Jurisprudencia 2 Julio 2007

BANK BOSTON S.A. c/GCBA S/Apelación

ASISTENCIA AL VIAJERO - VIOLACION AL DEBER DE INFORMACIÓN ART. 4TO Y ART. 19 LEY 24.240 - Se demandó a la entidad bancaria por no informar que el servicio de asistencia al viajero había dejado de ser gratuito. - La Cámara confirmó la multa al banco

CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

“BANK BOSTON  C/GCBA S/APELACION”

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil siete, se reúnen en acuerdo los Sres. jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Ángel Russo, para conocer en el “recurso” de apelación judicial interpuesto por el sumariado contra la resolución administrativa que le impuso la sanción de multa, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo Ángel Russo y Dr. Esteban Centanaro, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución impugnada? La Dra. Nélida Mabel Daniele dijo que: ANTECEDENTES: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala por el “recurso de apelación” (o, en rigor, por la acción judicial) interpuesta por el Bank Boston contra la disposición Nº 1562 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de fecha 08.03.04, por la cual se le impuso una multa de $ 5.000.- por infracción al artículo 4 y 19 de la ley 24.240 (art. 1º) y su publicación en el diario “Clarín” (art. 4º). Previo a examinar la queja de la actora contra el temperamento adoptado por la autoridad administrativa, corresponde recordar que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la presentación que efectuara la Sra. Patricia Inés Luppino en su carácter de titular de una tarjeta de crédito “Visa” emitida por el Bank Boston, cuando solicitó la cobertura “Visa Asistencia en viaje”. Señaló que el servicio había sido prestado de manera gratuita con anterioridad, sin embargo después le indicaron que debía abonarlo, sin ninguna comunicación previa. En ese sentido, se imputó al Bank Boston (v. fs. 72) violación al deber de información por cuanto el consumidor no habría recibido información detallada y suficiente sobre que dicho servicio habría dejado de ser gratuito y, por otra parte, por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 habida cuenta que “no habría respetado las condiciones y términos conforme a los cuales el contrato de tarjeta de crédito fuera ofrecido y convenido, toda vez que le habrían cobrado a la denunciante Sra. Patricia Inés Luppino la cobertura de asistencia en viaje para socios Visa —Travel Assist— que siempre habría sido gratuito —sin que hasta febrero/2001 se le debitara cargo alguno por dicho servicio.” El acto cuestionado, se encuentra agregado a fs. 157/160, en lo que interesa a la causa, el mismo —entre sus considerandos— expresa: “Que vistas las constancias obrantes en las presentes actuaciones, corresponde advertir que Visa Argentina S.A. manifestó en el escrito obrante a fs. 15 que ‘dicho reclamo se enmarca dentro del ámbito de la política comercial del banco emisor de la tarjeta... según lo informado por el Banco Emisor, hasta el 02/01/2001 el mismo ofrecía a sus clientes el servicio en cuestión sin cargo, el cual tenía una vigencia anual al término de la cual el usuario que deseara utilizar dicho servicio debía solicitarlo nuevamente. A partir del 02/01/2001, el mencionado Banco cambió su política respecto de dicho servicio. Para acceder al mismo el usuario debe solicitarlo y se le otorga con un cargo que, en el caso de cobertura de grupo familiar, asciende a la suma de $84, siendo el mismo de renovación automática...’” (v. fs. 159, párr. 1º). “Que siguiendo esta línea de razonamiento, se advierte que el servicio fue ofrecido por la entidad bancaria a los titulares de tarjeta de crédito ‘Visa’” (v. fs. 159, párr. 2º). “Que por otra parte, los argumentos esgrimidos por la sumariada en cuanto a que el servicio fue ofrecido por Ibero Asistencia carecen de entidad suficiente para lograr su exculpación por cuanto constituyen simples manifestaciones unilaterales, sin respaldo probatorio de ninguna especie, y omitiendo activar la prueba informativa ofrecida en su descargo en cuanto al libramiento de oficio a Ibero Asistencia, y que le hubiera permitido acreditar hechos invocados en su descargo” (v. fs. 159, párr. 3º). “Que corresponde asimismo aclarar que si bien de la solicitud de tarjeta de crédito obrante a fs. 128 y 128 vuelta no surge la contratación del servicio de asistencia en viajes resulta ser adicional pero integrante de la prestación del servicio de tarjeta de crédito, resulta lógico que no haya sido contemplado en la solicitud suscripta por la denunciante” (v. fs. 159, último párr.) “ Que respecto de la infracción al artículo 4 de la ley 24.240, vistas las constancias de autos no surge que la sumariada haya informado a la denunciante respecto de la modificación de las condiciones del servicio de asistencia al viajero, esto es, que el servicio dejaría de ser gratuito” (v. fs. 159 vta., párr. 2º). “Que con relación al artículo 19 corresponde analizar si la sumariada cumplió con las condiciones y modalidades conforme a las cuales ofreció y convino el servicio con la denunciante” (v. fs. 159 vta., párr.6º). “Que vistos los resúmenes de cuenta acompañados se advierte que la sumariada modificó las condiciones del servicio de asistencia al viajero convenido con la denunciante, al haber debitado la suma de pesos siete mensuales durante un año siendo que el servicio había sido prestado en forma gratuita” (v. fs. 159 vta., anteúltimo párr.) “Que ... de la documental adjuntada se advierte que se han modificado las condiciones de contratación existentes a la fecha en que la denunciante convino el servicio de crédito sumas de dinero por el servicio antes señalado. Al respecto, corresponde mencionar el principio que, con posterioridad a la fecha de contratación, la entidad bancaria comenzó a cobrar la suma de pesos siete mensuales en concepto de servicio de asistencia al viajero, que no le fueron informadas a la denunciante y que se aplicó sin que medie conformidad alguna de su parte que le hubiera permitido aceptar o no el servicio con las nuevas condiciones” 2. La actora a fs. 163/165 expresa sus agravios contra la resolución reseñada. Ellos sintéticamente son: (a) Con relación a la violación al art. 4 de la ley 24.240 sostiene su improcedencia ya que “... el Banco comenzó a avisar y facturar en Abril de 2001. Desde ya el aviso estaba en cada resumen llegado a la cliente” (v. fs. 163, párr. 6º). En tal orden de consideraciones, apunta que la denunciante no reprochó al Banco en la forma prescripta por la ley los resúmenes en el plazo de 30 días (conf. art. 27 de la ley 25.065). Así las cosas, entiende que la administración tampoco tuvo en cuenta la finalidad informativa de los resúmenes y que, su parte, reintegró los importes que percibió. (b) Con relación a la infracción del art. 19 de la ley 24.240, puntualiza —entre otros argumentos— que la administración apoya su decisión en las manifestaciones expresadas por Visa en tanto expuso que el servicio se prestaba gratuitamente y luego, por una decisión comercial de Bank Bostón, comenzó a ser oneroso. Refiere que la administración, al tener en cuenta los dichos de Visa y prescindir de los que ella hizo en su descargo, resolvió sin fundamento. Textualmente dice que “... en el descargo he expresado claramente que la gratuidad estaba apoyada en la verdad; pero no toda. Si la Administración advierte por los dichos de Visa, resuelve sin fundamento.” (v. fs. 163 vta., párr. 7º). Tilda de confuso el temperamento adoptado por la demandada desde que por un lado afirma que el servicio de asistencia en viaje no surge del contrato, y luego agrega que es lógico que no se haya incluido en la solicitud suscripta por el denunciante. Apunta que ello es errado por cuanto el servicio “... apareció luego (en oportunidad de [solicitarlo]) y posteriormente en Abril de 2001 con el primer resumen, la conclusión razonable debió ser que mi parte AVISA desde que el servicio se contrata. Desde que el servicio (nuevo producto financiero contratado) nace” (163 vta., anteúltimo párr.) (c) Asimismo, se agravia por el monto de la sanción al considerarlo excesivo y desproporcionado. 3. Ordenado el traslado de ley, se presenta a fs. 176/177 la accionada, solicitando por los lacónicos y poco congruentes argumentos que expone el rechazo de la acción entablada. CONSIDERANDO: 4. Reseñado como quedó el asunto, corresponde recordar, de modo liminar, que la ley 24.240 en su artículo 4º establece sobre el deber de información que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos". Coincidente con dicho temperamento, la Carta Magna en su artículo 42 dispone que "... los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho [...] a un información adecuada y veraz" y la Constitución local agrega a ese éjido normativo la garantía de acceder a ella en forma transparente y clara (conf. art. 46, CCABA). En tal orden de cosas, se ha dicho que "El deber de información impuesto a quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios se justifica en razón que se enfrentan en esta peculiar relación a un experto y a un profano, y la ley tiene un deber tuitivo con este último.- El por qué de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.- La finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente. Se requiere además que el consumidor o el usuario posea toda la información necesaria, en razón que ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior, en la etapa de ejecución del contrato.- Entonces, el para qué debe contar el consumidor o el usuario con la información tiene una respuesta doble: a) tiende a proteger el consentimiento a prestar, y b) una vez formalizado el contrato, debe ayudarlo a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio" (Conf. López Cabana, Roberto; Deber de información al usuario, en Actualidad en Derecho Público, Ad -Hoc, Nº 12, p. 89). Así las cosas, he sostenido que el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01..06.04, considerando 5º, voto de la Dra. Daniele; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97), lo cual —como se dijo— hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato. Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales que ya citamos y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1.198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240). Sentado ello, y frente a la amplitud que posee el deber de información, la actora no puede fundar su cumplimiento a partir, únicamente, de los resúmenes de cuenta obrantes en autos, en donde consta solamente la percepción de un importe de $ 7.- por el servicio “Travel Assist” (v. fs. 91 y ss.). De ningún modo, se ha comprobado que previo al cobro del mismo se hubiera informado su arancelación, condiciones del servicio y demás circunstancias para que el usuario tenga un pleno conocimiento de ello y prestar, de tal manera, su libre consentimiento. Por otra parte, lo previsto en la ley 25.065, no se relaciona con la obligación impuesta a la actora por la ley 24.240 en su art. 4º, de informar de manera fehaciente y acabada sobre el alcance y modalidades de sus servicios. Es más, los resúmenes de cuenta se advierten, aun prescindiendo de que no comprueban el cumplimiento previo del deber información, como lacónicos en sus términos para concluir en un sentido diverso. 6. Con relación a los agravios esgrimidos sobre a la sanción por violación al art. 19 de la ley 24.240, no pueden ser admitidos por la orfandad probatoria que exhiben los dichos de la actora. Así las cosas, debemos recordar que el art. 19 de la ley 24.240 dice que: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.” Parece oportuno remarcar que el servicio de asistencia en viaje se comenzó prestando gratuitamente (o mejor dicho, sin ningún costo adicional) y luego, de modo unilateral, se estableció un arancel adicional, ello implicó que el servicio de tarjeta de crédito incluía originariamente, en su precio, un servicio que luego fue alterado, contradiciendo lo dispuesto por el artículo 19 de la ley citada. Por lo demás, es esencial para decidir la suerte del punto, en el sentido en que lo propongo, hacer notar la falta de prueba suficiente que certifique el criterio expuesto por la actora. Por su parte, la prueba producida en autos a fs. 195/196 corrobora cuanto afirmo, al informar la empresa Ibero Asistencia SA que no consta en sus registros informáticos “contrato alguno de Asistencia en Viaje o Asistencia al Viajero celebrado directamente con la Sra. Luppino Patricia Inés” (v. fs. 196). 7. Por último, la accionante considera desproporcionado el monto de la sanción impuesta. En tal orden, debemos recordar que la ley de defensa del consumidor, luego de enumerar las sanciones (artículo 47), establece pautas para su graduación y aplicación (artículo 49). Para ello, se debe tener en cuenta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y su proyección social, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. En sentido concordante, la ley 757 de la Ciudad establece pautas similares a su par nacional para su graduación (conf. esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01.06.04). Por tanto, ponderando los extremos acreditados en la causa, el monto de la sanción ($ 5.000.-) no se configura en irrazonable o desproporcionado, ya que frente a los hechos acreditados, que configuraran una violación a los artículos 4º y 19º de la ley 24.240, la cuantía de la sanción se encuentra más próxima al mínimo legal que a su máximo. 8. Por último, corresponde regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandada, en conjunto, en la suma de $ 260, teniendo en cuenta para ello, las etapas cumplidas, el mérito y eficacia de la labor desarrollada y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 39 y cctes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432). Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la demanda interpuesta, con costas a la vencida (art. 62 del CCAyT). Asimismo, se regulan los honorarios en el modo en que se indica en el considerando respectivo. Asi voto. El Dr. Eduardo Ángel Russo y el Dr. Estaban Centanaro adhieren al voto que antecede. En mérito a lo expuesto, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: rechazar la demanda interpuesta, con costas a la vencida (art. 62 del CCAyT). Asimismo, se regulan los honorarios en el modo en que se indica en el considerando respectivo. Regístrese en el libro de recursos directos, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

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