servicios no estén excluidos de otro modo del ámbito de aplicación de la
Directiva 2011/83/UE, y que determinados derechos de los consumidores
establecidos en dicha Directiva se apliquen también a los viajes combinados. |
(49) |
La presente Directiva se entiende
sin perjuicio de las normas relativas a la protección de datos personales
establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y de
las normas de la Unión en materia de Derecho internacional privado, en
particular el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo (13). |
(50) |
Conviene aclarar que los requisitos
normativos de la presente Directiva en relación con la protección frente a la
insolvencia y la información relativa a los servicios de viaje vinculados
deben aplicarse también a los empresarios no establecidos en un Estado
miembro que dirijan por cualquier medio sus actividades, en la acepción del
Reglamento (CE) no 593/2008 y del Reglamento
(UE) no 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo (14), a uno o más
Estados miembros. |
(51) |
Dado que el objetivo de la presente
Directiva, a saber, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y
a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo
más uniforme posible, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros, sino que, debido a su dimensión, puede lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en
el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dicho objetivo. |
(52) |
La presente Directiva respeta los
derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva, en
particular, respeta la libertad de empresa establecida en el artículo 16 de
la citada Carta, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección
de los consumidores en la Unión, de conformidad con su artículo 38. |
(53) |
De conformidad con la Declaración
política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de
la Comisión sobre los documentos explicativos (15), en casos
justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la
notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que
expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose
de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión
de dichos documentos. |
(54) |
Procede, por lo tanto, derogar la
Directiva 90/314/CEE. |
HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
DEFINICIONES Y NIVEL DE ARMONIZACIÓN
Artículo
1
Objeto
La
presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado
interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores
elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados
aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios
relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.
Artículo
2
Ámbito
de aplicación
1. La
presente Directiva se aplica a los viajes combinados ofrecidos para la venta o
vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados
facilitados por empresarios a viajeros.
2. La
presente Directiva no se aplica a:
a) |
los viajes combinados y los
servicios de viaje vinculados de duración inferior a 24 horas, a menos que se
incluya la pernoctación; |
b) |
los viajes combinados que se
ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera
ocasional y sin ánimo de lucro únicamente a un grupo limitado de viajeros; |
c) |
los viajes combinados y los
servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio
general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra
persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad
comercial, negocio, oficio o profesión. |
3. La
presente Directiva no afecta a las disposiciones generales del Derecho
contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o
efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del
Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.
Artículo
3
Definiciones
A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «servicio de viaje»:
a) |
el transporte de pasajeros; |
b) |
el alojamiento cuando no sea parte
intrínseca del transporte de pasajeros y no tenga fines residenciales; |
c) |
alquiler de turismos, otros
vehículos de motor en el sentido del artículo 3, punto 11, de la Directiva
2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), o
motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la
Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17); |
d) |
cualquier otro servicio turístico
que no forme parte intrínseca de un servicio de viaje de los definidos en las
letras a), b) o c); |
2) «viaje combinado»:
la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo
viaje o vacación, si esos servicios:
a) |
son combinados por un solo
empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que
se celebre un contrato único por la totalidad de los servicios, o |
b) |
con independencia de la celebración
de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos
servicios:
Las combinaciones de servicios de
viaje en las que se combine como máximo uno de los tipos de servicio de viaje
a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), con uno o varios de los
servicios turísticos a que se refiere el punto 1, letra d), no se
considerarán un viaje combinado si estos servicios turísticos:
|
3) «contrato de viaje combinado»:
el contrato por el conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje se realiza
con arreglo a contratos distintos, todos los contratos que regulen los
servicios de viaje incluidos en el viaje combinado;
4) «inicio del viaje combinado»:
el comienzo de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el viaje
combinado;
5) «servicios de viaje vinculados»:
al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje contratados para el mismo viaje
o vacación, para los que se celebren contratos distintos con cada uno de los
prestadores de servicios de viaje, si un empresario facilita:
a) |
con ocasión de una única visita o
contacto con su punto de venta, la selección y pago por separado de cada servicio
de viaje por parte de los viajeros, o |
b) |
de manera específica, la
contratación con otro empresario de como mínimo un servicio de viaje
adicional siempre que se celebre un contrato con ese otro empresario a más
tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio
de viaje. |
Cuando
se adquiera no más de un tipo de servicio de viaje a que se refiere el punto 1,
letras a), b) o c), y uno o varios de los servicios turísticos de viaje a que
se refiere el punto 1, letra d), no constituirán servicios de viaje vinculados
si los segundos no representan una proporción significativa del valor combinado
de los servicios y no se anuncian como una característica esencial de la
combinación o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial
del viaje o vacación;
6) «viajero»:
toda persona que tiene la intención de celebrar un contrato o tiene derecho a
viajar con arreglo a un contrato celebrado en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva;
7) «empresario»:
toda persona física o toda persona jurídica, ya sea de titularidad privada o
pública, que actúe, incluso a través de otra persona que obre en su nombre o
siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad
comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por
la presente Directiva, tanto si actúa como organizador, minorista, empresario
que facilita servicios de viaje vinculados o como prestador de servicios de
viaje;
8) «organizador»:
un empresario que combina y vende u ofrece viajes combinados, directamente o a
través de otro empresario o junto con él, o el empresario que transmite los
datos del viajero a otro empresario a efectos de lo indicado en el punto 2,
letra b), inciso v);
9) «minorista»:
empresario distinto del organizador que vende u ofrece viajes combinados
compuestos por un organizador;
10) «establecimiento»:
un establecimiento según se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva
2006/123/CE;
11) «soporte duradero»:
todo instrumento que permita al viajero o al empresario almacenar la
información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda
consultarla en el futuro durante un período acorde con los fines de esa
información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada;
12) «circunstancias inevitables y
extraordinarias»: una situación fuera del control de
la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso
si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;
13) «falta de conformidad»:
la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos
en un viaje combinado;
14) «menor»:
toda persona menor de 18 años;
15) «punto de venta»:
todo local de venta al por menor, tanto mueble como inmueble, o un sitio web de
venta minorista o un dispositivo de venta minorista en línea similar, incluso
cuanto los sitios web de venta minorista o dispositivos de venta minorista en
línea se presenten a los viajeros como un dispositivo único, incluido un
servicio telefónico;
16) «repatriación»:
el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por
las partes contratantes.
Artículo
4
Nivel
de armonización
Salvo
que se disponga de otro modo en la presente Directiva, los Estados miembros no
mantendrán ni establecerán, en su Derecho nacional, disposiciones contrarias a
las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o
menos estrictas que den a los viajeros un nivel diferente de protección.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y CONTENIDO
DEL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO
Artículo
5
Información
precontractual
1. Los
Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por
cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador
y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este,
proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente
formulario que figura en el anexo I, parte A o B, y, en caso de ser aplicable
al viaje combinado, la información siguiente:
a) |
las principales características de
los servicios de viaje:
|
b) |
el nombre comercial y la dirección
geográfica del organizador y, en su caso, del minorista, así como el número
de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico de ambos; |
c) |
el precio total del viaje combinado
con todos los impuestos incluidos y, en su caso, todas las comisiones,
recargos y otros costes adicionales o, si dichos costes no pueden calcularse
razonablemente antes de la celebración del contrato, una indicación del tipo
de costes adicionales que el viajero podría tener que soportar; |
d) |
las modalidades de pago, incluido
cualquier importe o porcentaje del precio que deba abonarse en concepto de
anticipo y los plazos para abonar el saldo, o las garantías financieras que
tenga que pagar o aportar el viajero; |
e) |
el número mínimo de personas
necesario para la realización del viaje combinado y la fecha límite a que se
refiere el artículo 12, apartado 3, letra a), antes del inicio del viaje
combinado para la posible terminación del contrato si no se alcanza dicho
número; |
f) |
información general sobre los
requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la
obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el
país de destino; |
g) |
indicación de que el viajero puede
poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje
combinado, a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de
la penalización tipo aplicada por este concepto por el organizador, de
conformidad con el artículo 12, apartado 1; |
h) |
información sobre un seguro
facultativo u obligatorio que cubra los gastos de terminación del contrato
por el viajero o los gastos de asistencia, incluidos los de repatriación, en
caso de accidente, enfermedad o fallecimiento. |
Para
los contratos de viaje combinado celebrados por teléfono, el organizador y, en
su caso, el minorista facilitarán al viajero la información normalizada que
figura en el anexo I, parte B, y la información indicada en las letras a) a h)
del párrafo primero.
2. Tratándose
de los viajes combinados definidos en el artículo 3, punto 2, letra b), inciso
v), el organizador y el empresario a los que se transmiten los datos
garantizarán que cada uno de ellos facilite, antes de que el viajero esté
obligado por contrato o cualquier oferta correspondiente, la información
indicada en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a h), del presente
artículo, en la medida en que sea pertinente para los respectivos servicios de
viaje que ofrezcan. El organizador facilitará también al mismo tiempo la
información normalizada por medio del formulario que figura en el anexo I,
parte C.
3. La
información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se proporcionará de
manera clara, comprensible y destacada. Cuando se facilite por escrito, dicha
información será legible.
Artículo
6
Carácter
vinculante de la información precontractual y celebración del contrato de viaje
combinado
1. Los
Estados miembros garantizarán que la información facilitada al viajero con
arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras a), c), d), e) y g),
forme parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modifique salvo
que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador
y, en su caso, el minorista, comunicarán de forma clara, comprensible y destacada
al viajero, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, todos los
cambios de la información precontractual.
2. Si
el organizador, y en su caso el minorista, no cumple con los requisitos de
información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales contemplados
en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra c), antes de la
celebración del contrato de viaje combinado, el viajero no tendrá que soportar
dichas comisiones, recargos u otros costes.
Artículo
7
Contenido
del contrato de viaje combinado y documentos que se han de entregar antes del
inicio del viaje combinado
1. Los
Estados miembros garantizarán que los contratos de viaje combinado estén
redactados en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, que
sean legibles. En el momento de la celebración del contrato de viaje combinado
o sin demora después de su celebración, el organizador o minorista
proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en
un soporte duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia en papel
del contrato de viaje combinado si este se ha celebrado en presencia física
simultánea de las partes.
En
el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento como se definen en el
artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/83/UE, el viajero recibirá una copia
en soporte papel del contrato de viaje combinado o de su confirmación, o, si
está de acuerdo, en otro soporte duradero.
2. Se
estipulará en el contrato de viaje combinado o en su confirmación el contenido
íntegro de lo acordado, incluida toda la información mencionada en el artículo
5, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h), y la información siguiente:
a) |
las necesidades especiales del
viajero aceptadas por el organizador; |
b) |
indicación de que el organizador:
|
c) |
el nombre de la entidad garante en
caso de insolvencia y sus datos de contacto, incluida su dirección
geográfica, y, si ha lugar, el nombre de la autoridad competente designada a
tal fin por el Estado miembro de que se trate y sus datos de contacto; |
d) |
el nombre, dirección, número de
teléfono, dirección de correo electrónico y, si ha lugar, número de fax del
representante local del organizador, de un punto de contacto o de otro
servicio que permita al viajero ponerse rápidamente en contacto con el
organizador y comunicarse con él eficazmente, pedir asistencia en caso de
tener dificultades o presentar una reclamación por cualquier falta de
conformidad advertida durante la ejecución del viaje combinado; |
e) |
indicación de que el viajero debe
comunicar toda falta de conformidad advertida durante la ejecución del viaje
combinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2; |
f) |
en el caso de que viajen menores,
no acompañados por un familiar u otro adulto autorizado, basándose en un
contrato de viaje combinado que incluya alojamiento, información que permita
el contacto directo con el menor o con la persona responsable del menor en el
lugar de estancia de este; |
g) |
información sobre los
procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles y sobre
los mecanismos de resolución alternativa de litigios de conformidad con la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y, si
ha lugar, sobre la entidad de resolución de litigios que se apliquen al
empresario y sobre la plataforma de resolución de litigios en línea a que se
refiere el Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo (19); |
h) |
información sobre el derecho del
viajero a ceder el contrato a otro viajero con arreglo al artículo 9. |
3. En
referencia a los viajes combinados como se definen en el artículo 3, punto 2,
letra b), inciso v), el empresario al que se remiten los datos informará al
organizador de la celebración del contrato que dé lugar a la elaboración del
viaje combinado. El empresario facilitará al organizador la información
necesaria para cumplir sus obligaciones de organizador.
Tan
pronto como el organizador haya sido informado de la elaboración del viaje
combinado, el organizador facilitará al viajero en un soporte duradero la
información a la que se refiere el apartado 2, letras a) a h).
4. La
información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se proporcionará de
manera clara, comprensible y destacada.
5. Con
suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador
proporcionará al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la
información relativa a la hora de salida programada y, si ha lugar, la hora
límite de facturación y la hora programada de las escalas, las conexiones de
transporte y de la llegada.
Artículo
8
Carga
de la prueba
La
carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de
información establecidos en el presente capítulo recaerá en el empresario.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE VIAJE
COMBINADO ANTES DEL INICIO DEL VIAJE
Artículo
9
Cesión
del contrato de viaje combinado a otro viajero
1. Los
Estados miembros garantizarán que, si media preaviso razonable dado al
organizador en un soporte duradero antes del inicio del viaje combinado, el
viajero pueda ceder el contrato de viaje combinado a una persona que reúna
todas las condiciones aplicables a ese contrato. Se considerará razonable en
todo caso un preaviso de al menos siete días con respecto al inicio del viaje
combinado.
2. El
cedente del contrato de viaje combinado y el cesionario responderán
solidariamente del pago del saldo del precio, así como de cualquier comisión,
recargo u otros costes adicionales derivados de la cesión. El organizador
informará al cedente de los costes efectivos de la cesión. Tales costes deberán
ser razonables y no superarán los costes efectivamente soportados por el
organizador como consecuencia de la cesión del contrato de viaje combinado.
3. El
organizador proporcionará al cedente la prueba de las comisiones, recargos u
otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato de viaje
combinado.
Artículo
10
Modificación
del precio
1. Los
Estados miembros garantizarán que tras la celebración del contrato de viaje
combinado, los precios únicamente puedan incrementarse si se reserva
expresamente en el contrato esa posibilidad y se indica en él expresamente que
el viajero tiene derecho a una reducción del precio conforme al apartado 4. En
tal caso, el contrato de viaje combinado indicará el modo en que han de
calcularse las revisiones del precio. Únicamente podrán practicarse incrementos
de precios como consecuencia directa de cambios en:
a) |
el precio del transporte de
pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía; |
b) |
el nivel de los impuestos o tasas
sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros
que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado,
incluidas las tasas turísticas, de aterrizaje y de embarque o desembarque en
puertos y aeropuertos, o |
c) |
los tipos de cambio aplicables al
viaje combinado. |
2. Si
el aumento de precio mencionado en el apartado 1 del presente artículo excede
del 8 % del precio total del viaje combinado se aplicará lo dispuesto en el
artículo 11, apartados 2 a 5.
3. Con
independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el
organizador lo notifica al viajero de modo claro y comprensible, lo justifica y
le proporciona un cálculo en un soporte duradero, a más tardar veinte días
antes del inicio del viaje combinado.
4. Si
el contrato de viaje combinado estipula la posibilidad de aumentar los precios,
el viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda
disminución de los costes a los que se hace referencia en el apartado 1, letras
a), b) y c), que se produzca en el período comprendido entre la celebración del
contrato y el inicio del viaje combinado.
5. En
caso de disminución del precio, el organizador tendrá derecho a deducir los
gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el viajero lo
solicita, el organizador aportará la prueba de estos gastos administrativos.
Artículo
11
Alteración
de otras cláusulas del contrato de viaje combinado
1. Los
Estados miembros garantizarán que, antes del inicio del viaje combinado, el
organizador no pueda modificar unilateralmente las cláusulas del contrato de
viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 10,
salvo si:
a) |
el organizador se ha reservado este
derecho en el contrato; |
b) |
el cambio es insignificante, y |
c) |
el organizador informa al viajero
de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero. |
2. Si,
antes del inicio del viaje combinado, el organizador se ve obligado a modificar
sustancialmente alguna de las principales características de los servicios de
viaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), no
puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el
artículo 7, apartado 2, letra a), o propone aumentar el precio del viaje
combinado en más del 8 % de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el
viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador:
a) |
aceptar el cambio propuesto, o |
b) |
poner fin al contrato sin pagar
penalización. |
El
viajero que ponga fin al contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje
combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador, de ser posible de calidad
equivalente o superior.
3. El
organizador comunicará sin demora al viajero de forma clara, comprensible y
destacada y en un soporte duradero:
a) |
las modificaciones propuestas
contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda de conformidad con el
apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado; |
b) |
un plazo razonable, en el que el
viajero deberá informar al organizador de su decisión con arreglo al apartado
2; |
c) |
las consecuencias de que el viajero
no responda dentro del plazo indicado en la letra b), con arreglo al Derecho
nacional aplicable, y |
d) |
en su caso, el viaje combinado
sustitutivo ofrecido y su precio. |
4. Cuando
las modificaciones del contrato de viaje combinado indicadas en el apartado 2,
párrafo primero, o el viaje combinado sustitutivo mencionados en el apartado 2,
párrafo segundo, den lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el
viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del precio.
5. En
caso de terminación del contrato de viaje combinado en virtud del apartado 2,
párrafo primero, letra b), del presente artículo y de no aceptación por parte
del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador reembolsará sin
demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o en su nombre y, en
cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días a partir de la terminación
del contrato. Se aplicará, mutatis
mutandis, el artículo 14, apartados 2, 3, 4, 5 y 6.
Artículo
12
Terminación
del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del
viaje
1. Los
Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de
viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el
viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado,
podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que
sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar
una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la
antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje
combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización
alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por
terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio
del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la
utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá
facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la
penalización por terminación.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin
al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna
penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el
lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la
ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino.
En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente
apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos
realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.
3. El
organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al
viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje
combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:
a) |
el número de personas inscritas
para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el
contrato y el organizador notifica al viajero la terminación del contrato
dentro del plazo fijado en el contrato, pero a más tardar:
o |
b) |
el organizador se ve en la
imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y
extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida
antes del inicio del viaje combinado. |
4. El
organizador proporcionará cualesquiera reembolsos exigidos en los apartados 2 y
3, o, con respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el
viajero o en su nombre por el viaje combinado menos la penalización adecuada
por terminación. Dichos reembolsos o devoluciones se realizarán al viajero sin
demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días
después de la terminación del contrato de viaje combinado.
5. En
el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros
podrán disponer en su Derecho interno que el viajero disponga de un plazo de
catorce días para ejercer su derecho de desistimiento del contrato de viaje
combinado, sin necesidad de justificación.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL VIAJE COMBINADO
Artículo
13
Responsabilidad
por la ejecución del viaje combinado
1. Los
Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los
servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el
organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados
por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje.
Los
Estados miembros podrán mantener o establecer en su Derecho nacional
disposiciones que estipulen que también el minorista es responsable de la
ejecución del viaje combinado. En ese caso, las disposiciones del artículo 7 y
del capítulo III, del presente capítulo y del capítulo V que sean aplicables al
organizador se aplicarán también, mutatis
mutandis, al minorista.
2. El
viajero informará al organizador sin demora indebida, teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe
durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje
combinado.
3. Si
cualquiera de los servicios del viaje no se ejecuta de conformidad con el
contrato de viaje combinado, el organizador deberá subsanar la falta de
conformidad, salvo:
a) |
si resulta imposible, o |
b) |
si ello entraña un coste
desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y
el valor de los servicios del viaje afectados. |
Se
aplicará el artículo 14 si el organizador, de conformidad con las letras a) o
b), no subsana la falta de conformidad.
4. Sin
perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 3, si el organizador no
subsana la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el
viajero, el propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos
necesarios. No será necesario que el viajero especifique un plazo si el
organizador se niega a subsanar la falta de conformidad o si se precisa una
solución inmediata.
5. Cuando
una proporción significativa de los servicios de viaje no pueda prestarse según
lo convenido en el contrato de viaje combinado, el organizador ofrecerá, sin
coste adicional alguno para el viajero, fórmulas alternativas adecuadas, de ser
posible de calidad equivalente o superior a las especificadas en el contrato,
para la continuación del viaje combinado, también cuando el regreso del viajero
al lugar de salida no se efectúe según lo acordado.
Cuando
las fórmulas alternativas propuestas representen un viaje combinado de menor
calidad que la especificada en el contrato de viaje combinado, el organizador
aplicará al viajero una reducción adecuada del precio.
El
viajero solo podrá rechazar las fórmulas alternativas propuestas si no son
comparables a lo acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción
de precio concedida es inadecuada.
6. Cuando
una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del viaje
combinado y el organizador no la haya subsanado en un plazo razonable
establecido por el viajero, este podrá poner fin al contrato de viaje combinado
sin pagar ninguna penalización por terminación y solicitar, en su caso, una
reducción del precio y/o una indemnización por daños y perjuicios, de
conformidad con el artículo 14.
Si
no es posible encontrar fórmulas alternativas o el viajero rechaza las fórmulas
alternativas propuestas de conformidad con el apartado 5, párrafo tercero, del
presente artículo, este tendrá derecho, en su caso, a una reducción del precio
y/o a una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo
14, sin poner fin al contrato de viaje combinado.
Si
el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador, en los
casos indicados en los párrafos primero y segundo, repatriará además al viajero
en un transporte equivalente sin dilaciones indebidas y sin coste adicional
para este.
7. Si
es imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el
contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y
extraordinarias, el organizador asumirá el coste del alojamiento que sea
necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior
a tres noches por viajero. Cuando la legislación de la Unión sobre derechos de
los pasajeros aplicable a los correspondientes medios de transporte para el
regreso del viajero establezca períodos más largos, se aplicarán dichos
períodos.
8. La
limitación de los costes a que se refiere el apartado 7 del presente artículo
no se aplicará a las personas con movilidad reducida, tal como se definen en el
artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2006, y
a sus acompañantes, las mujeres embarazadas y los menores no acompañados, así
como a las personas con necesidad de asistencia médica específica, si sus
necesidades particulares han sido notificadas al organizador, al menos 48 horas
antes del inicio del viaje combinado. El organizador no podrá invocar
circunstancias inevitables y extraordinarias a efectos de la limitación de
responsabilidad conforme al apartado 7 del presente artículo si el
correspondiente transportista no puede acogerse a esas circunstancias en virtud
de la legislación de la Unión aplicable.
Artículo
14
Reducción
de precio e indemnización por daños y perjuicios
1. Los
Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del
precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de
conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad
es imputable al viajero.
2. El
viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por
cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de
conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.
3. El
viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el
organizador demuestra que la falta de conformidad:
a) |
es imputable al viajero; |
b) |
es imputable a un tercero ajeno a
la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje
combinado y es imprevisible o inevitable, o |
c) |
se debe a circunstancias
inevitables y extraordinarias. |
4. En
la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión limiten
el alcance o las condiciones del pago de indemnizaciones por parte de
prestadores de servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, las mismas
limitaciones se aplicarán a los organizadores. En la medida en que los
convenios internacionales que no vinculan a la Unión limiten la indemnización
que deben pagar los prestadores de servicios, los Estados miembros podrán
limitar en consecuencia la indemnización que deben pagar los organizadores. En
los demás casos, el contrato de viaje combinado podrá limitar la indemnización
que debe pagar el organizador siempre que esa limitación no se aplique a los
daños corporales o perjuicios causados de forma intencionada o por negligencia
y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje
combinado.
5. Todo
derecho a indemnización o reducción del precio en virtud de la presente
Directiva no afectará a los derechos de los viajeros en virtud del Reglamento
(CE) no 261/2004,
del Reglamento (CE) no 1371/2007,
del Reglamento (CE) no 392/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo (20), del Reglamento
(UE) no 1177/2010
y del Reglamento (UE) no 181/2011, así como de convenios
internacionales. Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones al
amparo de la presente Directiva y de dichos reglamentos y convenios
internacionales. La indemnización o reducción del precio concedida en virtud de
la presente Directiva y la concedida en virtud de dichos reglamentos y
convenios internacionales se deducirán la una de la otra para evitar el exceso
de indemnización.
6. El
plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo al presente
artículo no podrá ser inferior a dos años.
Artículo
15
Posibilidad
de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, los
Estados miembros garantizarán que el viajero pueda enviar directamente al
minorista a través del cual fue contratado el viaje combinado mensajes,
peticiones o quejas en relación con la ejecución del viaje combinado. El
minorista transmitirá sin demora indebida dichos mensajes, peticiones o quejas
al organizador.
A
efectos del cumplimiento de términos o de plazos de prescripción, el acuse de
recibo por el minorista de los mensajes, peticiones o quejas a que se refiere
el párrafo primero se considerará acuse de recibo por el organizador.
Artículo
16
Obligación
de prestar asistencia
Los
Estados miembros garantizarán que el organizador proporcione asistencia
adecuada y sin demora indebida al viajero en dificultades, en especial en las
circunstancias contempladas en el artículo 13, apartado 7, en particular
mediante:
a) |
el suministro de información
adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades locales y la
asistencia consular, y |
b) |
la asistencia al viajero para
establecer comunicaciones a distancia y la ayuda para encontrar fórmulas de
viaje alternativas. |
El
organizador podrá facturar un recargo razonable por dicha asistencia si la
dificultad se ha originado intencionadamente o por negligencia del viajero.
Dicho recargo no superará en ningún caso los costes reales en los que haya
incurrido el organizador.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN FRENTE A LA INSOLVENCIA
Artículo
17
Efectividad
y alcance de la protección frente a la insolvencia
1. Los
Estados miembros garantizarán que los organizadores establecidos en su
territorio constituyan una garantía que permita reembolsar todos los pagos
realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios
correspondientes no se hayan ejecutado por causa de la insolvencia del
organizador. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de
viaje combinado, los organizadores constituirán asimismo una garantía para la
repatriación de los viajeros. Podrá ofrecerse la continuación del viaje
combinado.
Los
organizadores que no estén establecidos en un Estado miembro y que vendan u
ofrezcan viajes combinados en un Estado miembro, o que por el medio que sea
dirijan actividades de ese tipo a un Estado miembro, estarán obligados a
constituir la garantía de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.
2. La
garantía a que se refiere el apartado 1 será efectiva y cubrirá los costes que
sean previsibles de manera razonable. Cubrirá los importes de los pagos
realizados por los viajeros o en su nombre en relación con viajes combinados,
teniendo en cuenta la duración del período comprendido entre los pagos de la
entrada y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así como
el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia del organizador.
3. La
protección frente a la insolvencia del organizador beneficiará a los viajeros
sin tener en cuenta su lugar de residencia, el lugar de salida o dónde se ha
vendido el viaje combinado, y sin tener en cuenta el Estado miembro en que está
situada la entidad garante en caso de insolvencia.
4. Cuando
la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del
organizador, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y,
en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación.
5. Los
reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán
sin demora indebida previa solicitud del viajero.
Artículo
18
Reconocimiento
mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación administrativa
1. Los
Estados miembros reconocerán como cumplimiento de los requisitos de sus medidas
nacionales de transposición del artículo 17 toda protección frente a la
insolvencia constituida por un organizador conforme a dichas medidas del Estado
miembro de su establecimiento.
2. Los
Estados miembros designarán puntos de contacto centrales para facilitar la
cooperación administrativa y el control de los organizadores que operan en
distintos Estados miembros. Los Estados miembros notificarán los datos de esos
puntos de contacto a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Los
puntos de contacto centrales se facilitarán recíprocamente toda la información
necesaria sobre sus requisitos nacionales de protección frente a la insolvencia
y la identidad de la entidad o entidades garantes en caso de insolvencia para
organizadores establecidos en su territorio. Dichos puntos de contacto se
concederán mutuo acceso a todo listado disponible que indique los organizadores
que cumplen con sus obligaciones de protección frente a la insolvencia. Todo
listado de este tipo será de acceso público, incluido el acceso en línea.
4. Si
un Estado miembro tiene dudas sobre la protección frente a la insolvencia de un
organizador deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento del
organizador. Los Estados miembros responderán a las solicitudes de otros
Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la
complejidad del asunto. En todo caso, remitirán una primera respuesta a más
tardar en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS
Artículo
19
Requisitos
de protección frente a la insolvencia y de información para servicios de viaje
vinculados
1. Los
Estados miembros velarán por que los empresarios que faciliten servicios de
viaje vinculados constituyan una garantía para el reembolso de todos los pagos
que reciban de los viajeros, en la medida en que un servicio de viaje que forme
parte de unos servicios de viaje vinculados no se ejecute como consecuencia de
la insolvencia del empresario. Si dichos empresarios son la parte responsable
del transporte de pasajeros, la garantía cubrirá también la repatriación de los
viajeros. Se aplicarán, mutatis
mutandis, el artículo 17, apartado 1, el artículo 17,
apartados 2 a 5, y el artículo 18.
2. Antes
de que el viajero quede obligado por cualquier contrato que dé lugar a la
elaboración de unos servicios de viaje vinculados, o por cualquier oferta
correspondiente, el empresario que facilita servicios de viaje vinculados,
incluso si no está establecido en un Estado miembro pero destina, por cualquier
medio, tales actividades a un Estado miembro, indicará de forma clara,
comprensible y destacada:
a) |
que el viajero no podrá acogerse a
ninguno de los derechos que se aplican exclusivamente a los viajes combinados
en virtud de la presente Directiva y que cada prestador de servicios será el
único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio, y |
b) |
que el viajero gozará de la
protección frente a la insolvencia contemplada en el apartado 1. |
A
fin de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado el empresario que
facilita unos servicios de viaje vinculados proporcionará al viajero dicha
información mediante el formulario normalizado correspondiente que figura en el
anexo II, o, cuando el carácter especial de los servicios de viaje vinculados
no esté contemplado por ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo,
proporcionará la información contenida en el mismo.
3. Si
el empresario que facilita servicios de viaje vinculados no ha cumplido con los
requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se
aplicarán los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 9 y 12 y en
el capítulo IV, en relación con los servicios de viaje que forman parte de unos
servicios de viaje vinculados.
4. Cuando
unos servicios de viaje vinculados sean el resultado de la celebración de un
contrato entre un viajero y un empresario que no facilita dichos servicios,
este último informará al empresario que los facilita de la celebración del
correspondiente contrato.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
20
Obligaciones
específicas del minorista cuando el organizador esté establecido fuera del
Espacio Económico Europeo
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo,
cuando el organizador esté establecido fuera del Espacio Económico Europeo, el
minorista establecido en un Estado miembro estará sujeto a las obligaciones
impuestas a los organizadores en los capítulos IV y V, salvo que el minorista
pruebe que el organizador cumple con lo dispuesto en dichos capítulos.
Artículo
21
Responsabilidad
por errores en la reserva
Los
Estados miembros se asegurarán de que un empresario sea responsable de los
errores debidos a defectos técnicos en el sistema de reservas que se le sean
atribuibles y, cuando el empresario haya aceptado organizar la reserva de un
viaje combinado o de servicios de viaje que formen parte de unos servicios de
viaje vinculados, de los errores cometidos durante el proceso de reserva.
Un
empresario no será responsable de los errores de reserva atribuibles al viajero
o causados por circunstancias inevitables y extraordinarias.
Artículo
22
Derecho
a resarcimiento
En
los casos en que un organizador o, de conformidad con el artículo 13, apartado
1, párrafo segundo, o con el artículo 20, un minorista abone una indemnización,
conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que le impone
la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que el organizador o el
minorista tenga derecho a pedir ser resarcido a terceros que hayan contribuido
a que se produjera el hecho que dio lugar a la indemnización, a la reducción
del precio o a otras obligaciones.
Artículo
23
Carácter
imperativo de la Directiva
1. Si
el organizador de un viaje combinado o un empresario que facilita servicios de
viaje vinculados declara que actúa exclusivamente como prestador de servicios
de viaje, como intermediario o en cualquier otra calidad, o que un viaje
combinado o unos servicios de viaje vinculados no constituyen un viaje
combinado o unos servicios de viaje vinculados, tal declaración no eximirá a
tal organizador o empresario de las obligaciones que les impone la presente
Directiva.
2. Los
viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones
nacionales de transposición de la presente Directiva.
3. Toda
cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o
limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la
presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será
vinculante para el viajero.
Artículo
24
Ejecución
Los
Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo
25
Sanciones
Los
Estados miembros establecerán las normas relativas a sanciones aplicables a las
infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias.
Artículo
26
Información
por parte de la Comisión y revisión
A
más tardar el 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre las disposiciones de la presente Directiva que se
aplican a las reservas en línea realizadas en distintos puntos de venta y la
calificación de dichas reservas como viajes combinados, servicios de viaje
vinculados o servicios de viaje autónomos, en particular sobre la definición de
viaje combinado establecida en el artículo 3, punto 2, letra b), inciso v), y
sobre si procede un ajuste o ampliación de esta definición.
A
más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión remitirá un informe general sobre
la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
Los
informes a que se refieren los párrafos primero y segundo irán acompañados, en
caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo
27
Modificación
del Reglamento (CE) no 2006/2004
y de la Directiva 2011/83/UE
1. En
el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004, el
punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. |
Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo
y del Consejo (21). |
2. En
el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/83/UE, la letra g) se sustituye
por el texto siguiente:
«g) |
sobre viajes combinados tal y como se definen
en el artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento
Europeo y del Consejo (22). El artículo 6, apartado 7, el artículo 8,
apartados 2 y 6, y los artículos 19, 21 y 22 de la presente Directiva se
aplicarán, mutatis mutandis, a los viajes combinados tal y como
se definen en el artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 en
relación con los viajeros en el sentido del artículo 3, punto 6, de dicha
Directiva. |
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
28
Transposición
1. Los
Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 1 de enero de 2018, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Aplicarán
dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.
3. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
4. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
Artículo
29
Derogación
La
Directiva 90/314/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de julio de
2018.
Las
referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente
Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo
III.
Artículo
30
Entrada
en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Diario Oficial de
la Unión Europea.
Artículo
31
Destinatarios
Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de
noviembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 170 de 5.6.2014,
p. 73.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario
Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 18 de septiembre de 2015
(DO C 360 de 30.10.2015,
p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2015
(no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Directiva
90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990,
p. 59).
(4) Véase
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de
2002, Club Tour, Viagens e Turismo SA/Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido y
Club Med Viagens Ld.a, C-400/00, ECLI:EU:C:2002:272.
(5) Véanse
la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado
interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000,
p. 1) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior (DO L 376 de 27.12.2006,
p. 36), así como el Reglamento (CE) no 2111/2005
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al
establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una
prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir
los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que
se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005,
p. 15), el Reglamento (CE) no 1107/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos
de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006,
p. 1), el Reglamento (CE) no 1371/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007,
p. 14), el Reglamento (CE) no 1008/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas
comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008,
p. 3), el Reglamento (UE) no 1177/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los
derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que
se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004
(DO L 334 de 17.12.2010,
p. 1), y el Reglamento (UE) no 181/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los
derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el
Reglamento (CE) no 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011,
p. 1).
(6) Decisión
2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la
Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de 18.7.2001,
p. 38).
(7) Decisión
2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la
celebración entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para
los Transportes Internacionales por Ferrocarril de la adhesión de la Unión
Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril
(COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de
junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013,
p. 1).
(8) Decisión
2012/22/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la
Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte
de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10
y 11 (DO L 8 de 12.1.2012,
p. 1).
(9) Reglamento
(CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero
de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de
cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91
(DO L 46 de 17.2.2004,
p. 1).
(10) Reglamento
(CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre
de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la
aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento
sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004,
p. 1).
(11) Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva
93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011,
p. 64).
(12) Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995,
p. 31).
(13) Reglamento
(CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008,
p. 6).
(14) Reglamento
(UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012,
p. 1).
(15) DO C 369 de 17.12.2011,
p. 14.
(16) Directiva
2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007,
por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de
los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados
a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007,
p. 1).
(17) Directiva
2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006,
p. 18).
(18) Directiva
2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la
que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004
y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios
en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013,
p. 63).
(19) Reglamento
(UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que
se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004
y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013,
p. 1).
(20) Reglamento
(CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en
caso de accidente (DO L 131 de 28.5.2009,
p. 24).
ANEXO I
Parte A
Formulario de información normalizada
para contratos de viaje combinado en los que sea posible utilizar hiperenlaces
La combinación de servicios de viaje que se le
ofrece es un viaje combinado en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, usted gozará de todos los
derechos que se aplican en el marco de la UE a los viajes combinados. La(s)
empresa(s) XY será(n) plenamente responsable(s) de la correcta ejecución del
viaje combinado en su conjunto. Además, como exige la legislación, la(s)
empresa(s) XY está(n) cubierta(s) por una garantía para reembolsarle los
pagos realizados y, si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su
repatriación en caso de que incurra(n) en insolvencia. Más información sobre sus principales derechos
con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2302 [que se proporcionará mediante un
hiperenlace] |
Siguiendo el hiperenlace, el viajero
recibirá la siguiente información:
|
Principales derechos en virtud de la Directiva
(UE) 2015/2302
|
|
Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
Parte B
Formulario de información normalizada
para contratos de viaje combinado en supuestos distintos de los contemplados en
la parte A
La combinación de servicios de viaje que se le
ofrece es un viaje combinado en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, usted gozará de todos los
derechos que se aplican en el marco de la UE a los viajes combinados. La(s)
empresa(s) XY será(n) plenamente responsable(s) de la correcta ejecución del
viaje combinado en su conjunto. Además, como exige la legislación, la(s)
empresa(s) XY está(n) cubierta(s) por una garantía para reembolsarle los
pagos realizados y, si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su
repatriación en caso de que incurra(n) en insolvencia. |
Principales derechos en virtud de la
Directiva (UE) 2015/2302
— |
Los viajeros recibirán toda la información
esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar el contrato de viaje
combinado. |
— |
Siempre habrá como mínimo un empresario
responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje
incluidos en el contrato. |
— |
Se proporcionará a los viajeros un número de
teléfono de emergencia o un punto de contacto donde puedan ponerse en contacto
con el organizador o el agente de viajes. |
— |
Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a
otra persona, con un preaviso razonable y en su caso con sujeción al pago de
gastos adicionales. |
— |
El precio del viaje combinado solo se podrá
aumentar si se producen gastos específicos (por ejemplo, en los precios de
combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún caso
en los últimos veinte días anteriores al inicio del viaje combinado. Si el
aumento de precio excede del 8 % del precio del viaje combinado, el viajero
podrá poner fin al contrato. Si el organizador se reserva el derecho de
aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio si
disminuyen los gastos correspondientes. |
— |
Los viajeros podrán poner fin al contrato sin
pagar ninguna penalización y obtener el reembolso completo de todos los pagos
realizados si se modifica significativamente alguno de los elementos
esenciales del viaje combinado que no sea el precio. Si el empresario
responsable del viaje combinado lo cancela antes de su inicio, los viajeros
tendrán derecho al reembolso de los pagos realizados y, cuando proceda, a una
indemnización. |
— |
En circunstancias excepcionales, por ejemplo en
caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que
puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner fin al contrato
antes del inicio del viaje combinado, sin pagar ninguna penalización. |
— |
Además, los viajeros podrán poner fin al
contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado mediante
el pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. |
— |
Si, después del inicio del viaje combinado, no
pueden prestarse elementos significativos del mismo, deberán ofrecerse
fórmulas alternativas adecuadas, sin coste adicional. Los viajeros podrán
poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización en caso de no ejecución
de los servicios cuando ello afecte sustancialmente a la ejecución del viaje
combinado y el organizador no consiga solucionar el problema. |
— |
Los viajeros también tendrán derecho a una
reducción del precio y/o a una indemnización por daños y perjuicios en caso
de no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje. |
— |
El organizador deberá proporcionar asistencia
al viajero en caso de que este se encuentre en dificultades. |
— |
Si el organizador o, en algunos Estados
miembros, el minorista incurre en insolvencia, se procederá a la devolución
de los pagos. En caso de que el organizador o, en su caso, el minorista
incurra en insolvencia después del inicio del viaje combinado y este incluya
el transporte, se garantizará la repatriación de los viajeros. XY ha suscrito
una garantía de protección frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante
en caso de insolvencia —por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de
seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la insolvencia de XY, los
viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad o, en su caso, con la
autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre, dirección
geográfica, correo electrónico y número de teléfono). |
Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha
sido transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE]
Parte C
Formulario de información normalizada
en caso de transmisión de datos por parte de un organizador a otro empresario
de conformidad con el artículo 3, punto 2, letra b), inciso v)
Si usted celebra un contrato con la empresa AB
antes de que se cumplan 24 horas de la recepción de la confirmación de la
reserva enviada por la empresa XY, el servicio de viaje ofrecido por XY y AB
constituirá un viaje combinado en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, usted gozará de todos los
derechos que se aplican en el marco de la UE a los viajes combinados. La
empresa XY será plenamente responsable de la correcta ejecución del viaje
combinado en su conjunto. Además, como exige la legislación, la empresa
XY está cubierta por una garantía para reembolsarle los pagos realizados y,
si el transporte está incluido en el viaje, asegurar su repatriación en caso
de que incurra en insolvencia. Más información sobre derechos principales con
arreglo a la Directiva (UE) 2015/2302 [que se proporcionará mediante un
hiperenlace] |
Siguiendo el hiperenlace el viajero
recibirá la siguiente información:
|
Principales derechos en virtud de la Directiva
(UE) 2015/2302
|
|
Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
ANEXO II
Parte A
Formulario de información normalizada
en caso de que el empresario que facilita servicios de viaje vinculados en
línea en el sentido del artículo 3, punto 5, letra a), sea un transportista que
vende un billete de ida y vuelta
Si, después de haber seleccionado y pagado un
servicio de viaje, usted reserva servicios de viaje adicionales para su viaje
o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los derechos que se
aplican a los viajes combinados en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será
responsable de la correcta ejecución de dichos servicios de viaje
adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el
prestador de servicios correspondiente. No obstante, si usted reserva servicios de
viaje adicionales durante la misma visita del sitio web de reservas de
nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de
viaje vinculados. En este caso, tal y como exige el Derecho de la UE, la
empresa XY ha suscrito una garantía de protección para devolverle los pagos
abonados a XY en concepto de servicios que no se hayan ejecutado por
insolvencia de XY, y, en caso necesario, para su repatriación. Tenga en
cuenta que no se procederá a la devolución en caso de insolvencia del
prestador de servicios correspondiente. Más información sobre protección frente a la
insolvencia [que se proporcionará mediante un hiperenlace] |
Siguiendo el hiperenlace el viajero
recibirá la siguiente información:
XY ha suscrito una garantía de protección
frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante en caso de insolvencia
—por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la
insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad
o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,
nombre, dirección geográfica, correo electrónico y número de teléfono). Nota: La
protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas
de XY que puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY. Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
Parte B
Formulario de información normalizada
en caso de que el empresario que facilita servicios de viaje vinculados en
línea en el sentido del artículo 3, punto 5, letra a), sea un empresario
distinto del transportista que vende un billete de ida y vuelta
Si, después de haber seleccionado y pagado un
servicio de viaje, usted reserva servicios de viaje adicionales para su viaje
o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los derechos que se
aplican a los viajes combinados en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será
responsable de la correcta ejecución de los distintos servicios de viaje. En
caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador de servicios
correspondiente. No obstante, si usted reserva servicios de
viaje adicionales durante la misma visita del sitio web de reservas de
nuestra empresa, XY, estos servicios formarán parte de unos servicios de
viaje vinculados. En este caso, tal y como exige el Derecho de la UE, la
empresa XY ha suscrito una garantía de protección para devolverle los pagos
abonados a XY en concepto de servicios que no se hayan ejecutado por
insolvencia de XY. Tenga en cuenta que no se procederá a la devolución en
caso de insolvencia del prestador de servicios correspondiente. Más información sobre protección frente a la
insolvencia [que se proporcionará mediante un HIPERENLACE] |
Siguiendo el hiperenlace el viajero
recibirá la siguiente información:
XY ha suscrito una garantía de protección
frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante en caso de insolvencia
—por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la
insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad
o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre,
dirección geográfica, correo electrónico y número de teléfono). Nota: La
protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas
de XY que puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY. Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
Parte C
Formulario de información normalizada
en caso de servicios de viaje vinculados en el sentido del artículo 3, punto 5,
letra a), en los que los contratos se celebren en presencia física simultánea
del empresario (distinto del transportista que vende un billete de ida y
vuelta) y del viajero
Si, después de haber seleccionado y pagado un
servicio de viaje, usted reserva servicios de viaje adicionales para su viaje
o vacación a través de nuestra empresa, XY, NO gozará de los derechos que se
aplican a los viajes combinados en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será
responsable de la correcta ejecución de los distintos servicios de viaje. En
caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador de servicios
correspondiente. Sin embargo, si usted reserva servicios de
viaje adicionales durante la misma visita o contacto con nuestra empresa, XY,
estos servicios formarán parte de unos servicios de viaje vinculados. En este
caso, tal y como exige el Derecho de la UE, la empresa XY ha suscrito una
garantía de protección para devolverle los pagos abonados a XY en concepto de
servicios que no se hayan ejecutado por insolvencia de XY. Tenga en cuenta
que no se procederá a la devolución en caso de insolvencia del prestador de
servicios correspondiente. |
XY ha suscrito una garantía de protección
frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante en caso de insolvencia
—por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la
insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad
o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,
nombre, dirección geográfica, correo electrónico y número de teléfono). Nota: La
protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas
de XY que puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY. Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
Parte D
Formulario de información normalizada
en caso de que el empresario que facilita servicios de viaje vinculados en
línea en el sentido del artículo 3, punto 5, letra b), sea un transportista que
vende un billete de ida y vuelta
Si usted reserva unos servicios de viaje
adicionales para su viaje o vacación mediante este(os) enlace(s), NO gozará
de los derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud de la
Directiva (UE) 2015/2302. Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será
responsable de la correcta ejecución de dichos servicios de viaje
adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el
prestador de servicios correspondiente. Sin embargo, si usted reserva servicios de
viaje adicionales mediante este(os) enlace(s) antes de 24 horas desde la
recepción de la confirmación de la reserva por parte de nuestra empresa, XY,
estos servicios formarán parte de unos servicios de viaje vinculados. En este
caso, tal y como exige el Derecho de la UE, la empresa XY ha suscrito una
garantía de protección para devolverle los pagos abonados a XY en concepto de
servicios que no se hayan ejecutado por insolvencia de XY y, en caso
necesario, a efectos de repatriación. Tenga en cuenta que no se procederá a
la devolución en caso de insolvencia del prestador de servicios
correspondiente. Más información sobre protección frente a la
insolvencia [que se proporcionará mediante un hiperenlace] |
Siguiendo el hiperenlace el viajero
recibirá la siguiente información:
XY ha suscrito una garantía de protección
frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante en caso de insolvencia
—por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la
insolvencia de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad
o, en su caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros,
nombre, dirección geográfica, correo electrónico y número de teléfono). Nota: La
protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas
de XY que pueden ejecutarse pese a la insolvencia de XY. Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
Parte E
Formulario de información normalizada
en caso de que el empresario que facilita unos servicios de viaje vinculados en
línea en el sentido del artículo 3, punto 5, letra b), sea un empresario
distinto del transportista que vende un billete de ida y vuelta
Si usted reserva servicios de viaje adicionales
para su viaje o vacación mediante este(os) enlace(s), NO gozará de los
derechos que se aplican a los viajes combinados en virtud de la Directiva
(UE) 2015/2302. Por lo tanto, nuestra empresa, XY, no será
responsable de la correcta ejecución de dichos servicios de viaje
adicionales. En caso de problemas, sírvase ponerse en contacto con el prestador
de servicios correspondiente. Sin embargo, si usted reserva servicios de
viaje adicionales mediante este(os) enlace(s) antes de 24 horas desde la
confirmación de la reserva por parte de nuestra empresa, XY, estos servicios
formarán parte de unos servicios de viaje vinculados. En este caso, tal y
como exige el Derecho de la UE, la empresa XY ha suscrito una garantía de
protección para devolverle los pagos abonados a XY en concepto de servicios
que no se hayan ejecutado por insolvencia de XY. Tenga en cuenta que no se
procederá a la devolución en caso de insolvencia del prestador de servicios
correspondiente. Más información sobre protección frente a la
insolvencia [que se proporcionará mediante un hiperenlace] |
Siguiendo el hiperenlace el viajero
recibirá la siguiente información:
XY ha suscrito una garantía de protección
frente a la insolvencia con YZ [la entidad garante en caso de insolvencia
—por ejemplo, un fondo de garantía o una compañía de seguros—]. Si se deniegan servicios debido a la insolvencia
de XY, los viajeros podrán ponerse en contacto con dicha entidad o, en su
caso, con la autoridad competente (datos de contacto, entre otros, nombre,
dirección geográfica, correo electrónico y número de teléfono). Nota: La
protección frente a la insolvencia no incluye contratos con partes distintas
de XY que puedan ejecutarse pese a la insolvencia de XY. Directiva (UE) 2015/2302 tal como ha sido
transpuesta al Derecho nacional. [HIPERENLACE] |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 90/314/CEE |
Presente Directiva |
Artículo
1 |
Artículo
1 |
Artículo
2, apartado 1 |
Artículo
3, punto 2, y artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo
2, apartado 2 |
Artículo
3, punto 8 |
Artículo
2, apartado 3 |
Artículo
3, punto 9 |
Artículo
2, apartado 4 |
Artículo
3, punto 6 |
Artículo
2, apartado 5 |
Artículo
3, punto 3 |
Artículo
3, apartado 1 |
Suprimido |
Artículo
3, apartado 2 |
Suprimido,
aunque con elementos principales incorporados en los artículos 5 y 6 |
Artículo
4, apartado 1, letra a) |
Artículo
5, apartado 1, letra f) |
Artículo
4, apartado 1, letra b) |
Artículo
5, apartado 1, letra h), y artículo 7, apartado 2, letras d) y f), y apartado
4 |
Artículo
4, apartado 2, letra a) |
Artículo
7, apartado 2 |
Artículo
4, apartado 2, letra b) |
Artículo
5, apartado 3, y artículo 7, apartados 1 y 4 |
Artículo
4, apartado 2, letra c) |
Suprimido |
Artículo
4, apartado 3 |
Artículo
9 |
Artículo
4, apartado 4 |
Artículo
10 |
Artículo
4, apartado 5 |
Artículo
11, apartados 2 y 3 |
Artículo
4, apartado 6 |
Artículo
11, apartados 2, 3 y 4, y artículo 12, apartados 3 y 4 |
Artículo
4, apartado 7 |
Artículo
13, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo
5, apartado 1 |
Artículo
13, apartado 1 |
Artículo
5, apartado 2 |
Artículo
14, apartados 2, 3, y 4, y artículo 16 |
Artículo
5, apartado 3 |
Artículo
23, apartado 3 |
Artículo
5, apartado 4 |
Artículo
7, apartado 2, letra e), y artículo 13, apartado 2 |
Artículo
6 |
Artículo
13, apartado 3 |
Artículo
7 |
Artículos
17 y 18 |
Artículo
8 |
Artículo
4 |
Artículo
9, apartado 1 |
Artículo
28, apartado 1 |
Artículo
9, apartado 2 |
Artículo
28, apartado 4 |
Artículo
10 |
Artículo
31 |
Anexo,
letra a) |
Artículo
5, apartado 1, letra a), inciso i) |
Anexo,
letra b) |
Artículo
5, apartado 1, letra a), inciso ii) |
Anexo,
letra c) |
Artículo
5, apartado 1, letra a), inciso iii) |
Anexo,
letra d) |
Artículo
5, apartado 1, letra e) |
Anexo,
letra e) |
Artículo
5, apartado 1, letra a), inciso i) |
Anexo,
letra f) |
Artículo
5, apartado 1, letra a), inciso v) |
Anexo,
letra g) |
Artículo
5, apartado 1, letra b) |
Anexo,
letra h) |
Artículo
5, apartado 1, letra c), y artículo 10, apartado 1 |
Anexo,
letra i) |
Artículo
5, apartado 1, letra d) |
Anexo,
letra j) |
Artículo
7, apartado 2, letra a) |
Anexo,
letra k) |
Artículo
13, apartado 2 |