Jurisprudencia 24 Noviembre 2006

Renzi, Ubaldo c/Marancla Viajes y/u otra

AGENCIA DE VIAJES. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. DAÑO MATERIAL Un pasajero contrató un viaje a El Calafate, demandó a la empresa de turismo por daños a causa del incumplimiento contractual en que incurrió aquella al no proveerle un coordinador en el traslado a la ciudad de destino, alojarlo en un hotel da categoría inferior al contratado, y tener que abonar nuevamente el ingreso al parque. Alzada modifica el monto de condena y eleva la indemnización por daño material.

Renzi, Ubaldo c/Marancla Viajes y/u otra 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II

2ª Instancia. — Rosario, noviembre 24 de 2006.

¿Es justa la sentencia impugnada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: contra la sentencia n° 2342/05 (120/6) que hace lugar a la demanda condenando a la accionada a pagar $ 300.-en concepto de daño material y $ 300.-como daño moral y costas, apela (127) la actora a quien le agravia (178/180) el monto fijado como daño material. Solicita $ 4.000.

La accionada al contestar agravios (184/6) propicia su rechazo.

El actor demandó por daños derivados de incumplimiento contractual (mayo 1999) en un viaje de turismo para cuatro personas por el que abonó $ 1672. Concretamente traslado aéreo Buenos Aires – Río Gallegos. Traslado Río Gallegos – El Calafate, con coordinador a bordo; tres noches en hotel 4 estrellas, con desayuno tipo buffet, excursión Glaciar Perito Moreno Parque Nacional con acceso incluido. El incumplimiento consistió en no proveer de coordinador en el traslado a El Calafate, el hotel consistir en una Hostería de 2 estrellas, con prestaciones de tal índole inferiores a las contratadas, desayuno ídem como asimismo la exigencia de que abonara nuevamente el ingreso al Parque Nacional Perito Moreno lo cual provocó una espera y angustia de su parte. Reclamó daño moral, estimados en $ 300.-y daño material (9) en "el equivalente al abonado por (su) parte para llevar a cabo el viaje y/o lo que en más o en menos estime V.S.".

El fallo da por acreditados los extremos que hacen viable la demanda. En lo pertinente, es decir respecto del daño material, en punto que agravia a la actora señala (125) lo siguiente. Dice el juez que: "no se justifica adecuadamente el monto indemnizatorio pretendido toda vez que el viaje se realizó, aunque con los inconvenientes –o incumplimientos contractuales– relatados". Y que: "sería más criterioso justipreciar el daño material en el monto correspondiente a los servicios contratados, pagados y no prestados, con más los intereses correspondientes, dado que el viaje se realizó, sin perjuicio del incumplimiento o inconvenientes que se destacan en la demanda", por lo que seguidamente fija el monto de este rubro en $ 300.-al momento de la contratación, más los intereses que fija.

Vale señalar que con posterioridad a la sentencia y practicada planilla por el monto de capital de condena y accesorios por la suma de $ 2.159.-(149 Auto N° 4025/05) la accionada desiste de la apelación y da en pago dicha cifra (151) recibiéndola la actora (155) a cuenta de mayor cantidad con motivo del presente recurso.

En esta instancia el desarrollo crítico de la recurrente (178/180) se limita a expresar su no conformidad con lo resuelto. Dice sí que coincide con el fallo en la condena, relata los antecedentes del caso y pasa a transcribir el punto de agravio (178/179). Finalmente relata que sufrieron las consecuencias del viaje a 2600 km de distancia de su lugar de origen, por lo que sólo podían aceptar lo que se les brindaba. Se pregunta cuál ha sido el criterio del juez para determinar el monto de condena y afirma que el incumplimiento contractual afectó todo el viaje; solicitando una reparación del total de la excursión que según constancias de fs. 116 (Suplemento Viajes Diario Clarín de febrero 2005) significaría unos $ 1.000.-por cada pasajero por lo que reclama dicha suma de $ 4000. Como es sabido a partir del principio constitucional de reserva (art. 16 CN) por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda" (López Mesa – Trigo Represas en "Tratado de la Responsabilidad Civil – Teoría General de la Cuantificación del daño", pág. 38) y por virtud del art. 1038 CC, "la indemnización del daño tiene por objeto reponer (en la medida de lo posible) las cosas a su estado anterior, sin convertirse en fuente de lucro para el damnificado y correlativamente en un factor de expoliación para el dañador" (CNCiv Sala H, 18-11-99, RCyS 2000-870, cit. por Cifuentes en "Código Civil Anotado", Ed. La Ley, T. I pág. 816).

Sobre dicha base cabe juzgar en su valor eminente la debida ponderación que debe hacer el juez de las circunstancias del caso "prevaleciendo ellas por sobre cartabones doctrinarios o declamaciones abstractas" (López Mesa y Trigo Represas, ob. cit.).

El párrafo pertinente transcripto del fallo orienta hacia la idea, sin dudas acertada, de descartar la pretensión de una reparación respecto del total del precio pagado por el servicio, y atenerse al valor económico de los servicios pagados y no prestados.

En tal sentido vaya por delante que el agravio no es de atención. Si bien es cierto que el objeto de la prestación turística en su adecuación con la realidad pactada forma parte de un fenómeno único y propio de la satisfacción del cliente, no es menos cierto que también forma parte de los avatares más o menos extraordinarios de todo viaje de placer, esparcimiento o disfrute.

Ahora bien puestos a considerar el caso concreto hay dos aspectos a destacar. Por un lado la diversidad de pretensiones expresadas por el actor y, por otro, la concreta ponderación del caso para fundar una indemnización justa.

En lo primero es de ver que Renzi reclamó el monto de lo pagado por precio del servicio que a la sazón era de $ 1.672.-o lo que en más o menos decida el Juez. El Juez determinó por este rubro (daño material) $ 300.-al que sumados los intereses alcanza $ 900.-(confr. planilla 140). Pero ahora el actor recurrente reclama $ 4.000.-sin especificar momento del reclamo puesto que el valor lo toma del precio común de dicha excursión en 2005 no en 1999, en lo que aparecería (por faltar las aclaraciones del caso) una especie de "ultra petita" confusa emparada en la laxa pretensión "en más o menos" de la demanda.

En lo segundo se advierte que no es dable confundir lo que sería la reparación moral (que no fue apelada en su monto) con el daño material objeto de esta apelación. Puesto que el recurrente alude a los factores emocionales afectados por el incumplimiento y que desmerecieron el sentido del viaje.

Hechas estas aclaraciones  salta a la vista que el actor pagó por un servicio que debía comprender un coordinador, un hotel 4 estrellas con desayuno buffet y que en cambio el primer servicio no se le brindó, el hotel fue una hostería de 2 estrellas y el desayuno fue inferior al pactado.

Si se tiene en cuenta que por ello se le cobró y él aceptó pagar $ 1.672.-la importancia de la diferencia de hotel de valor muy inferior al pactado con los restantes elementos del incumplimiento permiten cuantificar en el 40 por ciento del precio el incumplimiento, esto es un monto de pesos en cifras redondas de 670.-tal el monto a resarcir por dicho rubro.

Conforme a dicha conclusión y en lo pertinente voto por la negativa.

A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo:

Por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.

A la misma cuestión la vocal doctora García dijo:

Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).

A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: atento al resultado de lo anterior corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda modificando la sentencia en cuanto al monto de condena por daño material que se eleva a la suma de $ 670.-Atento a la diferencia de pretensiones, la incidencia de esta condena en el monto final y lo ya resuelto y pagado por la codemandada, las costas serán soportadas por su orden (art. 252 CPCC). debiéndose regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19, ley 6767).

A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto.

A la misma cuestión la vocal doctora García dijo:

Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demanda modificando la sentencia en cuanto al monto de condena por daño material que se eleva a la suma de $ 670. Atento a la diferencia de pretensiones, la incidencia de esta condena en el monto final y lo ya resuelto y pagado por la codemandada, las costas serán soportadas por su orden, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior.

Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos "RENZI Ubaldo R. c/ MARANCLA VIAJES y/u otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL" -Expte. N° 264/2006). —José Humberto Donati. —José María Serralunga. —Alicia García (art. 26, ley 10.160).

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