Los Derechos de los pasajeros aéreos y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico
La protección de los usuarios es escasa en la legislación aeronáutica. De tal forma tanto en el Código de la materia como en los tratados internacionales sólo existen unas pocas normas que prevén la responsabilidad de las compañías aéreas por accidentes, demoras del vuelo y pérdida del equipaje. Responsabilidad que resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte, y cuya razón de ser la encontramos hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial.
Los derechos de los pasajeros y la necesidad
de reforma del Código Aeronáutico
Por Karina M. Barreiro
I.
Introducción
La
llamada “revolución de los aviones”, aerolíneas low cost y vehículos aéreos no tripulados (drones)
entre otros, han puesto de manifiesto la necesidad de una reforma integral del
Código Aeronáutico. No obstante, poco se habla de los derechos de los pasajeros
del transporte aéreo –usuarios en los términos de las normas de consumo-, los
cuales tampoco han sido contenidos debidamente en la normativa
aeronáutica. Entiendo que es tarea
pendiente actualizar la legislación en este sentido, y no es posible pensar una
reforma que prescinda del rol actual de los consumidores.
Sin
duda el carácter de “usuarios” que se les reconoce a los pasajeros aéreos,
requiere brindar otra mirada al lugar que ocupan actualmente los derechos de
aquellos, rever ciertas posiciones y, sobre todo, analizar los nuevos
escenarios que viene planteando el desarrollo a nivel global del derecho de
consumo.
La protección
de los usuarios es escasa en la legislación aeronáutica. De tal forma, tanto en
el Código de la materia como en los Tratados Internacionales, sólo existen unas
pocas normas que prevén la responsabilidad de las compañías aéreas por
accidentes, demoras del vuelo y pérdida del equipaje. Responsabilidad que resulta ser más
restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de
transporte, y cuya razón de ser la encontramos hace casi un siglo atrás en el
incentivo a la actividad aerocomercial, mediante la reducción de los grandes
riesgos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la
actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo).
En
consecuencia, no es posible eludir en el análisis de los derechos de los
pasajeros aéreos, la confluencia de las dos ramas del derecho aludidas
(aeronáutico y de consumo).
El
derecho aeronáutico ha sido desarrollado desde principios del XX, y en nuestro
país ha encontrado uno de sus máximos exponentes en el Dr. Videla Escalada,
quien a mitad de ese siglo fundamentó la autonomía del derecho aeronáutico, el
cual fue así reconocido como una de las ramas más modernas del saber jurídico.
Por
otra parte, el llamado “derecho del consumidor” halla sus raíces en EEUU recién
en la década del ´60 y podemos afirmar que en nuestro país se plasmó en
legislación positiva tres décadas más tarde, a partir del año 1993. Desde este
punto de vista, se trata de un derecho más moderno y joven aún.
El
desarrollo del derecho de consumo ha sido vertiginoso en casi todo el mundo a
partir de fines del siglo pasado, y el transporte aéreo no escapa a su
influencia. Con razón, se ha sostenido
que “el derecho del consumidor es sin dudas la disciplina jurídica que en mayor
medida ha revolucionado, y ha hecho evolucionar, el derecho en los últimos
treinta años. En primer término, al de raíz privada y luego también al Derecho
Público. Las instituciones jurídicas clásicas son reinterpretadas y
modernizadas por esta nueva rama del conocimiento jurídico.”[1]
La aplicación del ordenamiento consumerista
en general ha encontrado resistencia, con mayor o menor éxito, en aquellas
actividades con legislación especial, así por ejemplo, aseguradoras, entidades
financieras, transporte marítimo, agencias de viajes y empresas de transporte
aéreo. Respecto de las tres últimas, cabe agregar que, no puede soslayarse la
circunstancia de estar alcanzadas por tratados internacionales: el Tratado de
Atenas, la Convención de Bruselas de 1970 (vigente hasta el año 2009), y los Tratados
de Varsovia y Montreal respectivamente.
Los argumentos han sido siempre similares:
regulación administrativa bajo un organismo específico de contralor, normativa
especial y en algunos casos internacional, contratos o condiciones generales
aprobadas por el órgano de contralor, etc..
Los motivos subyacentes me atrevo a decir que también han sido comunes a
todas aquellas: eludir un sistema de responsabilidad mucho más amplio y por
tanto menos ventajoso a la empresa, tal el que se deriva de las leyes de
protección a los consumidores.
Debemos reconocer también que, dentro de las
actividades normadas por leyes “especiales”, el transporte aéreo –aun por sobre
el marítimo-, ha contado con una posición de privilegio otorgada por la propia
norma del art. 63 LDC, que le brindó una excepción parcial sobre la
aplicabilidad de la ley consumerista. Es cierto, además, que ello importa el
reconocimiento de la autonomía legislativa del derecho aeronáutico.
Justamente
aquella última, ha dado lugar a que gran parte de la doctrina propiciara la
inaplicabilidad de las normas derivadas del derecho del consumidor, rama del
derecho cuyo nacimiento –como vimos- ha
sido muy posterior al derecho aeronáutico, y que ha alcanzado jerarquía
constitucional a partir de la reforma de nuestra Carta Magna en el año 1994.
Del
mismo modo, otro de los principios del derecho aeronáutico, la
“internacionalidad” de la materia, también ha justificado en algunos casos el
apartamiento de las normas protectorias locales de los usuarios del transporte
aéreo.
Ambas
cuestiones, merecen una revisión actualizada acorde al avance y cambios de la
legislación, tanto de la ley 24.240, como la Constitución Nacional y
especialmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Los
derechos de los pasajeros en la legislación aeronáutica
El inicio de la actividad aerocomercial fue promovido e
incentivado, entre otras formas, mediante un sistema de responsabilidad
limitada y subjetiva plasmada en el Convenio Internacional de Varsovia, que
sirvió para minimizar el riesgo elevado de aquella, dado el incipiente
desarrollo de la industria en las primeras épocas.
A partir de allí, y aun con las modificaciones
introducidas en el sistema de responsabilidad, impuestas por el Convenio de Montreal de 1999, puede
observarse como la otra cara de la moneda, un desmedro de los derechos de los
pasajeros, que al momento de efectuar un reclamo frente a las aerolíneas se
encuentran en una situación de desventaja por no poder obtener un resarcimiento
en la misma medida que el que obtendrían frente a prestadores de cualquier otra
actividad u otro medio de transporte.
Asimismo, tampoco puede perderse de
vista la llamada “autonomía legislativa del derecho aeronáutico” plasmada en el
art. 2 del Código respectivo, el cual es verdadera ley especial de la materia.
Tanto el Convenio Internacional de
Varsovia de 1929, como el de Montreal de 1999 para la Unificación de ciertas
reglas para el Transporte Internacional, en lo atinente a derechos de los
pasajeros, se limitan a brindar normas que imponen responsabilidad al transportador
aéreo por lesiones y/o muerte derivadas de accidentes, por retraso, y por
pérdida o daños en el equipaje.
II.1 Código
Aeronáutico
Por su parte, el Código Aeronáutico de la República
Argentina, reproduciendo en el ámbito interno las disposiciones de la
Convención de Varsovia, también regula en forma idéntica (con la salvaguarda de
los montos correspondientes a los límites de responsabilidad), los mismos
derechos hacia los pasajeros aéreos.
En tal sentido el Título VII trata la responsabilidad de
las empresas de aeronavegación por los daños causados a pasajeros, equipajes o
mercancías transportadas. En todos los
casos se trata de responsabilidad contractual, subjetiva con inversión de la
carga de la prueba y limitada salvo dolo (art. 147), conforme lo señalado por
los arts. 142 y 144.
Si bien el Código Aeronáutico trata ciertos asuntos que
afectan la relación contractual con el pasajero, tales como la prueba del
transporte aéreo, la equiparación del transportador de hecho al contractual a los
efectos de determinar su responsabilidad (solidaria) frente a los usuarios, la
constitución de seguros obligatorios, o incluso los plazos para efectuar los
protestos, no puede decirse que dichas cuestiones constituyan verdaderos
derechos a favor de los usuarios.
En tal entendimiento, el
código aeronáutico refiere las siguientes cuestiones atinentes a los pasajeros:
a)
Lesión o muerte: Al respecto, el Código Aeronáutico establece la
responsabilidad del transportador por lesión o muerte del pasajero cuando el
daño haya sido ocasionado por un “accidente” ocurrido a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarque o desembarque (art. 139).
b)
Destrucción, pérdida o avería del equipaje: El art. 140 C.A. impone la responsabilidad a la compañía
de aeronavegación por los daños y perjuicios ocasionados en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados, cuando el hecho que
originó el daño haya ocurrido mientras el transportador haya tenido bajo su
custodia dicho equipaje.
c)
Retraso: Conforme lo dispone el
art. 141 del C.A. el transportador es responsable por los daños resultantes el
retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
d) Nulidad de la cláusula
eximente de responsabilidad: El art. 146 brinda al pasajero el derecho a
exigir la nulidad de cualquier cláusula cuyo objeto sea el de eximir al
transportador de responsabilidad, o fijen un límite inferior al establecido por
el Código.
e) Cancelación: El Código Aeronáutico se diferencia en este punto de los
Convenios Internacionales y trata la cuestión de la cancelación del vuelo o
interrupción del viaje.
Ante dichos supuestos, otorga a los pasajeros el derecho
al reembolso total del precio del pasaje en caso de cancelación, o de la parte
proporcional por el trayecto no realizado, así como también pone en cabeza del
transportador los gastos de desplazamiento y estadía desde el lugar de
aterrizaje al lugar más cercano para poder continuar el viaje, cuando ésta haya
sido interrumpido (art. 150).
f) Reembolso en caso de
cancelación por parte del pasajero, cuando la aeronave partiese con todas las
plazas ocupadas: Si bien el
Código se ocupa de dejar sentado que el pasajero que no se presentase a tomar
el vuelo o llegase a hacerlo con demora no tendrá derecho a la devolución del
precio del pasaje, también establece una excepción a favor del pasajero,
otorgándole el derecho al reembolso del 80% en aquellos casos en que la
aeronave partiese con la totalidad de sus plazas ocupadas.
II.2 Resolución
1532/98
La resolución Nro. 1532 del año 1998, del entonces
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, aprobó las “Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga,
que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Dichas condiciones bajo las cuales se deberá
prestar el transporte aéreo de pasajeros y equipajes, contienen escasos
derechos a favor de los pasajeros y en general existe una permanente remisión a
las regulaciones del transportador.
La norma se
aplica con carácter subsidiario al
transporte no regular, a la vez que no rige al transporte gratuito o de tarifa
reducida, los cuales quedan directamente alcanzados por las reglamentaciones
del transportador (art. 2do. Res. 1532/98).
Básicamente, los derechos contemplados en dicha norma son
los siguientes:
a) Derecho a extender la
vigencia del pasaje (art. 3 f) III, deceso 3 f) IV)
Luego de dejar sentado que el período de validez del
contrato de transporte aéreo es de un año desde la fecha del comienzo del viaje
o desde la fecha de su emisión (art. 3 e), se establece el derecho del pasajero
a extender la vigencia de dicho período, en determinadas circunstancias.
De tal forma, cuando el pasajero solicite viajar dentro
del período de validez del contrato (1 año), y aun así no pueda realizar el
viaje porque el transportador no disponga de espacio en ese vuelo, o éste sea
postergado, la compañía aérea debe extender el período de validez hasta tanto
disponga de lugar.
Asimismo, el pasajero tiene derecho a la extensión de
dicho período por un plazo mínimo de 30 días, en el caso en que aquél acredite
mediante certificado médico antes del inicio del viaje originalmente
contratado, la enfermedad o incapacidad física para viajar (conf. art. 3. f
II).
Si en cambio la enfermedad o incapacidad física ocurriese
una vez iniciado el viaje, y a causa de ésta le fuera imposible continuar el mismo
dentro del período de validez, el pasajero tendrá derecho a que la empresa
aérea extienda la vigencia del pasaje al menos por 45 días, siempre y cuando se
acredite mediante certificado médico aquella circunstancia (conf. Art. 3 f III)
En ambos supuestos el transportador también podrá
extender en idéntico sentido la validez de los billetes de los acompañantes,
pero ésta no es una obligación de la empresa aérea, en los términos de la
norma, sino una mera posibilidad sujeta a la voluntad del transportador.
Por otra parte, si un pasajero falleciese durante la
ruta, sus acompañantes tienen el derecho a la extensión de validez de sus
pasajes por un plazo máximo de 45 días.
En el
mismo sentido aquel pasajero que haya comenzado el viaje, y durante el mismo
falleciese un familiar directo suyo, tendrá derecho junto a sus familiares
directos que lo acompañen, a que la validez de su pasaje se extienda por un
plazo máximo de 45 días desde la fecha del deceso. Para ello, deberá presentar
al transportador el respectivo certificado de defunción (conf. Art. 3 f V).
b)
Derecho del pasajero a la información
En relación al derecho de información del pasajero, el
art. 4to. de la resolución en análisis, lo circunscribe a las siguientes
cuestiones que deben ser informadas en el momento de solicitar la reserva:
Ø
Tarifas disponibles y sus condiciones
Ø Escalas o paradas
intermedias
Ø Cambio de aeronave si lo
hubiere
Ø Si el vuelo es realizado
en código compartido o entre distintos transportadores o mediante conexión. Las
características distintivas de los servicios de cada transportador.
Ø En vuelos de más de una
hora y media de duración, si dicho vuelo posee o no servicio de comida.
Asimismo,
el art. 12 a) brinda el derecho del pasajero en caso de cancelación o demora del
vuelo por cuestiones meteorológicas, a recibir
información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por dichas
circunstancias, hasta tanto se suministre o reanude el servicio o sea
reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio
alternativo de transporte.
c)
Derecho a mantener la franquicia de equipaje
originalmente pagada.
En los supuestos de
cambios involuntarios de ruta, se mantendrá la franquicia de equipaje
correspondiente al servicio pagado, aun cuando sea reencaminado en un servicios
superior o inferior (conf. art. 9 c III).
d)
Derecho ante la cancelación, demora o denegación de embarque por
sobreventa, o pérdida de conexión.
Ante la cancelación del vuelo por parte del
transportador, o demora en el vuelo o en la entrega del equipaje superior a 4
horas, o denegación de embarque por sobreventa, o bien por la imposibilidad de
hacer escala en el punto de parada-estancia o destino, o cuando se provoque al pasajero la pérdida de un vuelo
de conexión, éste tiene derecho a:
Ø Ser incluido en el vuelo inmediato
posterior, o
Ø Al endoso de su contrato cuando sea
aceptable para el pasajero, o
Ø A ser reencaminado por otra ruta hacia el
destino original, por la misma empresa o por otra, o por otro medio de
transporte
Ø A no abonar recargos por las nuevas rutas, y
a recibir el reintegro de la diferencia si el precio de la nueva ruta fuese inferior
al valor del precio pagado.
Ø La
compensación por denegación de embarque según las regulaciones del
transportador
Ø La devolución si le correspondiere, del
precio del pasaje abonado
Ø A comunicación
telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales; alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en
la Ciudad cuando la demora sea superior a 4 horas; transporte terrestre
desde y hacia el aeropuerto (salvo cuando la demora o cancelación ocurra por
cuestiones meteorológicas).
Ø A recibir la información adecuada y veraz
sobre las demoras ocasionadas por cuestiones meteorológicas
II.3 Las
regulaciones del transportador
En lo que concierne a los pasajeros y sus derechos, se
han impuesto usos y costumbres que son plasmados en reglamentaciones de las propias
compañías aéreas. En ellas, se tiende a asegurar los derechos de las empresas
estableciendo condiciones de contratación, tales la política de cancelaciones,
penalidades y compensaciones, así como también la de denegación de embarque a
pasajeros disruptivos, y las limitaciones o requerimientos para el transporte
de pasajeros con movilidad reducida (exigencia de acompañante hábil en algunos
casos), entre otras.
Las regulaciones del transportador, según la Res. 1532/98
son
las normas distintas a las Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo contenidas en aquella, publicadas por el transportador y vigentes a la
fecha de emisión del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes,
incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el
transportador de acuerdo con la legislación.
Cabe
agregar que el art. 42 CN, garantiza el derecho de los consumidores a la
protección de sus intereses económicos, su salud, a la información y al trato
digno, los cuales imponen la obligación a las empresas de cumplir acabadamente
los deberes que a su cargo. Ello así, porque la otra cara de la moneda, de los
derechos del pasajero, son los deberes de las empresas de transporte, y en este
punto es ineludible la regla máxima del art. 42.
Es
claro que estas reglamentaciones -elaboradas por las propias compañías de
aviación-, están regidas por el principio de defensa de la empresa, quien se
ocupa así de prevenir y minimizar su propio riesgo. Los intereses de los
usuarios están considerados en su ínfima expresión, y sólo en aquellos aspectos
en que las empresas están obligadas por imposición legal a respetar
determinados derechos de los pasajeros.
Como
hemos visto, la legislación aeronáutica brinda un escaso marco protectorio a
los pasajeros del transporte aéreo, y en consecuencia las reglamentaciones del
transportador no sobrepasan ese mínimo legal.
III. El contrato de transporte aéreo es un
contrato de consumo.
La empresa transportadora y
el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (conf. art. 3
art. LDC).
Dicha definición se
completa necesariamente con las de “consumidor”
y “proveedor” -establecidas por la ley de consumo en concordancia con el Código
Civil y Comercial-, conforme a la el pasajero es sin duda una
persona física que adquiere o utiliza
servicios (de transporte aéreo), en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. art. 1 LDC); a una empresa de transporte aéreo,
cuyas características también coinciden con la definición de proveedor de la
misma ley, en tanto la aerolínea es una persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de comercialización de servicios
destinados a consumidores o usuarios. (art. 2 LDC).
Asimismo,
desde
la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015 encontramos
en la actividad aeronáutica civil, al menos un contrato, el de transporte aéreo
de pasajeros, el cual reviste la categoría de “contrato de consumo” definida en
el art. 1093 del CCyC.
En
efecto, aquel concuerda con la definición que el nuevo CCyC brinda al respecto,
en tanto es el contrato celebrado entre
un consumidor o usuario final (pasajero) con una persona humana o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente, o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios (en el caso, de transporte
aéreo), pública o privada, que tenga por
objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los
consumidores para su uso privado, familiar o social. (conf. art. 1093
CCyC).
Siguiendo tal razonamiento, tampoco
puede soslayarse que dicho contrato es regido por las normas del Título III de
dicho Código, el cual se ocupa de dar tratamiento a los contratos de consumo.
En tal sentido Picasso y Vázquez Ferreyra califican al
contrato de transporte aéreo como de consumo “por cuanto se encuentran presente
tanto el elemento subjetivo cuanto material previsto en los arts. 1 y 2 de la
ley 24.240.”[2]
Hasta la sanción del nuevo Código, no existía en nuestro ordenamiento
legal una definición de contrato de consumo, no obstante, bastaba entonces
acudir simplemente a la definición de consumidor, proveedor y relación de
consumo brindadas por la LDC para calificar al contrato de transporte aéreo
como “contrato de consumo”.
Así lo entendió también la jurisprudencia, siendo
destacable el antecedente sentado en el año 2012 por la Cámara Nacional Civil y
Comercial Federal, al señalar que “los
pasajeros que contratan los servicios de
una aerolínea no son otra cosa que consumidores
en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte de una relación de
consumo al adquirir los servicios de una empresa, en el caso, dedicada al
transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales,
sea en beneficio propio o de su grupo familiar.”[3]
En opinión que comparto, Losada expresa que con el nuevo
Código Civil y Comercial “no cabe duda de que el transporte también es un
contrato de consumo. Este criterio, había venido siendo sustentado en numerosos
fallos de nuestra CSJN, en cuanto al deber de seguridad y pautas de confort que
deben guardar los prestadores de estos servicios de transporte, ello en
cumplimiento de las pautas genéricamente establecidas en la manda
constitucional en su art. 42”.[4]
Al respecto Günter Flass
con total claridad ha sostenido que el desarrollo que ha cobrado el tráfico
aéreo y el comercio que de él se realiza, quita justificativo a muchas de sus
disposiciones, tornándolas anacrónicas, aun cuando en los corifeos del sector
se siga propugnando interesadamente su conservación. Lo que no puede dudarse,
es la ausencia de justificativos para excluir de la tutela plena y directa que
brinda la ley 24.240 al consumidor que contrata este tipo de servicios.”[5]
III. 1 El marco normativo de consumo. Jerarquía constitucional del derecho
del consumidor.
El ordenamiento de consumo no contiene legislación que
esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo. No
obstante, las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los
consumidores de toda clase de productos, y de los usuarios de cualquier tipo de
servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén
alcanzados por dicha tutela. La cuestión,
sin embargo, no es sencilla debido a confluencia de normas de derecho
aeronáutico y del consumidor.
La Constitución Nacional constituye la fuente primaria del
derecho del consumidor. A partir de la reforma constitucional del año 1994, se
ha incorporado en el art. 42 CN de nuestra Carta Magna la garantía
constitucional del derecho de protección de los usuarios y consumidores,
incorporando así, los principios de un nuevo paradigma del derecho.[6]
El art. 42 CN expresamente establece los siguientes
“derechos” de los usuarios y consumidores en la relación de consumo: protección
de su salud, de su seguridad, y de sus intereses económicos; libertad de
elección, condiciones de trato equitativo y digno, e información adecuada y
veraz. Igualmente, la misma cláusula constitucional asegura la transparencia de
los mercados, mediante la obligación en cabeza del Estado de proveer también a
la protección libre competencia, al control de los monopolios, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos.
Asimismo, es de
destacar que los derechos amparados por el art. 42 CN son plenamente
operativos, y por tanto no requieren de ningún tipo de reglamentación. Con
acierto se ha señalado que la constitucionalización de los derechos del
consumidor, que además tienen el carácter de orden público, los torna
operativos y directamente ejecutables, sin necesidad de normas específicas que
la reglamenten.[7]
En palabras de Lorenzetti, “El principio protectorio de
rango constitucional es el que da origen y fundamenta el Derecho del
Consumidor”.[8]
De tal forma, pasajero y empresa transportadora se encuentran
unidos por la relación de consumo, definida en el art. 3 LDC como “el vínculo
jurídico entre proveedor y el consumidor o usuario”. Dicha relación de consumo, es regida por el
régimen de la ley 24.240 y sus reglamentaciones “sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle,
esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (conf. art. 3º LDC).
IV. La
aplicación de la ley 24.240 al transporte aéreo es supletoria.
El ámbito de aplicación de la LDC se
encuentra delimitado por el art. 63 que expresamente excluye la aplicación
directa de la LDC al contrato de transporte aéreo, y la establece en forma supletoria,
en un orden de prelación que incluye únicamente al Código Aeronáutico y los
Tratados internacionales y supletoriamente
la ley de consumo.
Toda vez que la norma que impone la
mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril, forma parte de la
propia ley 24.240, ante la duda –si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última
establece para su interpretación (art. 3 LDC).
He sostenido al respecto, que no encuentro
dificultad alguna en la letra del art. 63 LDC y por tanto me inclino por su
interpretación literal (por ser de claridad suficiente).[9] No
obstante, para el supuesto en que se invoque una aplicación distinta o -como
propugna parte de la doctrina-, se sostenga la inaplicabilidad de la norma
consumeril, el principio de interpretación propio de la norma protectoria de
los consumidores adquiere relevancia extrema determinando la normativa
aplicable.
Por tal razón, es preciso tener en cuenta que
ni la Resolución 1532 ni ninguna otra norma que no sea el Código Aeronáutico o
los Tratados Internacionales, puede ser aplicada en desmedro de la Ley 24.240
cuando la cuestión se encuentre en el marco de una relación de consumo (ámbito
regido por la LDC), salvo –claro está-, que la aplicación de la normativa
aeronáutica en cuestión resulte de mayor beneficio al usuario.
V.
Las normas de consumo del Código Civil y
Comercial de la Nación son de aplicación directa al transporte aéreo.
El nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, ha incorporado la regulación de los contratos de
consumo, cuyo tratamiento ha sido otorgado bajo el Título III, mientras que el
Título IV está dedicado a los contratos en particular.
A diferencia de lo ocurrido
en la ley 24.240, el nuevo Código no ha previsto la supletoriedad en la
aplicación de sus normas al transporte aéreo, de manera tal que su aplicación
resulta directa.
Congruentemente con ello, el art. 1094 CCyC al
fijar la prelación normativa y la interpretación de las normas, ha establecido
que “En caso de duda sobre la
interpretación de este Código o las
leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.”
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación
dentro del Libro III dedicado a los Derechos Personales, trata en el Título I
las Obligaciones en general, en el Título II los Contratos en General, en el
Título III los Contratos de Consumo, y en el Título IV los Contratos en
Particular (entre estos últimos, el de Transporte).
De
esta manera, el nuevo cuerpo legal se ha ocupado de establecer en el Título III
(del Libro Tercero destinado a los derechos personales) a las normas generales
atinentes a todos los contratos de consumo, sin brindar ningún tipo de nómina
de cuáles serían tales contratos. Dicha decisión persigue,
explícitamente -y entre otras finalidades- que el contrato de consumo sea una
categoría comprensiva de todos los tipos contractuales y no un tipo contractual
especial”.[10]
Ahora bien, es dable señalar que el contrato de
transporte aéreo de pasajeros concuerda con la definición de contrato de
consumo brindada por el art. 1093 del CCyC. Del mismo modo, el pasajero y la
empresa aérea revisten el carácter de “consumidor” y “proveedor”
respectivamente en los términos de lo dispuesto por el art. 1092 del nuevo
Código.
En tal sentido, cabe aclarar que las normas de defensa
del consumidor presentes en el CCyC, a diferencia de las contenidas en la LDC
se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo
ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite
dicha aplicación y las excepciones siempre se deben interpretar de manera
restrictiva.[11]
En consecuencia, resultan de aplicación al contrato de
transporte aéreo de pasajeros, las siguientes normas:
§ Interpretación de las
leyes y del contrato, en la forma más favorable al pasajero consumidor (arts.
1094 y 1095)
§ Protección contra las
prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099)
§ Derecho a la información
(art. 1100)
§ Normas atinentes a la
publicidad (arts. 1101 a 1103)
§ La regulación de los
contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia
incluidos los contratos electrónicos (arts. 1104 a 1116)
§ Protección contra cláusulas
abusivas (arts. 1117 a 1122)
En consecuencia, considero resultan de aplicación al
contrato de transporte aéreo de pasajeros las normas del Título III de dicho
ordenamiento, que regula los contratos de consumo, así como también las
atinentes al contrato de transporte, en este último caso con la salvedad de lo
dispuesto en leyes especiales (conf. art. 1281).
En efecto, es de destacar
que el Código Civil y Comercial ha contemplado la autonomía del derecho
aeronáutico al legislar el contrato de “transporte”, dentro del Tïtulo IV
Capítulo 7, pero ello no debe confundirse con la inaplicabilidad de las normas
de consumo. Ciertamente, dispone el art. 1281 CCyC -ubicado dentro del citado
Capítulo 7, destinado al contrato de “Transporte”-: “Ambito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las
reglas de este Capítulo se aplican
cualquiera sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal
se rige por la ley especial.” (el destacado me pertenece).
Es decir, las normas
previstas en el capítulo de transporte –exclusivamente-, son aplicables al
transporte aéreo en la medida que no se contrapongan con lo dispuesto por leyes
especiales de la materia aeronáutica.
VI.
El contrato de transporte aéreo debe ser
incluido en las excepciones al derecho al arrepentimiento, mediante
modificación al texto legal.
Entre la normativa de
consumo incorporada por el nuevo Código, se encuentra la regulación de
contratos a distancia, entendidos como aquellos “concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de
medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser
utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En
especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones,
así como servicios de radio, televisión o prensa” (art. 1105 CCyC).
Atento el carácter de
contrato de consumo que corresponde otorgar al contrato de transporte aéreo de
pasajeros, es acertado afirmar que resultan de aplicación a dicho contrato las
normas sobre contratación electrónica del nuevo Código, y entre ellas, la
relativa al derecho del consumidor o usuario a revocar la aceptación de la
oferta (art. 1110), en condiciones de total gratuidad para éste (sin penas de
cancelación ni descuento de gastos).
Dicho derecho, el cual
podrá ser ejercido durante el lapso de 10 días posteriores a la operación de
compra, y tiene el carácter de irrenunciable, conlleva consecuencias nefastas
para la venta de servicios estipulados para ser concretados en fecha y horario
determinado.
Entiendo que el perjuicio
causado por la frustración definitiva de venta que puede ser provocada a la
empresa proveedora, resulta irrazonable y obedece a una omisión del nuevo
Código, que no ha contemplado entre las excepciones al derecho de
arrepentimiento, las particularidades de servicios como los de transporte y la
necesidad de establecer penalidades de acuerdo a la anticipación con que ocurra
una cancelación.
VII.
Cuestiones del transporte aéreo sobre las
cuales es aplicable la LDC.
La aplicación supletoria de la Ley 24.240 al
transporte aéreo importa que dicha normativa rija todas las cuestiones de
transporte aéreo interno no contempladas en el Código Aeronáutico, mientras que
lo mismo ocurre en relación al transporte aéreo internacional respecto de
aquellos supuestos que no se encuentren tratados por los convenios
internacionales ratificados por nuestro país.
La multiplicidad de situaciones vividas a
diario en el transporte aéreo, conlleva la imposibilidad de establecer una
estricta nómina de situaciones que encuentran cobijo en la legislación
protectoria de los usuarios y consumidores, por el contrario, establecer qué
tipo de incumplimientos resultan violatorios de la normativa consumeril, es una
tarea dinámica y la jurisprudencia tiene un rol preponderante en ello.
Incumplimiento contractual. Especialmente la norma del art. 19 LDC
permite encuadrar cualquier incumplimiento del servicio considerándolo una
infracción a la ley de defensa a la del consumidor (con su correspondiente
sistema de responsabilidad), cuando aquél no esté contemplado en el Código
Aeronáutico si se tratase de transporte interno, o en el Tratado Internacional
aplicable.
En
relación a ello es claro que ninguna norma del
ordenamiento particular del transporte aéreo garantiza al pasajero el derecho a
exigir el cumplimiento exacto de lo ofertado, y en este punto la aplicación de
la ley 24.240 deviene inobjetable.
En la misma inteligencia,
resulta insoslayable el encuadre de la denegación de embarque en las
previsiones del art. 19 LDC.[12]
Derecho
a la información. El art. 4to. LDC,
referido a la información, también resulta ser una norma que con
frecuencia permite determinar que ciertos casos constituyen un incumplimiento a
los preceptos de la Ley 24.240 y a través de dicha conclusión, reclamar la
protección que brinda la misma normativa.
Trato
digno y prohibición de prácticas comerciales abusivas. Del mismo modo, la
obligación de brindar trato digno a los usuarios del servicio y la prohibición
de diferenciar precios calidades a consumidores extranjeros, resulta de plena
aplicación al transporte aéreo. La misma norma del art. 8 bis, que prohibe la
prácticas comerciales abusivas, ha sido señalada como aplicable a situaciones
de overbooking.[13]
Publicidad.
Por
su parte, la LDC contiene normas muy
precisas respecto a la publicidad y la oferta[14],
mientras que, por el contrario, tanto el Código Aeronáutico como los Tratados
Internacionales denotan una carencia total de las mismas. Al
respecto es dable destacar que las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión
obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor
(art. 8 LDC). En consecuencia, toda la publicidad integra el contrato de
transporte aéreo.[15] Asimismo, son requisitos de la oferta
especificar el período de validez, el stock disponible, el domicilio y razón
social del oferente, entre otros.
Condiciones de la oferta. También resulta de aplicación al transporte aéreo
el art. 7 LDC, el cual establece claramente que la oferta debe contener la
fecha de inicio y finalización[16],
sus modalidades y condiciones; asimismo, en caso de revocación de la oferta
ésta será válida una vez que la misma sea dada a conocer por el mismo medio en
que se hubiere realizado. La no
efectivización de la oferta es considerada negativa o restricción injustificada
de venta, y como tal pasible de las sanciones del art. 47 LDC.
Privilegios procesales. La protección a los usuarios del transporte
aéreo alcanza también la órbita de la tramitación de los procesos judiciales
incoados en base a los preceptos de la LDC.
En tal sentido la norma brinda determinados privilegios procesales a
favor del consumidor o usuario reclamante. En efecto, el art. 53 LDC prevé que en las
causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esa ley regirán
las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente[17],
a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado. Igualmente, la ley
establece que los usuarios o consumidores gozarán del beneficio de justicia
gratuita,[18]
sin perjuicio del derecho de la contraparte de acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Cláusulas
abusivas. De igual manera
-y sin que ello importe agotar la nómina de normas consumeriles
aplicables-, resulta de vital
importancia la vigencia de las
disposiciones de los arts. 37 LDC y arts. 1096 a 1099 del CcyC, en relación a
la prohibición de cláusulas contractuales abusivas.
Ciertamente,
el
contrato de transporte aéreo de pasajeros incluye cláusulas de adhesión
impuestas por las aerolíneas, de manera tal que las posibilidades de
negociación del pasajero al respecto son inexistentes, pero ello no implica que
aquel no tenga el derecho de acusar su nulidad por “abusivas”.
En
efecto, es fácil encontrar ejemplos en la práctica que muchas veces son
asumidos como una imposición indiscutible, cuando en realidad a poco que se
analice la situación aparece una actitud abusiva por parte de la empresa ante
la cual es factible encontrar amparo en la legislación vigente.
Así,
por ejemplo, podemos referir a la denominada cláusula “no show”, con el alcance
dispuesto por el art. 10 inc. f) de la Resolución 1532/98, el cual establece: “CANCELACION DE RESERVA DE CONTINUACION DE
VIAJE: Si un pasajero no utiliza una reserva y no avisa
al transportador, éste puede cancelar o requerir la cancelación de cualquier
reserva para la continuación del viaje o el retorno.”
Dicha norma legal, podrá ser
–a mi modo de ver- tachada de abusiva, en cuanto represente un “enriquecimiento
sin causa” para la aerolínea, el cual se dará en aquellos casos en que luego de
la cancelación el pasaje sea nuevamente vendido a otro pasajero.
Es por
ello, que si como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, la empresa
ha dispuesto del lugar disponible volviéndolo a vender, obteniendo claramente doble provecho mientras que el
pasajero tendrá el perjuicio de pagar nuevamente el pasaje, aquella deberá ser
tildada de abusiva.
Vale
recordar al respecto que una cláusula abusiva es la que provoca un
desequilibrio en las prestaciones, cuando se amplían sin razón los derechos de
la empresa, en perjuicio del usuario o consumidor.
Es de
tener en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1117 a 1122)
prohíbe las cláusulas abusivas (como las mencionadas precedentemente) del mismo
modo en que también lo hace la ley de Defensa del Consumidor en su art.
37.
No
es óbice a ello, que la cláusula contractual se encuentre basada en las
“Condiciones Generales de Contratación” del Anexo perteneciente a la mencionada
Res. 1532/98. En efecto, antes de la existencia de la ley 24.240 la jurisprudencia ya se había
manifestado por el control judicial de cláusulas aprobadas por la autoridad
administrativa, cuestión que ha sido incorporada en forma expresa en el art.
1122 del CCyC.
Daños punitivos.
Al respecto, cierta
jurisprudencia de la Sala III de la Cámara Federal, supo explicitar en forma
didáctica -en un caso en el que no se discutía la aplicación del daño punitivo
sino la del art. 53 de la LDC-, que la multa civil del art. 52 bis resultaba
ser una de las cuestiones aplicables al transporte aéreo “siempre y cuando las
leyes especiales no contemplen normas de similares características”.[19]
Lo cierto es que el Código
Aeronáutico nada ha previsto en relación a este tema, sin embargo, tratándose
de transporte aéreo internacional, la solución varía según resulta aplicable el
Convenio de Varsovia o el de Montreal de 1999[20].
Por otra parte, la aplicación de la
norma del art. 52 bis ha tenido lugar contra una compañía aérea en un caso en
el que ésta había hecho una oferta promocional, generando en el usuario la
convicción de que con la compra del pasaje accedía automáticamente a una
bonificación en el alquiler de auto, pero omitiendo informar las demás
condiciones que en definitiva reducían notablemente la posibilidad de acceder
al beneficio.[21]
Contratación electrónica.
El
contrato de transporte aéreo de pasajeros celebrado mediante el uso de internet
u otros medios a distancia, encuentra su regulación a partir del nuevo Código
Civil y Comercial, más precisamente en los arts. 1105 a 1116.
Respecto
del carácter de la oferta por medios electrónicos, el Código ha especificado
que a falta de precisa indicación del período de vigencia, la misma se
considerará válida durante todo el tiempo en que la misma permanezca accesible
al consumidor.
La
nueva normativa impone a la empresa obligaciones referidas a la información, y
ha brindado mayores precisiones en relación al derecho de revocación de
aceptación de la oferta, del cual gozan los usuarios en la contratación a
distancia.
Así,
el también llamado derecho de
arrepentimiento, resulta cuanto menos inadecuado en su aplicación al
contrato de transporte por cuanto su cumplimiento en los términos literales y
estrictos en que la ley lo ha estipulado conlleva enormes desequilibrios que
será preciso corregir. A tal fin, es deseable una ampliación de las excepciones
previstas en el art. 1116 al estilo en que lo efectúa la legislación española
que ha eximido al transporte y a los paquetes turísticos entre otros.[22]
VIII.
La legislación argentina es deficiente en
relación a la protección debida de los pasajeros aéreos.
A diferencia de lo que ocurre en la Unión
Europea o en otros países de la región, nuestro país no cuenta con normativa
que se haya ocupado de brindar protección a los pasajeros del transporte aéreo,
debiendo recurrir éstos al amparo del microsistema del derecho del consumidor
sin normas que se refieran a la problemática específica del transporte, sino
disposiciones aplicables a usuarios de todo tipo de servicios.
Como he referido previamente, la Resolución
1532/98 sobre las Condiciones de Transporte Aéreo, no es una norma protectoria
de los usuarios, sino que se ocupa de establecer en su mayor parte los derechos
y facultades de las empresas frente a los pasajeros y contiene escasos derechos
a favor de éstos.
Corrobora lo expuesto en tal sentido, por un
lado, la última modificación realizada a la norma citada, por medio de la Res.
ANAC 203/2013, la cual se encargó una vez más, de clarificar los derechos del
transportador, de modo de dejar sentado que éste no soportará a su cargo los llamados
servicios incidentales (costo de alojamiento, traslado y refrigerios) en casos
de demora o cancelación por cuestiones meteorológicas.[23].
IX. La
uniformidad del derecho aeronáutico no justifica la inaplicabilidad de la
protección de los consumidores
La
característica de “uniformidad” del derecho aeronáutico, encuentra su sustento
legal en el art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, por el
cual los Estados parte se
comprometieron a colaborar,
a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones
en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
La uniformidad del derecho
aeronáutico, es derivada del carácter de internacionalidad[24].
Ambas cuestiones, sumada la exclusividad del convenio internacional, también
suelen ser invocadas en la argumentación que propugna la inaplicabilidad al
ordenamiento consumerista. Sin embargo,
no puede soslayarse que la protección de los consumidores no afecta la
seguridad ni cuestiones técnicas u operativas (razones tenidas en mira por el
citado art. 37 del Convenio de Chicago).
Conforme datos de la OACI[25],
tanto la Unión Europea, Estados Unidos, y países como China, Arabia Saudita e
Israel han elaborado normas de Protección al Consumidor en el transporte
aéreo. Todo ello, demuestra que el nivel
de protección a los usuarios no impide ni obstaculiza el desarrollo de las
operaciones aéreas, por el contrario, es una demanda del mercado global y como
tal forma parte de las reglas del mismo.
IX.
La autonomía del derecho aeronáutico no es
incompatible con la autonomía del derecho del consumidor
La autonomía legislativa del derecho
aeronáutico tampoco es argumento válido para rechazar la aplicación de las
normas protectorias de los usuarios. A su vez, la normativa consumeril también
reviste el carácter de “especial”, y el ámbito de su aplicación es el de la
relación de consumo, la cual se encuentra presente en el contrato de transporte
aéreo en la medida que el pasajero sea un “consumidor” en los términos del art.
1 LDC.
Asimismo, he resaltado a lo largo de este
trabajo la importancia fundamental del artículo 42 de la CN – de aplicación
directa e indiscutible-, en tanto brinda amparo constitucional a todos los
consumidores y usuarios (incluidos los del transporte aéreo). En efecto, el
art. 42, conforma el microsistema de derecho del consumidor, cuyo elemento
activante es la relación de consumo.[26]
En definitiva, siguiendo al maestro Videla
Escalada, vale recordar que “el Derecho constituye
una realidad, tiene una unidad sustancial y se basa en una estructura única, el
denominado derecho común”.[27]
X.
Deviene necesaria y urgente una armonización
debida del derecho aeronáutico con el de los usuarios.
El Código Aeronáutico ha sido sancionado en
una época anterior a la aparición del derecho del consumidor, y en consecuencia
éste no ha podido ser contemplado entre sus normas. Tampoco la reforma
constitucional de 1994 ni mucho menos las nuevas disposiciones sobre contratos
de consumo del Código Civil y Comercial, fueron receptadas en forma específica
por la normativa aeronáutica. Ello
deriva en conflictos de leyes y posiciones doctrinarias encontradas.
Toda vez que los pasajeros en su carácter de
“usuarios” se encuentran alcanzados por un nivel de protección garantizado por
la Constitución Nacional y ausente en la normativa aeronáutica, resulta
imprescindible una urgente armonización mediante la cual el derecho aeronáutico
incorpore las normas consumeriles que deben regir la relación de consumo que
vincula a las empresas transportadoras con sus clientes consumidores.
A tal efecto resulta imprescindible la hasta
ahora postergada reforma del Código Aeronáutico, la cual no podrá desatender la
protección de los pasajeros, ya sea mediante la remisión normativa al
ordenamiento especial de los consumidores (del mismo modo que el código actual
remite a la legislación del trabajo en la relación laboral), o mediante la
inclusión de normas que otorguen la protección debida en concordancia con lo
estipulado en la Constitución Nacional.
XI.
Reflexiones finales
El derecho del consumidor ha causado un verdadero
cambio de paradigma. Asimismo, tanto la tendencia internacional del proceso
denominado “constitucionalización del derecho privado” respecto de la cual
nuestro país forma parte, como la unificación del Código Civil y Comercial, han
producido cambios profundos en nuestro sistema de derecho, a los que la
actividad aeronáutica comercial no puede permanecer ajena, porque de hecho la
influyen.
Pretender que al contrato de transporte aéreo le
resulte inaplicable la legislación de protección de los usuarios, es
equivalente a ignorar que una de las partes de dicho contrato es el pasajero.
En efecto, mientras las aerolíneas están regidas
por la normativa aeronáutica (que contempla la complejidad propia de la
actividad), los pasajeros en lo que respecta a la relación de consumo, están
amparados por las normas de los consumidores.
Sin embargo, ello aún parece difícil de asimilar para el sector
empresario aerocomercial, y para cierta parte de la doctrina que no ha
incorporado tampoco en su análisis el cambio producido a partir de la sanción
de la reforma constitucional del año 1994, ignorando o retaceando la aplicación
de la normativa que protege en toda su dimensión al pasajero “usuario”.
En tal sentido es dable notar que la inclusión
del art. 63 en la redacción original de la ley 24.240 registró un escaso o nulo
debate parlamentario, mientras que la reforma efectuada en el año 2008 por ley
26.361, fue aprobada por el congreso con la derogación de dicho artículo. Pese
a ello, la norma subsiste merced al veto ejercido por el poder ejecutivo de
entonces, a través del Decr. 565/2008.
Es decir, es una realidad que la resistencia a la aplicación de la
protección consumerista no cuenta tampoco con consenso parlamentario ni
doctrinario.
Considero imprescindible el debate académico
–hasta ahora escaso- respecto a la necesidad de brindar un marco normativo más
eficiente en relación a la protección de los pasajeros aéreos, que vaya más
allá de los intereses de los transportadores. El costo económico de dicha
protección (el cual nunca ha sido analizado en su verdadera dimensión) no puede
ser un obstáculo, sino una variable más de competitividad.
Por último, en
el convencimiento de que el transporte aéreo no puede permanecer en una zona
gris en la que las empresas actúan como si las normas de consumo no le
afectaren, mientras la jurisprudencia va avanzando en un camino contrario; y de
que para ello es preciso tomar real dimensión de la importancia de la
protección integral del usuario (no sólo en términos de seguridad aérea),
transcribo a continuación el pensamiento de Depetris, quien con agudeza señala
que “la cultura jurídica argentina no ha
naturalizado (o asumido generalizadamente) los alcances del constitucionalismo
y, por tanto, no faltan quienes continúan actuando bajo una lógica del pasado….
Suponer que los problemas civiles, comerciales, agrarios, laborales, penales o
de cualquier naturaleza pueden afrontarse trabajando solamente con la regla
expresada en los códigos o textos legales de cada rama, la dogmática
tradicional y la jurisprudencia recaída décadas atrás en casos similares o
análogos, hoy ya no es aceptable. Los principios y valores constitucionales
(incluyendo a la fuente internacional) traspasan en la actualidad todas las
ramas del Derecho y por tanto exigen un trabajo muy distinto (y mucho más
complejo) con los materiales jurídicos, con relación al modo tradicional
aludido. Principios como el de pro homine, el de pro actione o el de favor
debilis, de raigambre internacional pero receptados en nuestra Constitución, no
pueden válidamente (o en todo caso, exitosamente) ser desatendidos ante un
problema de la realidad que deba afrontarse, toda vez que en verdad
"condicionan" el modo de encararlos en cualquier rol que desempeñe el
operador jurídico.”[28]
[1]
Rusconi, Dante “Manual de Derecho del Consumidor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, Argentina.
[2] Picasso, Sebastián; Vazquez Ferreyra, Roberto, “Ley
de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Tomo I, pág. 751, Edt. La Ley ,
Buenos Aires, Argentina.
[3] CNApel CIv. y Com. Fed., Sala III, “Fortunato, José c/American Airlines y otros s/Pérdida de
Equipaje", 4/12/2012.
[4] LOSADA, Francisco; “Transporte Aéreo, Derecho del
Consumidor y el Nuevo Código Civil y Comercial”, www.cedaeonline.com.ar,
https://cedaeonline.com.ar/2015/10/21/transporte-aereo-derecho-de-consumo-y-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/, recuperado el 23 de junio de 2017.
[5] Flass, Günter E. “Aplicación de la normativa del
consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial”, LLNOA 2005, pág. 641.
[6] Al respecto, sostiene
Gelli que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y
consumidores implicó una modificación sustantiva en la ideología liberal de la
Constitución histórica de 1853-60 y hasta la concepción social de la Ley
Suprema, incorporada en 1957 con los derechos sociales del art. 14 bis. … Los
nuevos derechos –o por lo menos el espacio subjetivo y objetivo que construyen-
encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las
corporaciones y de las relaciones entre todos ellos, aunque no necesariamente
contradictorias (Gelli, María Angélica,
“Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Vol. I, pág. 580,
4ta. Edición, Edt. La Ley, Buenos Aires,
Argentina).
[7] Ghersi, C.A. y Weingarten, C. “Tratado jurisprudencial
y Doctrinario Defensa del Consumidor, Vol. I, Ed. La Ley, Buenos Aires,
Argentina.
[8] Lorenzetti, Ricardo “Consumidores”, 2da. Edición
actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, 2009, Santa Fe, Rca. Argentina.
[9] Barreiro, Karina “La ley de defensa del consumidor y
el transporte aéreo de pasajeros”, La Ley 28/10/2014, DCCyE 2014 (diciembre),
58. Supl. Actualidad 23/10/2014, 1.
[10] Acciari, H.A. “La regulación de los contratos de
consumo en el nuevo Código. Algunas notas para su análisis económico”, en Revista del Código Civil y Comercial de la
Nación, 277.
[11] Chamatropulos, Demetrio A. “Estatuto del Consumidor
Comentado”, Tomo I, Edt. La Ley, Buenos Aires, Argentina.
[12] Vale recordar que la Res. 1532/98 establece a favor de
los pasajeros para el supuesto de cancelación, interrupción o retraso de más de
4 horas del vuelo, o denegación de embarque por sobreventa (overbooking) los
derechos que ya fueron relevados en el punto 1.4; pero no existe ningún tipo de
indemnización fijada, sino que la misma queda a criterio de cada aerolínea en
particular, tal como se desprende del texto de la resolución citada. Ahora
bien, cabe preguntar entonces cuál es la incidencia de esta normativa en
relación a la supletoriedad prevista por el art. 63 LDC, en tanto nos
encontramos frente a una normativa específica que da tratamiento a los derechos
de los pasajeros aéreos, entre ellos, los que surgen ante el supuesto de
sobreventa de pasajes. Ciertamente la Resolución 1532/98 no impide la
aplicación supletoria de la ley 24.240 en los términos que se expresaron en el
acápite precedente. Es decir, no existe margen que permita incluir cualquier
otra reglamentación que no fuesen el Código o los Tratados Internacionales en
forma prevalente a la LDC, de manera que la Resolución 1532/98 es superada por
la ley 24.240 de aplicación supletoria, pero prioritaria frente a aquella. A
mayor abundamiento, si existiese aún alguna duda respecto a lo dicho
precedentemente, cabe acudir al principio de interpretación de la ley 24.240,
que en su artículo 3 dispone que siempre prevalecerá la interpretación más
favorable al consumidor. En ese
sentido, es claro que la interpretación “literal” del art. 63 es más
conveniente al usuario de servicios aéreos que la que pretenda incluir junto al
Código de la materia y los tratados internacionales, cualquier otra legislación
aeronáutica específica.
[13]
Ver CHAMATROPULOS,
Demetrio A., "Prácticas comerciales abusivas: una mirada casuística",
LA LEY, 2016-A-1-580 y NALLAR, Florencia, "Daños punitivos frente al abuso
de posición de mercado", LA LEY, 2025-D, 83.
[14] A las normas previstas en el Cap. III LDC deben
agregarse las previstas en las demás normas generales y especiales aplicables a
la relación de consumo, en particular la ley 25.156 de defensa de la
Competencia y la ley 22.802 de lealtad comercial, o las que en el futuro las
reemplacen, las cuales junto con el Decr. Nro. 1798/94 concurren en la
integración normativa establecida en el art. 3 de la LDC.
[15] Al respecto ha resuelto la jurisprudencia: “…queda configurada también la infracción a los artículos 8º y 19º de la
citada ley, por cuanto, la sumariada efectuó la publicidad por la revista de la
empresa (fs. 12) y por mail al denunciante (fs. 4/5) de la promoción del viaje
a Bariloche, por un determinado precio (el consignado en dicha publicación)
pero, al momento de adquirir el recurrente la promoción (fs. 7 y 8), dicho
precio resultó ser otro distinto y más caro. A lo que se agrega que, la reserva
y posterior compra de los pasajes, lo hizo dentro del período de vigencia de
dicha promoción, o sea, hasta el 31/05/11 (ver fs. 10 vta.) y el actor adquirió
los pasajes el 30/05/11 (ver fs. 8). Al respecto la doctrina ha sostenido que,
la preceptiva del artículo 8º establece que: "las precisiones contenidas
en la publicidad obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato
con el consumidor". De ello se sigue que la información relevante —por su
estricta referencia a las características del bien o del servicio o a las
modalidades de la contratación— contenida en los anuncios publicitarios pasa a
integrar el plan prestacional impuesto al proveedor. Como corolario de lo
expuesto, el consumidor estará facultado para reclamar el cumplimiento de todas
aquellas prestaciones prometidas de conformidad a lo expresado en la
publicidad, con prescindencia de si tales precisiones han sido consignadas en
el instrumento —si lo hay— que formaliza el contrato...”
(Superior Tribunal de Formosa, Aerolíneas Argentinas sucursal
Formosa s/Apelación ley provincial Nro. 1480, 12/07/2013).
[16]
En relación a ello los tribunales han sostenido:
“… se imputa a la firma LAN ARGENTINA S.A.
presunta infracción al art. 7 de la ley 24.240, toda vez que la publicidad
aparecida en el Diario La Nación de fecha 03-03-13 la firma consigna, entre
otras cosas, las frases ´Promoción válida sólo para comprar a través de
Lan.com. Válido para comprar hasta el 15-06-2013..´sin indicar la fecha de
comienzo de la oferta …. Que de la simple lectura de la publicidad agregada a
fs. 3, surge que la actora omitió indicar la fecha de inicio de la promoción. …
no obsta a lo expuesto la no existencia de un daño a los consumidores, ya que,
como regla general, las infracciones como la examinada reviste el carácter de
´formales´, y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del
infractor, por lo que no se requiere daño concreto sino simplemente la
violación de lo prescrito por la ley… se confirma la Disposición Nro. 452/15.”
(Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V, “LAN Argentina S.A. c/DNCI
s/Defensa del Consumidor ley 24.240 art. 45, 21/03/2017).
[17] La
Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, ha tenido oportunidad de
resolver recurso de apelación de la resolución de primera instancia que negó la
tramitación de juicio sumarísimo y el otorgamiento del beneficio de gratuidad
solicitados por un pasajero aéreo en su reclamo judicial contra la compañía
aérea. El Tribunal, reproduciendo los
argumentos del fiscal, decidió “revocar
el pronunciamiento apelado en cuanto decidió imprimir a los autos el
carácter de juicio ordinario, debiendo tramitar
el mismo bajo
las normas del
proceso sumarísimo, quedando los actores exentos de la obligación de
pagar la tasa de justicia” (CNCiv.Com.Fed. Sala II, “Alimen, Glenda Julia c/Lan
Airlines S.A. s/Pérdida de equpaje” 19/12/2016).
[18] En un fallo de la Cámara Federal, cuyos argumentos han
sido reiterados luego en numerosas oportunidades, se ha resuelto a favor del
beneficio de gratuidad, rechazando al respecto la inaplicabilidad de la ley de
defensa del consumidor que había sostenido el juez de primera instancia:“(la
inaplicabilidad) debe limitarse a aquellas normas que hacen al análisis de la
responsabilidad del transportista… para todo lo demás, los pasajeros que
contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosas que consumidores en
los términos de la ley 24.240, es decir, son parte de una relación de consumo
al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte
aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en
beneficio propio o de su grupo familiar. Por ende, no puede sostenerse que
queden excluidos en forma total y generalizada de las restantes disposiciones
de la ley 24.240. …. Permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro
que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las
normas especiales (art. 63 última parte). Entre
esas cuestiones está lo atinente al
beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53, el que sólo
comprende la tasa judicial y no puede extenderse a los estrados judiciales…”(CNCiv.
y Com. Fed., Sala III, "Fortunato, José
c/American Airlines y otros s/Pérdida de Equipaje", 4/12/2012).
[19] CNCiv. y Comercial Federal, Sala III, Fortunato, José Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida/Daño de equipaje”, CNCIV. COMFED Sala III, 04/12/2012
[20] El Convenio para la Unificación de ciertas reglas
para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999 ha sido ratificado por
nuestro país por Ley 26.451 sancionada el 03-12-2008.
[21] CNCIv. COm. Y Fed. Sala I, “Mondelli, Juan Ignacio y
otros c/Aerolíneas Argentinas S.A.” 1/10/2015, La Ley cita online:
AR/JUR/64484/2015
[22] Barreiro, Karina M. “El contrato electrónico de
transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación”, RCCyC 2016 (julio), 186.
[23] Por otra parte, también es toda una demostración del peso
que le otorga la autoridad aeronáutica al derecho de los consumidores, el hecho
de que la ANAC haya encargado en algún
momento un proyecto de modificación a la Res. 1532/98, a la Cámara de Compañías
Aéreas en Argentina (JURCA), cuya mirada no se puede pretender esté posada en
la mejor protección de los usuarios.
Esta reflexión no pretende ser una crítica a la autoridad aeronáutica,
sino un mero llamado de atención respecto a la necesidad de complementación, a
través de una mirada más amplia que tenga en cuenta los intereses de los
pasajeros, proveniente de aquellos organismos especializados en la relación de
consumo.
[24] Knobel, Horacio, “La importancia de la uniformidad
legislativa en la modificación del Código Aeronáutico”, La Ley, Supl. de
actualidad, 14 octubre 2014.
[25] Conferencia Mundial de
Transporte Aéreo, Sexta Reunión, Montreal 18-22 Marzo 2013 ATConf/6-WP/5.
[26] Lorenzetti, Ricardo “Consumidores”, op. Cit.
[27] Videla Escalada, “Manual de Derecho Aeronáutico”, págs..
17,18 y 19, Edt. Zavalía, 2000, Buenos Aires, Argentina.
[28] Depetris, Carlos Emilio “Hacia un cambio en la
práctica jurídica argentina: Notas sobre el Capítulo 1 del Título Preliminar
del Código Civil y Comercial”, 1/06/2015, www.infojus.gov.ar