Uberto, Carlos Luis y otro c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/incumplimiento de contrato
CNCiv. y Com. Fed, Sala III - DEMORA - HUELGA - DAÑO MORAL
Causa No 993/12/CA1 “Uberto Carlos Luis y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato”
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de
noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores
Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Uberto Carlos Luis y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato”, y de
acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. El
pronunciamiento de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por Carlos Luis Uberto y Mónica Martínez de Uberto contra
Aerolíneas Argentinas SA y -por ende- obligó a la demandada a pagar la suma
de $28.000 ($14.000 para cada uno de los actores) con más sus intereses, imponiendo
las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Contra
dicho decisorio, se alzaron ambas partes (ver recursos de fs. 225 y fs. 227,
concedidos a fs. 226 y fs. 228 respectivamente). A fs. 231 fue declarado
desierto el recurso de la demanda y a fs. 233/238 expresó agravios la actora
cuyo traslado contestó la contraria a fs. 240/241.
II. El Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene, en lo atinente a
su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar, entre otros aspectos,
la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior
instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la
resolución del juez, por las que se encuentre consentida (conf. esta Sala,
causas 10.511/94 del 27-12-2001 y 8396/92 del 9-4-2002; en el mismo sentido,
ver Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t.
2, pág. 6).
Ello, por cuanto se trata de una cuestión
que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y
competencia funcional del Tribunal (conf. esta Sala, causa 10.187/00, sentencia
del 24-9-2002 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2-5- 02).
En este caso, la parte actora, fijó el monto
de la demanda en la suma de $50.000 ($25.000 para cada uno de los actores) con
más la de U$S 3.826 (conf. fs. 56). La ley 26.536 (B.O. del 27/11/09)
modificó el antiguo art. 242 del Código Procesal elevando el monto mínimo
para apelar a la suma de $20.000 (dicho monto ha sido adecuado a la cifra de
$50.000 por Acordada n° 16/14 de la Corte Suprema -B.O. 19/05/14-, vigente para
las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de esa fecha).
El cuarto párrafo del actual art. 242
dispone que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o
resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la
demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse sentencia se
reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por
las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que
en definitiva se reconozca en la sentencia.
La prescripción es ciertamente oscura,
críptica (conf. esta Sala, voto del Dr. Guillermo A. Antelo en la causa
8.252/09 del 16/08/2011; ver también CNCom, Sala F, causa 10.647/06 del
12/12/11, voto del Dr. Rafael F. Barreiro, que calificó al texto de art. 242
como de “espinosa interpretación”), y naturalmente dio lugar a exégesis
discrepantes.
Cabe recordar la interpretación realizada por la Sala II de esta Cámara a
partir de la causa n° 10.316/2005 del 30/11/2010. Sintéticamente, tal
temperamento parte de la premisa de que el valor cuestionado siempre debe
superar los $20.000. En algunos supuestos, si se admite la demanda por una
diferencia en menos importante -inferior a un 20% de lo pedido-, el valor
cuestionado es el que surge de la sentencia, y no la diferencia entre lo
buscado y lo obtenido (conf. Sala II, causas n° 1.233/08 del 26/03/13 y
4.962/11 del 18/12/13, entre muchas otras). Conforme este análisis, en el caso
la sentencia es inapelable porque la actora demandó por $25.000 para cada uno
de los actores con más la suma de U$S 3.826, lo que arroja la suma de $41.241
para cada uno de ellos. El 20% asciende a la suma de $8.248, el monto de
condena resulta superior a aquella suma ($14.000) pero a su vez, se halla por
debajo del límite mínimo de apelabilidad ($20.000).
La norma fue comprendida del mismo modo en
otros fueros (v.gr. Cámara Nacional en lo Civil, Sala H, causa “Motta” H553123
del 21/09/10; Sala G, causa “Brasa” G564242 del 05/11/10, entre otras; Cámara
Nacional en lo Comercial, Sala F, causas 10.647/06 del 12/12/11 y 1.976/11 del
19/09/13) y por cierto sector de la doctrina (ver por caso, Kiper Claudio M.
“El nuevo monto mínimo para apelar”, La Ley, 2010-A, 1008, cita online
AR/DOC/277/2010). De los antecedentes parlamentarios se desprende que la
finalidad perseguida por el legislador ha sido la de desalentar las demandas en
las que, si bien se tuvo razón por el fondo, se reclaman montos exagerados
(conf. Antecedentes Parlamentarios, ley 26.536, Recurso de Apelación, abril
2010, n°3, La Ley, p. 24). O dicho de otro modo, sancionar la conducta de quien
eleva injustificadamente el monto de su reclamo con el objeto de sortear el
límite de la apelabilidad (conf. Kiper, Claudio M., ob. Cit.; Peyrano Jorge
W., “Las nuevas pautas económicas exigibles para franquear la instancia de
apelación “, La Ley, 2010-B, 524, punto IV, segundo párrafo; cita online
AR/DOC/1323/2010; Kielmanovich, Jorge L., “Breves comentarios sobre el nuevo
art. 242 CPCCN”, lexis nexis 0003/014801; CNCiv., Sala M, causa “Álvarez”
M546833 del 19/02/10; Sala H, causa “Maggi” H024595 del 16/03/10; CNCom, Sala
D, causa 17.807/10 del 06/07/10 entre otras; esta Cámara, Sala I, causa
3.769/09 del 14/06/11 y Sala III, causa 385/2012/3/RH1 s/incidente de recurso
de queja del 11/11/14 y causa 2.867/07/4/RH1 s/incidente de recurso de queja
del 19/05/15 .
En virtud de lo expuesto precedentemente y
tal cual lo reseñara el Juez de primera instancia en el auto de fs. 228, la
causa resulta inapelable en razón del monto, lo que veda la intervención de
este tribunal para conocer en la materia planteada. Como consecuencia de lo
dicho hasta aquí, en el sub lite el conflicto quedó sometido a un régimen de
instancia única a todos los efectos, precisamente por la escasa entidad del
debate (conf. esta Sala, causas, 8141/00 del 15-4-2003, causa 10301/00 del
10-7-03 y causa 5722/00 del 5-9-03; Sala II, causas 5904/97 del 9-10-2001 y 433
del 21-6-2002). No obstante ello, la supresión de la segunda instancia -que en
materia civil no es exigencia constitucional (Corte Suprema de Justicia, Fallos
207:293, 232:664, 307:966 y 310:1424, entre otros) por razón del exiguo monto
en debate no se traduce, pues, en una restricción al derecho de defensa en
juicio de la interesada en la medida en que le asiste en plenitud, de darse los
requisitos apropiados, la facultad de ocurrir ante el más alto Tribunal para
el resguardo de sus intereses.
Por los argumentos desarrollados, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el
recurso deducido por la actora (art. 242 del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Antelo dijo:
I. Carlos Luis Uberto y Mónica
Martínez demandaron a Aerolíneas Argentinas por el incumplimiento del
contrato de transporte aéreo, en concreto, la demora de dos días en el vuelo
que los trasladó desde Buenos Aires hasta Barcelona -el itinerario original
tenía como destino la ciudad de Madrid, con salida prevista para el 27 de
agosto de 2011-. Estimaron el perjuicio en las sumas de U$S 3.826, en conjunto,
por el daño material, y de $25.000, para cada uno, por el daño moral (fs.
55vta./56).
En la sentencia, el juez admitió el
perjuicio material por $8.000, en conjunto, y el moral por $10.000 para cada
accionante, lo que arroja un total de $28.000 ($14.000 por actor). Ello, con
más sus intereses y con la limitación dispuesta en el art. 22, inciso b, de
la Convención de Varsovia – La Haya (fs. 218/221).
Ambas partes apelaron la decisión (fs. 225 y
227, y concesiones de fs. 226 y 228).
II. Ante todo, hay que analizar si los recursos son formalmente
admisibles en atención a la limitación pecuniaria establecida por el art. 243
-ex art. 242- del Código Procesal, DJA (texto según ley 26.536, B.O. del
27/11/09).
Para ello, cabe tener en cuenta que la razón
de la reforma introducida por la ley 26.536 consistió en limitar las
intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia
económica de las causas, a partir del valor "cuestionado" en ellas,
el que constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto
debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso
intentado (CNCiv, Sala M, causa M121883 “Alcocer” del 13/05/15; y esta Sala,
causas no 10.371/2008 del 12/12/13; no 538/10 del 4/4/13, y no 790/06 del
29/11/12, entre otras).
Quiere decir que, a partir de la reforma, el
valor cuestionado ya no se determinará considerando, exclusivamente, el
capital reclamado en la demanda, sino el valor o monto cuestionado en el
recurso, según sea la parte de que se trate. Para la actora, será el monto de
la demanda si ésta fue rechazada, y la diferencia entre lo reclamado y lo
reconocido en la sentencia de grado para el caso de que aquélla hubiera
prosperado parcialmente y se hubiere interpuesto recurso. Para la demandada,
será el monto de condena que surja del fallo. De acuerdo a estos parámetros es
que cabe analizar si el quantum discutido en la Alzada supera o no el monto de
apelabilidad dispuesto en el código de rito (Conf. Plenario. "Pérez,
Aldo c/ Cisneros, Miguel Angel s/ daños y perjuicios", del 03/09/2003;
Sumario N°19284 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Civil).
En conclusión, una resolución será
apelable si el monto cuestionado en la instancia es superior a veinte
mil o cincuenta mil pesos, dependiendo de que el proceso se hubiere iniciado
antes o después de la actualización del monto mínimo dispuesta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 del 19 de mayo de
2014 (CNCiv, Sala L, causa L017145 “Liberman” del 14/08/13).
II.1 Recurso
de la demandada
Considero que la apelación es formalmente
inadmisible dado que la entidad de su agravio, que se corresponde con el monto
de condena que debe afrontar -$14.000 por actor- no supera el monto mínimo
dispuesto en la norma mencionada -$20.000, conf. art. 243-.
II.2 Recurso
de los actores
Toda vez que esta parte apeló el fallo por
estimar insuficiente ambos rubros de la indemnización fijada a su favor (fs.
237/237vta.), la entidad de su agravio está representada por la diferencia
entre la cantidad solicitada por cada uno en el escrito de inicio -U$S1.913 +
$25.000, o bien, $41.241 según la estimación de fs. 235- y lo reconocido por
el juez de grado en la sentencia -$14.000- El resultado que arroja dicha
diferencia es $27.241, que se encuentra por encima del monto mínimo ya aludido
-$20.000-.
En consecuencia, la apelación debe ser
declarada admisible (art. 242 del Código Procesal).
III. En
función de lo resuelto en el considerando anterior, corresponde abocarse al
estudio del recurso de la parte actora.
III.1. Daño material
La apelante explica que dentro de este rubro
incluyó los servicios pagados por adelantado que no pudieron ser utilizados y
los nuevos gastos generados a partir de la contingencia que atravesaron.
Si bien es cierto lo apuntado por el magistrado
en cuanto a que existen gastos de los que no se tiene respaldo probatorio
-tales como, llamadas telefónicas, traslados dentro de los destinos, etc. (fs.
220vta.), también lo es que en este tipo de juicios no puede exigirse una
prueba acabada de cada una de las erogaciones que, diariamente, hicieron los
afectados con motivo del infortunio
padecido.
En atención a lo expuesto y a la diferencia
de cambio existente entre el peso argentino y la cotización del euro en nuestro
mercado de cambios, considero que los $8.000 en conjunto reconocidos en la
sentencia resultan insuficientes para compensar el perjuicio material sufrido
por los actores. En consecuencia, propongo elevar este concepto a la suma de
$15.000, en conjunto.
III.2. Daño moral
En el fallo apelado se lo admitió por
$10.000 para cada demandante, este rubro debe correr la misma suerte que el anterior
y ser elevado.
Sucede que la demora de dos días en la partida del vuelo importó una
verdadera modificación en el plan de vacaciones del matrimonio Uberto. Es
sabido que los viajes turísticos en general, y los pensados para un lugar tan
lejano como Europa en particular, suelen programarse con bastante anticipación
de modo de visitar varios lugares en un tiempo relativamente corto y, por eso,
se procura aprovechar al máximo el tiempo de estadía en cada uno de los
puntos de la travesía.
En estos casos, la Sala entiende que media
una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa
de transporte. No hay lugar a dudas que la frustración -aunque sea parcial-
del momento reservado por la persona para su descanso genera un trastorno
considerable en su espíritu. Por tal motivo, estimo que el daño moral debe
elevarse a la suma de $18.000 (conf. causas no 6002/05, del 19 de febrero de
2008, no 96/06 del 30/3/10, no 976/07 del 10/2/10, no 538/10 cit.).Por ello,
juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados, elevando
el daño material a la suma de $15.000 en conjunto, y el moral, a la de $18.000
para cada actor. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 70, primer
párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo adhiere al voto del Dr.
Antelo.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy
fe.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las
que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos
indicados, elevando el daño material a la suma de $15.000 en conjunto, y el
moral, a la de $18.000 para cada actor. Costas de Alzada a la demandada vencida
(conf. art. 70, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez que se encuentre aprobada y firme la
liquidación del crédito admitido, el Tribunal procederá a regular los honorarios
de los profesionales intervinientes.
Regístrese, oportunamente devuélvase. notifíquese,
publíquese y
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo