Monti, María Delfina y otro c/Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A. s/Pérdida/Daño de equipaje
TRANSPORTE AÉREO - DEMORA EN LA ENTREGA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11
3367/2014
MONTI, MARIA DELFINA Y OTRO c/ ALITALIA COMPAÑIA AEREA
ITALIANA SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
SECRETARIA N ° 21
CAUSA 3.367/14: “MONTI MARIA DELFINA Y OTRO C/ ALITALIA
COMPAÑÍA AEREA ITALIANA S.A. S/ PERDIDA- DAÑO DE EQUIPAJE”
Buenos Aires, de octubre de 2.015.-
Y VISTOS:
Estos autos para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
I) Que a fs. 13/7, se presentaron por su propio derecho
los Sres. MARIA DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA e iniciaron demanda contra
ALITALIA COMPAÑÍA AEREA ITALIANA S.A. (en adelante ALITALIA), por cobro de la
suma de EU 484,72 y $20.100 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
producir, con más sus intereses hasta el efectivo pago, actualización monetaria
y costas.
Relataron que celebraron con ALITALIA un contrato de
transporte, por el que ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo AF 1204 02/AZ
1739 del 02.03.14 desde París rumbo a Catania, haciendo escala en Roma.
Agregaron que al llegar a Catania, advirtieron la falta
del equipaje, por lo que efectuaron en el aeropuerto la denuncia PIR 342591,
informando quien les tomó el reclamo, que la aerolínea se haría cargo de los
gastos.
Indicaron que la ciudad a la que se dirigían era Taormina, pero en
virtud de los escasos negocios disponibles y exorbitantes precios de éstos,
debieron dirigirse al pueblo de Agrigento para proveerse de lo necesario para
cubrir necesidades básicas de vestimenta e higiene, por lo que perdieron
excursiones de su luna de miel.
Manifestaron que durante cuatro días intentaron
comunicarse con la empresa aérea, sin resultado favorable, ya que se les
brindaba explicaciones confusas, recibiendo recién su equipaje golpeado y
dañado, el 07.03.14 por la noche.
Detallaron su reclamo por daño material en EU
484,72 atinente a los gastos realizados por las compras que debieron realizar,
de las que adjuntaron sus comprobantes; $100 por gastos de mediación
extrajudicial, y la suma de $20.000 en concepto de daño moral.
Fundaron en derecho su pretensión.
II) Que a fs.43/5 se presentó por apoderado ALITALIA –
COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, y contestó la demanda, solicitando su rechazo con
costas.
Puntualizó que el caso se trata de un supuesto regulado por los arts.
19 y 22 inc.2) del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al
Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1.999, y que bajo tales
condiciones, se encuentra limitada la responsabilidad del transportador en caso
de condena a los 1.131 derechos especiales de giro, toda vez que el daño
causado fue de menor importancia, con un retraso de cuatro días y ningún
faltante.
Impugnó el daño moral y la actualización monetaria
pretendidos y citó jurisprudencia.
III) Que a fs. 59 se realizó la audiencia prevista por el
art. 360 del CPCC y a fs. 63 se llamaron autos para
dictar sentencia. Y
CONSIDERANDO:
1) Que atendiendo a los términos en que se ha trabado la
contienda, no existe discrepancia respecto a la relación contractual que
existió entre los Sres. MARIA DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA y ALITALIA –
COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, en virtud de la cual, los primeros adquirieron pasajes
para viajar a la ciudad de Catania.
Interesa recordar que la empresa transportista, también
admitió la pérdida momentánea del equipaje de los actores en su contestación de
demanda, aunque sostuvo que por extenderse sólo por cuatro días, se trataba de
una demora normal, teniendo en cuenta las contingencias a las que habitualmente
está sometida la aviación civil.
Ahora bien, sentado ello, se debe tener en cuenta que el
art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional, suscripto en Montreal en 1.999, invocado expresamente por
la transportista, contempla la responsabilidad por el retraso en la entrega del
equipaje, excepto que se demuestre que se realizaron todas la medidas
razonablemente necesarias para evitar el daño o que fue imposible adoptar las
mismas.
En consecuencia, no estando en discusión que los actores
recibieron su equipaje cuando habían transcurrido varios días desde su arribo a
Catania, y no habiéndose demostrado ninguna causa eximente de responsabilidad
por el mentado retraso, corresponde admitir la pretensión resarcitoria por los
daños que irrogó a los pasajeros la referida demora, de conformidad a lo que se
expondrá a continuación.
2) En lo referente al daño material, se reclama por los
gastos ocasionados por los artículos que los actores se encontraron obligados a
adquirir para suplir el contenido en el equipaje, que no se entregó a la
llegada al aeropuerto, y que se recibió cuando ya habían transcurrido cinco
días desde el arribo.
Procede ponderar entonces, que los reclamantes han
acompañado las constancias de compra que respaldan la suma de EU 484,72 (15
tickets de gastos), agregados a fs. 7/11 que no merecieron impugnación alguna,
por lo que corresponde admitir este reclamo sin más trámite.
3) Que en lo referente al daño moral, es claro que el
modo en que se desarrolló el transporte contratado, tuvo entidad suficiente
para originar un perjuicio de tal naturaleza, que justifique una indemnización
(cfr. art. 522 del Código Civil y 1.738 y 1.741 del Código Civil y
Comercial).
El retraso ha sido considerado reiteradamente por la Excma. Cámara
del fuero -de acuerdo a las circunstancias-, como factor desencadenante del
daño moral y motivo suficiente para su indemnización pecuniaria en los términos
del art. 522 del Código Civil, cfr. actual art. 1.738 y 1.741 del Código Civil
y Comercial (cfr. Sala II, causa 5667/93, del 10-04-97; 8460/95 del 12-09-96;
Sala III, causa 14.667/94 del 17-07-97, entre otros).
También, la pérdida o demora en la entrega del equipaje,
se ha calificado como una situación ciertamente grave en el incumplimiento del
contrato de transporte que justifica la indemnización peticionada (cfr. Sala
II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del 19-06-01, entre otras).
Solo
recordaré sobre el punto, el carácter resarcitorio que cabe asignarle y la
posibilidad de que sea reparado en los incumplimientos contractuales de acuerdo
a la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias
del caso.
La experiencia de los actores con la pérdida momentánea
de sus pertenencias, justifica plenamente la indemnización requerida, no siendo
ocioso recordar, que el tiempo que insumieron las compras y las gestiones
realizadas, corrobora aún más el derecho al resarcimiento que se admite.
Por
tal motivo y concordemente con el criterio sustentado reiteradamente por la
Excma. Cámara del fuero (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del
19-06-01, entre otras), admito también este concepto indemnizatorio y lo fijo
en la suma de $14.000 ($7.000 para cada actor).
4) Que la demanda prosperará entonces por la suma de EU
484,72 y $14.000. La primera, devengará intereses según la tasa del 6% anual, y
la segunda, la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
de descuento a 30 días (tasa activa).Ambos cálculos se realizarán a partir del
reclamo formulado ante la transportista (cfr. fs. 4), hasta su efectivo pago.
Queda para la etapa de ejecución de sentencia, determinar
si la indemnización dispuesta precedentemente, excede el límite de
responsabilidad establecido por el art. 22 inc.2° del Convenio de Montreal de
1.999. Importa aclarar, que dicha limitación se extenderá sobre el capital de
la condena pero no sobre sus intereses y las costas del juicio (cfr. CNCCFed.,
Sala III, causa 2065/98 del 05.05.05 y sus citas).
Respecto a los gastos de mediación también demandados,
toda vez que los mismos integran las costas del proceso, se deberán liquidar en
la etapa de ejecución de sentencia junto con los demás conceptos que integran
este rubro. Naturalmente la tasa a computar será la que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
En mérito a las consideraciones que anteceden
FALLO:
Admitiendo la demanda instaurada por los Sres. MARIA
DELFINA MONTI y ERNESTO LOZA; en consecuencia, condeno a ALITALIA – COMPAGNIA
AEREA ITALIANA SPA, a pagarle a los actores la suma de EU 484,72 o su
equivalente en pesos de acuerdo a la cotización vigente en el mercado oficial
en el momento del pago y la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000), ambas con los
respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando 4). Las
costas del proceso se imponen a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
A tal fin, se fija el plazo de diez días hábiles.
Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea
desarrollada, la etapa cumplida y el monto de la sentencia con sus respectivos
intereses, REGULO los honorarios del Dr. Leandro Exequiel Massini, en la suma
de PESOS MIL TRESCIENTOS ($1.300); los de la Dra. Florencia Zoppi, en la suma
de PESOS TRESCIENTOS ($300); los del Dr. Eduardo T. Cosentino, en la suma de
PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360); los del Dr. Gualterio Truppel en la suma de
PESOS NOVECIENTOS ($900) y los del Dr. Alejandro Ray, en la suma de PESOS
DOSCIENTOS ($200); (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada
por la Ley 24.432).
Regístrese, notifíquese, también a la Mediadora interviniente y, oportunamente, ARCHÍVESE.
CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA