Papaiani, Carlos Humberto y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO - RAZONES METEREOLÓGICAS - CLIMÁTICAS - DEMORA EN LA ENTREGA DEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8
Buenos Aires, 04 de septiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia
en estas actuaciones de las que RESULTA:
1°). A fs. 31/48 vta. se presenta
el Dr. Ezequiel Federico Ringler, apoderado de Carlos Humberto Papaiani y
Graciela Cristina Escudero, e inicia demanda contra Aerolíneas Argentinas por
daños y perjuicios por la suma de $25.512, o lo que en más o en menos resulte
de la prueba a producirse en autos.-
Reclama un incumplimiento contractual por las
cancelaciones de los vuelos AR 2420 de fecha 4/11/10 de Buenos Aires a Mendoza,
AR 1417 de fecha 8/11/10 de Mendoza a Buenos Aires, AR 1878 de fecha 8/11/10 de
Buenos Aires a Trelew y demora en la entrega por pérdida de equipaje.-
Expone que los accionantes contrataron con Aerolíneas
Argentinas S.A. para ser transportados en los trayectos Trelew – Buenos Aires –
Mendoza – Buenos Aires –Trelew entre el 4 de noviembre de 2010 y el 8 de
noviembre de 2010 a fin de concurrir a la reunión del Consejo Territorial
Ampliado de la Federación Apostólica de Familias Schoenstatt, del cual son el
matrimonio coordinador de la Región Patagónica.-
Manifiesta que el vuelo 2863 (de Trelew a Buenos Aires)
fue operado con normalidad, pero el AR 2420 hacia Mendoza fue cancelado por la
aerolínea, comenzando con los incumplimientos.-
Reclama que acaecida la cancelación no les brindaron
asistencia de comida, hotel, ni traslados, y que informados por la demandada
que podrían ser embarcados al día siguiente retornaron a Ezeiza el 5/11/10,
cancelándose nuevamente el vuelo AR 2412 y extraviándoles la maleta que habían
despachado, lo que los obligó a realizar el pertinente reclamo y a solventar
los gastos de vestimenta y efectos personales.-
Sostiene que el 6/11/10 retornaron al aeropuerto de
Ezeiza y que se les informó que todos los vuelos a Mendoza se encontraban
cancelados al igual que los vuelos con destino Trelew, sin ofrecérsele
transporte mediante otra compañía aérea ni por vía terrestre.-
Destaca que en esta situación retornaron mediante un
ómnibus a su ciudad de residencia luego de haber realizado grandes gastos en
comida, hotelería traslados y vestimenta, pues su maleta les fue restituida
recién cuatro días después de haber sido despachada.-
Especifica los rubros y montos reclamados en: daño moral
por cancelación del vuelo en $5.000 por cada pasajero, gastos en $5.512,
devolución de pasajes en $2.354, perdida de chance en $3.000 por cada uno, daño
moral por la demora en la entrega del equipaje en $2.000 por cada uno.-
Funda en derecho su pretensión, ofrece medios de prueba y
solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, imponiendo intereses y
costas a su contraria.-
2o). A fs. 57 se imprime a las
actuaciones el trámite del juicio ordinario.-
A fs. 61 la actora manifiesta que la tasa de interés
reclamada es la activa del Banco de la Nación Argentina y que se reclama desde
el 04/11/10.-
A fs. 67 7se ordena correr traslado a la accionada de la
demanda y documentación pertinente.-
3o). A fs. 83/86vta. comparece la
apoderada de Aerolíneas Argentinas S.A. a contestar la demanda entablada,
solicitando su rechazo con costas.-
Reclama que se exima de responsabilidad a su mandante en
virtud de la causal de fuerza mayor, toda vez que resultaba desfavorable el
estado meteorológico que se registraba en la zona del aeropuerto en el horario
que se encontraban programados los vuelos.-
Reconoce expresamente que los accionantes tenían reservas
confirmadas para los días 4/11/10 y 5/11/10.-
Destaca que en aviación civil todas las conductas se
encuentran regladas en pos del valor seguridad y ante condiciones
meteorológicas adversas se demoran los vuelos y esta circunstancia trae
aparejada la congestión del servicio de tránsito aéreo.-
Explica que ante la mencionada reprogramación, el vuelo
de los actores estuvo en espera que se les asigne un nuevo “slot” y en el
transcurso de dicho tiempo se venció su tripulación, quedando inhabilitada para
hacerlo, conforme a las normas aeronáuticas obligatorias de vuelo y descanso.-
Rechaza el daño moral reclamado fundando su posición en
la Resolución 1532/98 Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.-
Destaca que a los actores les fueron restituidos los
montos de los pasajes en los tramos no utilizados (Ezeiza –Mendoza – Ezeiza).-
Niega la demora en la entrega del equipaje y solicita no
se haga lugar a ese rubro ante la falta de protesto para el retardo en la
entrega.- Funda en derecho su postura, ofrece medios de prueba, y solicita el
rechazo de la demanda, con costas.-
4°). A fs. 100 se abre la causa a
prueba; a fs. 354 se clausura el período probatorio quedando los autos en
Secretaria a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 372/376 alega la parte
actora y a fs. 378/380 alega la demandada.-
A fs. 387 se llaman “Autos para Sentencia”, y
CONSIDERANDO:
I). Señalo que para dilucidar la
presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios
para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador
no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar
los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una
de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas
conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos:
272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en
sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las
conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios
que conforman este pleito.-
A lo dicho, cabe agregar que, con miras al
esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos los
elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin recae sobre ambas
partes y, en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo,
comportando los silencios y evasivas intencionadas una presunción que abona la
postura de la contraparte (conf. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, causas ns° 8073
del 30.8.91, 9316 del 8.6.93, 7474/93 del 9.11.94, 7637/92 del 17.3.95, entre
muchas otras; M.A. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de la
prueba?”, E.D. 132- 953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas probatorias
dinámicas”, L.L. 1991-D, pág. 1034, entre otros artículos del mismo autor sobre
este tema).-
II). Que atendiendo a los términos
en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no
median discrepancias entre las partes respecto de la mayoría de los extremos
fácticos que originaron este litigio. En efecto, la accionada reconoció el
vínculo contractual existente con los actores, consistente en los vuelos,
destinos y horarios pactados, es decir no está controvertido que el tramo
Buenos Aires – Mendoza que debían realizar el 04/11/10, en el vuelo AR2412 que
fue cancelado -por perdida de slot y vencimiento de tripulación- y que
reubicados para el día siguiente en el AR2412, este también fue cancelado por
idénticos motivos.-
Las diferencias entre las posiciones de las partes se
circunscriben a la eventual existencia de fuerza mayor (por circunstancias
climáticas, pérdida de slot y vencimiento de tripulación) y en su caso, a los
rubros y montos indemnizables.-
III). Sentado lo expuesto, cabe
puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus
servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con
ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia
para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a
que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte
aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la
desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables”
(CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-
Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el
Código Aeronáutico expresamente dispone que “...el transportador es responsable
de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros...” y sólo
se puede eximir “...si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...”
(arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran
contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20), y en la
Convención de Montreal de 1999 (arts. 19 y 20); por lo que corresponde analizar
si en el presente caso la demandada ha tomado todas las medidas para evitar el
daño, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.-
A tal fin, debemos considerar que de las pruebas
producidas en autos no surgen acreditadas circunstancias climatológicas
excepcionales y/o que tornaran peligrosa la aeronavegación. Emana de las
constancias de fs. 174vta. que el Aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires se
encontró cerrado desde el 03/11/10 hasta el 01/12/10 por reformas, lo que
resulta una causa plausible de la sobrecarga de vuelos operados desde el
Aeropuerto de Ezeiza.-
En tales condiciones no se ha acreditado la aparición de
circunstancias imprevisibles e inevitables que justifiquen la suspensión del
vuelo con destino a Mendoza durante dos días consecutivos, quedando en
evidencia que la demandada no se ha visto forzada a modificar las condiciones
inicialmente pactadas con los actores por circunstancias de fuerza mayor, sino
por conveniencias económico – comerciales, al no tener tripulaciones alternas
para hacer frente al eventual vencimiento de la misma, al menos en la situación
excepcional y temporal del cierre del Aeroparque.-
En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una
causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de
pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma
ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo
responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520
del Cód. Civil). Sobre el retraso en la restitución del equipaje, surge de la
constancia originales reservadas en Secretaria (cuya copia obra a fs. 11) que
el 06/11/10 se realizó el reclamo pertinente ante el extravió de un bulto de
equipaje, dando por tierra con las manifestaciones de la demandada de fs.
85vta. in fine/86, a lo expuesto se debe agregar que la documentación mencionada
fue reconocida por Aerolíneas Argentinas en los términos del art. 356 inc. 1
del CPCC.-
En tales condiciones, considero que corresponde admitir
el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los
rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.-
IV). Que en lo atinente a la extensión
económica de la indemnización pretendida en esta litis, cabe destacar que
los actores reclaman la suma total de $25.512, o lo que en más o en menos
resultase de la probanza de autos, y que la misma se integra por las de “daño
moral por cancelación del vuelo” en $5.000 por cada pasajero, “gastos” en
$5.512, “devolución de pasajes” en $2.354, “perdida de chance” en $3.000 por
cada uno y daño moral por la “demora en la entrega del equipaje” en $2.000 por
cada uno.-
En relación los conceptos reclamados debemos señalar que
sin daño no hay responsabilidad civil, por lo que se halla a cargo de quien
pretende ser resarcido, probar la existencia del perjuicio y su relación causal
con el hecho de la persona a quien se le atribuye su producción (CNF. Civ. y
Com., Sala II, causa 615/01 del 12.10.04); de tal modo, es claro que en el caso
corresponde a los damnificados acreditar la existencia del daño que alegan y la
referida conexión causal entre el incumplimiento imputable del deudor y el
perjuicio que sostienen haber experimentado.-
Al respecto, corresponde recordar que, tratándose de un
supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código
Civil, y en segundo lugar, debe destacarse que en virtud del carácter
resarcitorio que se reconoce a aquel rubro, como principio es necesaria la
prueba de su existencia, quedando los damnificados relevados de la carga de esa
prueba, únicamente cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso
(CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 442/93 del 7.3.96).-
V). En cuanto al “daño moral” los
actores lo reclaman en razón de la cancelación de los vuelos que concluyeron
con la imposibilidad de concurrir al encuentro que tenían programado y a la
demora en la restitución del equipaje despachado. En tales términos, considero
que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, la cancelación
aludida implicó para los accionantes pérdida de libertad y de tiempo, generando
la imposibilidad de disponer de su vida y sus pertenencias en la forma en que
lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf.
art. 522 del C. Civil; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y
sus citas; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa 14667/94 del
17.7.97), considero que las molestias sufridas superaron la simple incomodidad
y deben ser indemnizadas.-
Sobre tales bases, ponderando que el daño analizado no
requiere prueba directa, pues surge de los hechos mismos origen de este litigio
y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en
que incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha
indemnización, a que corresponde considerar más bien a la persona del
damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna
relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral
experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de pesos
un mil doscientos ($1.200), para cada uno de los actores, para lo cual se
toma en consideración las circunstancias aludidas precedentemente.-
VI). En concepto de gastos
derivados tanto de las cancelaciones del vuelo como del retraso en la
restitución del equipaje extraviado por la aerolínea los accionantes reclaman
la suma de $5.512, presentando comprobantes de gastos correspondientes a
distintos conceptos (alojamiento, compra de cuatro pares de calzados, tres
cinturones, libros, comidas, remises, entre otros) que no alcanzan a esa suma y
que en algunos casos fueron emitidas a favor de distintos sujetos (ver fs. 12 a
“Inverfin S.A.” fs. 14 “cliente XXXX” entre otros).-
Tal como lo expusiéramos en apartados precedentes los
conceptos indemnizables son las consecuencias inmediatas y necesarias del
incumplimiento contractual, es decir, los mayores costos producidos como
consecuencia de la cancelación del vuelo y el retraso en restituir el
equipaje.-
En tales términos es razonable aceptar en este rubro los
costos extra que los accionantes tuvieron, consistentes en movilidad desde y
hacia el aeropuerto, hacia Trelew, alojamiento, comidas en restaurantes y
elementos indispensables para higienizarse y suplantar los que se encontraban
en su maleta. Tomando en consideración todo lo expuesto, la documentación
aportada por los reclamantes y los conceptos indemnizables considero adecuado
establecer una indemnización de pesos un mil ochocientos ($1.800), en
conjunto, por los gastos que razonablemente debieron haber realizado durante el
lapso entre la suspensión del vuelo y el retorno a su hogar.-
VII). Que en lo atinente a la
restitución del precio de los pasajes aéreos, cabe destacar que resulta
aplicable el art. 150 del Código Aeronáutico, conforme con el cual en casos
como el sub examine -viaje no realizado- el pasajero tiene derecho al reembolso
del precio del pasaje. Por su parte, la resolución 1532/98, en su art. 13
dispone: “Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo
será efectuado por el transportador de acuerdo a estas Condiciones y con sus
regulaciones...c) Cuando el pasajero decide cancelar el contrato, el
transportador reintegrará la tarifa pagada por el viaje no realizado sujeto a
los siguientes cargos: -hasta el diez por ciento (10%) si se solicita la
cancelación con una antelación de más de veinticuatro (24) horas antes de la
fijada para la partida del vuelo...2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido
realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a
reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de
acuerdo a las regulaciones del transportador”.-
Sentado lo expuesto, debemos considerar que la accionada
a fs. 85vta. sostiene que les fueron devueltos a los actores los importes
correspondientes a los tramos no utilizados (Buenos Aires – Mendoza – Buenos
Aires), aporta las constancias de fs. 79/82 la cual ante el traslado corrido a
la actora fue negada solo en términos genéricos (arts. 358, 335 y 356 inc. 1
del CPCC). Este reintegro se encuentra reconocido por las partes, en tanto no
realizaron ninguna objeción ante el traslado ordenado a fs. 243 de la
traducción de fs. 240/241 (ver fs. 247vta.) de donde surge ese extremo.
Asimismo la restitución en estudio surge acreditada con el testimonio prestado
a fs. 156. Atento a lo expuesto corresponde ordenar el pago de la suma de pesos
seiscientos tres ($603), a cada actor (conforme fs. 41vta), por el tramo
Buenos Aires – Trelew no utilizado ni restituido y rechazar la pretensión por
el tramo restante.-
VIII). Pretenden los accionantes ser
indemnizados por la pérdida de la chance de obtener una “ganancia en su
salud y espíritu” (ver fs. 42) que presuponen les ocasionaría la asistencia al
encuentro que los convocaba a la ciudad de Mendoza.-
En este punto debemos señalar que hablamos de chance
cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de
lograr una ventaja o evitar una perdida (ver Matilde Zabala de González,
“Resarcimiento de daños” To2a, 2da. Edición 4ta. reimpresión, pag. 359, Editorial
Hammurabi). Para que está perdida sea indemnizable debe concurrir un elemento
cierto consistente en que dicha oportunidad esté definitivamente perdida, la
situación sea irreversible y la carrera de concatenación causal y temporal
hacia la ventaja se haya detenido de manera inmodificable (ver obra citada pag.
360).-
De las probanzas de autos no surge elemento alguno que
acredite que los actores no hayan concurrido a encuentros anteriores o
posteriores de la Federación Apostólica de Familias Schoenstatt en la Argentina
o que se hayan perdido de una oportunidad única e irrepetible. En coincidencia
con lo expuesto, de la documentación aportada por la propia actora a fs.
26/30vta. surge la preparación de un encuentro Nacional que se realizaría del
13 al 15 de agosto del 2015. Por cuanto no surge la pérdida total y definitiva
de una oportunidad única que merezca una indemnización diferenciada del rubro
tratado en primer término.-
Corresponde señalar que las molestias, angustias y
pesares consecuencia de la imposibilidad de participar en las actividades que
los accionantes tenían planeadas en la Provincia de Mendoza ya fueron
contempladas al justipreciar el daño moral.-
IX). La suma que compone la
indemnización reconocida a favor de los accionantes, por tratarse en la especie
de un incumplimiento contractual, devengará intereses que serán calculados
desde la fecha de notificación de la demanda (13/06/2012, según fs. 68 y vta.),
por ser el momento en que la obligada quedó constituida en mora, hasta el día
del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de
acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por
la C.S.J. in re "Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17-5-94; CNFed.
Civ. y Com, sala I, causa no 6736 del 9-11-94; ídem, sala III, causa no 17.514
del 24-2-95; ídem, sala II, causa no 6378 del 8-8-95 ).-
Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo
lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a AEROLÍNEAS
ARGENTINAS SA a pagar a Carlos Humberto Papaiani y Graciela Cristina
Escudero, la suma de dos mil setecientos tres pesos ($2.703), para
cada uno, más sus intereses en la forma indicada en el considerando noIX, y el
80% de las costas del litigio, quedando el 20% restante a
cargo de la parte actora, ponderando la entidad de las cuestiones desestimadas
y admitidas (conf. art. 71 del CPCC; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n°
3268/06 del 6.12.11).-
Fíjase en diez días el plazo para el cumplimiento de esta
condena, contado desde que este pronunciamiento quede firme.-
Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este
Fuero "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del
11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la
entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas
procesales cumplidas, regulo los honorarios del letrado de los actores,
Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200),
en cuanto a los letrados de la parte demandada, Dres. María
Eugenia Fregenal, Carlos María Vassallo y Mariel Nicolosi se difiere
su regulación para el caso que acredite no encontrarse en relación de
dependencia de la demandada (conf. arts. 2, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley
21.839, texto según ley 24.432).-
Asimismo, se fijan los honorarios de la mediadora
Diana Raquel Oclander en la suma de $900 (conf. dec. 1465/07).-
Considerando la naturaleza de la labor pericial
efectuada, y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a
los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los
honorarios del perito Contador Raúl Martin, en pesos quinientos
($500), y los del perito Traductor Publico Mariano Matías Vitetta en
pesos trescientos ($300).-
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, archívese.-