Grecco, , Sergio c/SOCIETE AIR FRANCE s/Pérdida de equipaje
Pérdida de equipaje - Daño moral
JUZGADO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11
(Trans aéreo/pérdida/ Greco) Secretaría Nro.
22
Causa Nro. 8197/08 “GRECO
SERGIO ALEJANDRO C/ SOCIETE AIR FRANCE SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ PERDIDA/DAÑO
DE EQUIPAJE”
Buenos Aires, de septiembre de 2.016.
Y VISTOS:
Estos
autos para dictar sentencia, de los
RESULTA:
I) Que a fs. 113/21 se presentó por su propio
derecho el Sr. SERGIO ALEJANDRO GRECO e inició demanda contra SOCIETE AIR
FRANCE SOCIEDAD ANONIMA y contra TRUESTAR SECUREBAG por el cobro de la suma de
U$S 6.305 o lo que resulte de la prueba a producir, con más sus intereses y
costas.
Expuso que había pactado verbalmente que el día 19.01.08 debía presentar en
el Club Apollon Lamsol de que la Isla de Chipre, al jugador de futbol
Sebastián Darío Carrizo, toda vez que se desempeña como Manager deportivo
desde el año 1997, efectuando a tal fin, una reseña de sus antecedentes
laborales.
Agregó que el vuelo contratado con AIR FRANCE,
fue el N° AF415, con el que arribó a Paris, y luego de 5 horas de espera,
realizó la conexión con el aeropuerto de Lárnaca en Chipre, por CYPRUS
AIRWAIYS. Aclaró que este tramo, no figuraba detallado en el itinerario,
aunque fue contratado también a través de AIR FRANCE.
Manifestó que también contrató el servicio de SECUREBAG, lo que implicó la
entrega de una póliza de seguro por pérdida o daño de equipaje, que se
encuentra sujeta a que la aerolínea haya indemnizado al beneficiario por el
daño o pérdida de equipaje.
Indicó que al llegar a destino, le informaron
que el equipaje no había sido embarcado en Buenos Aires, por lo que procedió
a realizar la denuncia respectiva ante la Oficina de AIR FRANCE en Paris y en
Chipre.
Reseñó los inconvenientes padecidos y el tiempo perdido, indicando que tuvo
que realizar compras de ropa y de artículos de aseo personal.
Se refirió a los trámites que hizo ya en Buenos
Aires ante la oficina de AIR FRANCE, en los que detalló los efectos perdidos.
Imputó responsabilidad a la transportista y precisó su reclamo en U$S 1.905
por daño emergente, U$S 2.000 por daño moral y U$S 2400 por garantía de
SECUREBAG. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
A fs. 123 informó que TRUESTAR SECUREBAG S.A. es
un nombre de fantasía, solicitando se enderece la acción contra SINAPSIS
TRADING ARGENTINA S.A.
II) Que a fs. 140/41 contestó la demanda por
apoderado SOCIETE AIR FRANCE S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Efectuó la negativa de los hechos expuestos en
el escrito de inicio, salvo los que reconoció expresamente.
Expuso que la Cyprus Airways fue la última
línea aérea a cargo de la traslación del equipaje, existiendo dos contratos
de trasporte separados: el primero con AIR FRANCE, y el segundo, con Cyprus
Airlines, sosteniendo que conforme a la legislación aplicable, se debe
reclamar el resarcimiento a esta última empresa, por ser la que tenía a cargo
la entrega del equipaje en el destino final.
Rechazó los rubros que componen la indemnización peticionada y solicitó la
aplicación de la limitación de la responsabilidad. Finalmente, ofreció
prueba.
III) A fs. 146 se declaró la rebeldía de
SINAPSIS TRADING S.A.; a fs. 165/72 se presentó SINAPSIS TRADING ARGENTINA
S.A. e inició un incidente de nulidad de la notificación de la demanda; a
fs.183/84 fue desestimado este planteo y se dispuso el cese de la rebeldía; a
fs. 268 fue ratificada esta resolución por la Sala III de la Excma. Cámara
del fuero; a fs. 275 se abrió la causa a prueba; a fs. 375 se dictó la
providencia del art. 482 del C.P.C.C.; a fs. 389/90 alegó la parte actora; a
fs. 391/92 alegó SOCIETE AIR FRANCE S.A.; a fs. 394 se llamaron autos para
dictar sentencia y a fs. 399/401 se hizo saber la prórroga concedida para
dicho acto por la Excma. Cámara del fuero. Y
CONSIDERANDO:
1) Que no se controvierte en autos el contrato de
transporte aéreo que celebró el Sr. SERGIO ALEJANDRO GRECO con SOCIETE AIR
FRANCE S.A., en virtud del cual, se trasladó desde Buenos Aires hasta Chipre
con escala en Paris, el 19.01.08. Tampoco, que no le fue entregada la valija
despachada con sus efectos personales.
Resta agregar, que el tramo entre Paris y Chipre, si bien fue cumplido por la
empresa CYPRUS AIRWAYS, se contrató en definitiva, con AIR FRANCE S.A., tal
como surge de la documentación agregada a fs. 73 y de la nota de fs. 137,
donde la transportista admitió que facturó el equipaje del Sr. GRECO hasta
Lárnaca en Chipre, de modo que asiste razón al actor cuando sostuvo en el
escrito de inicio, que el contrato fue celebrado con la mentada empresa.
De todos modos y a mayor abundamiento, es sabido
que cuando intervienen diversos transportadores sucesivos y existe acción que
ejercer en el caso de equipajes o mercancías, se reconoce la posibilidad de
recurrir ante el primer transportador y el que en definitiva haya efectuado el
transporte en cuyo trayecto se haya perdido el equipaje, toda vez que ambos
responden solidariamente respecto al expedidor y al destinatario (cfr. art. 30,
inc. 3° de la Convención de Varsovia de 1929; CNCCFed, Sala I, causa 1614/99
del 27.11.01; ídem causa “P., P. y otro c. Air France”, de
27/11/2001,publicado en: LA LEY 2002-D , 954 cita online: AR/JUR/937/2001). Por
ello, no resulta atendible el argumento intentado por la emplazada en su
contestación de demanda.
2) Que como quedó expuesto, de la documentación
aportada por SOCIETE AIR FRANCE S.A., surge que se facturó el equipaje hasta
el destino final, Lárnaca, Chipre, y esta empresa, ofreció un cheque al actor
por la suma de $ 1.781 por los daños padecidos (cfr. fs. 137).
Interesa precisar, que si bien el actor desconoció a fs. 145 dicha
documentación, en su alegato de fs. 389/90, hizo mérito del ofrecimiento
realizado de $ 1.781, por lo que concordemente con los demás elementos
incorporados al proceso, se debe admitir la eficacia probatoria que surge de
aquella prueba.
En consecuencia, estando reconocida la pérdida
del equipaje y el ofrecimiento indemnizatorio a los fines conciliatorios, cabe
concluir que la responsabilidad por el daño, ha sido asumida tácitamente por
la transportista (cfr. CNCCFed., Sala III, in re “Berry de Cullen, Harriet M.M.
c/ Compañía Real Holandesa de Aviación” del 06.12.91).
Es así que corresponde tener por acreditado el incumplimiento del
transportista quedando solo por dilucidar la indemnización a la que tiene
derecho el Sr. GRECO, conforme se determinará a continuación.
3) El daño emergente reclamado, está conformado
por la vestimenta, la valija y demás elementos perdidos que se encontraban en
el interior de la maleta, cuyo valor se desea recuperar.
Procede ponderar -tal como ha resuelto
reiteradamente la Excma. Cámara del fuero-, que en atención a las notorias
dificultades que entraña la demostración de los artículos de uso personal
contenidos en bultos cerrados - como es la valija- se debe aplicar, porque la
prudencia así lo aconseja, un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la
prueba del daño, pues la prueba directa es difícil e infrecuente, más la de
presunciones, adquiere particular relevancia (cfr. Sala II, causa N° 8479/92
del 24.02.95 y sus numerosas citas).
En efecto, admitido el extravío de la maleta
durante el lapso de la relación contractual en que la custodia incumbía a la
demandada, aunque no se haya acreditado el contenido de aquélla, el pasajero
tiene derecho a ser indemnizado ya que no es razonable pensar que el bulto
perdido carecía de valor (cfr. CNCCFed., Sala II, causa N° 8479/92
del 24-02-95).
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo manifestado
precedentemente y la prudencia con la que se debe ejercer la facultad
reconocida por el art. 165, 3er.párr., del C.P.C.C, se fija por dicho concepto
la suma de $ 20.000.
4) En cuanto al daño moral reclamado, se debe recordar
el carácter resarcitorio que cabe asignarle y la posibilidad de que sea
reparado en los incumplimientos contractuales de acuerdo a la índole del hecho
generador de la responsabilidad y demás circunstancias del caso (cfr. art. 522
del Código Civil y art. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial).
No existe duda que el referido incumplimiento
tuvo entidad suficiente para ocasionar una mortificación espiritual al
pasajero, pues, la falta de entrega de elementos y bienes personales al
culminar un viaje configura una situación desagradable equiparable al hurto o
robo de lo propio. El tiempo que insumieron las gestiones (perdido),
tendientes a efectuar los reclamos, ha sido considerado con entidad suficiente
(significación) como para merecer, por sí mismo, un resarcimiento por el
concepto que nos ocupa, pues es un daño cierto y no meramente conjetural.
(cfr. CNCCFed., Sala II, causa N°8460/95 del 12-09-96).
En síntesis, la pérdida de los efectos personales
tiene trascendencia suficiente para frustrar, en gran medida, el viaje del
pasajero, y merece un resarcimiento por el concepto en análisis. Por ello,
estimo procedente este capítulo de la demanda, que fijo en la suma de $
15.000.
5) En cuanto a la demanda iniciada contra
SINAPSIS TRADING ARGENTINA S.A., cabe recordar, que la falta de contestación
de la demanda (cfr. fs. 146), configura una presunción favorable a la
pretensión del actor, pues dicho silencio puede estimarse como un
reconocimiento de la verdad y de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refiere (cfr. art. 356, inc. 1ro. del C.P.C.C.; CNCCFed., Sala II causa 11085
del 11.07.96). Obviamente, ese silencio se debe apreciar atendiendo a las
circunstancias del caso y a lo que resulta de los elementos de juicio
incorporados a la causa (cfr. CNCCFed., Sala I, causas 1600 del 18.06.91; 3447
del 23.08.85, entre otras).
Respecto a los documentos que se le atribuyen,
cabe tenerlos por reconocidos, sin que sea necesario diligenciar medidas de
prueba sobre el punto.
En consecuencia, corresponde admitir la vigencia
del seguro contratado y la responsabilidad asumida por la cobertura del siniestro
que nos ocupa; empero, ponderando los términos de la póliza de seguro
agregada a fs. 71, corresponde tener en cuenta que la indemnización a cargo de
esta empresa queda sujeta a que la suma de U$S 2.400 (suma máxima asegurada),
no supere a lo abonado por la compañía aérea a título de resarcimiento, y
que la suma de ambas indemnizaciones, no excedan la referida suma máxima.
Entonces, esta circunstancia, implica que la obligación resarcitoria
complementaria de la aseguradora, se determinará finalmente en la etapa de
ejecución de sentencia.
6) Que la demanda prosperará, entonces, por la
suma total del $ 35.000 con más los respectivos intereses según la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30
días, los que se computarán a partir de la presentación del formulario de
reclamo respectivo hasta su efectivo pago. Dicha suma, quedará sujeta a la
limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia
modificado por el Protocolo de Montreal de 1975, N° 3, que coincide
sustancialmente, con el art. 22, inc., 2° del Convenio de Montreal de 1999, que
no se encontraba vigente para nuestro país en la fecha de producción del
daño, debiéndose aclarar, que dicha limitación se extenderá sobre el
capital de la condena pero no sobre sus intereses y las costas del juicio (cfr.
CNCCFed., Sala III, causa 2065/98 del 05.05.05 y sus citas).
En mérito a las consideraciones que anteceden,
FALLO:
1) Haciendo
lugar a la demanda iniciada por el Sr. SERGIO ALEJANDRO GRECO. En consecuencia,
condeno a SOCIETE AIR FRANCE S.A. y a SINAPSIS TRADING ARGENTINA S.A. (ésta
última en la medida del seguro contratado; cfr. considerando 5), a pagar al
actor la suma de $35.000, con más sus intereses y en las condiciones
establecidas en el considerando 6) con las costas del proceso (art. 68 del
C.P.C.C.). Para ello, se fija el plazo de 10 días hábiles.
2) Ponderando
la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada, el monto por el
cual prospera la demanda con sus intereses y las etapas cumplidas, regulo los
honorarios de la Dra. ELIZABET TAMARA OSAN en la suma de PESOS QUINCE MIL
($15.000); los del Dr. EDUARDO T. COSENTINO en la suma de PESOS DOS MIL
OCHOCIENTOS ($2.800); los de Dr. GUALTERIO TRUPPEL, en la suma de PESOS ONCE
MIL ($11.000) y los del Dr. NEOREN FEDERICO FRANCO en la suma de PESOS
CUATROCIENTOS ($400); (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839,
modificada por la Ley 24.432).
Por el incidente resuelto a fs. 183/4, regulo los
honorarios de la Dra. ELIZABET TAMARA OSAN en la suma de PESOS MIL ($1.000) y
los del Dr. MARCELINO AGUSTIN CORNEJO, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS
($1.200); (cfr. art. 33 y cits. del mencionado arancel).
Regístrese, notifíquese, también a la
Mediadora interviniente y, oportunamente, ARCHIVESE.