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Artículos 30 Noviembre 2017

Prescripción en el transporte por agua y relación de consumo

Comentario al fallo " MERAVIGLIA, GRACIELA R. C. COSTA CRUCEROS SA s/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARÍTIMO" CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, SALA III

Prescripción en el transporte por agua y

 relación de consumo

 

Por Karina M. Barreiro

Publicado en La Ley 25/10/2017

 

 

I. El caso

El fallo en comentario sigue el criterio mantenido por el fuero civil y comercial federal en los últimos años, por el cual ante la existencia de una relación de consumo se ha establecido la primacía del Estatuto del Consumidor por sobre la de las demás leyes especiales (1).

 

De esta forma, la Cámara del fuero al rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de cruceros tuvo oportunidad, una vez más, de efectuar una correcta interpretación respecto la aplicabilidad de la norma consumeril en la cuestión referida a la prescripción de la acción interpuesta por un usuario (pasajero) de transporte marítimo. Ello, con fundamento en la disposición del art. 50, ley 24.240 —conf. 26.361— (la cual que prevé un plazo de prescripción más extenso que el de la Ley de Navegación).

 

II. La confluencia de normas y la determinación de la aplicabilidad del plazo de prescripción

En el caso han concurrido sobre una misma cuestión dos normas especiales (la de los consumidores y la de navegación) con plazos de prescripción distintos. Ello motivó que la demandada opusiera excepción de prescripción en los términos de la ley 20.094, por haber sido incoada la acción una vez transcurrido el plazo de un año señalado en el art. 345; mientras que la actora sostuvo la aplicación del plazo previsto en el art. 50 de la ley 24.240, de tres años, el cual no había transcurrido.

 

Así se evidenció la confluencia de dos normas con sentido distinto e injerencia sobre el caso. En efecto, si bien la cuestión tratada (contrato de crucero) es susceptible de ser analizada en los términos de la Ley de Navegación, por un lado, no es menos cierto que a la vez subyace una relación de consumo regida por el ordenamiento particular de los consumidores, debiendo resaltarse que ambas normativas prevén (o mejor dicho preveía en el caso de la ley 24.240, antes de la modificación operada por ley 26.994) un plazo de prescripción para la interposición de las acciones judiciales.

 

El contrato de crucero es un contrato de consumo y, como tal, es susceptible de ser regido por la ley 24.240 —en todo lo relacionado con la relación de consumo, ámbito de aplicación de aquélla—, y el Libro Tercero, Título III del Código Civil y Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.).

 

Ante la confluencia de normas —de consumo y de navegación— cabe resolver entonces cuál ha de ser la que resulte aplicable. A tal fin revisten especial interés el principio de especialidad (Lex especialis derogat legit generali) y el de jerarquía.

 

En relación con el primero, utilizado como argumento generalmente por quienes defienden la aplicación de normas especiales de actividades como seguros, transporte, etc., rechazando así la aplicación de cualquier norma de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) —en el caso el art. 50—, es de concluir que aquél no resulta suficiente toda vez que la ley 24.240 es también ley especial de los consumidores, es decir, nos encontramos frente a dos leyes especiales, lo que inhabilita la resolución por vía del citado principio. En otras palabras, la ley 24.240 es también ley especial toda vez que regula lo referido a la relación de consumo, ocupándose exclusivamente de la protección de determinada categoría de personas (consumidores).

 

En efecto, el sistema de protección de los consumidores y usuarios en nuestro país cuenta con su Estatuto plasmado en la ley 24.240, a diferencia de otros países como Brasil o Perú que cuentan con un Código del Consumidor. Al respecto se ha dicho que el contenido de los estatutos modernos es novedoso desde varios puntos de vista. Por lo pronto su ámbito de aplicación es más estrecho que el de los Códigos: en tanto éstos emplean el adverbio todos —abarcan a todos los habitantes, a todos los que ejercen el comercio—, los estatutos particulares al aprehender a cierta categoría de sujetos, los consideran en un rol concreto: el del trabajador, el de consumidor. Inversamente no se limitan a la regulación jurídica de una determinada relación, sino que van más allá mediante un sistema de tutela a los sujetos pertenecientes a la categoría respectiva (2).

 

En cuanto al principio de jerarquía de las normas en juego, reconociendo el rango constitucional del que goza la protección a los usuarios y consumidores, Lorenzetti sostiene que en los casos que presentan colisión de normas es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata de uno de los denominados derechos civiles constitucionalizados (3). En virtud de ello necesariamente debe concluirse que los derechos de los consumidores tienen jerarquía superior a las normas de la ley especial de navegación que afecten a aquellos, como el discutido en el caso comentado.

 

En definitiva, dilucidar la norma aplicable ha sido el motivo central del fallo; y con acierto ha destacado el tribunal que "a fin de ponderar la relación de ambas normas —las leyes 20.094 y 24.240—, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3º de la ley de Defensa del Consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del 18/02/2014)".

 

Ciertamente se ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre con el transporte aéreo, la Ley de Defensa del Consumidor no excluye al transporte acuático —marítimo o fluvial—, elevando de uno a tres años el plazo de prescripción para reclamar del art. 345 de la ley 20.094 de navegación, en razón de lo dispuesto por el art. 50 de la LDC, así como también ocurre respecto del tope de 1.500 argentinos oro del art. 331 de la misma ley, el cual es superado por la reparación integral en caso de muerte o lesiones corporales del pasajero, que pueden solicitar el propio damnificado o sus familiares en los términos de la LDC (4).

 

La jurisprudencia ha hecho una rica aplicación del criterio protectorio, especialmente en aquellas áreas en donde la estrechez de los plazos de prescripción conspiraba contra la tutela de los consumidores, puntualmente seguros, y transporte de pasajeros (5), siendo destacable la importancia al respecto de un fallo plenario dictado por la Cámara Civil, en el cual se dejó establecido que "es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originados en un contrato de transporte terrestre de pasajeros, el plazo de prescripción establecido en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor —ley 24.240 modificada por ley 26.361—" (6).

 

La doctrina en forma mayoritaria también ha avalado la aplicación del art. 50 LDC en desmedro del plazo de prescripción previsto en legislaciones especiales. Al respecto sostiene Farina que la disposición del art. 50 es terminante y no efectúa distingos ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana (7). En idéntico sentido se pronunció Alterini, quien realizó una nómina ejemplificativa de distintos casos en los cuales el plazo de prescripción se extiende, entre los que incluye precisamente al contrato acuático de pasajeros, de sus equipajes y de cosas, el contrato de transporte aéreo, el contrato multimodal, etc. (8).

 

Asimismo, como bien lo destaca el tribunal, a los efectos de determinar la norma aplicable corresponde recurrir a la pauta brindada por el art. 3º, LDC, en cuanto dispone que las relaciones de consumo son regidas por las normas de la propia LDC sin perjuicio de que el proveedor esté alcanzado por legislación específica en virtud de su actividad.

 

III. La cuestión a partir de la sanción de la ley 26.994

Debe ser señalado que durante la vigencia de la primera versión el art. 50, LDC —antes de la reforma de la ley 26.361—, podía afirmarse —no sin posiciones encontradas— que las acciones derivadas de la ley 24.240 tenían la prescripción especial de tres años. Todas las discusiones al respecto terminaron totalmente zanjadas cuando el artículo fue reformado por la ley 26.361 que, despejando todas las dudas, dejaba establecido en forma explícita que las acciones judiciales, administrativas y las sanciones prescribirían a los tres años, salvo que por otras leyes generales o especiales se fijaran plazos de prescripción distintos, casos en los cuales se estaría siempre al más favorable al consumidor (9).

 

En dicho contexto, ha sido dictado el fallo en comentario, circunstancia que no puede ser perdida de vista con miras a los nuevos casos que se presenten a partir de la vigencia de la ley 26.994.

 

Como he adelantado, la jurisprudencia ha venido manifestándose en el sentido del fallo en comentario, sin mayores diferencias en los últimos años. No obstante, puede advertirse que desde la reforma operada por la ley 26.994, habrán de producirse nuevos pronunciamientos que deberán entender en un escenario distinto.

 

Dicha particularidad, también fue advertida en la sentencia comentada. En efecto, la Cámara debió señalar a instancias del planteo efectuado por la demandada, que conforme el art. 2537 del Cód. Civ. y Com., no resulta aplicable la modificación efectuada por ley 26.994 al art. 50 de la ley 24.240, toda vez que el hecho ocurrido en el mes de marzo de 2014 es anterior a la sanción de la nueva norma.

 

De tal manera, mientras el antiguo art. 50, LDC (conf. ley 26.361), preveía la aplicación del plazo de prescripción de tres años tanto para las acciones judiciales y administrativas como para las sanciones derivadas de la propia LDC, la modificación introducida por la ley 26.994 ha eliminado la referencia a las acciones de forma tal que la norma ha quedado redactada de la siguiente manera: "Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas".

 

Como se observa, también ha sido eliminada del texto la referencia a que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos, se estará al más favorable al consumidor o usuario, disposición que —en mi opinión— debe ser entendida como un desprendimiento del principio general in dubio pro consumidor, y en tal sentido innecesaria o redundante.

 

Ahora bien, mientras que por un lado no encuentro consecuencias distintas derivadas de la supresión efectuada por el Código Civil y Comercial con relación a la indicación de aplicar el plazo de prescripción que más beneficios brinde al consumidor o usuario, en cambio resulta sustancial la modificación que quitó la mención de las acciones judiciales y administrativas, pues ello implica que el plazo de prescripción previsto en la LDC sólo recaerá sobre las sanciones propias de la normativa consumeril, a la vez que ninguna implicancia tiene sobre las "acciones" judiciales y/o administrativas, las que se encuentran supeditadas a los plazos previstos por el Código Civil y Comercial y/o leyes especiales.

 

Asimismo, advierte Chamatropulos que, atento a que el nuevo Código prevé un plazo de prescripción de tres años para el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil (art. 2561, Cód. Civ. y Com.), puede señalarse que el ámbito de aplicación de dicho plazo es tan amplio que, en la práctica, la gran mayoría de las acciones judiciales intentadas por consumidores o usuarios prescribirán a los tres años, ya que en ellas casi siempre se reclama por daño. De tal manera, para dicho autor, desde un punto de vista teórico el plazo general será el de cinco años del art. 2560, Cód. Civ. y Com., pero en la práctica, será el de tres años, contemplado por el art. 2561 del nuevo Código (10).

 

Al respecto Schvartz, quien mantiene una postura crítica de la reforma, argumenta que el plazo quinquenal del art. 2560 es residual en los asuntos en los que se hallan involucrados los derechos del consumidor, ya que por la naturaleza de las cuestiones que pueden debatirse en el marco de una relación de consumo, todas ellas quedarían subsumidas en los plazos especiales indicados en los arts. 2561, 2562 y 2564, Cód. Civ. y Com.

 

En sentido similar señalan Hernández y Frustagli que en el caso de aquellas acciones reguladas en la ley 24.240 que, por carecer de un plazo de prescripción especial (v.gr.: las consignadas en el art. 17, entre otras) se les aplica actualmente el término de tres años establecido en el art. 50, corresponderá entender que se verán sometidas al plazo de prescripción general de cinco años, previsto en el art. 2560.

En opinión de Sobrino la reforma operada por la ley 26.994, que sustituyó el artículo citado precedentemente, ha favorecido a los consumidores porque rige para éstos el plazo genérico de prescripción del art. 2560, de 5 años. Dicha afirmación es sostenida por dicho autor con base en la interpretación más favorable al consumidor, mandatoria conforme el art. 1094 Cód. Civ. y Com. Asimismo, al considerar la posible aplicación del plazo bianual del art. 2561, la descarta con un argumento en que prevalece el carácter de "consumidor" del asegurado (en nuestro análisis, podríamos afirmar, del transportado) y entiende aplicable el plazo genérico de prescripción ante la falta de plazo particular en la ley especial o en el Código Civil y Comercial, es decir, no habiendo sido contemplado en forma específica el plazo de prescripción para contratos de consumo, deberá estarse al plazo genérico (11). Cabe destacar que esta postura había sido rechazada por Vázquez Ferreira entendiendo que no basta para que resulte el plazo de tres años, que el contrato sea de consumo, sino que para ello es necesario que el reclamo tenga que ver directamente con la aplicación de la ley 24.240. Es decir que si se trata de una cuestión no contemplada en la LDC, aun cuando se trate de un contrato de consumo, resultará aplicable el plazo de la ley especial del proveedor (12).

 

Por su parte Álvarez Larrondo también entiende que el plazo de prescripción para aquellas acciones instauradas por los consumidores será de 5 años, y en tal sentido señala con firmeza que no surge duda alguna de que el consumidor puede reclamar el cumplimiento del contrato con una compensación por daños y perjuicios, en el plazo de cinco años fijado por el art. 2560 del Cód. Civ. y Com., y lo mismo en el caso de que sólo peticione la indemnización por daños derivados del incumplimiento, atento a que en caso de duda siempre debe optarse por la interpretación más beneficiosa para el consumidor, que no es otra que la ampliación del plazo para reclamar. En consecuencia, agrega el autor citado, nada habrá cambiado con la modificación del art. 50, dado que el régimen de prelación de la ley 24.240 y sus normas integradas sigue imponiéndose por sobre la ley especial del proveedor (art. 3º) (13).

 

Teniendo en cuenta que la disposición del art. 50, LDC, en su actual versión, no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones entabladas con fundamento en ella, y que por ende pasan a regirse directamente por las normas generales del Cód. Civ. y Com. a menos que existan leyes especiales en el caso (14), podemos aventurar cuál sería la posible solución al caso en comentario si éste hubiera ocurrido luego de la fecha de sanción de la ley 26.994.

En tal sentido, quien invocase la prescripción anual de la ley especial de navegación (art. 345) ya no enfrentaría el obstáculo que impone el art. 50 en versión de la ley 26.361; y ante ello entiendo que podrá contraponerse la aplicación más extensa de los plazos previstos en el Código Civil y Comercial, para lo cual es inevitable acudir a la invocación del principio in dubio pro consumidor, que permite eludir la aplicación en este caso del precepto de la ley especial (art. 345), en virtud de lo dispuesto por el art. 1094 del Cód. Civ. y Com.

 

Respecto a esto último tampoco encuentro una solución unívoca, puesto que entiendo que podrá sostenerse por un lado la aplicación del plazo trienal de prescripción previsto en el art. 2561 para los reclamos de indemnizaciones de daños derivados de la responsabilidad civil, pero también sería válida la invocación del art. 2562, inc. d) que establece un plazo bianual para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas, situación ante la cual una vez más deberá recurrirse al principio de aplicación de la norma más favorable al consumidor.

 

En suma, antes de la sanción de la ley 26.994 la cuestión a resolver era la aplicación de una u otra norma especial (el art. 345 de la ley 20.094, o el art. 50 de la ley 24.240); y ante la especialidad de ambas, debía estarse a la de los consumidores a tenor de lo dispuesto por el art. 3º de la LDC que justamente establece la aplicación de dicha ley sin perjuicio de las leyes especiales que rijan la actividad del proveedor.

 

Sin embargo, al desaparecer la norma de prescripción de acciones judiciales en la ley especial de los consumidores, un primer análisis indicaría que la norma a aplicar resultaría ser entonces la de la ley especial de navegación, puesto que el plazo trienal del art. 2561 forma parte de una ley general —Código Civil y Comercial de la Nación—. Este criterio es sostenido por Sigal, quien advierte así que la reforma ha reducido la protección al consumidor al acortar los plazos de los que disponía para efectuar reclamos judiciales en virtud de la LDC (15).

 

No obstante, entiendo que dicha conclusión resulta desacertada, pues el razonamiento deviene incompleto si no se toma en cuenta la pauta de interpretación y prelación normativa que incorporó el nuevo Código en su art. 1094 en protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores, el cual expresamente dispone: "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".

 

Es cierto que en dicho escenario se ha perdido la "especialidad" que hacía primar la aplicación de una norma sobre otra, por lo tanto ya no podrá invocarse la supremacía de un plazo de prescripción más extenso previsto por la LDC, porque éste dejó de existir. También lo es el hecho de que debe recurrirse, por tanto, a los plazos previstos por el nuevo Código (ley general), pero bajo ningún punto de vista puede prescindirse de interpretar la ley conforme lo establece el propio Código en su art. 1094, bajo cuyo paraguas encuentra amparo el consumidor.

 

El regreso a la aplicación de plazos exiguos previstos por leyes especiales como las de Navegación, Código Aeronáutico, Seguros, etc., importaría un retroceso grave a los derechos de los usuarios y consumidores, y ante ello no puede soslayarse el rol fundamental del principio sustancial de la materia, in dubio pro consumidor, por el cual el sentenciante está obligado a hacer aplicación de la norma que brinde más beneficios al consumidor.

 

IV. Conclusiones

El fallo es ajustado a derecho y se inscribe en la línea jurisprudencial mantenida por el fuero civil y comercial federal, al que por especialidad le toca entender en temas de transporte aéreo y marítimo, cuyas leyes específicas han sido enfrentadas asiduamente a la propia especialidad de la ley de defensa del consumidor. En tal sentido, la jurisprudencia ha otorgado preeminencia a la normativa de consumo por sobre las leyes especiales (excepto cuando la cuestión hubiera sido excluida como ocurre en el supuesto del art. 63, LDC) (16).

 

Sin embargo, no dudo que nuevas discusiones asomarán a partir de casos ocurridos con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, por cuanto éste último ha modificado la disposición del art. 50 de la LDC suprimiendo la aplicación del plazo de prescripción de dicha norma a las acciones judiciales y administrativas.

 

La doctrina, por su parte, no es coincidente en determinar cuál ha de ser en definitiva el plazo de prescripción computable en los contratos de consumo a partir de la reforma del art. 50, LDC. Conforme el breve repaso efectuado a lo largo del presente, podemos resumir las posturas existentes conforme los distintos plazos de prescripción posibles:

 

IV.1. Plazo de las leyes especiales del proveedor

Según quienes sostienen esta postura, ante la eliminación del plazo de prescripción especial de la LDC correspondería acudir a los plazos de las leyes especiales, las cuales gozan de la supremacía que les otorga el principio de especialidad.

 

IV.2. Plazo de 3 años (art. 2561) y de 2 años para el transporte de pasajeros

Un criterio distinto entiende que cuando el contrato de consumo ocasione daños al consumidor o usuario, derivados de la responsabilidad civil del proveedor, el plazo de prescripción será de 3 años (art. 2561). Al mismo tiempo es de advertir que si el daño proveniente del transporte de pasajeros fuere distinto del que surge de la responsabilidad civil del proveedor (por ejemplo el incumplimiento del contrato, o de sus horarios, etc.), el plazo de prescripción será de 2 años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2562.

En la hipótesis en que el caso no estuviese contemplado en ninguno de los supuestos previstos por los arts. 2561 a 2564, o leyes especiales, se aplicará el plazo genérico del art. 2560.

 

IV.3. Plazo de 5 años (art. 2560)

Según quienes sostienen la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, la procedencia de éste último es avalada por tratarse del plazo genérico previsto en el Cód. Civ. y Com., y resultar el más favorable al consumidor, conforme el principio de interpretación previsto en el art. 1094 del Código.

En consecuencia, la jurisprudencia tendrá por tarea determinar, a la luz de lo expuesto, cuál será el plazo de prescripción aplicable en cada caso particular, acudiendo a tal fin a lo establecido en los arts. 2532 a 2564 del Cód. Civ. y Com., ello, sin que los nuevos pronunciamientos puedan en ningún caso prescindir de la guía brindada por el principio de interpretación y prelación normativa más favorable al consumidor del art. 1094 Cód. Civ. y Com.

 

 

(1) Ver CNComFed., Sala 1ª, "González, María Isabel c. Los Cipreses SA s/ daños y perjuicios", 18/02/2014 y "Cardinal, Zully C. c. Los Cipreses SA y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo", 08/09/2015.

(2) ALTERINI, Atilio A., "Los contratos de consumo", LA LEY 1993-E, 1058.

(3) LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2009, 2ª ed. actualizada.

(4) BALIÁN, Néstor - BENEGAS, María Noel, "Prescripción aeronáutica. Necesidad de adecuar el régimen de responsabilidad aeronáutica a la ley de Defensa del Consumidor", en Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año IV, nro. 5, octubre 2013, Ed. La Ley, p. 120.

(5) HERNÁNDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A., "Aspectos relevantes de la relación de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. Proyecciones del sistema sobre el régimen estatutario de reparación de daños al consumidor", cita online: AP/DOC/4255/2012.

(6) "Sáez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando V. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c. lesión o muerte), del 12/03/2012, LA LEY 2012-B, 565.

(7) FARINA, J. M., Defensa del Consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995.

(8) ALTERINI, Atilio, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", LA LEY 2009-B.

(9) SCHVARTZ, Liliana, "Algunas reflexiones con relación a la prescripción de las acciones de consumo", eldial.com, DC 211- C, 03/06/2016.

(10) CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del Consumidor Comentado, Ed. Thomson Reuters - La Ley, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 230.

(11) SOBRINO, Waldo A. R., "Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código", LA LEY, 2015-A, 1008.

(12) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. en PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 580.

(13) ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M. "El consumidor a partir del proyecto de Código Civil", RCyS 2013-III, p. 5. Cita online: AR/DOC/55486/2012.

(14) CHAMATRÓPULOS, Demetrio A., ob. cit.

(15) SIGAL, Martín en RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. La Ley, t. III, p. 724.

(16) Ver CNFed. Cont. Adm., Sala III, 28/06/2013, "Marcori, Victoria E. c. Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato", cita online: AR/JUR/30380/2013.

 

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