Thiedke, Lara c/LAN Airlines S.A. y otro s/Perdida- Daño de equipaje
PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL .."los actores fueron colocados -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de angustia que resulta indemnizable"
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de
septiembre de 2014.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos
caratulados “THIEDKE, LARA c/ LAN AIRLINES SA Y OTRO s/ PERDIDA/DAÑO DE
EQUIPAJE”
(Expte. n° 556/2012), en
trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 11, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 17/26 se presenta, mediante
apoderado, la señora LARA THIEDKE iniciando demanda contra LAN AIRLINES SA
y contra LAN ARGENTINA SA por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($
19.500) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus
intereses y costas.
Dice que contrató con LAN AIRLINES a través
de su página web pasajes desde la ciudad de Comodoro Rivadavia a Santa Fe para
el día 14 d abril de 2011. Agrega que el vuelo sería operado por LAN
ARGENTINA, como transportista de hecho.
Relata que el 14 de abril de 2011 voló de
Comodoro Rivadavia a Buenos Aires y que al llegar a aeroparque su equipaje no
apareció. Señala que completó el protesto antes de continuar su viaje a la
Provincia de Santa Fe.
Afirma que la demandada le ofreció U$S 500
en efectivo o U$S 800 en voucher para la compra de boletos. Sostiene que la
demandada incumplió con el art. 117 del Código Aeronáutico.
Funda su derecho.
Reclama $ 15.000 daño material y $ 4.500 en
concepto de daño moral.
b) A fs. 41/48 contesta demanda,
mediante apoderado, LAN ARGENTINA SA solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa genérica, reconoce
haber transportado a la actora en el vuelo indicado en la demanda y el
extravío de su equipaje.
Dice que en el talón acompañado por la
actora se observa la leyenda “Bags 1/16”, lo que significa que se despachó un
bulto de 16 kg.
Impugna los rubros y montos reclamados. Opone
el límite responsabilidad establecido en los arts. 144 y 145 del Código
Aeronático.
Funda su derecho y ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal
c) A fs. 70/78 se presenta, mediante
apoderado, LAN AIRLINES SA y opone excepción de falta de legitimación
pasiva.
Dice que LAN AIRLINES es una sociedad
constituida en el extranjero mientras que LAN ARGENTINA es una sociedad
constituida en nuestro país con patrimonio, autoridades y rutas propias.
Afirma que se trata de dos personas jurídicas distintas y que LAN AIRLINES no
tenía a su cargo ni operó el vuelo en cuestión.
Argumenta que no fue el transportista
contractual ya que no suscribió ningún contrato con los actores. Agrega que
los pasajes contienen el prefijo 469, que es el que IATA otorga a LAN
ARGENTINA.
En cuanto al sitio “LAN.com” aclara que se trata únicamente de un canal de
ventas que funciona como intermediario entre los pasajeros y las aerolíneas.
En subsidio, contesta demanda, solicitando
su rechazo con costas.
Luego de una negativa detallada de los hechos
relatados en la demanda, dice desconocer lo sucedido en el vuelo LA 4429 .
Impugna los rubros y montos reclamados.
Opone el límite de responsabilidad
establecido en el Código Aeronáutico.
Hace reserva del caso federal.
d) A fs. 80/82 la actora contesta la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lan Airlines y a fs. 85
se difirió su tratamiento para esta oportunidad. A fs. 93 se abrió la causa a
prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 108/283. A fs. 301/306 alegó
la parte actora, a fs. 308/313 la demandada Lan Airlines y a fs. 321/325 la
demandada Lan Argentina. A fs. 328 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales
ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inc. 1 del Código
Procesal), cabe tener por admitido que el 14 de abril de 2011 LA Sra.
LARA THIEDKE voló de Comodoro Rivadavia a Buenos Aires en el vuelo LA 4429. No
se discute que al llegar a aeroparque no les fue entregado su equipaje (ver
documentación obrante a fs. 13 y 16 ).
2.- Con referencia a la ley aplicable debo puntualizar que se trata de
un transporte que comenzó y terminó en la Argentina, por lo que resultan
aplicables las normas previstas en el Código Aeronáutico.
3.- En cuanto a la falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada LAN AIRLINES corresponde puntualizar que la
legitimación es la coincidencia entre las personas que efectivamente actúan
en el proceso y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para
pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el
reclamo (Artículo 347, inciso 3, del CPCC; PALACIO, Lino, "Derecho
Procesal Civil", T. I, Ed. Abeledo Perrot, p. 473 y ss.; CNCCFed., Sala 2,
causa n° 3537/97 del 03/08/99, entre otras).
Cabe señalar, que el vuelo LA 4429 debía
ser realizado por LAN ARGENTINA S.A., quien es la única facultada para
explotar los servicios regulares internos e internacionales de transporte
aéreo de pasajeros en esa ruta (Ver Res. 804/2006 de la Secretaría de
Transporte Aerocomercial, B.O. 28/09/06, cuya fotocopia adjunta la
excepcionante a fs. 67/68). Esto se encuentra corroborado por el hecho de
que los pasajes de los actores tuviera agregado el prefijo 469, que es el que
IATA asigna a LAN ARGENTINA S.A y que no coincide con el correspondiente a LAN
AIRLINES SA (Ver contestación de oficio de fs. 165).
Además, se encuentra acreditado que LAN
AIRLINES SA no opera servicios en la ruta Buenos Aires-Comodoro Rivadavia (Ver
informe del ANAC de fs. 254).
Por todo expuesto, considero que no
corresponde asignar a LAN AIRLINES el carácter de transportista contractual.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a
la falta de legitimación pasiva opuesta por LAN AIRLINES.
4.- Toda vez que pérdida del equipaje se
encuentra reconocida por la demandada LAN ARGENTINA, resta establecer el monto
del resarcimiento. A tal fin, analizaré por separado los rubros reclamados
en la demanda.
a) Daño material
En este punto, cabe tener en cuenta que la
obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está
sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la
limitación de la responsabilidad impuesta por el artículo 145 del Código
Aeronáutico, únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley,
debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite (CNCCFed, Sala 1
en la causa n° 4159/97 del 03/03/98, Sala 3 en la causa 13.632/02 del 01/03/02,
entre muchas otras).
La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza
y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases indiciarias
útiles, por ejemplo, clases de valija o maletín extraviados y sus tamaños;
peso del equipaje; viaje de que se trata y época de realización; tiempo
planeado de permanencia en destino; finalidad meramente turística o
esencialmente laboral del traslado; valoración experimental de lo que
comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o
internacionales (confr. CNCCFed Sala 2, causa 7034/91 del 25.11.94). Los
demandantes deben, en cuanto esté a su alcance, probar el contenido del equipaje
y su valor (art. 377 del Código de rito). En defecto de esa prueba
directa, está en su propio interés allegar a los autos los elementos
pertinentes que suministren un panorama lo más completo posible acerca de las
apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la orfandad probatoria
o la escasez de la prueba no pueden volverse a favor del demandante (Confr.
CNCCFed., Sala 2 causa 10.291/04 del 26.05.10).
En tal sentido, la prueba aportada por la
actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa y no
hay otros elementos más que sus dichos.Teniendo en cuenta estas
consideraciones y en atención a que -ante la falta de prueba concreta del
monto del daño-, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio
prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código
Procesal, corresponde otorgar por este rubro la suma de $ 1.500.
b) Daño moral
Es sabido que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter
restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho
generador y a las particulares circunstancias del caso, por lo que se exige la
constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas
de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración
de la relación convenida y esperada. En el “sub-lite”, las constancias de la
causa revelan que los actores fueron colocados -por la conducta culpable o
indiferente de la demandada- en una situación de angustia que resulta
indemnizable (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4623/02 del 26/2/04 y 5667/93
del 10/04/97; Sala 3 en la causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
En consecuencia, este rubro lo fijo en la
cantidad de $ 5.000.
5.- La suma indicada llevará intereses intereses
a partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de
fs. 5 ) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación
Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed,
Sala 3, causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).
Por todo lo expuesto, FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda; en
consecuencia, condeno a LAN ARGENTINAS SA a pagar a la actora la suma de
SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 6.500)–siempre que no supere el límite
previsto en el artículo 145 del Código Aeronáutico- con más los
intereses establecidos en el considerando 5 y las costas del juicio (art. 68
del CPCC).
2) Rechazando la demanda interpuesta
contra LAN AIRLINES SA. Las costas del juicio se imponen a los actores
vencidos (Art. 68 del Código Procesal).
3) Practicada la liquidación de la condena,
se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente ARCHÍVESE.
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE
1RA.INSTANCIA