Jurisprudencia 23 Diciembre 2008

Adaka S.A. c/Automovil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario

CAMPING- HURTO - RESPONSABILIDAD - ASIMILACIÒN AL CONTRATO DE HOSPEDAJE En un camping se sustrajeron dinero y objetos guardados en una carpa. La justicia lo asimiló al contrato de hospedaje y culpó al damnificado por no declarar a la administración del camping sus objetos de valor.

Adaka S.A. c/Automovil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario- CNCOM – SALA A –96.047


En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la presencia de la la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "ADAKA S.A. C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO ASOCIACION CIVIL (ACA)) S/ ORDINARIO" (Expte. N° 96.047, Registro de Cámara N° 3046/06), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.-

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los antecedentes del caso.-

1) Adaka S.A., promovió acción ordinaria contra Automóvil Club Argentino (en adelante, "A.C.A.") y Tiempo de Recreo S.R.L., reclamando el cobro de la suma de $ 26.000 (pesos veintiséis mil), con más sus respectivos intereses y costas (véase fs. 33/41).
 Relató que, siendo una empresa dedicada al ofrecimiento de servicios gastronómicos en eventos sociales, fue contratada por Cool Max S.A. para que se encargase del catering en el Complejo ProRacing de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, donde se llevaría a cabo la prueba de Rally Mundial entre el 14.07.05 y el 17.07.05.-

 Explicó que a tales fines viajaron a la Provincia de Córdoba el Sr. Fabián Alberto Bellomo -gerente operativo de la empresa-, su madre -Irma Susana Núñez de Bellomo- y cinco dependientes de la firma (Juan Carlos Klein, Patricia Liliana Larroble, Ramón Alegre, Alberto Antonio Larroble e Ilda Patricia Restuccia).-

Señaló que al llevar a la Ciudad de Carlos Paz el 05.07.05, y considerando que la Sra. Irma Susana Núñez de Bellomo era socia del Automóvil Club Argentino, se instalaron en el camping de dicha institución -cuya explotación había sido dada en concesión a la firma Tiempo de Recreo S.R.L.- en una carpa de grandes dimensiones con puertas y ventanas al exterior, todas con cerraduras, ubicada justo en frente a la oficina de administración del predio.-
 Refirió que al no habérsele ofrecido servicio de caja de seguridad para guardar las cosas de valor la recaudación por las ventas del día era ocultada en la carpa durante la noche y transportada al local de ventas al día siguiente, para efectuar pagos a los proveedores y disponer de pago en la caja.-

Así las cosas, destacó que el 16.07.05 -anteúltimo día del evento-, teniendo en cuenta de era un día inhábil en el que los bancos se encontraban cerrados y que ya se habían efectuado los pagos a los proveedores, el Sr. Bellomo decidió dejar gran parte de la recaudación ($ 24.162) dentro de la carpa, bajo llave y con la convicción de que el camping era seguro. Sin embargo, adujo que al finalizar la jornada laboral y una vez de regreso al área del acampe, se advirtió que una de las ventanas laterales de la carpa había sido cortada en forma de "L" y que el dinero guardado, calzados, ropa, un teléfono celular y un "discman" habían sido sustraídos.-
 Expresó que a pesar de los reclamos realizados por su parte el personal del camping no () dio explicación alguna, negando toda responsabilidad en el acaecimiento del hecho.-
 En ese contexto, indicó que con fecha 17.07.05 se efectuó la correspondiente denuncia policial y el 29.07.05 se intimó de pago a los demandados, aclarando que frente al resultado negativo de las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de las sumas adeudadas, se vio obligada a iniciar la presente acción.-

Finalmente, invocó la aplicación de la norma del art. 1118 del Cód. Civil.-

2) Al ser convocada a juicio, Automóvil Club Argentino contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas al accionante (fs. 119/22).-
 Tras efectuar las negativas de ley, opuso excepción de falta de legitimación activa con fundamento en la inexistencia de relación contractual entre su parte y Adaka S.A. y entre esta última y el concesionario (v. fs. 121).-

Destacó que el contrato de concesión sólo autorizaba la explotación del camping con fines recreativos a sus asociados, aclarando que no funcionaba como posada, no existiendo entre su parte y la actora ninguna relación contractual.-

Sostuvo que Tiempo de Recreo S.A. explotaba la concesión del camping de su propiedad ubicado en la Ciudad de Villa Carlos Paz por su cuenta y riesgo, conforme se extraía del contrato de concesión acompañado.-

Refirió que las contrataciones realizadas por el concesionario eran con fines turísticos, alquilando una parcela donde el asociado colocaba su carpa o su casa rodante. Puntualizó que no se estaba en presencia de una posada donde el posadero sólo se eximía de responsabilidad por robo a mano armada o hurto por escalamiento; sino que se trataba de un camping; por lo que no resultaba aplicable a la especie lo dispuesto por el art. 1118 del Cód. Civil, que hacía referencia a hoteles y casas públicas o establecimientos. En ese marco, adujo que no podía asimilarse analógicamente al camping la responsabilidad del posadero. Explicó que, a todo evento, la jurisprudencia tenía dicho que para que el posadero respondiese por la pérdida de dinero, la introducción de esa suma de dinero en efectivo debía ser puesta en conocimiento del personal del hotel.-
 Así las cosas, consideró una evidente imprudencia del pasajero dejar dinero guardado en la carpa sin poner esa circunstancia en conocimiento del personal del camping.-
 De su lado, requirió la citación como tercero de Caja de Seguros S.A. al encontrarse amparada por una póliza por responsabilidad civil.-

3) También compareció a juicio y contestó demanda a fs. 323/31 Tiempo de Recreo S.R.L., solicitando el rechazo de aquella, con costas a cargo de la contraria.-
 Liminarmente opuso excepción de falta de legitimación para obrar de la actora, sobre la base de que fue la Sra. Irma Susana Núñez de Bellomo quien contrató el servicio de camping para instalar una carpa que sería ocupada -también- por otras seis personas, las que nunca invocaron ni acreditaron ser empleados o representantes de Adaka S.A., sino que asistieron como cualquier otro acampante dentro del predio.-

 Hizo referencia a la cláusula segunda del contrato de concesión celebrado entre el A.C.A. y Tiempo de Recreo S.R.L. (Reglamento de Explotación) en cuanto establecía que: "los servicios serán prestados exclusivamente a los socios del A.C.A., pudiendo este autorizar la atención de personas no socias cuando las circunstancias así lo aconsejen". En ese contexto, explicó que Adaka S.R.L: no era socia del A.C.A. y que tampoco lo era de concesionaria que explotaba el predio en donde ocurrió el siniestro.-

De lo expuesto, se desprendía -según adujo- que quien contrató con su parte el servicio de camping fue la Sra. Núñez de Bellomo y, en consecuencia, sólo ella tenía legitimación para accionar los supuestos daños sufridos por el incumplimiento del contrato. En definitiva, manifestó que Adaka S.A. era un tercero ajeno al contrato y que, por lo tanto, no podía invocarlo.-
 Sostuvo que su parte prestaba el servicio de camping como concesionaria oficial del A.C.A. en la Ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba.-

Explicó que por cuestiones de organización y comodidad no se permitía la colocación de carpas frente a la administración y que nunca se le informó que se guardaban importantes sumas de dinero en la carpa, circunstancia de la que recién tomó conocimiento ante la denuncia de su desaparición, no habiéndose acreditado su existencia ni la de los demás efectos personales sustraídos.-

Por último, consideró aplicable al sub-lite la teoría de los propios actos, así como de los arts. 2235 y 2236 del Cód. Civil en cuanto establecían la liberación de responsabilidad del posadero frente a la pérdida de efectos de valor no declarados y cuando el daño o pérdida provenía de la culpa del viajero.-

4) A fs. 369/74 se presentó Caja de Seguros S.A. y contestó la citación en garantía requerida por Automóvil Club Argentino, manifestando que se hallaba expresamente excluido de la cobertura el riesgo de robo y/o hurto que ocasionare una disminución patrimonial en los bienes del asegurado y/o terceros involucrados, según lo dispuesto en el Anexo 10 de las Condiciones Particulares de la póliza contratada. Consecuentemente, refirió que al tratarse de un supuesto de "no seguro", su parte no se encontraba obligada a resarcir el presunto siniestro.-

II.- La sentencia apelada.-

En el fallo recurrido, la Señora Juez de grado resolvió rechazar la demanda introducida por Adaka S.A. contra Automóvil Club Argentino y Tiempo de Recreo S.R.L., e impuso las costas a la primera en su condición de vencida.-

La a quo valoró: i) que la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes reconocía a la otra el derecho a instalar una carpa y permanecer en el camping si bien no constituía una figura típica podría enmarcarse dentro del contrato de hospedaje, entendido éste como el acuerdo de voluntades que se celebra entre un empresario que presta habitualmente y de manera organizada a otro -denominado huésped o viajero- que paga un precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios; ii) que con ese alcance amplio debía ser interpretada la norma contenida en el art. 1118 del Cód. Civil comprensiva de todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos; iii) que quienes como profesión habitual daban alojamiento a viajeros respondían por los daños que pudiesen ocasionarse a los efectos que estos introdujeren, configurándose así una obligación de custodia en la que se advertían rasgos del contrato de depósito, conforme expresa remisión del art. 1120 del Cód. Civil; iv) que era en aras de satisfacer esta obligación a su cargo que en el camping había una persona de guardia durante las 24 hs. del día, un sereno y un registro de socios que ingresaban al predio; v) que a los efectos de que el comerciante pudiese adoptar las medidas necesarias para controlar debidamente los efectos ingresados en el establecimiento era necesario que, cuanto menos, fuese informado acerca de su existencia, quedando eximido en caso contrario de responder por su pérdida, tal como lo establecía el art. 2235 del Cód. Civil respecto de los posaderos.; vi) que en la especie ni siquiera había sido invocado que la existencia de dinero o bienes de valor hubiese sido puesta en conocimiento de los administrativos del establecimiento resultando contrario al acontecer ordinario de las cosas el hecho de dejar una importante suma de dinero en una carpa ubicada dentro un camping, máxime cuando los ocupantes se encontraban fuera del predio durante todo el día; vii) que esta actitud denotaba una conducta manifiestamente imprudente y la omisión de adoptar las diligencias que las circunstancias imponían (cfr. 512 Cód. Civil).-

Sobre esa base, entendió que el reclamo no podía prosperar al no encontrarse comprometida la responsabilidad de las demandadas quienes, por omisión de las víctimas, se vieron impedidas de adoptar las medidas de seguridad necesarias.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante, cuyo recurso fue concedido a fs. 652, y fundado con la expresión de agravios que corre a fs. 665/71, cuyo traslado fue contestado por la demandada Tiempo de Recreo S.R.L. a fs. 675/84.-

Adaka S.A. se agravió porque: i) la Magistrado de grado interpretó erróneamente que su parte omitió informar la existencia de la suma de dinero guardada en la carpa; ii) la a quo incurrió en una aplicación fragmentaria de la normativa que rige el contrato de hospedaje, omitiendo hacerse cargo de lo preceptuado en el art. 2237 del Cód. Civil; ii) el precepto invocado por la anterior sentenciante sólo se aplicaba para el supuesto de pérdida o sustracción subrepticia, es decir, hurto de efectos introducidos por el huésped sin dar noticia de ello al posadero, empero en el caso no se trató de una simple sustracción, sino de un robo ejecutado a plena luz del día y a la vista del personal de seguridad de la concesionaria Tiempo de Recreo S.R.L.; iii) la a quo atribuyó a su parte imprudencia en el resguardo de dinero en el interior de la carpa; iv) la Magistrado de grado no ponderó que el A.C.A. en su condición de propietaria y concedente del predio no podía permanecer ajena a los perjuicios sufridos por los huéspedes ingresados a través de sus asociados por el mero hecho de haber otorgado la explotación comercial del servicio a un tercero, toda vez que dicha relación configuraba una delegación de facultades y funciones que le eran propias, por lo que correspondía atribuirle responsabilidad en la indemnización del perjuicio; v) tampoco apreció que habiendo asumido la concesionaria la explotación del predio del A.C.A. resultaba solidariamente responsable por el pago de la indemnización reclamada, ello por cuanto cabía atribuirle el incumplimiento objetivo de proveer seguridad a los clientes acampantes en el predio cuya gestión asumió por su propia cuenta y riesgo, de modo tal que, aún prescindiendo del parámetro objetivo de atribución de responsabilidad impuesto por la ley, correspondía endilgar responsabilidad a la concesionaria a título de culpa, al descuidar los bienes de los huéspedes y evadiéndose de atender el hecho dañoso una vez producido éste.-

IV.- La solución propuesta.-

1.) El thema decidendum.-

Esbozado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum de esta Alzada consiste, en definitiva, en determinar, a la luz de la relación contractual que uniera a las partes, si cabe, o no, atribuir responsabilidad a las demandadas por la sustracción de dinero y demás objetos guardados en una carpa ubicada en el camping del A.C.A., cuya explotación se encontraba a cargo de Tiempo de Recreo S.R.L.-
 Bajo este esquema, habré de examinar, pues, los distintos aspectos sometidos a la decisión de este Tribunal.-
 A efectos de una correcta interpretación de las circunstancias ventiladas en autos y de brindar un adecuado encuadramiento jurídico de la cuestión debatida resulta conducente efectuar una breve síntesis acerca de la naturaleza jurídica y características de la contratación celebrada en la especie.-

2.) Cuestión preliminar relativa a la excepción de falta de legitimación activa invocada por las codemandadas.-

Cabe comenzar por recordar que, ante la presentación de Adaka S.A. demandando a las accionadas por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del robo en una carpa ubicada en el predio de un camping de propiedad del A.C.A., cuya concesión estaba a cargo de Tiempo de Recreo S.R.L., tanto Automóvil Club Argentino como Tiempo de Recreo S.R.L. opusieron excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que no existió entre la actora y las accionadas relación contractual alguna, ya que quien había contratado con la sociedad indicada en segundo término fue la Sra. Irma Susana Núñez de Bellomo, en su condición de socia del A.C.A., y no la actora (véanse fs. 120 y 325 de los escritos de contestación de demanda).-

A fs. 378 se resolvió diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa interpuestas para el momento de dictar sentencia definitiva.-

No obstante ello, la Magistrado de grado no se pronunció sobre las excepciones planteadas por las codemandadas, limitándose a abordar -únicamente- la cuestión de fondo; omisión -ésta- que frente al nuevo planteo del asunto esgrimido por Tiempo de Recreo S.R.L. al contestar agravios (véase fs. 675 vta., oportunidad en la que si bien aludió la defensa como de "falta de personería", reeditó los mismos argumentos invocados en su responde de fs.

325. Ello, obliga a este Tribunal a expedirse sobre este punto.-
 En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re "Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro" [Fallo en extenso: elDial - AA4004]; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re "Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros"; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).-

En la especie, resulta incuestionable que la parte que hubiese resultado legitimada para entablar la presente acción contra las accionadas era la Sra. Irma Susana Núñez de Bellomo, toda vez que fue ella misma -y no la actora- quien contrató, en su carácter de socia del Automóvil Club Argentino, los servicios de "hospedaje" con Tiempo de Recreo S.R.L. Ello surge claramente del carnet de socia del A.C.A. de la Sra. Núñez de Bellomo, cuya copia obra agregada a fs. 78, como así también, de la comprobante extendido a la nombrada por la concesionaria de A.C.A., anejado a fs. 80, del cual se desprende las condiciones contractuales (esto es, 14 días de campamento, 7 mayores, desde el 05.07.05 al 19.07.05, por el importe de $ 735).-

Tampoco puede obviarse que fue la propia actora quien reconoció, en su escrito de demanda, que al llegar a la Ciudad de Villa Carlos Paz, el 05.07.05, y siendo la Sra. Núñez de Bellomo socia del A.C.A. decidieron instalarse en el camping de dicha institución (véase fs. 33 vta.) que, salvo situaciones de excepción, sólo presta servicios a sus asociados.-
 Ergo, únicamente la Sra. Núñez de Bellomo habría tenido legitimación para accionar los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento contractual.-
 Conclúyase, pues, que correspondió acoger las excepciones de falta de legitimación activa esbozadas por las codemandadas y confirmar -sobre la base de estos argumentos, y sin perjuicio de lo que se dirá infra- la sentencia apelada sólo en la medida en que rechaza la demanda.-
 Así las cosas y sólo a mayor abundamiento habré de considerar el recurso contra la solución de fondo que cabe en el sub-examine.-

3.) Sobre la naturaleza jurídica y las obligaciones de las partes en el servicio de camping.-

Aclarado lo anterior, estimo conducente señalar que ha sido materia de debate en la doctrina si el acampamento o alojamiento al aire libre, en carpa, etc. es un contrato de locación o un contrato de hospedaje.-

En tal sentido, se ha sostenido que si en el "camping" se brinda al acampante solamente el lugar para que se instale, de modo que él se provea todo lo necesario para la vida cotidiana, el contrato sería susceptible de ser encuadrado como una locación inmobiliaria (véase: PY, Pierre, "Droit du tourisme", 4ª ed., Dalloz, Paris, pág. 309); no incluyéndose en el precio servicios propios del hospedaje, como es la limpieza del albergue. Pero si además de darse el espacio al acampante para que emplace su carpa, casa rodante, etc., se le prestan servicios (baños aseados y guarnecidos por el dueño del establecimiento, agua caliente, custodia del lugar, limpieza, portería, etc.) se trataría de una modalidad propia dentro del contrato de hospedaje. También puede ser que, juntamente con el terreno, se dé en arriendo el albergue, o sea la tienda o la casa rodante, pero sin ningún servicio, en tal caso, habría locación inmobiliaria y mobiliaria (cfr. Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, "Contratos de Servicios", T. I, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 224).-

Es indudable, pues, que en la especie la relación entablada entre la sra. Bellomo y el concesionario del A.C.A. resulta asimilable a un contrato de hospedaje, habida cuenta de que el acampante emplazó su carpa en el predio perteneciente al A.C.A., cuya concesión estaba a cargo de Tiempo de Recreo S.R.L., prestándosele diferentes servicios, como ser: baños con agua caliente, custodia en el lugar, etc.-

En ese marco, cuadra resaltar que nuestro Código Civil, al igual que otros ordenamientos similares sancionados en el siglo XIX, no tipifíca el contrato de hospedaje o alojamiento, como sí lo hacen otros cuerpos legales como el Código Italiano de 1942 o el Código Civil mexicano. En efecto, el art. 2.666 del Código Civil Federal mexicano dispone que "el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje" (cfr. López Mesa, Marcelo J., "Hospedaje y Responsabilidad Civil", L.L. 2006-C,932 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 1345), sin embargo, nuestro legislador regula la responsabilidad de los operadores de este tipo de contrato.-

En nuestro derecho, el art. 1118 del Cód. Civil establece la responsabilidad de los dueños de los hoteles, hospedajes y establecimientos de acceso público por los daños que sufrieren los efectos confiados a los clientes. Esta norma dispone que: "los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables por el daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño". Esta disposición se funda también en una presunción de culpa de parte del dueño del hotel, casa de hospedaje o establecimiento público: la culpa consiste aquí en una mala elección de las personas ocupadas por ellos como agentes o empleados (culpa in eligendo). El legislador supone que con una elección más cuidadosa los daños no se habrían producido. Es claro que la presunción es en este caso absoluta, pues la responsabilidad subsiste aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.-
 Ahora bien, la responsabilidad que el artículo transcripto supra impone se evidencia en dos casos:
 i) Por los daños que los agentes o empleados causen en los efectos de los que habitan en los hoteles, casas de hospedaje o establecimientos. Se refiere a los equipajes y demás efectos que los pasajeros introducen en esas casas;


 ii) Por desaparición de tales efectos, vgr. en caso de robo, en la apropiación por el gerente, de fondos que el viajero le entrega en depósito, etc.-

En ambos casos se trata de una responsabilidad estricta, basada en que tales emprendimientos deben ofrecer a sus clientes una seguridad absoluta. Pero debe observarse que en el caso de hoteles o casas de hospedaje (entre los que se encuentran incluidos por extensión los denominados "camping"), para apreciar si ha existido o no la responsabilidad del dueño, es preciso tener en cuenta si se han cumplido, o no, por los viajeros las obligaciones que la ley a su vez les impone, al reglamentar el contrato de depósito necesario, y que están relacionadas con la obligación de declarar o exhibir cosas valiosas (arg. art. 2235 del Cód. Civil), como así también, los casos en que la obligación del hotelero desaparece (cfr. art. 2236 del Cód. Civil). El Código establece, en este sentido, que las obligaciones de los posaderos respecto a los a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario (art. 1120 del Cód. Civil; cfr. Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino" - Fuente de las Obligaciones - Hechos Ilícitos, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1985, pág. 178/9).-


Asimismo, debe tenerse presente que se ha dicho que son requisitos de esta responsabilidad los siguientes:

I. Que el damnificado se aloje en el establecimiento del demandado, en calidad de viajero, huésped o residente ocasional. Este requisito falla cuando se trata de clientes aún habituales de restaurantes, cafés, confiterías, etc., o de personas que acuden al hotel para visitar algún huésped o por otro motivo.-


 b) Que el daño incide en los efectos del damnificado, sea porque hayan sido destruidos o deteriorados, sea que hayan desaparecido. Es discutido en doctrina el alcance que debe darse a la noción de "efectos", toda vez que mientras para algunos no está incluido el dinero (véase Llambías, Oblig., t. IV-A, n° 2551, 2°), para otros si lo está (Borda y Salvat). Asimismo, los daños personales están al margen de este sistema, y su reparación se rige por los principios comunes de los arts. 1109 y 1113, primera parte, del código de fondo.-
 Sentado el juego normativo precedentemente expuesto cabe añadir que el art. 1118 del Cód. Civil parece exigir que se identifique como autor del daño a un empleado hotelero, mas se ha dicho que ello no es así pues rigen los principios de la responsabilidad contractual u ordinaria, en virtud de los cuales al damnificado le basta con probar los dos extremos antes mencionados que evidencian el deber de custodia (alojamiento) del demandado y el incumplimiento (daño) de éste.-

De su lado, tal como nuestro Código Civil, regla los efectos de la responsabilidad civil del hotelero, reenviando a las regulaciones relativas al depósito necesario; en tal sentido, su art. 1120 dispone que "Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario".-

Con base en tal remisión, el art. 2227 del Cód. Civil enumera entre los supuestos de depósito necesario, los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.-
 Así pues, en principio, la introducción de efectos y equipajes hecha por el viajero en un hotel o posada, está sujeto al régimen general del depósito (art. 2239) pero, siguiendo un régimen tradicional, la ley ha agravado considerablemente la situación del depositario. En efecto, cabe recordar que el depósito necesario (art. 2227 del Cód. Civil) permite su acreditación por toda clase de pruebas (art. 2238 de citado ordenamiento legal), incluso la de testigos, ya que las circunstancias en que se presume hecho son de tal naturaleza que no permiten al depositante munirse de prueba documental).-

En segundo lugar, el concepto de depósito se amplía notablemente, pues no comprende sólo las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, sino también las introducidas por el viajero, que las ha conservado consigo sin entregarlas en momento alguno.-
 Por último, la responsabilidad del hotelero es más grave que la del derecho común desde que responde inclusive por el hecho de personas extrañas (cfr. Borda, Guillermo A., ob. cit., T. II, pág. 761, N° 2069).-

Esta mayor severidad con que la ley considera al hotelero se explica porque es justo que quien hace su negocio con el cliente tome los cuidados del caso para evitar daños y pérdidas y, finalmente, porque la circulación de personas por el hotel (o camping) hace particularmente necesaria la vigilancia del dueño, tanto más cuanto el propio viajero difícilmente puede llevarla a cabo personalmente (cfr. Borda, Guillermo A., ob. cit., T. II, págs. 761/2, N° 2069).-

Ahora bien, ya se ha indicado que el art. 2235 dispone que "el viajero que trajese consigo efectos de valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida", pues se configuraría de hecho un supuesto de exculpación de responsabilidad, por lo que en caso de pérdida o robo de tales objetos de valor quedaría el hotelero eximido de responsabilidad (cfr. Cazeaux - Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. V, pág. 177, N° 2675; Trigo Represas, Félix A. - López Meza, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", cit. t. II, pág. 858).-

Desde este punto de vista, señala Borda que -en principio- el hotelero responde por los daños y pérdidas sufridas en todos los efectos introducidos en las posadas (art. 2230 del Cód. Civil), cuando se trata de objetos de valor, como lo son, sumas de dinero de importancia (art. 2235 C.Civ.; cfr. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Contratos", T. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, págs. 762/3, N° 2071). Así se ha resuelto por lo demás, jurisprudencialmente (cfr. CNCom., Sala D, 24.04.97, "Melnyk, Miguel E. c/ Esmeralda Palace Hotel", LA LEY, 1998-D, 268).-

En definitiva, como bien sostiene Llambías, establecida la responsabilidad del hotelero, éste sólo puede eximirse acreditando: a) que el daño es obra del propio damnificado (no hay entonces incumplimiento suyo); b) o que el daño es resultado de un caso fortuito o fuerza mayor (tampoco hay incumplimiento);; c) o que se trate de "efectos de valor" (art. 2235 Cód. Civil) no manifestados al hotelero, en cuyo caso existiría culpa del damnificado por omitir esa manifestación. Es evidente, pues, que ha tenido lugar en la especie el último de estos supuestos, ante la suma de dinero siniestrada ($ 24.162), guardada en la carpa que hubiese debido ser declarada -con antelación al robo- a la administración del camping. Sin embargo, tal extremo no fue alegado en el escrito de demanda y tampoco, surge de la declaración testimonial brindada por Patricia Liliana Larroble, quien fuera la encargada de la recaudación de Adaka S.A. durante el transcurso del evento del Rally llevado a cabo los días 14 a 17 de julio de 2005 en la Provincia de Córdoba. Es más, dicha testigo -frente a la pregunta de si informó a alguien más dónde guardaba el dinero- respondió en forma negativa, agregando que lo asentaba en una planilla y lo escondía porque supuestamente tal circunstancia no debía ser conocida por nadie (véase fs. 465).-
 Como contrapartida de ello, se encuentra acreditado en autos que el camping contaba con personal idóneo para las tareas de seguridad y vigilancia. Ello así, toda vez que, según lo informado por el testigo Gustavo José Moyano Lafranconi, en el camping y en las oficinas trabajaban -en temporada- 19 empleados, aclarando que una persona de la administración se quedaba como guardia las 24 hs. y que había un sereno. Además existía -según señaló- un registro de ingreso de socios (véanse respuestas a las repreguntas 1°, 2° y 3° de fs. 562).-
 Síguese de lo expuesto que si bien la accionada Tiempo de Recreo S.R.L. dio cumplimiento con las medidas de seguridad que le eran de menester para brindar la seguridad necesaria en el predio dado concesión, lo cierto es que no sucedió lo propio con la accionante, quien omitió denunciar la existencia de efectos de valor en la carpa de marras, incumpliendo, de ese modo, con la obligación que le es exigida por el art. 2235 Cód. Civil. Esto sella la suerte adversa de la pretensión de la accionante, debiendo rechazarse -también por estos argumentos- el reclamo incoado por Adaka S.A. y, por ende, confirmarse la sentencia de la anterior instancia, mas con las salvedades efectuadas en el considerando IV. 2 de la presente ponencia.-

V.- Conclusión.-

Por lo hasta aquí expuesto -entonces-, propongo al Acuerdo:
 1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionante.-
 2.) Acoger las excepciones de falta de legitimación activa invocadas por las codemandadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia en lo que a este punto se refiere.-
 3.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.-
 4.) Imponer las costas de Alzada a la actora, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN).-

He aquí mi voto.-

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
 Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

 

Buenos Aires, de diciembre de 2008


 Y VISTOS:


 Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionante.-
2.) Acoger las excepciones de falta de legitimación activa invocadas por las codemandadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia en lo que a este punto se refiere.-
 3.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.-
 4.) Imponer las costas de Alzada a la actora, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN).//-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
 Ante mí, Valeria Cristina Pereyra

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