Jurisprudencia 5 Septiembre 2014

Thiedke, Lara c/LAN Airlines S.A. y otro s/Perdida- Daño de equipaje

PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL .."los actores fueron colocados -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de angustia que resulta indemnizable"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “THIEDKE, LARA c/ LAN AIRLINES SA Y OTRO s/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”

(Expte. n° 556/2012), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 11, de cuyo estudio

RESULTA:

a) A fs. 17/26 se presenta, mediante apoderado, la señora LARA THIEDKE iniciando demanda contra LAN AIRLINES SA y contra LAN ARGENTINA SA por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 19.500) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas.

Dice que contrató con LAN AIRLINES a través de su página web pasajes desde la ciudad de Comodoro Rivadavia a Santa Fe para el día 14 d abril de 2011. Agrega que el vuelo sería operado por LAN ARGENTINA, como transportista de hecho.

Relata que el 14 de abril de 2011 voló de Comodoro Rivadavia a Buenos Aires y que al llegar a aeroparque su equipaje no apareció. Señala que completó el protesto antes de continuar su viaje a la Provincia de Santa Fe.

Afirma que la demandada le ofreció U$S 500 en efectivo o U$S 800 en voucher para la compra de boletos. Sostiene que la demandada incumplió con el art. 117 del Código Aeronáutico.
Funda su derecho.

Reclama $ 15.000 daño material y $ 4.500 en concepto de daño moral.

b) A fs. 41/48 contesta demanda, mediante apoderado, LAN ARGENTINA SA solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa genérica, reconoce haber transportado a la actora en el vuelo indicado en la demanda y el extravío de su equipaje.

Dice que en el talón acompañado por la actora se observa la leyenda “Bags 1/16”, lo que significa que se despachó un bulto de 16 kg.

Impugna los rubros y montos reclamados. Opone el límite responsabilidad establecido en los arts. 144 y 145 del Código Aeronático.

Funda su derecho y ofrece prueba. Hace reserva del caso federal

c) A fs. 70/78 se presenta, mediante apoderado, LAN AIRLINES SA y opone excepción de falta de legitimación pasiva.

Dice que LAN AIRLINES es una sociedad constituida en el extranjero mientras que LAN ARGENTINA es una sociedad constituida en nuestro país con patrimonio, autoridades y rutas propias. Afirma que se trata de dos personas jurídicas distintas y que LAN AIRLINES no tenía a su cargo ni operó el vuelo en cuestión.

Argumenta que no fue el transportista contractual ya que no suscribió ningún contrato con los actores. Agrega que los pasajes contienen el prefijo 469, que es el que IATA otorga a LAN ARGENTINA.
En cuanto al sitio “LAN.com” aclara que se trata únicamente de un canal de ventas que funciona como intermediario entre los pasajeros y las aerolíneas.

En subsidio, contesta demanda, solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa detallada de los hechos relatados en la demanda, dice desconocer lo sucedido en el vuelo LA 4429 .

Impugna los rubros y montos reclamados.

Opone el límite de responsabilidad establecido en el Código Aeronáutico.

Hace reserva del caso federal.

d) A fs. 80/82 la actora contesta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lan Airlines y a fs. 85 se difirió su tratamiento para esta oportunidad. A fs. 93 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 108/283. A fs. 301/306 alegó la parte actora, a fs. 308/313 la demandada Lan Airlines y a fs. 321/325 la demandada Lan Argentina. A fs. 328 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inc. 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el 14 de abril de 2011 LA Sra. LARA THIEDKE voló de Comodoro Rivadavia a Buenos Aires en el vuelo LA 4429. No se discute que al llegar a aeroparque no les fue entregado su equipaje (ver documentación obrante a fs. 13 y 16 ).


2.- Con referencia a la ley aplicable debo puntualizar que se trata de un transporte que comenzó y terminó en la Argentina, por lo que resultan aplicables las normas previstas en el Código Aeronáutico.

3.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada LAN AIRLINES corresponde puntualizar que la legitimación es la coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el reclamo (Artículo 347, inciso 3, del CPCC; PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil", T. I, Ed. Abeledo Perrot, p. 473 y ss.; CNCCFed., Sala 2, causa n° 3537/97 del 03/08/99, entre otras).

Cabe señalar, que el vuelo LA 4429 debía ser realizado por LAN ARGENTINA S.A., quien es la única facultada para explotar los servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros en esa ruta (Ver Res. 804/2006 de la Secretaría de Transporte Aerocomercial, B.O. 28/09/06, cuya fotocopia adjunta la excepcionante a fs. 67/68). Esto se encuentra corroborado por el hecho de que los pasajes de los actores tuviera agregado el prefijo 469, que es el que IATA asigna a LAN ARGENTINA S.A y que no coincide con el correspondiente a LAN AIRLINES SA (Ver contestación de oficio de fs. 165).

Además, se encuentra acreditado que LAN AIRLINES SA no opera servicios en la ruta Buenos Aires-Comodoro Rivadavia (Ver informe del ANAC de fs. 254).

Por todo expuesto, considero que no corresponde asignar a LAN AIRLINES el carácter de transportista contractual.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por LAN AIRLINES.

4.- Toda vez que pérdida del equipaje se encuentra reconocida por la demandada LAN ARGENTINA, resta establecer el monto del resarcimiento. A tal fin, analizaré por separado los rubros reclamados en la demanda.

a) Daño material

En este punto, cabe tener en cuenta que la obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el artículo 145 del Código Aeronáutico, únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite (CNCCFed, Sala 1 en la causa n° 4159/97 del 03/03/98, Sala 3 en la causa 13.632/02 del 01/03/02, entre muchas otras).

La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, por ejemplo, clases de valija o maletín extraviados y sus tamaños; peso del equipaje; viaje de que se trata y época de realización; tiempo planeado de permanencia en destino; finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado; valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales (confr. CNCCFed Sala 2, causa 7034/91 del 25.11.94). Los demandantes deben, en cuanto esté a su alcance, probar el contenido del equipaje y su valor (art. 377 del Código de rito). En defecto de esa prueba directa, está en su propio interés allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren un panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la orfandad probatoria o la escasez de la prueba no pueden volverse a favor del demandante (Confr. CNCCFed., Sala 2 causa 10.291/04 del 26.05.10).

En tal sentido, la prueba aportada por la actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa y no hay otros elementos más que sus dichos.Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a que -ante la falta de prueba concreta del monto del daño-, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, corresponde otorgar por este rubro la suma de $ 1.500.

b) Daño moral

Es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, por lo que se exige la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el “sub-lite”, las constancias de la causa revelan que los actores fueron colocados -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de angustia que resulta indemnizable (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4623/02 del 26/2/04 y 5667/93 del 10/04/97; Sala 3 en la causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).

En consecuencia, este rubro lo fijo en la cantidad de $ 5.000.

5.- La suma indicada llevará intereses intereses a partir del día siguiente de la audiencia de mediación (Ver acta de fs. 5 ) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed, Sala 3, causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).

Por todo lo expuesto, FALLO:

1) Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a LAN ARGENTINAS SA a pagar a la actora la suma de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 6.500)–siempre que no supere el límite previsto en el artículo 145 del Código Aeronáutico- con más los intereses establecidos en el considerando 5 y las costas del juicio (art. 68 del CPCC).

2) Rechazando la demanda interpuesta contra LAN AIRLINES SA. Las costas del juicio se imponen a los actores vencidos (Art. 68 del Código Procesal).

3) Practicada la liquidación de la condena, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente ARCHÍVESE.

Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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