Ladowsky, Elías Mario c/Aerolíneas Argentinas
CENIZAS VOLCÁNICAS - FUERZA MAYOR - CANCELACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA
Buenos Aires, 10
de septiembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados
“LADOWSKY ELIAS MARIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO” (Expte. No 2470/2012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs. 40/45 se presenta Elias
Mario Ladowsky, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios
contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclama la suma de $ 32.240,48, o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.
Para fundar su pretensión relata
que adquirió en la agencia de viajes Despegar.com, pasajes de ida y vuelta
para volar por Aerolíneas Argentinas a Nueva Zelanda. Expresa que el
28.05.2011 partió en el vuelo AR1182 a Auckland de donde debía regresar el
19.06 de ese año.
Expone que es de público
conocimiento que el día 4 de junio de 2011 el complejo volcánico chileno
entró en actividad lo que provocó la cancelación de vuelos en los distintos
lugares afectados. Por dicho fundamento, días antes de su retorno, personal de
la demandada le informó la cancelación de su vuelo y de los días siguientes
pudiendo retornar al país el 01.07.2011.
Hace hincapié en que tanto el
aeropuerto de Ezeiza como el de Auckland estaban operativos, ya que en Ezeiza
arribaban vuelos de la empresa desde otros destinos y de Auckland partían
vuelos de forma regular.
Señala que Aerolíneas Argentinas
ofrecía la posibilidad de regreso vía Madrid pero cada pasajero debía abonar
a su costo el trayecto Auckland/Madrid y desde esa ciudad la demandada
brindaría un vuelo.
Finalmente, manifiesta haber
suscripto un plan para la adquisición de un automóvil en donde se estipulaba
una bonificación por el pago en término de las cuotas. Producto de la situación
vivida dice haber alcanzado el límite máximo de su tarjeta de crédito y que
por dicho motivo, el débito de la cuota no pudo concretarse perdiendo, por
incurrir en mora el beneficio otorgado por la empresa automotriz.
Detalla los rubros reclamados,
consistentes en daño material (noches de hotel perdidas, gastos incurridos y
beneficio del auto perdido) y daño moral, funda en derecho su pretensión y
ofrece prueba.
2) Que a fs. 68/73 contesta demanda
Aerolíneas Argentinas SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de
costas.
En primer término, reconoce el
contrato de transporte aéreo entre las partes documentado por “e-
ticket” y que el vuelo AR1183 del
19.06.2011 fue cancelado. Afirma, sin embargo, que la cancelación relatada se
debió a causas de fuerza mayor encontrándose afectada la ruta aérea por la
presencia de cenizas volcánicas provenientes del Volcán Puyehue- Cordón.
Señala que la conducta adoptada -es decir, la cancelación del vuelo- fue
dispuesta en pos de la seguridad, y siguiendo el procedimiento previsto en las
recomendaciones de la OACI para la presencia de cenizas volcánicas, ya que
dicho valor reglamenta todas las directivas de la aviación civil.
A continuación, asevera que todos
los inconvenientes menores que se suscitaron con posterioridad, derivaron de la
situación inicial de fuerza mayor, y resalta que las cuestiones relacionadas
con la meteorología exoneran al transportista de responsabilidad, ya que
interrumpen el nexo causal entre aquél y el daño sufrido por el pasajero.
Para concluir, en relación a la
cancelación del plan, resulta ser una consecuencia mediata y no inmediata del
hecho por lo que no sería indemnizable.
3) Que a fs. 78 se fija el plazo de
prueba y, finalizado dicho período, a fs. 647 quedan los autos a los fines del
art. 482 del CPCCN. Habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte
demandada a fs. 655/656, se llamaron autos para sentencia, a fs. 659,
providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en razón de los términos
en que se encuentra planteada la litis, debo destacar que no se encuentran
controvertidos los hechos relatados por el accionante. Por el contrario, la
aerolínea demandada se limitó a resaltar las desfavorables condiciones
climatológicas registradas en la época en que debía despegar el vuelo en
cuestión, pues afirma que dichas condiciones configuraron un supuesto de
“fuerza mayor” que la exime de responsabilidad frente a los daños sufridos por
el pasajero.
Así las cosas, el pleito queda
reducido a determinar si se configuró una causal exonerativa de
responsabilidad; y, en tal caso, a analizar si las contrariedades sufridas por
el demandante con posterioridad a la cancelación del vuelo fueron consecuencia
directa de aquella “fuerza mayor” y, por lo tanto, tampoco generan
responsabilidad para la aerolínea.
II.- Que de este modo, cabe aclarar
que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la
regularidad de los servicios, y que la demora en el cumplimiento de la
traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para
quien soporta el incumplimiento. No todos los supuestos de retraso originan
daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal
responsabilidad si demuestra que "...él y sus dependientes han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño a que les fue imposible
tomarlas" (art. 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico
sentido prevé el Convenio de Montreal de 1999 (art. 19), aplicable al caso.
Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más
allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues
se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser
evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del "caso fortuito" o
de la "fuerza mayor", tales como condiciones meteorológicas, huelgas
sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos (conf. CNCCFed, Sala I,
causa N° 12.642/04 “Prada María de los Ángeles c/ Aerolíneas Argentinas s/
Daños y Perjuicios”, del 26/05/09).
En términos personales y en materia
de prueba, se ha dicho reiteradamente que la carga de ella incumbe a quién invoca
un hecho, esto en razón del imperativo del propio interés que tiene cada
litigante, de conformidad con el art. 377 del CPCC. ceñidos a la materia
concreta que nos ocupa, incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente
de su responsabilidad probar la existencia de este hecho, sin que esto altere
en modo alguno el principio general que gobierna la carga de la prueba. Se
trata siempre del juicio normal de los principios generales, según los cuales
quien pretende innovar en la situación establecida debe probar la novedad en
que sustenta su derecho. Por aplicación de las mismas reglas, el deudor sólo
está dispensado de probar el “casus” que sea un hecho notorio o sea de
conocimiento público (conf. CNCCFed. Sala III. Causa 1051/93 del 06.08.1993).
Sobre aquella base, y a tenor del
reconocimiento efectuado por la parte actora a fs. 40 vta. en donde se pone de
resalto que “como es de público conocimiento, el día 4 de junio de 2011, el
complejo volcánico chileno Puyehue- Cordón CaullePuyehue entró en actividad,
provocando que, por la gran nube de cenizas, se cancelaran algunos vuelos en
los distintos lugares afectados”, la parte demandada quedaría dispensada de
probar el caso fortuito por encuadrarse en el supuesto de hecho notorio o de
público conocimiento. Sin perjuicio de eso y valorando la prueba aportada a la
causa no puede sino concluirse que -en el caso- se configuró el supuesto de
“fuerza mayor” contemplado por la normativa aplicable. Ello así, puesto que la
demandante acreditó que el 19.06.2011 -día en que estaba previsto el despegue
de la aeronave- se registró ceniza volcánica (cfr. informe del SMN de fs.
630/633, que no ha sido impugnado ni observado).
Asimismo, en la declaración
testimonial del Sr. Raúl Rodano (conf. fs. 613) que no fue impugnada ni
observada y la cuál no resulta descalificable por la sola circunstancia de que
emane de un dependiente de la empresa pues, examinada –como corresponde- a la
luz de los principios de la sana crítica, nada hay en ella que autorice a
dudar de su veracidad (conf. CNCCFed. Sala II. Argumentos causa 9224 del
23.10.1992) se detallan los avisos sobre presencia de la nube de ceniza
volcánica y la afectación de la ruta aérea que provocó el cierre de la ruta
traspolar que comunica los aeropuertos de Auckland/ Ezeiza, como así la
normativa que prohíbe el vuelo en tales circunstancias climáticas.
Es claro que semejante inclemencia
climatológica reúne los requisitos del instituto en análisis, puesto que se
presentó como una circunstancia que se encontraba más allá del control de la
voluntad y de las posibilidades del transportista, y que -aún prevista- no
podía ser evitada; no pudiendo soslayarse, además, que las medidas adoptadas
por éste -es decir, la cancelación y reprogramación del vuelo- lucen
razonables a la luz de la obligación de seguridad que es esencial en materia
de transporte aéreo.
Consecuentemente, habiendo quedado
acreditado el caso fortuito ya sea como hecho notorio o por las pruebas de la
causa y siendo éste un eximente de responsabilidad civil, la demandada no
resulta responsable por los perjuicios provocados por la reprogramación del
vuelo que el actor tenía previsto realizar.
Por las consideraciones vertidas,
FALLO: I) Rechazar la demanda deducida por Elias Mario Ladowsky contra
Aerolíneas Argentinas SA. II) Imponer las costas del juicio al actor vencido
(art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que
la presente quede firme y a pedido de los letrados interesados. Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez
Federal