Rey Silva, Tomás y otro c/Iberia S.A. s/Incumplimiento de contrato
DENEGACIÓN DE EMBARQUE POR ACTITUD AGRESIVA DEL PASAJERO - DAÑO MORAL
CAUSA N° 2705/2009 – S.I. – REY SILVA TOMAS Y OTRO C/IBERIA SA S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Juzgado N° 6
Secretaría N° 11
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de
abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta
Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden
de sorteo efectuado, el doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dijo:
I. El
magistrado interviniente hizo lugar a la demanda articulada en el sub-examine y
en consecuencia condenó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA., a pagar a
don TOMAS REY SILVA, y a su esposa doña MARIA CRISTINA ESPELETA, la
suma de $20.000, con más los intereses allí indicados. Las costas del juicio
las distribuyó en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código
Procesal).
Para así decidir el señor juez recordó,
en primer lugar, que en el caso se persigue el resarcimiento de los daños y
perjuicios que los actores dicen haber sufrido el 14 de octubre de 2007, con
motivo de la imposibilidad de embarcar en un vuelo de la aquí emplazada desde
Madrid con destino a Buenos Aires, a pesar de haber adquirido los pasajes
correspondientes, haberse presentado en el mostrador con la debida antelación,
tener confirmadas sus reservas y asignados los asientos.
En el mismo orden de ideas advirtió el
a-quo, que la única prueba de lo sucedido en Barajas, la constituye el registro
del sistema informático “Amadeus” de la aerolínea, en donde consta que el
embarque fue denegado por “actitud agresiva”, sin que existan elementos que demuestren
la gravedad de tales hechos, ni las medidas implementadas por la empresa para
paliarlos. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades conferidas por el
art. 165 del Código Procesal, tras desestimar por improcedente la pretensión de
resarcimiento del daño físico y del lucro cesante, fijó en la suma de $10.000,
los gastos por el dia que debieron permanecer en Madrid; y en la de $5000 -para
cada uno de ellos- el daño moral por la pérdida de la chance de disfrutar la
vida en libertad que sufrieron los actores.
II. Contra
la mencionada decisión apelaron ambas partes. La demandada lo hizo a fs. 464, y
los actores a fs. 467/vta. Habiendo expresado agravios
a fs. 494/502 y a fs. 489/93vta., respectivamente, cuyas contestaciones de
traslado obran agregadas a fs. 504/08vta., y a fs. 509/13.
Se quejan los interesados por el rechazo
de los rubros daño físico y lucro cesante, en particular por haberse
considerado que no son consecuencia inmediata del incumplimiento contractual;
por lo exiguo de las sumas otorgadas en concepto de daño presunto y daño moral;
y por la distribución de las costas en el orden causado.
La accionada a su turno, se agravia
porque a pesar de que el a-quo invocó la inexistencia de elementos que
demuestren el daño presunto, confirió una indemnización basada en el art. 165
del Código Procesal; y también por lo elevado del monto reconocido en concepto
de daño moral.
Median además impugnaciones que se
vinculan con las regulaciones de honorarios las cuales serán objeto de estudio
a la finalización del presente Acuerdo.
III. En
primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino sólo aquellas
que resultan conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos
262:222; 272:227; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del
26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 05.07.94; 11.517/94 del 28.08.97; 4093 del
25.11.97; 17.543/96 del 05.03.98; 610/03 del 23.05.06; 6234 del 31.08.06; entre
muchas otras).
IV. Destacaré
sucintamente las circunstancias relevantes de la causa, a los fines de dar
adecuado tratamiento a las cuestiones que aquí se plantean, no sin antes
advertir que me avocaré a la tarea tratando de evitar reiteraciones
innecesarias.
El 16 de agosto de 2007, los actores
adquirieron por intermedio de la Empresa de Viajes y Turismo Vol-a-ven, dos
pasajes aéreos a su nombre, Buenos Aires-Madrid-Barcelona-Madrid-Buenos Aires,
por Iberia, con fecha de salida prevista para el 18 de setiembre 2007, y de
regreso el 14 de octubre del mismo año. Y a pesar de que en principio, habrían
cumplimentado los trámites respectivos, no embarcaron sino al dia siguiente.
A lo cabe añadir que las partes discrepan
acerca de lo que realmente sucedió en el aeropuerto de Barajas, en la fecha
indicada para el regreso, lo cual en definitiva terminó por impedir el
embarque; habiéndose constituido en única prueba de lo ocurrido, el registro
del sistema informático “Amadeus”
de la propia aerolínea, que da cuenta que la denegatoria se debió a la actitud
agresiva de los pasajeros, pero sin expresar mayores detalles.
En los términos indicados, se advierte
que en el caso se configura la responsabilidad del transportista por
incumplimiento del transporte aéreo de pasajeros, con la consiguiente
obligación de reparar.
Ahora bien, con relación a la procedencia
y cuantía de los rubros por los que la demanda prospera y que motiva los
agravios de ambas partes -aun cuando con sentido contrario- debo recordar en
primer lugar que no obstante la unidad conceptual de las responsabilidades
contractual y aquiliana, pues el sistema de ambas deriva de los mismos
principios generales, existen diferencias de régimen en el tratamiento de las
normas positivas aplicables. Y que la determinación de la naturaleza del
asunto, en cada caso particular, tiene interés desde los aspectos relativos a
la extensión de la responsabilidad, dado que en la convencional se responde
sólo por las consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento de la
obligación, mientras que en la extracontractual la responsabilidad se extiende también
a las consecuencias mediatas.
Así, en el plano de la responsabilidad
contractual culposa -que es el supuesto que se configura en autos- el deudor
sólo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento
(art. 520, Cód. Civil; J.J. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones,
2ª., ed., t. 1, p. 384/5, nº 296), que se derivan del retraso; pues sólo debe
hacer frente a las consecuencias mediatas cuando las hubiese previsto o cuando
hubiese podido preverlas de haber empleado la debida atención y tenido el
necesario conocimiento de la actividad comprometida (conf. Federico N. Videla
Escalada, "Tratado de Derecho Aeronáutico" T° IV, pág. 481), extremo
este último que en la litis no ha sido acreditado.
En suma, encuentro correcta la
desestimación por el a-quo de los rubros daño físico y lucro cesante, lo cual
motiva para los apelantes, las quejas cuyo rechazo propongo.
Además, en consonancia con lo decidido
por el magistrado de la anterior instancia, es preciso recordar que cuando es
aceptada la existencia del perjuicio mas no probada su cuantía, corresponde
hacer uso prudencial y razonable de las facultades conferidas a los jueces por
el art. 165, última parte, del Código Procesal; en particular, en cuanto al
caso se refiere, con relación a los
gastos sufragados por los actores el día que debieron permanecer en Madrid, los
cuales juntamente con el valor de los tickets aéreos de regreso (ver fs. 60),
me persuaden sobre la conveniencia de confirmar el monto por el cual este rubro
prosperó.
Con respecto a la procedencia de la
reparación del daño moral causado a los pasajeros por no haber podido embarcar
en la fecha prevista, si bien se ha sostenido que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y
el juez debe ponderar su admisión en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. Borda Guillermo, Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, ed. 1976, T. I, págs. 194 y ss.), la constatación de
molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de los
damnificados, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de
la relación convenida y esperada, justifican la reparación por este concepto,
lo cual exime de la necesidad de aportar pruebas.
Máxime si como en el sub-examine, se
encuentran configuradas las circunstancias excepcionales que imponen el
reconocimiento de una compensación a la lesión espiritual, diferente y de
excepción de los trastornos normales que pueda producir un incumplimiento
contractual de cualquier índole (conf. Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97,
entre otras; esta Sala, causas 5667/93 del 10/4/97 y 4623/02 del 26/2/04; entre
otras). En suma, discernida la admisibilidad de este aspecto de la reparación,
entiendo que corresponde confirmar el monto fijado para cada uno de los
actores.
V. Por
último, con respecto a la imposición de costas, con cuya distribución discrepan
los interesados, es dable señalar que el art. 71, Código Procesal, contiene una
de las excepciones al principio consagrado en el art. 68 del Código de rito.
Dicha excepción se configura cuando ninguna de las pretensiones de la acción o
excepción ha triunfado en forma absoluta para distinguir entre un vencido y un
vencedor; vale decir, cuando ambas partes han triunfado o fracasado
parcialmente en sus pretensiones u oposiciones (confr. FASSI-YAÑEZ,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3 ed., T. I, p. 439 y
ss.; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", 1° reimp., T. II-B, p.
260 y ss.; ALSINA, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial de la Nación", 2a.
ed., p. 546; Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial" T.I, p.230; Sala
2, causa 17.588/96 del 16.11.98; causa 4.861/02 del 04.03.04; entre muchas
otras).
Es claro, en el caso de los autos, en
virtud de la postura adoptada por las partes y del resultado del juicio, que
las costas han de distribuirse en el orden causado, tal como lo resolvió el
Juez de la anterior instancia, en virtud de haberse configurado la situación de
vencimiento parcial y mutuo, que en el caso está dada no sólo por la menor
cuantía de la indemnización otorgada con relación a la reclamada, sino por la
desestimación de algunos de los rubros reclamados.
Por lo expuesto, propongo desestimar los
recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todas
sus partes. Las costas de la Alzada se distribuyen en el orden causado, atento
el modo en que se resuelve (arts. 68, segunda parte del Código Procesal). Así
voto.
La doctora María Susana Najurieta adhiere
al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el
Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar los recursos de
apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
Las costas de la Alzada se distribuyen en el orden causado atento el modo en
que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el merito, extensión y
eficacia de la labor profesional desarrollada, las etapas cumplidas y el monto
por el que prospera la demanda, se confirman los honorarios regulados a favor
de la dirección letrada y representación de la parte actora, doctores ROQUE
LUIS ACUÑA Y BEATRIZ DEL CARMEN LUJAN BLANCO, en conjunto, desde que fueron
apelados por altos y bajos. Asimismo se confirman los emolumentos de la
dirección letrada y representación de la demandada, doctores LUCIANA SAENZ
VALIENTE, GLORIA FIGUEROA ALCORTA, EDUARDO ANTONIO CARTASSO NAVEYRA Y ANIBAL PONTIERI,
en conjunto, en tanto fueron impugnados sólo por altos (arts. 6, 7, 9, 19, 22 y
38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432).
Habida cuenta pautas análogas en lo
pertinente, como así también la adecuada proporción que los honorarios de los
peritos deben guardar con los de los profesionales de las partes, se confirman
los de los médico, doctor JUAN JOSE SANTA CRUZ y los del contador MARCELO
PENGUE, desde que solo fueron apelados por altos.
Por la labor profesional desarrollada en
la Alzada, atendiendo al resultado de los recursos interpuestos, se fijan -en
conjunto- los honorarios de los doctores EDUARDO ANTONIO CARTAZZO NAVEIRA y
ANIBAL PONTIERI, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
($1250); y los de los doctores ROQUE LUIS ACUÑA y BEATRIZ DEL
CARMEN LUJAN BLANCO, en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA
($1750) (arts. 14 y citados del Arancel).
El doctor Francisco de las Carreras no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.