Martitegui, María José c/ASATEJ S.R.L. s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJES -ACCIDENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART. 40 LDC - NULIDAD DE LA RENUNCIA SUSCRIPTA POR LOS ACTORES - LESIÓN OBJETIVA
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial SALA F
En Buenos Aires a los 25 de febrero de 2016, reunidos los
Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los
autos: “MARTITEGUI MARIA JOSE Y OTRO c/ ASATEJ S.R.L. s/ORDINARIO” COM
24984/2006; Com. 5 Sec. 10) en los que al practicarse la desinsaculación que
ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan
Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
388/403?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de
los antecedentes
1.- Se presentaron a fs. 46/55
la Sra. María José Martitegui y el Sr. Alejandro Escobar promoviendo demanda por
daños y perjuicios contra Asatej S.R.L. por el cobro de las sumas de
dinero que liquidaron, intereses, costos y reparación por desvalorización
monetaria y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos y/o
criterio de V.S. pueda suplir.
Explicaron que contrataron con la demandada un servicio
de turismo Buenos Aires-Florianópolis por el plazo
de 10 días y 7 noches queincluía traslado ida y vuelta en ómnibus, alojamiento,
coordinación, seguro médico y demás prestaciones
accesorias. Dijeron que el precio facturado fue totalmente abonado.
Manifestaron que el día 7/1/2005 partieron rumbo a Brasil
en el micro asignado, que durante el viaje sufrieron varios inconvenientes (tal
como la descomposición del sistema de refrigeración) y que aproximadamente a
las 5:00 am del día 8/1/2005, mientras transitaban por el km. 182 de la VR 209
de la localidad de Minas do Leao (Brasil), el ómnibus colisionó su frente con
la parte trasera de un camión, zigzagueó y finalmente volcó.
Expresaron sufrir importantes lesiones por las cuales
debieron ser trasladados a distintos centros de atención médica. Indicaron que,
por las heridas sufridas que hacían dificultosa su vuelta en transporte
terrestre, la demandada les extendió dos boletos aéreos.
Estimaron responsable a Asatej SRL, en su carácter de
organizadora del viaje (conforme la Convención de Bruselas), por “culpa in
eligendo” y violación de la obligación de seguridad. Apelaron al factor de
atribución objetivo que surge del artículo 40 de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Reclamaron el resarcimiento de la incapacidad física
($8.000 para Escobar y $12.000 para Martitegui), daño psíquico ($6.000 para
Escobar y $8.000 para Martitegui), gastos de tratamiento
psicológico ($1.200 para Escobar y $2.400 para Martitegui), gastos de
kinesiología, farmacia y traslados ($500 para Escobar y $800 para Martitegui) y
daño moral ($5.000 para Escobar y $7.000 para Martitegui). Practicaron liquidación.
Ofrecieron prueba.
2.- Previa declaración de
incompetencia del juez civil (v. dictamen fiscal coincidente a fs. 57/58 y
resolución de fs. 59) las actuaciones quedaron radicadas ante este fuero
comercial y se les imprimió el trámite de juicio ordinario (v. fs. 60).
3.- Corrido el traslado de la
demanda a fs. 95/100 se presentó, por intermedio de su apoderado judicial, Asatej
S.R.L. contestándola y solicitando su desestimación con costas.
En primer lugar opuso excepción de transacción y
desistimiento. Aseguró que el 13/1/2005 suscribió con el Sr. Escobar un
convenio mediante el cual desistía de toda acción contra su parte una vez que
le fueran entregados los traslados a Buenos Aires en avión –lo cual fue
cumplido-.
También articuló la ausencia de legitimación de la Sra.
Martitegui pues no celebró ningún contrato con ella.
Formuló una alongada negativa de los hechos relatados por
la parte contraria y relató su versión de los hechos. Admitió la celebración de un contrato de turismo con el Sr. Escobar –en
coincidencia con la versión dada en la demanda-. Dijo que cumplió con las
previsiones del Convenio de Bruselas que resultan aplicables. Indicó que
contrató a la empresa COIT Ltda. para la prestación del servicio de transporte
y que corroboró que tuviera las habilitaciones y permisos correspondientes y
destacó su calidad de intermediaria en cuanto a ese servicio refiere.
En tal contexto dijo que su parte no tuvo responsabilidad
alguna pues cumplió adecuadamente con las obligaciones que se hallaban a su cargo.
Solicitó la citación como tercero de la empresa Coit
Ltda. y en garantía de la compañía de seguros de aquella última: Banco de
Seguros del Estado de la República Oriental del Uruguay o quien resulta ser
aseguradora de la unidad siniestrada.
Peticionó la limitación de su responsabilidad en los
términos de los artículos 13, inciso 2°, y 22, inciso 2°, de la Ley 19.918.
Se opuso a parte de la prueba requerida por su contraria
y ofreció a su vez aquella que estimó pertinente.
4.- En repuesta a la vista cursada
respecto de las excepciones interpuestas,
la parte actora solicitó su rechazo: planteó la nulidad delconvenio suscripto
por el Sr. Escobar, a pocos días del accidente y mientras aún permanecía en Brasil, pues la reclamada se aprovechó de su estado de
necesidad (CCiv. 954); y estimó que la Sra. Martitegui exhibía legitimación
activa suficiente porque el pago del servicio de turismo había sido recibido
por la agencia de viajes.
5.- A fs. 107/108 Asatej SRL
acusó la improcedencia del planteo de nulidad formulado por su contraria.
6.- A través de la resolución de
fs. 110/111 el magistrado difirió el tratamiento de las defensas para la
oportunidad de dictar sentencia definitiva, con costas en el orden causado.
Asimismo, en la decisión de fs. 131/132 admitió la citación de los terceros
requerida por la demandada en los términos del Cpr. 94, con costas por su
orden; requerimiento que se tuvo por desistido a fs. 174 ante la falta de
impulso de las citaciones en cuestión – ratificada por el juez a fs. 191/192 y
confirmada por este Tribunal a fs. 197/198, con costas-.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el día 23 de
diciembre de 2014, a fojas 388/403, el
juez de grado admitió la demanda promovida por María José Martitegui y Alejandro Escobar contra Asatej S.R.L. y condenó a aquella última a que abone a los primeros la suma de
pesos treinta y nueve mil trescientos ($39.300)
con más los intereses según la discriminación practicada en los considerandos. Le impuso las costas del proceso a la
vencida (Cpr. 68) y reguló los honorarios profesionales.
Para decidir como lo hizo, en primer término, se abocó al
estudio de las excepciones planteadas por la demandada. En orden a la falta de
legitimación articulada respecto de la codemandada Martitegui dijo el
sentenciante que la factura que instrumentó la relación daba cuenta que Asatej
había percibido honorarios por organizar un viaje para dos personas (Escobar y
Martitegui) a cuyos nombres fueron emitidos los pasajes del ómnibus así como los
aéreos. En ese contexto indicó que de aceptarse la postura de la requerida se
estaría convalidando su enriquecimiento sin causa y por ende desestimó la
ausencia de legitimación argüida.
Luego el magistrado meritó que resultaba procedente la
nulidad aducida por el coactor Escobar respecto del
instrumento de fs. 85, habida cuenta
la configuración del supuesto de lesión subjetiva previsto en el CCiv. 954 pues la demandada se había aprovechado del estado de
necesidad en el que se hallaban los actores
y había conducido al citado Escobar a suscribir un documento en el que liberaba de responsabilidad a la reclamada como condición para entregarle los pasajes de vuelta en avión.
En consecuencia, desestimó la excepción de
transacción y conciliación invocada por la demandada.
Sentado ello ingresó en el análisis de la responsabilidad
reputada. Indicó que no se hallaba cuestionada la configuración del accidente
padecido por los actores en el micro en el que viajaban de Buenos Aires a
Florianópolis el día 8/1/2005 a las 5 horas y que debieron ser trasladados y
atendidos en un centro de salud en Brasil.
Juzgó la existencia de una relación de consumo y dijo que
la demandada era responsable objetiva y solidariamente por el incumplimiento o
daño padecido durante el desarrollo de los servicios incluidos en el paquete
turístico, en los términos del artículo 40 LDC y como parte integrante de la
cadena de comercialización del contrato en cuestión. Descartó entonces el
régimen de responsabilidad previsto en el artículo 22 de la ley 18.829.
Precisó que el viajero debía ser conducido a su lugar de
destino sano y salvo de modo que resultaba poco
profesional el transporte brindado sin
las condiciones adecuadas de seguridad y confortabilidad –tal como relataron los actores y el testigo Endler a fs. 250/251-.
Aseveró que la conducta de la agencia, si
percibía una retribución por atender los requerimientos
de sus clientes, no podía limitarse a la mera entrega de los tickets. Refirió a la responsabilidad agravada que le
impone a la demandada su calidad de profesional y
destacó la protección constitucional y legal del consumidor.
Analizó la configuración y alcance de los daños. En
función de los resultados de la pericia médica, que estableció que cada uno de
los actores exhibía una incapacidad parcial y permanente del 5% T.O. y
recomendó un tratamiento kinésico, justipreció en $9.000 la reparación adeudada
al Sr. Escobar y en $13.000 la de la Sra. Martitegui, con más intereses desde
el 9/10/05 a la tasa del fuero –de acuerdo con la doctrina del fallo plenario
“SA La Razón” del 27/10/94- hasta su efectivo pago. Desestimó el daño
psicológico por ausencia de prueba. Admitió el reintegro de gastos por
kinesiología y farmacia por $500 para el Sr. Escobar y $800 para la Sra.
Martitegui. También estimó procedente el daño moral que calculó en $8.000 para
cada uno de los pretensores. Finalmente indicó que los réditos estipulados para
el daño material debían aplicarse a los demás aspectos indemnizatorios con
excepción de la injuria moral que se establecía a la fecha de la sentencia.
Aclaró que la indemnización tenía como tope lo establecido en los artículos 13
y 22 de la Ley 19.918.
III.- Los recursos
1. De
esa sentencia apelaron ambas partes.
La demandada lo hizo a fs. 404 y la actora
a fs. 406. Ambos recursos fueron concedidos
libremente a fs. 432, puntos 1 y 2.a).
a) La parte actora expresó sus
agravios a fs. 447/453 y mereció la respuesta de su contraria a fs. 459/461.
Objetó la sentencia de grado habida cuenta que consideró
insuficiente la cuantificación de los rubros “incapacidad física
sobreviniente”, “gastos médicos, de farmacia, de traslado y kinesiología” –sin
abordar específicamente este último punto- y “daño moral”. Cuestionó la falta
de adición de intereses a ese último concepto.
b) La parte demandada fundó su
recurso a fs. 455/456 y la pretensora los respondió a fs. 463/465.
Básicamente sostuvo que fue errónea la extensión de
responsabilidad a su parte puesto que: “Si bien teniendo en cuenta la cadena
de comercialización mi mandante es solidariamente responsable frente al usuario
por los daños e incumplimientos sufridos, dicha solidaridad es de carácter
objetivo, pero, de manera alguna esa solidaridad se extiende al plano
subjetivo... como erróneamente lo extiende el Sr. Juez sentenciante” (v. fs.
455 vta.). Asimismo cuestionó el otorgamiento de una indemnización en concepto
de daño moral tratándose de un vínculo contractual en el que debe primar un
criterio restrictivo.
2. Los letrados de la parte
actora recurrieron por bajos los honorarios a fs. 406 y su apelación fue
concedida en los términos del Cpr. 244 a fs. 432, punto 2 b).
IV.- La solución propuesta
(i) Razones de orden lógico
aconsejan tratar en primer término el aspecto del recurso de la demandada
vinculado con la atribución de responsabilidad decidida en la anterior
instancia pues, en tanto pretende la revocación íntegra de la sentencia, de su
suerte depende aquel agravio referido a la concesión del daño moral –que será
analizado en conjunto con el formulado por la actora respecto de su alcance y
réditos- y los demás cuestionamientos de la demandante sobre la cuantificación
de los rubros indemnizatorios admitidos.
(ii) Tal como fue transcripto al
reseñar la posición recursiva de la defendida, aquella sostiene que el a quo la
juzgó responsable mediante la errónea atribución de un factor subjetivo de
responsabilidad –y no objetivo- por cuanto procura su íntegra liberación de la
condena.
Pues bien, contrariamente a lo argumentado por la
quejosa, considero que la decisión de grado debe ser confirmada. Es que la configuración de un vicio o riesgo en la prestación del
servicio no ha sido siquiera discutida en esta
instancia lo que permite confirmar derechamente la atribución de responsabilidad a la agencia organizadora del viaje en los
términos del artículo 40 LDC. En efecto, la requerida defendió su diligencia en
la elección de la empresa transportista mas nada dijo respecto de los daños
padecidos por los actores en función del riesgo y siniestro verificados en su
transporte al destino vacacional elegido; todo lo cual sella la suerte adversa
de su planteo recursivo.
Las demás referencias vinculadas a la configuración de un
factor de atribución subjetivo en el incumplimiento reputado, han sido
incorporadas por el juez como reflejo de la ineficiencia en la prestación
global del servicio de turismo; circunstancia que no desplaza de modo alguno el
encuadre del caso dentro de las previsiones del artículo 40 LDC que extiende la
responsabilidad a todos los intervinientes en la cadena de comercialización por
el vicio o riesgo en la prestación del servicio.
A mayor abundamiento cabe traer aquí consideraciones que
he formulado en más de una ocasión como juez en este Tribunal al fallar, por
ejemplo, en los autos “Palermo Miguel Eduardo c/ Assist Card Argentina S.A.
y otros s/ ordinario” del 19/2/2015. Reiteré en aquellos fallos la postura
asumida como magistrado de primera instancia y referí: La actividad turística ha adquirido un notable incremento en especial a
partir de la década del sesenta, convirtiéndose en un verdadero producto de
consumo.
La modalidad de los viajes actuales en cuanto a su
organización y comercialización, ha sufrido grandes modificaciones. El esquema
tradicional en que el agente de viajes actuaba como un mero intermediario en la
adquisición de un pasaje o una reserva de hotel, hoy ha sido sustituído en
buena parte por otras formas en las que el agente es quien organiza y vende los
denominados “paquetes turísticos” o viajes combinados a cambio de un precio
global que incluye un conjunto de prestaciones, generalmente de transporte,
alojamiento, y otros servicios complementarios, que son prestados directamente
por la agencia o por terceros.
Ambas modalidades plantean un compleja y rica
problemática en orden a la responsabilidad que asume el agente de viaje frente
al cliente.
Asimismo la temática exhibe punto de conexión relevante
con los derechos del consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de
aplicación y una mayor necesidad de tutela.
Cuando se trata del agente de viaje nos referimos a
personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma
permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera
(artículo 1o, ley 18.829). Tales actividades se traducen sustancialmente en la
organización e intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este
sentido, para la ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del
intermediario, configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A.
Ghersi, “Contrato de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo Perrot, 2000).
Con relación a la responsabilidad preciso es señalar que
el organizador del viaje responde del incumplimiento total o parcial de los
servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean
propios o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos
u omisiones como por los de aquellas personas que el organizador emplee para
cumplir con la prestación asumida (conf. Artículo 14, decreto 2182/72).
También se explica tal responsabilidad con referencia al
“riesgo de la actividad económica”, reputada por el moderno derecho de daños
como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, en donde la
responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y
jurídica de su organización empresaria.
La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces,
abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son
directamente brindados por ella sino
inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias.
Tiénese en cuenta que el artículo 40 de la ley sobre la
Defensa del Consumidor –texto modificado según Ley 24.999- ha establecido la
responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación
y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos
modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que
actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que
se agrupan en torno a un mismo interés (op. cit. pág. 134).
Destácase, por fin, que si bien el artículo 14 del
decreto 2182/72 otorgaba al intermediario un tratamiento diferente con relación
al organizador, estableciendo un sistema subjetivo de responsabilidad, a lo
cual debe sumarse lo dispuesto por el Convenio de Bruselas (artículo 19 inciso
2o), la citada Ley de Defensa del Consumidor, con la inclusión de la
responsabilidad solidaria aludida supra, permite que queden como
sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario. Se plasma
pues, legalmente, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad
orientada a ofrecer una mejor tutela jurídica al usuario.
El criterio de responsabilidad recién referido exhibe la
“objetivización” del factor de atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la conjetural negligencia de la agencia.
Su calidad de intermediaria la coloca en la cadena de provisión del servicio de
turismo frente a los usuarios y es por tal motivo, justamente, por el que debe
estimarse adecuada la atribución de responsabilidad.
Considero, en definitiva, que el recurso no puede ser
atendido pues el incumplimiento de la demandada origina el deber de resarcir al
viajero en los términos del artículo 40 de la citada ley (cfr. CNCom, Sala C, "Porcel,
Roberto c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario", del 28/03/03; íd., como
juez subrogante, “García Néstor c/ Viajes Futuro SRL (EURO VIPS OP. INT. DE
TURISMO)”, del 28/8/09, publicado en ED 18.3.10, F. 56301).
(iii) La indemnización
En teoría, la indemnización está integrada por dos
elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el
acreedor con motivo del incumplimiento (...); b) el lucro cesante, es decir, la
ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del
incumplimiento (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino -
Obligaciones”, Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).
Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que “habrá daño
siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de su dominio o posesión...”.
La doctrina sostiene que en el daño hay que distinguir
dos elementos: el daño emergente, refiriéndose a la pérdida efectivamente
sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue
privada con motivo del hecho ilícito (Borda, op. cit., tomo II, pág. 234).
La distinción encuentra sus fundamentos en las fuentes
romanas donde se expresaba “quantum mihi abest quantumque lucrari, potiu”,
que actualmente se traduce por daño emergente y por lucro cesante.
Su justificación se hace coincidir con el interés y el
momento en que se considera el daño. Si el objeto del daño es un interés
actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona
en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente;
pero, si por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir,
el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se
tiene un daño lucro cesante (De Cupis A., “El Daño”, N° 38, págs.
312/313).
En ese sentido, sostiene el art. 1069 del Cód. Civ. que “El
daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la
ganancia de que fue privado el damnificado...”. Por ello, determinar su
contenido, es decir el íntegro quantum que lo compone, resulta de fundamental
importancia, ya que ese contenido del daño comprende lo que se conoce con el nombre tradicional de daño emergente y
lucro cesante (Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, T. 2, pág. 718, con cita
de De Cupis).
En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del
daño, cabe recordar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que no basta
la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados
sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (CNCom., Sala C,
in re: “La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, del 20/9/96;
publicado en LL 1997-C, 472).
Tal como lo expresa Llambías, “la existencia material del
daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no
existe para el derecho” (“Código Civil Anotado”, tomo II-A, Bs. As.,
1979, pág. 159, no 17), y es carga de la parte actora probar el daño cierto
sufrido (conf. art. 377 del Código Ritual) (CNCom, Sala C, in re: “Frigorífico
Metan S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, del 2/3/2007).
De modo que el demandante tiene que acreditar la
existencia del daño, inexcusablemente, so pena de no recibir reparación alguna,
en razón de que debe haber “algo” que reparar. La prueba del daño es un hecho
constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, salvo que medie
alguna presunción iuris et de iure que habilite excepcionalmente
asoslayar dicha exigencia (conforme Belluscio, “Código Civil comentado,
anotado y concordado”, t. 2, págs. 705/706, Astrea, Bs. As., 2002).
a) Daño emergente
La incapacidad física está constituida por el daño que
sufre la víctima en su persona y se toman en cuenta las limitaciones que ésta
padece respecto de sus posibilidades y su vida en relación como consecuencia
del hecho (Silvia Y. Tanzi, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de dos Daños
a las Personas”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 29).
Abarca el desempeño de la persona en todas las
actividades que hacen a su desarrollo, teniendo en consideración la proyección
que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad integral y la
incidencia en el ámbito de su vida en relación, incluyendo todo menoscabo en su
seguridad personal.
Se tiene dicho que la indemnización otorgada en virtud de
este concepto procura el resarcimiento de aquellos
daños que tuvieron por efecto disminuir
la aptitud vital de la persona afectada, incidiendo de manera elocuente en la actividad de la accionante, ya que no
sólo se relaciona con la capacidad
laboral sino también con todo el medio social y cultural en que la actora se desenvuelve (CNCom., Sala C, “Markis Beatriz
c/ Cía Colectiva Costera Criolla S.A.”, del 2/08/2005).
Es dable precisar que se subsume dentro de la incapacidad
física la secuela estética de carácter permanente, porque generalmente no se
reconoce que el daño estético constituya una tercera categoría de daños
indemnizables en sí mismos (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág.
30).
Lo importante es establecer en qué medida esa incapacidad
gravita en las capacidades habituales de quien la sufre. Por ello, las lesiones
deben guardar una adecuada relación causal con el hecho generador y la
incapacidad sobreviviente se verifica una vez que concluyó la etapa de curación
y convalecencia y no se logró el reestablecimiento total o parcial del
damnificado (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 31).
Aquí la parte actora procura la elevación de la
indemnización establecida por este concepto en la anterior instancia. Aduce la
insuficiencia de lo determinado por el a quo e indica, además, que el juez
cometió un error al consignar el porcentaje de incapacidad del Sr. Escobar ya
que colocó “5% T.O.” cuando el peritaje médico arrojaba “9% T.O”.
Ciertamente medió un yerro al referenciar las
conclusiones de la pericia médica en tanto,
como bien indica la recurrente, el galeno estableció
la incapacidad del Sr. Escobar en un 9% de la T.O. (v. fs. 310 vta.).
En esas condiciones, resulta acertado incrementar la
indemnización concedida y fijarla en la
suma de $15.000 (pesos quince mil).
De otro lado estimo improcedente la queja vinculada con
la cuantificación del rubro respecto de la Sra. Martitegui habida cuenta que no
ha mediado una crítica concreta y razonada de la decisión del juez –quien, por
lo demás, se ajustó al guarismo solicitado en la demanda- pues no se ha
demostrado en esta instancia el desacierto de su justipreciación (Cpr. 266).
b) Gastos kinésicos, de traslado y farmacia
Los gastos deben guardar relación con los daños padecidos
y mantener una relación de causalidad con el hecho generador. El reclamo puede
ser realizado por cualquier persona, pero si se trata de un tercero debe
acreditar el desembolso. En tanto, que si es el damnificado o sus
representantes legales, tal prueba no es necesaria (conforme Silvia Y. Tanzi, op.
cit., pág. 431).
Tiene dicho la jurisprudencia que, tanto para los gastos
médicos como de farmacia, no se exige prueba de su existencia a través de
documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza
de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima,
quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que
el perjuicio este debidamente probado (CNCom, Sala C, “Retz Emilia c/ Banco
Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 4/7/2006).
En el caso, en consonancia con lo juzgado por el
magistrado y ponderando las lesiones padecidas por los actores, es posible
inferir que aquellos hayan incurrido en gastos respecto de los cuales no se
necesita prueba directa. En ese orden el juez estableció la reparación en la
suma de $500 para el Sr. Escobar y $800 para la Sra. Martitegui.
En su apelación los actores rebaten esos montos que
responden a lo que ellos mismos han estimado en el libelo de inicio. Afirman
que el juez puede estar a lo que en más o menos surja de la prueba producida e
incrementar la indemnización sin fallar ultra petita.
Ahora bien, aún cuando esta Sala comparte cuanto se ha
referido con relación a la facultad de los magistrados de establecer una mayor
indemnización a la requerida si mediase evidencia que la respalde y se hubiese
usado la fórmula pertinente en la demanda (esta Sala, “Orzenchowicz Mario
Jaime c/ Estancia La Mora s/ sumario”, del 4/8/2011), lo cierto es que en
el caso no media mínima actividad probatoria de la que se desprenda la realización
de erogaciones que superen las sumas consignadas por los propios demandantes en
la liquidación practicada originalmente. Ello impide en el sublite cualquier
mayor cuantificación de este aspecto.
Sí, en cambio, será admitida la reparación del costo por
el tratamiento kinesiológico indicado en la pericia médica. Es que este
Tribunal se encuentra autorizado a pronunciarse respecto
de aquellos puntos omitidos en la anterior instancia (Cpr. 278) y tal parece
ser el caso de autos ya que el juez efectuó una somera referencia a ello al
establecer el daño emergente pero no se expidió concretamente sobre los gastos
del tratamiento. De modo que, con sujeción a lo recomendado por el experto a
fs. 310, punto III f), procederá la indemnización del costo de las prácticas
kinesiológicas recomendadas a razón de 2 veces por semana durante 6 meses
–costo por sesión de $80- para cada uno de los contendientes.
Habida cuenta que el daño fue valuado al tiempo de
practicar la pericia (el 7/3/2012; v.
cargo fs. 311), procederá hasta ese entonces el devengamiento de un rédito puro que compense solo la mora del deudor que se establece en el 6% (conf., CSJN., “Sontag Bruno y
otro c/ Banco de Galicia y
Buenos Aires SA”, del el 5/4/2005; “Insaurralde Jorge Raúl y
otro c/Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16.11.09; esta Sala, “Rozanski
Horacio Miguel c/ Banco Mercantil
Argentino y otros s/ordinario”, del 22.05.12., “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo
S.A. s/ ordinario”, 07.03.13;
“Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario”,
del 10.09.13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario”, del 08.05.14; “Podesta,
Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A.
y otro s/ ordinario”, 18.02.14; “Campos,
Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina
S.A. s/ ordinario”, del 03.07.14) y luego la tasa activa ya
determinada por el magistrado de grado para los demás conceptos.
c) Daño moral
La demandada alega la improcedencia de este concepto en
razón del carácter restrictivo con el que debe apreciarse por tratarse de una
relación contractual. Los actores, por el contrario, procuran su incremento
hasta su más justa y equitativa medida y requieren la aplicación de intereses.
Recuérdese que el agravio moral importa una lesión a las
afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria
Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium
doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales
(conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores
Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de
causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del
espíritu” (v. Pizarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su
reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que la
determinación de la injuria moral debe ser entendida aquí en su doble
función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y
como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho
proceder (conf. C.N.Com, Sala C, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca
Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y
otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel,
Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín
Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”,
del 20.04.2007).
De seguido diré que encontrándose decidida su
procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede
quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala
B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y
Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del
26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del
15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de
daño en materia contractual, criterio que
tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo
A. Borda, “La reforma de 1968 al Código
Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sinembargo,
esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el
reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad
suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf.
C.N.Com., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos.
S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja
de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la
situación de los actores, que padecieron una seria afectación de la tranquilidad
de espíritu por el accidente vial padecido rumbo a las contratadas vacaciones.
No puede desdeñarse el sufrimiento anímico de quien ve quebrada sus
expectativas y confianza por los inesperados contratiempos en el viaje
recreativo planificado; máxime, si se tiene en cuenta la inevitable conmoción
por haber sufrido lesiones en el marco de la colisión y vuelco del ómnibus que
los transportaba. Nótese que los demandantes luego de ser atendidos en
distintos nosocomios directamente debieron regresar a Buenos Aires –en avión,
pues no se hallaban aptos para viajar en micro-, sin poder disfrutar de las
vacaciones abonadas.
A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de
las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la
cual se causó a los actores un disgusto que trasciende
las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
En esa coyuntura, estimo improcedente el agravio de la
reclamada en cuanto requiere la desestimación del concepto, así como la de los
demandantes que procuran su incremento, puesto que juzgo acertada la
cuantificación decidida en la anterior instancia que, asimismo, ha superado lo
requerido en la demanda (Cpr. 165).
Ahora bien, sí cabe atender el agravio referido al dies
a quo de los intereses pues el magistrado estableció la reparación a valor
actual mas sin discriminar la composición de esa indemnización; esto es, sin
precisar si contenía o no réditos y, en su caso, de qué modo se calcularon.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó un pronunciamiento que había fijado el monto
de la condena a la fecha del pronunciamiento en
una suma única, entendiendo que la decisión que impone abonar una indemnización "calculada a valores
actuales", no puede suplir la consideración
indispensable sobre la procedencia del pago de intereses moratorios, que sanciona el retardo en el cumplimiento de la
prestación debida (CSJN, "Insaurralde, Jorge c/
Transportes Olivos SACI", del
24/4/2007; y CNCom., Sala E, "Casa Otto Hess S.A. c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario",
del 12.04.2011, entre otros).
De modo que, siguiendo la línea ya asumida por esta Sala
al fallar en el precedente “Rozanski H. M. c/ Banco Mercantil Argentino y
otro s/ ordinario” del 22/5/2011, en tanto “no podría incorporarse con
retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado más que la
aplicación de intereses puros” (conf. dictamen del Procurador General al
que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar en la causa
“Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del
5/4/2005), corresponderá desde la mora establecida por el a quo para los demás
rubros, el cálculo de los réditos a la tasa pura ya referida para el
tratamiento kinesiológico (6%).
d) Aclaración final (CCCN 768)
Teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra.
Alejandra N. Tevez, con relación al cómputo de
los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor
Alcídes c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro
para fines determinados y otros” del 20/10/2015; íd. “Guzmán de San Félix c/ Plan Ovalo y otro s/ ordinario” del 29/10/2015; íd. “López Gregoria c/ Telecom
s/ ordinario”, del 19/11/2015; íd., “Pérez Mónica Lourdes c/ Enriquez Miguel Angel s/ ordinario”, del 22/10/2015; entre otros), estimo
adecuado aclarar que juzgo, como línea de principio, que no corresponde la aplicación inmediata –a partir del
1.8.2015- de la preceptiva concerniente a los réditos moratorios establecida
por el artículo 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación,
tratándose esta materia recursiva de una situación jurídica –procesal-
preexistente a la vigencia del citado cuerpo legal (conf., esta Sala, voto de la
mayoría, “Guzmán de San Felix c/ Plan Ovalo y otro s/ ordinario” del
29/10/2015; íd. “López Gregoria c/ Telecom s/ ordinario”, del
19/11/2015; íd., voto del Dr. Ojea, “Pérez Mónica Lourdes c/ Enriquez Miguel
Angel s/ ordinario”, del 22/10/2015).
V.- La conclusión
Por las consideraciones precedentes, si mi criterio fuera
compartido por mis distinguidos colegas en el Acuerdo que celebramos, propongo:
a) desestimar la apelación de la demandada; y b) admitir parcialmente el
recurso de la parte actora y modificar la indemnización con el alcance
establecido en el acápite IV.iii (inclusión del tratamiento kinesiológico más
réditos y devengamiento de intereses respecto del daño moral). Con costas por
ambos recursos a la reclamada, sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Así voto.
La Dra. Tevez dice:
1. Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido
colega. Disiento, empero, en aquel aspecto conceptual referido a que el daño
moraldebe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder
reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas
consecuencias de dicho proceder.
En otro orden de ideas y respecto a los intereses
moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que arribo a idéntica
conclusión mas por distintos fundamentos.
2. Tal como precisé al emitir mi voto el 07.04.15 en la
causa “Fernández Blanco Guillermo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/
ordinario” (expediente COM n° 41154/2007), el 04.05.10 en autos "Cantero
Delia Noemi c/ Berkley International Seguros S.A. s/ Ordinario",
(expediente no 21531/03) y el 19.06.12 en el expediente “Moretti Ricardo
Nicolás y otro c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, (expediente n°
43840/2009), me inclino por considerar que el daño moral es, exclusivamente,
una reparación del daño sufrido por el damnificado.
Ello así pues no tengo dudas de que el perjuicio en
cuestión carece, conceptualmente, de carácter sancionatorio desde el punto de
vista del derecho civil.
En efecto. Sabido es que el resarcimiento de los daños
puede llevarse a cabo: i) con una reparación “in
natura”, en la que se reestablece materialmente
el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el
menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del Cciv. establece que “el resarcimiento de
daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si
fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También
podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su
estado anterior, la reparación siempre se traducirá en un obligación de dar
sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea
reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados. De ese modo, ha de
quedar eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del
patrimonio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esta
diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (conf. Orgaz, Alfredo,
El daño resarcible, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el
responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que
tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los
artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del CCiv.
En este sentido, no veo que la reparación a las
“modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en
torno al daño moral y su reparación”, J.A.,
17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes
perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de
nuestro Código Civil.
Acótese que la ley, al referirse al daño en cuestión,
siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109,
1110 CCiv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, “Orgaz, Alfredo, “El
daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857).
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño
moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás,
ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos: 184: 52; 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117;
325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563;
etc.).
Agrego, adicionalmente, que esta conclusión se ve
robustecida desde dos nuevas perspectivas.
En primer término, ello es así a la luz de lo previsto
por la ley de defensa del consumidor, si se advierte la procedencia de otorgar
-en forma independiente a los daños que revisten estricta naturaleza
reparatoria- otros montos económicos que solo tienen por objeto sancionar la
conducta del responsable: tal el caso de
los “daños punitivos” (art. 52 bis, Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361
vigente desde abril de 2008).
Y, en segundo lugar, a la misma solución se arriba desde
el punto de vista de las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial
de la Nación (Ley 26.994) en vigencia el 1° de agosto de 2015 (de acuerdo con
la Ley 27.077), que distingue expresamente las dos funciones que tiene la
responsabilidad civil: preventiva y resarcitoria (conf. arg. art. 1710 y art.
1716).
De allí que la antigua discusión que giraba en torno a si
la responsabilidad civil debía tener o no un componente punitivo, debe
entenderse al día de hoy definitivamente superada (conf. Vázquez Ferreyra,
Roberto A., “Aspectos generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código
de derecho privado”, RCyS 2015-II, 5).
3. Respecto a los intereses moratorios devengados a
partir del 01.08.15, tal como anticipé, arribo a idéntica conclusión mas por
distintos fundamentos.
De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía,
no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de
interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la
entrada en vigencia –el 1ro. de agosto del corriente año-
del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del
CCyC.
Me explico.
Como premisa inicial, sostengo que los intereses
moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de
la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva
(conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis;
“Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed.
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976).
Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho
transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC.,
los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de
acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv.
En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los
intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses
correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b.
por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se
fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni
dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse
de acuerdo a lo previsto en el último inciso
del transcripto art. 768, es decir, “...por tasas que se fijen según
reglamentaciones del Banco Central”.
Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de
interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a
todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las
partes ni por la ley.
Ahora bien.
Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de
aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen
reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc.
c del CCyC., cuáles son estas tasas.
Así las cosas y en este estado inicial de situación,
frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces
de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres
imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de
la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/
quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F
“Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/
ordinario”, del 01.08.13.) y que coincide con aquella propuesta por mi colega
preopinante.
4. Con estas aclaraciones y salvedades adhiero al voto
del Dr. Ojea Quintana.
Por análogas razones a las expuestas por el doctor Ojea
Quintana, el doctor Rafael Barreiro adhiere a su voto.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los
Señores Jueces de Cámara Doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016. Y Vistos:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que
antecede, se resuelve: a) desestimar la apelación de la demandada; y b) admitirparcialmente
el recurso de la parte actora y modificar la indemnización con el alcance
establecido en el acápite IV.iii (inclusión del tratamiento kinesiológico más
réditos y devengamiento de intereses respecto del daño moral). Con costas por
ambos recursos a la reclamada, sustancialmente vencida (Cpr. 68).
II. Honorarios.
Toda vez que la sentencia dictada supra ha sido
modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde,
teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los
honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, de acuerdo al
resultado ahora obtenido en la prosecución del proceso.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida,
apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto
del proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/
ordinario", del 01/04/14), se regulan en nueve mil pesos ($ 9.000) los
estipendios de la apoderada de la parte actora, doctora Ana Graciela Orioni y
en veinticinco mil pesos ($ 25.000) los de su letrado patrocinante, doctor
Esteban Marcos Guidi .
Asimismo, se fijan en veintitrés mil ochocientos pesos
($23.800) los emolumentos del letrado
apoderado de la parte demandada, doctor Gustavo
Rubén Domper (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra
consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos
realizados en autos, se regulan en seis mil doscientos pesos ($ 6.200) los
honorarios del perito médico Hernán V. Luna Cáceres y en cinco mil doscientos
pesos ($5.200) los de la perito contadora María Inés González (Dec. Ley
16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley
24.432).
En cuanto a los estipendios de la mediadora, teniendo en
cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia
o de homologación del acuerdo celebrado, la trascendencia económica de la
materia y los establecido en el art. 1, inc g) del Anexo III del decreto
1467/11 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y
otro S/ Ordinario"; "All Music S.R.L. C/ Supermercados Ekono S.A. S/
Ordinario" ambos del 29/3/2012), se fijan en tres mil cien pesos ($ 3.100)
los honorarios de la doctora Bibiana Josefina Cano.
Por las actuaciones de Alzada que motivaron la sentencia
que antecede, se fijan en dos mil setecientos pesos
($ 2.700) los emolumentos de la
apoderada de la actora, doctora Ana Graciela Orioni; en siete mil quinientos pesos ($ 7.500) los de su letrado
patrocinante, doctor Esteban Marcos
Guidi y en cinco mil quinientos pesos ($5.500) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Norberto C.
Sarubinsky Grafin (art. 14 ley cit.).
III. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en
su caso, en los términos del art. 133 CPCC (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art.
1o, 38/2013 y R.P. de esta Cámara No 71/2014) y devuélvase a la instancia de
grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema
de la Justicia de la Nación (cfr. Ley no 26.856, art. 4 Ac. No 15/13 y Ac. No
24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria