Jurisprudencia 29 Diciembre 2004

Luantur Viajes

Agente de Viajes - sanción administrativa - nulidad

Publicado en LA LEY  2005-B, pág. 547.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B(CNPenalEconomico)(SalaB)
 

Luantur Viajes

2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 29 de 2004.
¿Es arreglada a derecho la disposición en recurso?
El doctor Hornos dijo:
I. Se encuentran las presentes actuaciones a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 22 y vta., por Alfredo René CANO contra la resolución del señor Director General de Regulación de Servicios Turísticos N° 381/2001, por la que se impuso a EVT Luantur Viajes una multa de setecientos pesos ($700), más treinta pesos ($30) en concepto de gastos administrativos, por infracción a la resolución 50/95 y por aplicación del art. 10 de la ley 18.829, modificada por la ley 22.545 y resoluciones complementarias (fs. 25).
II. A fs. 22 y vta., obra glosada la expresión de agravios del sancionado, quien solicitó, por los fundamentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, se revoque la resolución recurrida.
III. De un detenido examen de la disposición N° 381/2001 (fs. 25), se advierte que el señor Director General de Regulación de Servicios Turísticos no ha efectuado una exposición de los hechos que se atribuyen a la firma sancionada, no ha analizado las circunstancias del caso, no ha efectuado una mínima referencia a las probanzas recolectadas, no ha valorado los argumentos exculpatorios intentados por la sumariada, ni ha señalado los elementos en que sustenta su decisión sancionatoria.
IV. No se advierte en el "sub lite", que la disposición criticada se ajuste a lo normado por el art. 64 de decreto 1759/72, modificado por el 1883/91 (B.O. 24.09.91), reglamentario de la ley 19.549 (ley de procedimientos administrativos), ni al art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que rige supletoriamente en el caso, como se establece por el art. 106 del mencionado decreto, que resulta de aplicación en las actuaciones de la Administración Pública Nacional.
Por tratarse el que nos ocupa de un acto administrativo de naturaleza jurisdiccional, es de fundamental importancia que la resolución se ajuste, en lo posible y adecuado, a las formalidades y prescripciones que se encuentran previstas para los pronunciamientos judiciales.
V. Por la resolución en cuestión, el señor Director General de Regulación de Servicios Turísticos, se limitó a expresar, "Que las presentes actuaciones se inician por memorando del Depto. de Registro informando que la encartada no ha presentado la documentación que se detalla a fs. 1 no dando cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto por la Resolución 50/95 (...) Que las conclusiones sumariales evalúan adecuadamente las circunstancias de hecho y el encuadre jurídico de la conducta analizada, estableciendo la responsabilidad que cabe a la sumariada."
VI. De los párrafos transcriptos precedentemente se advierte que la resolución cuestionada carece de una fundamentación autónoma que permita conocer los motivos y el razonamiento en que basa la autoridad administrativa la sanción que impone.
En efecto, el organismo administrativo se ha remitido, exclusivamente y de modo dogmático, a las conclusiones sumariales del legajo, sin mencionar las circunstancias de los hechos investigados ni el rol que le cupo a la firma sancionada, limitándose a señalar que "la encartada no ha presentado la documentación que se detalla a fs. 1 no dando cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto por la Resolución 50/95".
Una debida fundamentación no implica el análisis de todos y cada uno de los argumentos posibles como defensa, sino que, el órgano que resuelve debe analizar los que resultan conducentes para la solución del caso (confr. en igual sentido Reg. N° 408/00 de esta Sala "B").
VII. La resolución recurrida carece de una fundamentación adecuada, pues para que así ocurra los hechos deben ser precisados y valorados con referencia a las disposiciones legales que se consideren infringidas, puesto que, este es el único modo para que los sancionados tengan la oportunidad procesal de efectuar una crítica de aquellos fundamentos, ejerciendo el constitucional derecho de defensa en juicio, y el tribunal ante el que se recurre en apelación pueda evaluar la pertinencia del decisorio que debe revisar, y los agravios que se formulan respecto al mismo.
VIII. A partir de lo expresado es incuestionable que la resolución N° 381/2001 no se ajusta al debido proceso legal y vulnera el derecho de defensa en juicio, ambos consagrados por el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que correspondería declarar la nulidad de la resolución citada.
Por lo demás, la exigencia de motivación requerida para los actos administrativos deviene del art. 7°, inc. e) de la ley 19.549, que lo prevé como uno de sus requisitos esenciales, señalando que "Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...".
IX. En similar sentido al que se ha de proponer se ha expresado: "Decir que se han cumplido en autos las instancias procesales que marca la ley 18.829, no es suficiente fundamento de la resolución, pues los hechos deben ser valorados y referidos a las disposiciones legales que se consideran violadas por los mismos, y la pena, así como su monto, requieren que se meritúen los descargos si los hay y hacerlos notar cuando los hay y por qué son desechados, y cuáles son las circunstancias agravantes y atenuantes, motivando (art. 7 inc. e) de luz ley 19.549) racionalmente el resultado a que se llega, para que la condenada tenga la oportunidad procesal de hacer una crítica de tales fundamentos..." (Confr. C.N.P.E., ex-Sala I, causa n° 18.055, caratulada "Organización Turística Argentina s/decreto-ley 18.829", rta. Oct. 22.1976, Reg. N° 514/76).
"Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1° inc. f) apartado tercero y 7° inc. e) de la ley 19.549 (ley de procedimientos administrativos), ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no puede desvincularse de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración..." (Fallos 311:1206, entre otros; confr. C.N. Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa "Vizcarra, Julio Antonio c. Dirección Nacional de Fabricantes Militares s/empleo público", rta. 02.03.1995).
X. Asimismo, en reiteradas oportunidades se ha expedido esta Sala "B" de conformidad con lo que se propone por la presente (confr. Regs. Nos. 263/97, 598/97, 62/98, 183/98, 323/98, 424/98 y 967/2002, entre otros).
XI. Por lo expuesto, de conformidad con lo que se establece por el art. 14, inc. b) de la ley 19.549, corresponde anular la resolución apelada, por no haberse observado las formas esenciales establecidas por el art. 7, inc. e) de la citada norma.
Los autos deberán ser devueltos a su origen para que se dicte una nueva resolución acorde a derecho.
Por todo ello, propongo:
Se declare la nulidad de la resolución N° 381/2001, dictada por el señor Director General de Regulación de Servicios Turísticos cuya copia obra a fs. 25, por los fundamentos de la presente, debiendo devolverse los autos a la Secretaría de Turismo de la Nación -Dirección General de Regulación de Servicios Turísticos-, para que dicte una nueva resolución conforme a derecho. Sin costas.
El doctor Grabivker expresó:
Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto anterior.
El doctor Pizzatelli dijo:
Adhiero al voto del doctor Hornos.
Por ello, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la resolución N° 381/2001. II. Devolver los autos a la Secretaría de Turismo de la Nación para que dicte una nueva resolución. III. Sin costas. (arts. 143 y 144 del C.P.M.P.). - Carlos A. Pizzatelli. - Marcos A. Grabivker. - Roberto E. Hornos.

 

 

© La Ley S.A. 2007

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