Triaca, Alberto J. c/ Southern Winds Líneas Aéreas S.A.
TRANSPORTE AEREO. CUESTION DE COMPETENCIA.
Triaca, Alberto J. c. Southern Winds Líneas Aéreas S.A. • 11/07/2006
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TEXTO COMPLETO:
Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:
Suprema Corte:
I. A fs. 78/90 el actor promovió demanda contra Southern Winds Líneas Aéreas S.A. por el daño moral que le produjo no solo el trato discriminatorio de que fue objeto al prohibírsele realizar un viaje de cabotaje sin acompañante "hábil", sino también el retraso en el vuelo y entrega del equipaje, más su elevación al avión mediante el esfuerzo de terceros y la incertidumbre de su regreso en dicha empresa. Sostuvo que tal conducta se verificó en infracción a los artículos 14, 16, 19, 42 y 43 de la Constitución Nacional, el Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1 de la ley 23.592 que proscribe el trato discriminatorio, las normas de accesibilidad de la ley 22.431 (mod. por ley 24.314) y su decreto reglamentario 914/97, las normas sobre la Organización de Aviación Civil Internacional, la resolución 96/01 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y el Manual de Operaciones y de Procedimiento de Southern Winds.
A fs. 345/359, la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. dedujo excepción de incompetencia requiriendo la intervención de la justicia federal y el juez de grado a fs. 374 dispuso su rechazo con fundamento en que la pretensión estaba enderezada al cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivada de un presunto hecho discriminatorio, ilícito regido por normas civiles (v. fs. 92).
La Buenos Aires Seguros apeló a fs. 381/382 aduciendo que el reclamo no se limitaba a un supuesto de daño moral causado por una aparente discriminación, sino que también se objetaba el Manual de Operaciones de Southern Winds y el aparente incumplimiento del contrato de transporte aéreo sumado a la pérdida de equipaje, materia inherente al derecho aeronáutico y por ende, de competencia federal (art. 198 del Código Aeronáutico —ley 17.285—).
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 403 y vta. revocó la decisión de primera instancia sobre la base de que el reclamo se funda en un supuesto trato discriminatorio en razón de un contrato de transporte reglado por la legislación aeronáutica, materia que según interpreta sería competencia de los jueces federales.
A su turno, a fs. 411/412, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal resolvió inhibirse para entender en la causa por considerar que la acción se refiere al presunto obrar ilícito de la accionada en virtud del trato discriminatorio denunciado, a la que atribuyó naturaleza eminentemente civil. Dispuso por ende, elevar los actuados a la Corte Suprema en virtud del conflicto de competencia suscitado (art. 24, inciso 7, decreto- ley 1285/58).
En tales condiciones se ha suscitado una contienda negativa de competencia que corresponde a V.E. dirimir, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7 del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.
II. Sentado ello, observo que en el sub-lite, la pretensión del actor tiene su origen en el trato discriminatorio y otros incumplimientos que alega haber padecido al tiempo de la ejecución del contrato de transporte celebrado con la demandada, en violación de disposiciones de la Constitución Nacional, tratados internacionales, el artículo 1 de la ley 23.592, del Manual de Operaciones y Procedimiento de la línea aérea y otras reglamentaciones aeroportuarias, que habrían sido transgredidos por la accionada.
A mi criterio, las cuestiones planteadas se hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (arts. 1, 92, 93, 95, 97, 108, 113, 116, 141 y cc. de la ley 17.285).
Cabe recordar que V.E. ha admitido que se sometan a consideración de los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica (v. doct. de Fallos 322:589 y 324:1792). Asimismo, que en litigios donde se ventilaba la realización de actos discriminatorios en violación al artículo 1 de la ley 23.592, también se pronunció por la competencia federal, valorando al efecto el predominio de la cuestión federal (Fallos 320:1842, 322:3578, entre otros), la naturaleza federal de la ley y la circunstancia de reglamentar directamente un principio constitucional de tal magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad —art. 16 y cc. de la Ley Fundamental y pactos internacionales incorporados a ella— (Fallos 322:3578 y 324:392).
III. En tal inteligencia, opino que V.E. debe resolver la contienda negativa suscitada declarando que la causa ha de continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 7. — Abril 28 de 2006. —Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, julio 11 de 2006.
Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 7, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. —Enrique S. Petracchi. —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt. —Juan C. Maqueda. —Ricardo L. Lorenzetti.