Jurisprudencia 3 Febrero 2011

Baffi, Gustavo Rogelio y otros c/Zetune de Levin s/daños

DAÑO MORAL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE VIAJES - IMPOSIBILIDAD DE ASISTIR A UN PARTIDO DE FUTBOL MOTIVO DEL VIAJE

2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 14 de 2010.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Heredia dijo

1°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Gustavo R. Baffi, Sonia Baffi, Esteban Garfinkiel, Fernando E. Silvestrini y Marcelo Alejandro Izquierdo, condenando a Raquel Zetune de Levin y a David Juan Stewart Brown a pagar, a cada uno de los actores, las sumas de $ 2.542 en concepto de "gastos de viaje", $ 550 en concepto de "costos" y $ 5.000 por "daño moral", con más intereses y las costas del proceso (fs. 213/231).

Contra esa decisión apelaron los dos demandados (fs. 232 y 255), pero el recurso del señor Stewart Brown fue desestimado por extemporáneo (fs. 256). De su lado, la señora Raquel Zetune de Levin expresó agravios a fs. 266/271, cuyo traslado fue resistido por los actores a fs. 273/276.

La fiscal ante la Cámara consideró improcedente dictaminar (fs. 278/279).

2°) Esta alzada, en tanto juez del recurso concedido por ante ella (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760), está facultada para examinar su propia competencia apelada. Tal examen debe hacerse inclusive de oficio para establecer si el tribunal cuenta o no con la correspondiente aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. CNCom. Sala D, 3/4/08, "Arc & Ciel S.A. c/Sky Argentina S.C.A. y otro s/cobro de pesos"; íd. Sala D, 13/4/10, "Boldt S.A. (Argentina) c/Siemens It Services S.A. (Argentina) y otro s/organismos externos").

3°) La ley 26.536, sancionada el 28/10/2009, modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183; 247:416; 249:256; 257:83; 288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095; y 327:3984, entre otros).

Con sustento en tal principio, juzga la Sala que las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no es la del sub lite), y que, por tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende actualmente a la suma de $ 20.000.

No forma óbice a tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del mencionado art. 242 del Código Procesal disponga —en su actual redacción— que "…a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…". Es que una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (CSJN, Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma, según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad; es decir, que aquella expresión (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad (esta Sala, 26/2/10, "Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejecutivo").

Por lo demás, tal ha sido la interpretación de este fuero (CNCom, Sala A, 25/2/10 "García Puigrredón, Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ordinario s/queja"; Sala B, 17/6/10, "Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz, Jorge Juan s/ejecutivo s /queja"; Sala C, 27/4/10, "Landini, Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s /ordinario s/queja"; Sala E, 23/12/09, "Laico, Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejecutivo s/queja"; y Sala F, 2/2/10, "Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso, Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja", entre muchos otros), y la opinión de la doctrina sobre este aspecto (conf. Kiper, C., El nuevo monto mínimo para apelar, LA LEY, 2010-A, 1008). Cualquier otra intelección (vgr. tener en cuenta el monto mínimo histórico vigente a la iniciación del proceso) implicaría privar en la práctica de operatividad a la ley 26.536 respecto de la totalidad de las causas que fueron iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, desvirtuándose el espíritu final de la reforma que no fue otro que lograr una mayor celeridad en los procesos y limitar el conocimiento de las cámaras de apelaciones, posibilitando un estudio más detenido de aquellos asuntos cuya significación económica así lo justifique (véase dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, citados por la CNCom, Sala F, 30/3/10, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Parodi, Máximo Angel s/ejecutivo s/queja").

En definitiva, sobre la desnuda literalidad (que en el caso conduciría a consecuencias notoriamente contradictorias) debe prevalecer una interpretación que brinde preeminencia al espíritu y fin de la ley de que se trata (CNCom, Sala A, 13/4/10, "Gil, Alejandro c/Favre, Andrea Noemí s/ejecutivo", con cita de la CSJN, Fallos: 312:111; 324:2934; 327:1507; 327:4200).

4°) Sentado ello, y puesto que a diferencia del texto anterior (recuérdese que precisaba que "...el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamando en la demanda…") la actual redacción refiere al "monto involucrado", corresponde establecer cuál es el alcance de esta última expresión.

Sobre tal particular cuestión, entiende la Sala -en coincidencia con prestigiosa doctrina y jurisprudencia de este fuero- que la expresión "monto involucrado" impone considerar necesaria y exclusivamente al capital y marginar otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc. (conf. Kiper, C., ob. cit., LA LEY, 2010-A, 1008; CNCom. Sala F, 18/3/10, "Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejecutivo s/queja"), pues cualquier otro temperamento conduciría también a desnaturalizar la télesis de la reforma que, tal como se señalara, tuvo como mira limitar la intervención del tribunal ad quem.

Por lo demás, la expresa referencia al capital que, un poco más adelante hace la norma como pauta de apreciación de ese "valor cuestionado" (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda), refuerza la conclusión antes expuesta (en similar sentido, CNCom. Sala F, 18/3/10, "Puerto Norte SA", cit.).

5°) En el sub lite cada actor reclamó para sí la suma de $ 2.542 por "gastos de viaje", $ 1.000 por "costos" y $ 5.000 por "daño moral" (fs. 26 vta. y 27 vta.). La sentencia apelada reconoció a favor de los demandantes las cantidades que individualmente pretendieran, bien que reduciendo el rubro "costos" a la suma de $ 550 para cada uno.

Como se aprecia, ninguno de los reclamos supera, por sí mismo, el límite de $ 20.000 establecido por el art. 242 del Código Procesal, y solamente la suma de todos ellos lo haría. Sin embargo, no es esta última la forma correcta de establecer que se encuentra habilitada la competencia apelada de esta alzada.

En efecto, en hipótesis como la de autos de presencia de un "litisconsorcio facultativo" (art. 88 del Código Procesal) no puede este último derogar el régimen de la competencia apelada por razón del monto, lo cual se daría si se admitiera la suma de los valores involucrados en cada una de las acciones conexas deducidas por los litisconsortes. Por ello, jurisprudencia y doctrina han señalado que en el supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores, a los efectos de la procedencia de la apelación ordinaria debe tomarse en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. CNFed. Civ. Com. Sala I, 22/10/98, "Landoni c/Lan Chile s/pérdida de equipaje"; Sala II, 17/7/92, "Ancora Cía. Arg. de Seguros S.A. c/Cons. Prop. Coronel Díaz 2257/87 s/cobro de pesos"; íd. Sala II, 6/7/93, "Elma S.A. c/Olega S."; íd. Sala II, 24/3/95, "Elma S.A. c/Centenary S.A.; íd. Sala II, 5/10/93, "Antorcha Cía. Arg. de Seg. S.A. c/Expreso Maipú S.A."; íd. Sala II, 31/3/95, "Villalonga Furlong S.A. c/Justo Hnos. y Cía. S.A."; íd. Sala II, 7/8/01, "Bence de Timarchi Gloria Beatriz y otro c/KLM Cía. Real Holandesa de Aviación s/pérdida de equipaje"; íd. Sala III, 3/7/03, "Cutignola, Victor Hugo y otro c/Edesur SA s/daños y perjuicios"; íd. Sala III, 5/8/04, "Facchin Arrino, Carlos y otros c/Edesur SA s/daños y perjuicios"; íd. Sala III, 22/5/07, "Montes, María C. y otros c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios"; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 805, n° 20 y 21; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, p. 301, texto y nota n° 110; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 90; Loutayf Ranea, R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 353).

La solución precedente, valga señalarlo, es idéntica a la que impera en el marco del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que resulta inadmisible cuando, en el supuesto de acumulación de acciones, ninguna de las pretensiones consideradas individualmente alcanza el límite fijado en razón del monto. Es decir, en el marco del recurso previsto por el art. 3, inc. 2°, de la ley 4055 y los arts. 254/255 del Código Procesal, se debe computar el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. CSJN, 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; Tawil, G., Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990, ps. 136/137).

Así las cosas, y puesto que no se da en la especie que alguna de las pretensiones acumuladas supere el límite cuantitativo del art. 242 del Código Procesal, hipótesis excepcional en la cual la apelación habría de ser atendida (CSJN, doctrina de Fallos 220:1212), juzgo que el recurso de apelación interpuesto por la señora Raquel Zetune de Levin ha sido mal concedido, pues la presente causa está sujeta a instancia única a todos los efectos.

No impide así decirlo ni el error del juez a quo en conceder el recurso, ni el consentimiento de las partes, ni la improcedente tramitación dada a ese recurso en esta alzada, desde que ninguno de esos extremos es razón suficiente para derogar la ley procesal que ordena las competencias por razón del monto disputado, debiéndose tener presente que el primer presupuesto de validez de una sentencia es que haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción (CSJN, Fallos: 269:439), aspecto que no se cumple en el sub judice, habida cuenta de que el Código Procesal ha suprimido en los supuestos de escasa cuantía la competencia revisora de un tribunal de alzada ordinario (conf. CNFed. Civ. y Com. Sala II, 12/4/95, "Levi, Diego y otros c/Aerolíneas Argentinas s/reajuste precio pasaje").

6°) Por ello, propongo al acuerdo que se declare mal concedido el recurso de apelación de fs. 232. Sin costas en atención al modo en que se resuelve.

Así voto.

Los doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: Declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 232. Sin costas en atención al modo en que se resuelve. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.— Juan J. Dieuzeide.— Pablo D. Heredia.— Gerardo G. Vassallo.

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