Prescripción en el transporte por agua y relación de consumo
Comentario al fallo " MERAVIGLIA, GRACIELA R. C. COSTA CRUCEROS SA s/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARÍTIMO" CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, SALA III
Prescripción en el transporte por agua y
relación de consumo
Por Karina M. Barreiro
Publicado en La Ley 25/10/2017
I. El caso
El fallo en comentario sigue el criterio mantenido por el fuero
civil y comercial federal en los últimos años, por el cual ante la existencia
de una relación de consumo se ha establecido la primacía del Estatuto del
Consumidor por sobre la de las demás leyes especiales (1).
De esta forma, la Cámara del fuero al rechazar la excepción de
prescripción interpuesta por la empresa de cruceros tuvo oportunidad, una vez
más, de efectuar una correcta interpretación respecto la aplicabilidad de la
norma consumeril en la cuestión referida a la prescripción de la acción
interpuesta por un usuario (pasajero) de transporte marítimo. Ello, con
fundamento en la disposición del art. 50, ley 24.240 —conf. 26.361— (la cual
que prevé un plazo de prescripción más extenso que el de la Ley de Navegación).
II. La confluencia de normas y
la determinación de la aplicabilidad del plazo de prescripción
En el caso han concurrido sobre una misma cuestión dos normas
especiales (la de los consumidores y la de navegación) con plazos de
prescripción distintos. Ello motivó que la demandada opusiera excepción de
prescripción en los términos de la ley 20.094, por haber sido incoada la acción
una vez transcurrido el plazo de un año señalado en el art. 345; mientras que
la actora sostuvo la aplicación del plazo previsto en el art. 50 de la ley
24.240, de tres años, el cual no había transcurrido.
Así se evidenció la confluencia de dos normas con sentido
distinto e injerencia sobre el caso. En efecto, si bien la cuestión tratada
(contrato de crucero) es susceptible de ser analizada en los términos de la Ley
de Navegación, por un lado, no es menos cierto que a la vez subyace una
relación de consumo regida por el ordenamiento particular de los consumidores,
debiendo resaltarse que ambas normativas prevén (o mejor dicho preveía en el
caso de la ley 24.240, antes de la modificación operada por ley 26.994) un
plazo de prescripción para la interposición de las acciones judiciales.
El contrato de crucero es un contrato de consumo y, como tal, es
susceptible de ser regido por la ley 24.240 —en todo lo relacionado con la relación
de consumo, ámbito de
aplicación de aquélla—, y el Libro Tercero, Título III del Código Civil y
Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.).
Ante la confluencia de normas —de consumo y de navegación— cabe
resolver entonces cuál ha de ser la que resulte aplicable. A tal fin revisten
especial interés el principio de especialidad (Lex especialis derogat legit generali) y el de jerarquía.
En relación con el primero, utilizado como argumento
generalmente por quienes defienden la aplicación de normas especiales de
actividades como seguros, transporte, etc., rechazando así la aplicación de
cualquier norma de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) —en el caso el art.
50—, es de concluir que aquél no resulta suficiente toda vez que la ley 24.240
es también ley especial de los consumidores, es decir, nos encontramos frente a
dos leyes especiales, lo que inhabilita la resolución por vía del citado
principio. En otras palabras, la ley 24.240 es también ley especial toda vez
que regula lo referido a la relación de consumo, ocupándose exclusivamente de
la protección de determinada categoría de personas (consumidores).
En efecto, el sistema de protección de los consumidores y
usuarios en nuestro país cuenta con su Estatuto plasmado en la ley 24.240, a
diferencia de otros países como Brasil o Perú que cuentan con un Código del
Consumidor. Al respecto se ha dicho que el contenido de los estatutos modernos
es novedoso desde varios puntos de vista. Por lo pronto su ámbito de aplicación
es más estrecho que el de los Códigos: en tanto éstos emplean el adverbio todos —abarcan a todos los habitantes, a
todos los que ejercen el comercio—, los estatutos particulares al aprehender a
cierta categoría de sujetos, los consideran en un rol concreto: el del
trabajador, el de consumidor. Inversamente no se limitan a la regulación
jurídica de una determinada relación, sino que van más allá mediante un sistema
de tutela a los sujetos pertenecientes a la categoría respectiva (2).
En cuanto al principio de jerarquía de las normas en juego,
reconociendo el rango constitucional del que goza la protección a los usuarios
y consumidores, Lorenzetti sostiene que en los casos que presentan colisión de
normas es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución
Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata de uno
de los denominados derechos civiles constitucionalizados (3).
En virtud de ello necesariamente debe concluirse que los derechos de los
consumidores tienen jerarquía superior a las normas de la ley especial de
navegación que afecten a aquellos, como el discutido en el caso comentado.
En definitiva, dilucidar la norma aplicable ha sido el motivo
central del fallo; y con acierto ha destacado el tribunal que "a fin de
ponderar la relación de ambas normas —las leyes 20.094 y 24.240—, se debe tener
en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3º de la ley de Defensa
del Consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el
régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación entonces,
debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier
otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos
supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del
18/02/2014)".
Ciertamente se ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre
con el transporte aéreo, la Ley de Defensa del Consumidor no excluye al
transporte acuático —marítimo o fluvial—, elevando de uno a tres años el plazo
de prescripción para reclamar del art. 345 de la ley 20.094 de navegación, en
razón de lo dispuesto por el art. 50 de la LDC, así como también ocurre
respecto del tope de 1.500 argentinos oro del art. 331 de la misma ley, el cual
es superado por la reparación integral en caso de muerte o lesiones corporales
del pasajero, que pueden solicitar el propio damnificado o sus familiares en
los términos de la LDC (4).
La jurisprudencia ha hecho una rica aplicación del criterio
protectorio, especialmente en aquellas áreas en donde la estrechez de los
plazos de prescripción conspiraba contra la tutela de los consumidores,
puntualmente seguros, y transporte de pasajeros (5),
siendo destacable la importancia al respecto de un fallo plenario dictado por
la Cámara Civil, en el cual se dejó establecido que "es aplicable a las
acciones de daños y perjuicios originados en un contrato de transporte
terrestre de pasajeros, el plazo de prescripción establecido en el art. 50 de
la Ley de Defensa del Consumidor —ley 24.240 modificada por ley 26.361—" (6).
La doctrina en forma mayoritaria también ha avalado la
aplicación del art. 50 LDC en desmedro del plazo de prescripción previsto en
legislaciones especiales. Al respecto sostiene Farina que la disposición del
art. 50 es terminante y no efectúa distingos ni siquiera para diferenciar los supuestos de
obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad
aquiliana (7).
En idéntico sentido se pronunció Alterini, quien realizó una nómina
ejemplificativa de distintos casos en los cuales el plazo de prescripción se
extiende, entre los que incluye precisamente al contrato acuático de pasajeros,
de sus equipajes y de cosas, el contrato de transporte aéreo, el contrato
multimodal, etc. (8).
Asimismo, como bien lo destaca el tribunal, a los efectos de
determinar la norma aplicable corresponde recurrir a la pauta brindada por el
art. 3º, LDC, en cuanto dispone que las relaciones de consumo son regidas por
las normas de la propia LDC sin perjuicio de que el proveedor esté alcanzado por
legislación específica en virtud de su actividad.
III. La cuestión a partir de la sanción de la
ley 26.994
Debe ser señalado que durante la vigencia de la primera versión
el art. 50, LDC —antes de la reforma de la ley 26.361—, podía afirmarse —no sin
posiciones encontradas— que las acciones derivadas de la ley 24.240 tenían la
prescripción especial de tres años. Todas las discusiones al respecto
terminaron totalmente zanjadas cuando el artículo fue reformado por la ley
26.361 que, despejando todas las dudas, dejaba establecido en forma explícita
que las acciones judiciales, administrativas y las sanciones prescribirían a los tres años, salvo
que por otras leyes generales o especiales se fijaran plazos de prescripción
distintos, casos en los cuales se estaría siempre al más favorable al
consumidor (9).
En dicho contexto, ha sido dictado el fallo en comentario,
circunstancia que no puede ser perdida de vista con miras a los nuevos
casos que se presenten a partir de la vigencia de la ley 26.994.
Como he adelantado, la jurisprudencia ha venido manifestándose
en el sentido del fallo en comentario, sin mayores diferencias en los últimos
años. No obstante, puede advertirse que desde la reforma operada por la ley
26.994, habrán de producirse nuevos pronunciamientos que deberán entender en un
escenario distinto.
Dicha particularidad, también fue advertida en la sentencia
comentada. En efecto, la Cámara debió señalar a instancias del planteo
efectuado por la demandada, que conforme el art. 2537 del Cód. Civ. y Com., no
resulta aplicable la modificación efectuada por ley 26.994 al art. 50 de la ley
24.240, toda vez que el hecho ocurrido en el mes de marzo de 2014 es anterior a
la sanción de la nueva norma.
De tal manera, mientras el antiguo art. 50, LDC (conf. ley
26.361), preveía la aplicación del plazo de prescripción de tres años tanto
para las acciones judiciales y administrativas como para las sanciones
derivadas de la propia LDC, la modificación introducida por la ley 26.994 ha
eliminado la referencia a las acciones de forma tal que la norma ha quedado
redactada de la siguiente manera: "Las sanciones emergentes de la presente
ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas".
Como se observa, también ha sido eliminada del texto la
referencia a que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos
de prescripción distintos, se estará al más favorable al consumidor o usuario,
disposición que —en mi opinión— debe ser entendida como un desprendimiento del
principio general in dubio pro consumidor, y en tal
sentido innecesaria o redundante.
Ahora bien, mientras que por un lado no encuentro consecuencias
distintas derivadas de la supresión efectuada por el Código Civil y
Comercial con relación a la indicación de aplicar el plazo de prescripción
que más beneficios brinde al consumidor o usuario, en cambio resulta sustancial
la modificación que quitó la mención de las acciones judiciales y
administrativas, pues ello implica que el plazo de prescripción previsto en la
LDC sólo recaerá sobre las sanciones propias de la normativa consumeril, a la vez
que ninguna implicancia tiene sobre las "acciones" judiciales y/o
administrativas, las que se encuentran supeditadas a los plazos previstos por
el Código Civil y Comercial y/o leyes especiales.
Asimismo, advierte Chamatropulos que, atento a que el nuevo Código
prevé un plazo de prescripción de tres años para el reclamo de la indemnización
de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil (art. 2561, Cód.
Civ. y Com.), puede señalarse que el ámbito de aplicación de dicho plazo es tan
amplio que, en la práctica, la gran mayoría de las acciones judiciales
intentadas por consumidores o usuarios prescribirán a los tres años, ya que en
ellas casi siempre se reclama por daño. De tal manera, para dicho autor, desde
un punto de vista teórico el plazo general será el de cinco años del art. 2560,
Cód. Civ. y Com., pero en la práctica, será el de tres años, contemplado por el
art. 2561 del nuevo Código (10).
Al respecto Schvartz, quien mantiene una postura crítica de la
reforma, argumenta que el plazo quinquenal del art. 2560 es residual en los
asuntos en los que se hallan involucrados los derechos del consumidor, ya que
por la naturaleza de las cuestiones que pueden debatirse en el marco de una
relación de consumo, todas ellas quedarían subsumidas en los plazos especiales
indicados en los arts. 2561, 2562 y 2564, Cód. Civ. y Com.
En sentido similar señalan Hernández y Frustagli que en el caso
de aquellas acciones reguladas en la ley 24.240 que, por carecer de un plazo de
prescripción especial (v.gr.: las consignadas en el art. 17, entre otras) se
les aplica actualmente el término de tres años establecido en el art. 50,
corresponderá entender que se verán sometidas al plazo de prescripción general
de cinco años, previsto en el art. 2560.
En opinión de Sobrino la reforma operada por la ley 26.994, que
sustituyó el artículo citado precedentemente, ha favorecido a los consumidores
porque rige para éstos el plazo genérico de prescripción del art. 2560, de 5
años. Dicha afirmación es sostenida por dicho autor con base en la
interpretación más favorable al consumidor, mandatoria conforme el art. 1094
Cód. Civ. y Com. Asimismo, al considerar la posible aplicación del plazo bianual
del art. 2561, la descarta con un argumento en que prevalece el carácter de
"consumidor" del asegurado (en nuestro análisis, podríamos afirmar,
del transportado) y entiende aplicable el plazo genérico de prescripción ante
la falta de plazo particular en la ley especial o en el Código Civil y
Comercial, es decir, no habiendo sido contemplado en forma específica el plazo
de prescripción para contratos de consumo, deberá estarse al plazo genérico (11). Cabe destacar que esta postura había sido
rechazada por Vázquez Ferreira entendiendo que no basta para que resulte el
plazo de tres años, que el contrato sea de consumo, sino que para ello es
necesario que el reclamo tenga que ver directamente con la aplicación de la ley
24.240. Es decir que si se trata de una cuestión no contemplada en la LDC, aun
cuando se trate de un contrato de consumo, resultará aplicable el plazo de la
ley especial del proveedor (12).
Por su parte Álvarez Larrondo también entiende que el plazo de
prescripción para aquellas acciones instauradas por los consumidores será de 5
años, y en tal sentido señala con firmeza que no surge duda alguna de que el
consumidor puede reclamar el cumplimiento del contrato con una
compensación por daños y perjuicios, en el plazo de cinco años fijado por
el art. 2560 del Cód. Civ. y Com., y lo mismo en el caso de que sólo peticione
la indemnización por daños derivados del incumplimiento, atento a que en
caso de duda siempre debe optarse por la interpretación más beneficiosa para el
consumidor, que no es otra que la ampliación del plazo para reclamar. En
consecuencia, agrega el autor citado, nada habrá cambiado con la modificación
del art. 50, dado que el régimen de prelación de la ley 24.240 y sus normas
integradas sigue imponiéndose por sobre la ley especial del proveedor (art. 3º) (13).
Teniendo en cuenta que la disposición del art. 50, LDC, en su
actual versión, no contiene ningún plazo de prescripción específico para las
acciones entabladas con fundamento en ella, y que por ende pasan a regirse
directamente por las normas generales del Cód. Civ. y Com. a menos que existan
leyes especiales en el caso (14), podemos aventurar cuál sería la posible
solución al caso en comentario si éste hubiera ocurrido luego de la fecha de
sanción de la ley 26.994.
En tal sentido, quien invocase la prescripción anual de la ley
especial de navegación (art. 345) ya no enfrentaría el obstáculo que impone el
art. 50 en versión de la ley 26.361; y ante ello entiendo que podrá
contraponerse la aplicación más extensa de los plazos previstos en el Código
Civil y Comercial, para lo cual es inevitable acudir a la invocación del
principio in dubio pro consumidor, que permite eludir la aplicación en
este caso del precepto de la ley especial (art. 345), en virtud de lo dispuesto
por el art. 1094 del Cód. Civ. y Com.
Respecto a esto último tampoco encuentro una solución unívoca,
puesto que entiendo que podrá sostenerse por un lado la aplicación del plazo
trienal de prescripción previsto en el art. 2561 para los reclamos de
indemnizaciones de daños derivados de la responsabilidad civil, pero también
sería válida la invocación del art. 2562, inc. d) que establece un plazo
bianual para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de
personas, situación ante la cual una vez más deberá recurrirse al principio de
aplicación de la norma más favorable al consumidor.
En suma, antes de la sanción de la ley 26.994 la cuestión a
resolver era la aplicación de una u otra norma especial (el art. 345 de la ley
20.094, o el art. 50 de la ley 24.240); y ante la especialidad de ambas, debía
estarse a la de los consumidores a tenor de lo dispuesto por el art. 3º de la
LDC que justamente establece la aplicación de dicha ley sin perjuicio de las
leyes especiales que rijan la actividad del proveedor.
Sin embargo, al desaparecer la norma de prescripción de acciones
judiciales en la ley especial de los consumidores, un primer análisis indicaría
que la norma a aplicar resultaría ser entonces la de la ley especial de
navegación, puesto que el plazo trienal del art. 2561 forma parte de una ley
general —Código Civil y Comercial de la Nación—. Este criterio es sostenido por
Sigal, quien advierte así que la reforma ha reducido la protección al consumidor
al acortar los plazos de los que disponía para efectuar reclamos judiciales en
virtud de la LDC (15).
No obstante, entiendo que dicha conclusión resulta desacertada,
pues el razonamiento deviene incompleto si no se toma en cuenta la pauta de
interpretación y prelación normativa que incorporó el nuevo Código en su art.
1094 en protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores, el cual
expresamente dispone: "Las normas que regulan las relaciones de consumo
deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la
interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor".
Es cierto que en dicho escenario se ha perdido la
"especialidad" que hacía primar la aplicación de una norma sobre
otra, por lo tanto ya no podrá invocarse la supremacía de un plazo de
prescripción más extenso previsto por la LDC, porque éste dejó de existir.
También lo es el hecho de que debe recurrirse, por tanto, a los plazos
previstos por el nuevo Código (ley general), pero bajo ningún punto de vista
puede prescindirse de interpretar la ley conforme lo establece el propio Código
en su art. 1094, bajo cuyo paraguas encuentra amparo el consumidor.
El regreso a la aplicación de plazos exiguos previstos por leyes
especiales como las de Navegación, Código Aeronáutico, Seguros, etc.,
importaría un retroceso grave a los derechos de los usuarios y consumidores, y
ante ello no puede soslayarse el rol fundamental del principio sustancial de la
materia, in dubio pro consumidor, por el cual el sentenciante está
obligado a hacer aplicación de la norma que brinde más beneficios al
consumidor.
IV. Conclusiones
El fallo es ajustado a derecho y se inscribe en la línea
jurisprudencial mantenida por el fuero civil y comercial federal, al que por
especialidad le toca entender en temas de transporte aéreo y marítimo, cuyas
leyes específicas han sido enfrentadas asiduamente a la propia especialidad de
la ley de defensa del consumidor. En tal sentido, la jurisprudencia ha otorgado
preeminencia a la normativa de consumo por sobre las leyes especiales (excepto
cuando la cuestión hubiera sido excluida como ocurre en el supuesto del art.
63, LDC) (16).
Sin embargo, no dudo que nuevas discusiones asomarán a partir de
casos ocurridos con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial,
por cuanto éste último ha modificado la disposición del art. 50 de la LDC
suprimiendo la aplicación del plazo de prescripción de dicha norma a las
acciones judiciales y administrativas.
La doctrina, por su parte, no es coincidente en determinar cuál
ha de ser en definitiva el plazo de prescripción computable en los contratos de
consumo a partir de la reforma del art. 50, LDC. Conforme el breve repaso
efectuado a lo largo del presente, podemos resumir las posturas existentes
conforme los distintos plazos de prescripción posibles:
IV.1. Plazo de las leyes especiales del proveedor
Según quienes sostienen esta postura, ante la eliminación del
plazo de prescripción especial de la LDC correspondería acudir a los plazos de
las leyes especiales, las cuales gozan de la supremacía que les otorga el
principio de especialidad.
IV.2. Plazo de 3 años (art. 2561) y de 2 años para el transporte
de pasajeros
Un criterio distinto entiende que cuando el contrato de consumo
ocasione daños al consumidor o usuario, derivados de la responsabilidad civil
del proveedor, el plazo de prescripción será de 3 años (art. 2561). Al mismo
tiempo es de advertir que si el daño proveniente del transporte de pasajeros
fuere distinto del que surge de la responsabilidad civil del proveedor (por
ejemplo el incumplimiento del contrato, o de sus horarios, etc.), el plazo de
prescripción será de 2 años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2562.
En la hipótesis en que el caso no estuviese contemplado en
ninguno de los supuestos previstos por los arts. 2561 a 2564, o leyes
especiales, se aplicará el plazo genérico del art. 2560.
IV.3. Plazo de 5 años (art. 2560)
Según quienes sostienen la aplicación del plazo de prescripción
de 5 años, la procedencia de éste último es avalada por tratarse del plazo
genérico previsto en el Cód. Civ. y Com., y resultar el más favorable al
consumidor, conforme el principio de interpretación previsto en el art. 1094
del Código.
En consecuencia, la jurisprudencia tendrá por tarea determinar,
a la luz de lo expuesto, cuál será el plazo de prescripción aplicable en cada
caso particular, acudiendo a tal fin a lo establecido en los arts. 2532 a 2564
del Cód. Civ. y Com., ello, sin que los nuevos pronunciamientos puedan en
ningún caso prescindir de la guía brindada por el principio de interpretación y
prelación normativa más favorable al consumidor del art. 1094 Cód. Civ. y Com.
(1) Ver CNComFed., Sala
1ª, "González, María Isabel c. Los Cipreses SA s/ daños y
perjuicios", 18/02/2014 y "Cardinal, Zully C. c. Los Cipreses SA y
otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo", 08/09/2015.
(2) ALTERINI, Atilio
A., "Los contratos de consumo", LA LEY 1993-E, 1058.
(3) LORENZETTI, Ricardo
L., Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2009, 2ª ed.
actualizada.
(4) BALIÁN,
Néstor - BENEGAS, María Noel, "Prescripción aeronáutica. Necesidad de
adecuar el régimen de responsabilidad aeronáutica a la ley de Defensa del
Consumidor", en Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la
Empresa, Año IV, nro. 5, octubre 2013, Ed. La Ley, p. 120.
(5) HERNÁNDEZ, Carlos
A. - FRUSTAGLI, Sandra A., "Aspectos relevantes de la relación de consumo
en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. Proyecciones del sistema
sobre el régimen estatutario de reparación de daños al consumidor", cita
online: AP/DOC/4255/2012.
(6) "Sáez
González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando V. y otros s/ daños y perjuicios
(acc. tránsito c. lesión o muerte), del 12/03/2012, LA LEY 2012-B, 565.
(7) FARINA, J. M.,
Defensa del Consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995.
(8) ALTERINI, Atilio,
"Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años
después", LA LEY 2009-B.
(9) SCHVARTZ, Liliana,
"Algunas reflexiones con relación a la prescripción de las acciones de
consumo", eldial.com, DC 211- C, 03/06/2016.
(10) CHAMATROPULOS,
Demetrio A., Estatuto del Consumidor Comentado, Ed. Thomson Reuters - La Ley,
Buenos Aires, 2016, t. II, p. 230.
(11) SOBRINO, Waldo A.
R., "Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código", LA
LEY, 2015-A, 1008.
(12) VÁZQUEZ FERREYRA,
Roberto A. en PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA, Ley de Defensa del Consumidor comentada
y anotada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 580.
(13) ÁLVAREZ LARRONDO,
Federico M. "El consumidor a partir del proyecto de Código Civil",
RCyS 2013-III, p. 5. Cita online: AR/DOC/55486/2012.
(14) CHAMATRÓPULOS,
Demetrio A., ob. cit.
(15) SIGAL, Martín en
RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Ed. La Ley, t. III, p. 724.
(16) Ver CNFed. Cont.
Adm., Sala III, 28/06/2013, "Marcori, Victoria E. c. Aerolíneas Argentinas
SA s/ incumplimiento de contrato", cita online: AR/JUR/30380/2013.