Jurisprudencia 10 Septiembre 2014

Ladowsky, Elías Mario c/Aerolíneas Argentinas

CENIZAS VOLCÁNICAS - FUERZA MAYOR - CANCELACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA

Buenos Aires, 10 de  septiembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “LADOWSKY ELIAS MARIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 2470/2012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 40/45 se presenta Elias Mario Ladowsky, por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclama la suma de $ 32.240,48, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión relata que adquirió en la agencia de viajes Despegar.com, pasajes de ida y vuelta para volar por Aerolíneas Argentinas a Nueva Zelanda. Expresa que el 28.05.2011 partió en el vuelo AR1182 a Auckland de donde debía regresar el 19.06 de ese año.

Expone que es de público conocimiento que el día 4 de junio de 2011 el complejo volcánico chileno entró en actividad lo que provocó la cancelación de vuelos en los distintos lugares afectados. Por dicho fundamento, días antes de su retorno, personal de la demandada le informó la cancelación de su vuelo y de los días siguientes pudiendo retornar al país el 01.07.2011.

Hace hincapié en que tanto el aeropuerto de Ezeiza como el de Auckland estaban operativos, ya que en Ezeiza arribaban vuelos de la empresa desde otros destinos y de Auckland partían vuelos de forma regular.

Señala que Aerolíneas Argentinas ofrecía la posibilidad de regreso vía Madrid pero cada pasajero debía abonar a su costo el trayecto Auckland/Madrid y desde esa ciudad la demandada brindaría un vuelo.

Finalmente, manifiesta haber suscripto un plan para la adquisición de un automóvil en donde se estipulaba una bonificación por el pago en término de las cuotas. Producto de la situación vivida dice haber alcanzado el límite máximo de su tarjeta de crédito y que por dicho motivo, el débito de la cuota no pudo concretarse perdiendo, por incurrir en mora el beneficio otorgado por la empresa automotriz.

Detalla los rubros reclamados, consistentes en daño material (noches de hotel perdidas, gastos incurridos y beneficio del auto perdido) y daño moral, funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.

2) Que a fs. 68/73 contesta demanda Aerolíneas Argentinas SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

En primer término, reconoce el contrato de transporte aéreo entre las partes documentado por “e-

ticket” y que el vuelo AR1183 del 19.06.2011 fue cancelado. Afirma, sin embargo, que la cancelación relatada se debió a causas de fuerza mayor encontrándose afectada la ruta aérea por la presencia de cenizas volcánicas provenientes del Volcán Puyehue- Cordón. Señala que la conducta adoptada -es decir, la cancelación del vuelo- fue dispuesta en pos de la seguridad, y siguiendo el procedimiento previsto en las recomendaciones de la OACI para la presencia de cenizas volcánicas, ya que dicho valor reglamenta todas las directivas de la aviación civil.

A continuación, asevera que todos los inconvenientes menores que se suscitaron con posterioridad, derivaron de la situación inicial de fuerza mayor, y resalta que las cuestiones relacionadas con la meteorología exoneran al transportista de responsabilidad, ya que interrumpen el nexo causal entre aquél y el daño sufrido por el pasajero.

Para concluir, en relación a la cancelación del plan, resulta ser una consecuencia mediata y no inmediata del hecho por lo que no sería indemnizable.

3) Que a fs. 78 se fija el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 647 quedan los autos a los fines del art. 482 del CPCCN. Habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte demandada a fs. 655/656, se llamaron autos para sentencia, a fs. 659, providencia que se encuentra firme; y

                   CONSIDERANDO:

I.- Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, debo destacar que no se encuentran controvertidos los hechos relatados por el accionante. Por el contrario, la aerolínea demandada se limitó a resaltar las desfavorables condiciones climatológicas registradas en la época en que debía despegar el vuelo en cuestión, pues afirma que dichas condiciones configuraron un supuesto de “fuerza mayor” que la exime de responsabilidad frente a los daños sufridos por el pasajero.

Así las cosas, el pleito queda reducido a determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad; y, en tal caso, a analizar si las contrariedades sufridas por el demandante con posterioridad a la cancelación del vuelo fueron consecuencia directa de aquella “fuerza mayor” y, por lo tanto, tampoco generan responsabilidad para la aerolínea.

II.- Que de este modo, cabe aclarar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento. No todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que "...él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño a que les fue imposible tomarlas" (art. 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé el Convenio de Montreal de 1999 (art. 19), aplicable al caso. Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del "caso fortuito" o de la "fuerza mayor", tales como condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos (conf. CNCCFed, Sala I, causa N° 12.642/04 “Prada María de los Ángeles c/ Aerolíneas Argentinas s/ Daños y Perjuicios”, del 26/05/09).

En términos personales y en materia de prueba, se ha dicho reiteradamente que la carga de ella incumbe a quién invoca un hecho, esto en razón del imperativo del propio interés que tiene cada litigante, de conformidad con el art. 377 del CPCC. ceñidos a la materia concreta que nos ocupa, incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad probar la existencia de este hecho, sin que esto altere en modo alguno el principio general que gobierna la carga de la prueba. Se trata siempre del juicio normal de los principios generales, según los cuales quien pretende innovar en la situación establecida debe probar la novedad en que sustenta su derecho. Por aplicación de las mismas reglas, el deudor sólo está dispensado de probar el “casus” que sea un hecho notorio o sea de conocimiento público (conf. CNCCFed. Sala III. Causa 1051/93 del 06.08.1993).

Sobre aquella base, y a tenor del reconocimiento efectuado por la parte actora a fs. 40 vta. en donde se pone de resalto que “como es de público conocimiento, el día 4 de junio de 2011, el complejo volcánico chileno Puyehue- Cordón CaullePuyehue entró en actividad, provocando que, por la gran nube de cenizas, se cancelaran algunos vuelos en los distintos lugares afectados”, la parte demandada quedaría dispensada de probar el caso fortuito por encuadrarse en el supuesto de hecho notorio o de público conocimiento. Sin perjuicio de eso y valorando la prueba aportada a la causa no puede sino concluirse que -en el caso- se configuró el supuesto de “fuerza mayor” contemplado por la normativa aplicable. Ello así, puesto que la demandante acreditó que el 19.06.2011 -día en que estaba previsto el despegue de la aeronave- se registró ceniza volcánica (cfr. informe del SMN de fs. 630/633, que no ha sido impugnado ni observado).

Asimismo, en la declaración testimonial del Sr. Raúl Rodano (conf. fs. 613) que no fue impugnada ni observada y la cuál no resulta descalificable por la sola circunstancia de que emane de un dependiente de la empresa pues, examinada –como corresponde- a la luz de los principios de la sana crítica, nada hay en ella que autorice a dudar de su veracidad (conf. CNCCFed. Sala II. Argumentos causa 9224 del 23.10.1992) se detallan los avisos sobre presencia de la nube de ceniza volcánica y la afectación de la ruta aérea que provocó el cierre de la ruta traspolar que comunica los aeropuertos de Auckland/ Ezeiza, como así la normativa que prohíbe el vuelo en tales circunstancias climáticas.

Es claro que semejante inclemencia climatológica reúne los requisitos del instituto en análisis, puesto que se presentó como una circunstancia que se encontraba más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportista, y que -aún prevista- no podía ser evitada; no pudiendo soslayarse, además, que las medidas adoptadas por éste -es decir, la cancelación y reprogramación del vuelo- lucen razonables a la luz de la obligación de seguridad que es esencial en materia de transporte aéreo.

Consecuentemente, habiendo quedado acreditado el caso fortuito ya sea como hecho notorio o por las pruebas de la causa y siendo éste un eximente de responsabilidad civil, la demandada no resulta responsable por los perjuicios provocados por la reprogramación del vuelo que el actor tenía previsto realizar.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Rechazar la demanda deducida por Elias Mario Ladowsky contra Aerolíneas Argentinas SA. II) Imponer las costas del juicio al actor vencido (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que la presente quede firme y a pedido de los letrados interesados. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-

             Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal

 

 

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