Decr. 934/70 sobre Investigación de Accidentes de Aviación Civil
Reglamentación del Título IX del Código Aeronáutico, relativo a Investigación de Accidentes
Dec. 934/70 - Normas para
investigación de accidentes
(Del
10/III/70; "B. O. ", 17/IV/70)
Art. 1.- La investigación técnica de
accidentes de aviación de aeronaves civiles en territorio argentino y las
correspondientes medidas de prevención, se llevarán a cabo por intermedio de la
Junta de investigaciones de accidentes de aviación, dependiente del comando en
jefe de la fuerza aérea (comando de regiones aéreas) la que tendrá a tales
efectos jerarquía administrativa de Dirección General.
Art. 2.- Cuando se trate de accidentes
acaecidos a aeronaves civiles argentinas en el extranjero, el comando de
regiones aéreas podrá disponer la designación de observadores conforme a los
convenios internacionales vigentes, en que la República Argentina sea parte.
Art. 3.- A los efectos de la aplicación del
presente derecho se entenderá por aeronave civil argentina aquélla que este
inscripta en el Registro Nacional de aeronaves;
incluso aquellas que sean propiedad de organismos internacionales y que hayan
sido inscriptas provisionalmente en el Registro Nacional de aeronaves.
Art. 4.- A efectos de la aplicación del
presente decreto se entenderá por accidente de aviación todo hecho que se
produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna
persona o daños a la aeronave o motive que esta los ocasione.
Art. 5.- La definición del artículo
precedente se aplica a los accidentes de aviación ocurridos en territorio
argentino y provocados por la operación de aeronaves civiles argentinas o de
aeronaves civiles extranjeras cuando el Estado en donde estén matriculadas éstas,
no se encuentre vinculado con la República Argentina por medio de un convenio.
En caso de que la aeronave extranjera accidentada en territorio argentino esté
matriculada en un estado que sea parte de un convenio, en el cual también sea
parte la República Argentina, se aplicar a la definición de dicho convenio.
Art. 6.- El personal encargado de la
investigación está facultado para requerir directamente los informes
relacionados con el accidente a toda autoridad nacional, provincial o municipal,
así como a cualquier otra persona o institución.
Asimismo está facultado para practicar el examen de la documentación y demás
antecedentes que estime necesarios, de conformidad con el art. 189 del código
aeronáutico.
Art.
7.- El comando de regiones aéreas otorgara al personal encargado de la
investigación una credencial con transcripción de los arts. 187, 188 y 206 del
código aeronáutico y del artículo anterior del presente decreto.
Art. 8.- Toda persona que toma conocimiento
de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una
aeronave, deberá comunicar el hecho a la autoridad más próxima, con el fin de
que el mismo llegue por la vía mas rápida a conocimiento de la repartición y
organismo militar o policial más cercano.
Art. 9.- Toda autoridad nacional, provincial
o municipal que tome conocimiento de un accidente de aviación o de la
existencia de restos o despojos de una aeronave, lo comunicara de inmediato a
la Junta de investigaciones de accidentes de aviación, debiendo establecer o
gestionar una guardia en el lugar del accidente, hasta la llegada del personal
encargado de la investigación.
Art.
10.- La autoridad
encargada de la custodia evitara que los restos o despojos sean removidos, o
que se modifiquen o eliminen indicios o pruebas relacionadas con el accidente,
por parte de personas no autorizadas por la Junta de investigaciones de
accidentes de aviación.
La remoción o liberación de la
aeronave, de las cosas afectadas y de todo aquello que de alguna manera podría
haber contribuido a producir el accidente, solamente podrá efectuarse previa
autorización del personal encargado de la investigación
Art. 11.- La prohibición de remover los
restos, despojos y elementos de prueba no impedirá en caso alguno la
intervención que corresponda, conforme a las leyes de procedimiento penal, al
Poder Judicial o a las autoridades policiales, cuando el accidente esté
vinculado con hechos ilícitos. No obstante, la intervención de esas autoridades
deberá efectuarse en coordinación con el personal encargado de la
investigación, a fin de evitar la desaparición de pruebas o indicios.
Art. 12.- Asimismo la remoción de los restos
o despojos podrá efectuarse sin intervención del personal encargado de la
investigación cuando sea necesario para efectuar operaciones de asistencia o
salvamento, del personal o del material; o para evitar la producción de mayores
riesgos, o cuando peligre la seguridad pública o se deban despejar sitios de
uso público o vías de comunicación.
Art. 13.- En el caso del artículo anterior,
quien intervenga en la remoción, tratar de no modificar la situación de los
restos o despojos de la aeronave hasta la llegada del personal encargado de la
investigación.
Si
fuese indispensable proceder a la remoción, deberá resguardar el mayor número
posible de pruebas o indicios conservando los elementos o equipos de la
tripulación y pasaje, inventariándolos o individualizándolos en la forma mas
precisa posible, indicándose la posición y estado en que se encontraban,
practicando un croquis con su ubicación en la zona del accidente y obteniendo
la documentación fotográfica suficiente. Si hubiese personas fallecidas, se
tomarán también los recaudos indicados que sean pertinentes.
Art. 14.- La investigación técnica del
accidente será resuelta por el presidente de la Junta de investigaciones de
accidentes de aviación ajustándose a las siguientes reglas:
1.- Determinará las causas del accidente, proponiendo o adoptando, según
corresponda, las medidas de prevención convenientes, tendientes a evitar la
repetición de aquellos.
2.- Establecerá si las bajas o reparaciones deben efectuarse con o sin cargo,
cuando se trate de material del patrimonio del comando en jefe de la fuerza
aérea.
3.- Cuando de la investigación surgiese responsabilidad disciplinaria para el
personal dependiente del comando en jefe de la fuerza aérea, dará intervención
al organismo correspondiente.
4.- Aplicara las sanciones que correspondan, conforme a la reglamentación del
capítulo I del título XIII del código aeronáutico, por los hechos directamente
vinculados con el accidente, que impliquen infracciones.
5.- Propondrá u ordenara, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes, la
instrucción de todo otro sumario o información que corresponda, según las
conclusiones de la investigaciones del accidente.
6.-
Denunciara a las autoridades competentes la Comisión de todo delito que surja
de la investigación.
Art. 15.- El presidente de la Junta de
investigaciones de accidentes de aviación está facultado para dictar las normas
de procedimiento relativas a la investigación de los accidentes, a los cuales
se refiere el presente decreto.
Art. 16.- Contra las decisiones del presidente
de la Junta de investigaciones de accidentes de aviación procederá el recurso
de apelación, interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la
notificación del pronunciamiento y ante la misma autoridad que dictó la medida.
El
recurso deberá deducirse por escrito, ser fundado y bastarse a si mismo.
Sin estos requisitos no será admitido.
Art. 17.- Durante el termino para interponer
el recurso previsto, las actuaciones permanecerán a disposición del interesado
en el organismo correspondiente, pudiendo tomar vista de las mismas
personalmente, o por intermedio de representante.
A este efecto será suficiente una nota de autorización con firma certificada
por autoridad aeronáutica, judicial, policial o escribano público.
Art. 18.- Admitido el recurso de apelación,
las actuaciones serán elevadas a la autoridad de aplicación que deba resolverlo
y ésta, previo dictamen de la asesoría legal de su dependencia, se pronunciara
sobre el mismo.
Art. 19.- Si la autoridad que resuelve la
apelación considera necesario cumplir nuevas diligencias de investigación o
ampliar las producidas, o si observare deficiencias que afecten la legalidad
del procedimiento, o si hiciese lugar a medidas de pruebas ofrecidas por el recurrente,
devolverá las actuaciones al organismo donde se instruyeron para que las
practique y las eleve nuevamente con las diligencias cumplidas.
Art. 20.- Substanciadas las nuevas diligencias
dispuestas y en el caso de haberse practicado nuevas medidas de pruebas, se
dará vista al infractor por 5 días para, que dentro de este término amplíe sus
razones, si lo considerare necesario.
Cumplido este recaudo la autoridad de aplicación que interviene en grado de
apelación dictara pronunciamiento, previa intervención de la asesoría legal de
su dependencia.
Art. 21.- Contra la resolución de la autoridad
que entiende en la apelación no habrá recurso alguno en la vía administrativa
quedando agotada la instancia a los fines determinados en el art. 215 del
código aeronáutico, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 209 del mismo
código.
Art. 22.- Derógase el decr. 299/54 en lo que
se refiere a las aeronaves civiles.
Arts. 23 y 24.- (De forma).