Jurisprudencia 27 Junio 2013

Acuña Cabral, Sonia Raquel y otro c/Belt S.A. y otros s/Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo

TRANSPORTE MARÍTIMO - ACCIDENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3

REG. N° 55 ACUÑA

Buenos Aires, 27 de junio de 2013.-


Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "ACUÑA CABRAL SONIA RAQUEL Y OTRO c/ BELT S.A. Y OTROS s/ LESION Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARITIMO ", Expte. n° 13.679/2004, radicados en la Secretaría n° 6, de cuyo estudio resulta y

RESULTA: 1) Doña SONIA RAQUEL ACUÑA CABRAL y su hija SILVIA HAYDEE BARONE ACUÑA (que ratificara su pedido en fs. 468), mediante apoderado letrado, inician demanda contra "BELT SOCIEDAD ANONIMA", y/o contra el propietario o armador del buque Eladia Isabel y/o contra los que resulten civilmente responsables del siniestro ocurrido el 22/12/2003 por cobro de la suma de $ 178.455, más intereses y costas. La actora (de nacionalidad uruguaya) señala que reside en este país, desde hace varios años y que convive con una de sus hijas. Precisa que en junio del 2003 fue sometida a una operación abdominal por eventración y, en octubre de ese año, se le practicó una cirugía plástica de la pared del abdomen; a mediados de diciembre, agrega, se le dio el alta.

Explica que el 17 de diciembre de ese año –con el fin de pasar las fiestas navideñas junto a su familia- adquirió dos pasajes para viajar el día 22, con el objeto de cubrir el trayecto Buenos Aires - Colonia (R.O. del Uruguay) por vía marítima, para viajar luego y con destino final en la ciudad de Lascano. Relata que una vez en el buque, las condiciones climáticas no eran óptimas pues había lluvias intensas y persistentes; a ello se sumaba la llegada de un frente frío, con fuertes vientos y que derivó en un clima tormentoso. Precisa que en el Río de la Plata se generó una muy fuerte marejada, que afectó a los puertos de Colonia y Montevideo.

Afirma que cuando se iniciaron las maniobras de amarre del buque, chocó violentamente contra la escollera de contención; se dañó uno de los motores de empuje del buque y se perdió su navegabilidad. Relata que, por la colisión, cayó con fuerza hacia delante y luego para atrás; se golpeó contra los asientos y jardineras existentes en el lugar y, como consecuencia de ello, se lesionó la zona abdominal, hombro y brazo derecho. Advierte que padeció golpes y aplastamiento por la caída de otros pasajeros y advirtió, de inmediato, un sangrado abundante por la apertura de la herida quirúrgica en la zona abdominal. A raíz de ello se le produjo una lipotimia (pérdida súbita de conocimiento), que duró entre 5 y 7 minutos, mientras su hija -que estaba al lado- entró en estado de shock.

Agrega que el buque no contaba con ningún médico ni elementos de primeros auxilios, y que ella logró contener la pérdida de sangre y proteger los puntos de supura. Acota que una vez logrado el amarre fue transportada a uno de los micros de la empresa demandada hacia la ciudad de Montevideo, dirigiéndose después a la ciudad de Lascano, donde acudió a un hospital para ser curada. Destaca que el día 29 de ese mes fue dada de alta, para regresar a Buenos Aires el 30, indica que efectuó denuncia por lesiones y la demandada le entregó 910 pesos uruguayos. La madre reclama indemnización por incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psíquico, gastos de farmacia, tratamiento psiquiátrico, kinesiológico, lucro cesante) y daño moral. Su hija Silvia Haydeé solicita daño psíquico, tratamiento psiquiátrico y daño moral, todos los rubros detallados en el punto VI. Fundan su derecho y ofrecen prueba.

2) A fs. 61/71 se presenta “BELT SOCIEDAD ANÓNIMA”, mediante apoderado letrado, quien niega los hechos expuestos por la actora, en especial, que el buque hubiere chocado violentamente contra la escollera, las lesiones y los daños que habrían sufrido, así como la responsabilidad que se le atribuye. Expone que, en realidad, los hechos son opuestos a los descriptos en el inicio; indica que el buque Eladia Isabel partió con mal tiempo –que azotaba toda la costa del Río de la Plata- y sólo con 352 pasajeros (tiene una capacidad para 1.200) y no con sobrecarga como indicó la contraria; señala que minutos antes de arribar al puerto de Colonia (Uruguay) las condiciones climáticas empeoraron, por lo que las autoridades portuarias decidieron cerrar el puerto.

Siendo así el capitán del buque lo mantuvo fondeado en las cercanías del puerto, a la espera de la autorización para ingresar. Advierte que una de las máquinas se detuvo como consecuencia de una deficiencia mecánica y le ordenaron que debía fondear en el muelle de ultramar, pero dicha maniobra se veía dificultada por los fuertes vientos. Destaca que luego de varios intentos logran maniobrar el buque hasta su arribo y que la maniobra de amarre fue accidentada, pero no por choques contra el muelle sino por roces con los vientos y las deficiencias de las máquinas. Expone que, pese a ello, ninguna persona resultó herida ni requirió asistencia médica y que, de ser así, la actora nunca lo comunicó ni efectuó denuncia alguna sobre la lesión.

Pondera que en la demanda se denuncian hechos muy alejados de la realidad, como el de señalar que la señora Acuña Cabral sufrió la apertura de una herida abdominal, sin requerir asistencia médica en el buque ni denunciar su lesión, tal como lo exige el art. 332 de la ley de navegación. Además, interpreta que su relato es sospechoso pues pese al sangrado y la lesión, llega a Colonia y luego viaja en micro a Montevideo, se hospeda en un hotel y, al día siguiente, vuelve a subir a otro micro y viaja a Lascano, donde recién se hace atender. Añade que, según lo explicado, ella misma se hizo las curaciones pero no aportó facturas de la compra de medicamentos o constancias hospitalarias. Sostiene, por lo tanto, que si sufrió la lesión que aduce, no le ocurrió en el buque ni tampoco con motivo del transporte.

Hace hincapié que se intenta responsabilizar a la empresa naviera de una supuesta lesión (apertura de una herida quirúrgica abdominal), cuando la pasajera no tomó los recaudos pertinentes para viajar cuando cursaba un pos operatorio. Alega que la responsabilidad del transportador en la ley de navegación no 20.094 es subjetiva y se funda en la culpa o negligencia probada del transportista o sus dependientes, de acuerdo a las prescripciones del art. 330 (naufragio, abordaje, varadura, incendio y explosión) y que no ocurrió en el presente. Pide la citación de la firma “LOS CIPRESES S.A.”, en su carácter de explotadora y armadora del buque transportador. Rechaza la procedencia y cuantificación de cada uno de los daños, explayándose largamente en el capítulo VI para su desestimación. Ofrece prueba.

3) A fs. 80/81 se presenta “LOS CIPRESES SOCIEDAD ANÓNIMA”, a través del mismo apoderado letrado que la demandada, quien se adhiere a los términos del responde de la firma “Belt S.A.”; realiza una negativa de los hechos expuestos por la actora, señalando que desconoce el contrato y los sucesos que se denuncian. Ofrece prueba. Se abrió la causa a prueba a fs.93, diligenciándose la etapa pertinente de fs. 115 a fs. 442, alegó solamente la codemandada Los Cipreses en fs. 457/459. Habiéndose consentido el llamamiento de autos dictado a fs. 461, quedó el proceso en estado de resolver.-

CONSIDERANDO: I) En atención a la reseña que precede, lo dispuesto por el art. 356 inc.1 del CPCC y probanzas adquiridas que se individualizarán deben tenerse por acreditados los siguientes hechos y que seguidamente se desarrollarán.

a) La relación que vinculó a las partes doña SONIA RAQUEL ACUÑA CABRAL y SILVIA HAYDEÉ BARONE ACUÑA con la demandada, es decir, los contratos de transporte marítimo de personas en razón de haber sido pasajeras del buque ELADIA ISABEL, cuyo trayecto tuvo punto de partida del puerto de Buenos Aires a las 0,30 horas del día 22 de diciembre de 2003, con destino final a la ciudad de Colonia de Sacramento (R.O. del Uruguay) (ver billetes de pasaje de fs. 9/10 y listado de pasajeros a fs. 50/56) (arts.317 y siguientes de la Ley de Navegación no 20.094).

b) De acuerdo al informe del Servicio Meteorológico Nacional que obra en fs. 259, se verifica que entre los días 21 y 22 de diciembre de 2003, se registraron lluvias y tormentas eléctricas, con ráfagas de viento muy fuertes, por lo cual queda acreditado las desfavorables condiciones climáticas en que se cumplimentó el transporte de autos.

c) De la pericia técnica practicada por el ingeniero naval Sr. Jorge Alberto Schiaffino (fs. 184/210), quien describe los distintos tipos de buques y acompaña la reglamentación atinente a los libros obligatorios que deben llevar las embarcaciones, así como también la ocurrencia del siniestro y la descripción técnica del buque “Eladia Isabel”, se corrobora los desperfectos que sufrió el navío a causa de la dificultad de navegabilidad y maniobrabilidad a causa de los fuertes vientos que azotaban las costas del Río de la Plata.

Verificó la existencia de elementos de primeros auxilios (botiquín), existentes en la época del transporte de autos, y asevera que según las disposiciones de exigencias para embarcaciones de pasajeros con destino Colonia- Buenos Aires, no se requiere que deban contar con sala de primeros auxilios ni tampoco un profesional médico a bordo.

También sostiene que no hay constancia o nómina de pasajeros heridos, así como tampoco que se hayan brindado prestaciones médico asistenciales a los mismos durante la travesía. Agrega que no había sobrecarga en el buque, ya que la capacidad era de 1.000 pasajeros y los registrados eran 352 (ver listado de la tripulación a fs. 392/393 y pasajeros a fs. 395/401).

II) Sentado los antecedentes del caso y tratándose de un pedido resarcitorio por incumplimiento contractual ocurrido durante el transporte marítimo de personas, la transportista -tal como lo expusiera en la contestación efectuada (ver considerando 2)- alega que la actora no efectuó reclamo por las lesiones sufridas e invoca a ese efecto el art. 332 de la Ley de Navegación. La norma citada exige, en tal circunstancia, que el pasajero que haya sufrido lesiones corporales durante el transporte las comunique sin demora al transportador y, a más tardar, dentro de los 15 días de su desembarco. La falta de aviso en término, genera la presunción simple de que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones en que se embarcó (conf. Beltrán Montiel, Luis, “Curso de Derecho de la Navegación”, Edit. Astrea, 1981, pág. 345; Chami Diego Esteban, “Manual de Derecho de la Navegación”, Edit. Abeledo Perrot, 2010, pág. 816).

Va de suyo, entonces, que la omisión de la denuncia dentro del plazo legal prefijado resulta un óbice para la procedencia de la pretensión articulada. En primer lugar, el perito naval actuante ingeniero Schiaffino y al que se hiciera alusión en el considerando 4, informó que no hay constancia o nómina de pasajeros heridos ni tampoco que se hayan brindado prestaciones médico asistenciales a los pasajeros durante la travesía. A lo antedicho debe agregarse que, de acuerdo a la prueba confesional rendida (ver fs. 426), la coactora Sonia Raquel Acuña Cabral expresamente reconoció que no formuló ningún tipo de reclamo por la lesión sufrida en ese instante ni tampoco por escrito dentro del lapso que fija el texto aplicable (ver posición quinta). Admisión que determina, incuestionablemente, la confesión plena que prevé el art. 423 del CPCC.

Por otra parte, las actoras no diligenciaron -dentro de la prueba ordenada en fs. 122- para que las autoridades navales del puerto de Colonia informen si constaba, en el viaje de marras, el desembarco de personas lesionadas; ni tampoco lo hicieron con respecto al Hospital Público de la ciudad de Lascano, para demostrar que la señora Acuña Cabral había sido atendida en dicho nosocomio, luego del viaje. Ante tal omisión probatoria, teniendo en cuenta la gravedad e importancia de la lesión que se invocara y con el agregado que la coactora y pasajera continuó con dos viajes sucesivos en micro (ver confesional citada), no resulta razonable aceptar por las serias dudas que ofrece –de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC)- que las gravísimas lesiones denunciadas (ver fotografías aportadas y pericia médica de fs. 226/232), tuvieran relación causal con el transporte de autos. Corresponde, por consiguiente, la aplicación lisa y llana del art. 332 de la ley de navegación no 20.094.

En virtud de los argumentos explicados, disposiciones legales citadas, así como lo prescripto por los arts. 68 y 163 del CPCC,

F A L L O:

Rechazar la demanda, con expresa aplicación de costas a las actoras vencidas. Tratándose de una acción de daños y perjuicios, tomando sólo como pauta la entidad del reclamo, así como también la eficacia, extensión de los trabajos, el litisconsorcio pasivo y etapas cumplidas, regulo los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Javier P. Manzano (2/3) en $2.940 y los de los letrados apoderados de las codemandadas Dres. Horacio José Martire (2/3) y José J. Oriani (3/3) en $2.150 y $3.150 respectivamente (arts. 1, 2, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 37 y 38 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432). Los de los peritos Dr. Alfonso Domingo Vono (médico psiquiatra) y el ingeniero naval Jorge Alberto Schiaffino, en virtud de la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los demás profesionales intervinientes, en $ 1.800 a cada uno.

Regístrese, notifíquese -incluso a la mediador- y oportunamente archívese.

 

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