Jurisprudencia 27 Agosto 2013

B., L. M. c. Valle de Las Leñas S.A. s/ ordinario

TURISMO AVENTURA. DAÑO MORAL. Se falló a favor de coactores que solicitaron indemnización por daño moral a causa de la discriminación que sufrieron por la falta de stock en talles de ropa de esquí.

B., L. M. c. Valle de Las Leñas S.A. s/ ordinario

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 27 de 2013.

El Dr. Dieuzeide dijo:

1.- Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por la demandada en fs. 665 y por los actores en fs. 667 contra la sentencia dictada en fs. 654/662 que, por un lado, rechazó la demanda iniciada por L. M. B. y, por otro, hizo lugar parcialmente a la promovida por D. L. P. y L. M. B.. Los agravios fueron expresados en fs. 679 por los reclamantes y en fs. 682/700 por Valle de Las Leñas S.A., quien contestó los de su contraria en fs. 703/707, haciendo ésta lo propio respecto de los de la demandada en fs. 708/709.

a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión de los actores era el de obtener la reparación de los daños y perjuicios que justipreciaron en la suma de $53.100, derivados de los incumplimientos contractuales que le atribuyeron a la demandada ($7100) y de la conducta discriminatoria que habrían sufrido B. y P. por parte de ésta ($23.000 para cada uno); con más intereses y costas.

b) El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en que: I) Se trata en la especie de dos acciones perfectamente diferenciables: una por responsabilidad contractual con causa en los invocados incumplimientos de Valle de Las Leñas S.A., y otra de naturaleza extracontractual motivada en la alegada discriminación sufrida por los mencionados B. y P., reclamando todos los actores en concepto de daño patrimonial la devolución del importe abonado por la contratación ($5600) y los gastos de movilidad  (viaje en automóvil y regreso en avión de P. —$1500—) —ambos con más intereses desde 09/2008—, y B. y P., además, la reparación del daño moral y psicológico (“$40.000 cada uno entre ambos conceptos”). II) Sostuvo que en relación a la primera cuestión, es necesario ante todo examinar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por Valle de Las Leñas S.A. con base en que la contratante de los servicios no fue B. sino “Señalización Integral S.R.L.”. En ese marco, luego de enunciar los supuestos en los cuales se configura la defensa aludida (con cita de doctrina de autores), señaló que para acreditar tal circunstancia la demandada acompañó fax de confirmación, factura y recibo (fs. 52/54, cuyo inicial desconocimiento —fs. 160 punto 2— fue rectificado en la audiencia preliminar —fs. 213/4 punto 2—). Concluyó entonces en que aún cuando son contestes las partes en que los actores y el cónyuge de B. fueron quienes se hospedaron en el hotel y utilizaron los servicios contratados, tales circunstancias no los habilita para accionar por incumplimiento contractual persiguiendo la restitución del pago del precio efectuado por un tercero por no haber sido sujetos contratantes con Valle de Las Leñas S.A. ni quienes efectuaron la erogación por el alojamiento y los servicios de pase (medios de elevación a las pistas). En consecuencia, admitió la excepción opuesta respecto del reclamo por restitución de las sumas de $5600 e intereses. Agregó que tampoco procede considerarse esa pretensión desde la óptica del derecho de los consumidores pues más allá de no haber sido invocada la ley 24.240 —cuestión que podría zanjearse con su aplicación oficiosa en virtud del principio iura novit curia—, lo cierto es que tratándose de la contratación de los servicios por una sociedad anónima sin prueba sobre su objeto social, no puede en principio hablarse de que los actores sean parte de la existencia de una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 3 de dicha ley, no pudiéndose tampoco catalogarlos como consumidores o usuarios como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo dado la ampliación del espectro de usuarios que introdujo la reforma del primer artículo citado conforme la ley 26.361 (citó un antecedente similar aunque vinculado a la adquisición de azulejos defectuosos que había comprado una sociedad de responsabilidad limitada de la cual el actor del juicio era socio). Concluyó entonces en que no es posible vincular a tal relación la adquisición de los servicios por parte de Señalización Integral S.R.L. en tanto la total orfandad probatoria impide, por un lado, identificarla como proveedora por ser propio de su objeto social la comercialización de paquetes turísticos y, por otro, considerar que adquirió esos servicios en beneficio propio o de su grupo familiar o social (citó doctrina judicial). III) Explicó que la admisión de aquella defensa no tiene incidencia en el reclamo por la restitución de los gastos de traslado (automóvil y pasaje aéreo) desde que ellos no fueron contratados por la mencionada sociedad; y que analizado aquel desde la órbita de la responsabilidad contractual, no medió vínculo de tal naturaleza entre los actores y la demandada, no cabiendo tampoco subsumirlo desde la óptica de los consumidores. Finalizó diciendo que Valle de Las Leñas S.A. no se encuentra pasivamente legitimada, por lo que desestimó la pretendida reparación por la suma de $1500 más intereses, aclarando que queda relevado de formular toda consideración sobre la incidencia que podría tener en la solución la ausencia de prueba relativa al daño y su cuantía: no se acreditó la modalidad del traslado denunciado —automóvil—, ni su erogación o desembolso económico por parte de los actores (véase que ellos viajaron junto a J. C. P. —esposo de B.— quien no demandó), ni tampoco el gasto en aéreo que se invocó efectuado por P. (hijo) ni quien lo solventó. Aclaró que la ausencia de planteo de aquella defensa no es óbice para su declaración en tanto el juez al sentenciar, valorando los elementos de prueba colectados, debe pronunciarse sobre su existencia o no, aún oficiosamente (citó doctrina de autor y judicial). IV) Sostuvo que la pretensión por daño moral y psicológico de P. y B. basada en la supuesta actitud discriminatoria de la demandada sería examinada desde la óptica de la responsabilidad extracontractual por el obrar señalado como ilícito y lesivo (arts. 1066 a 1068, 1073, 1074, 1077, 1078 y 1109, Cód. Civil). Con sustento en los dichos formulados en la demanda, en los términos de la carta documento agregada en fs. 8 —que no fue desconocida al contestarla (fs. 153 punto VII.i)— y en la denuncia formulada ante el INADI (fs. 369/370), concluyó en que el hecho ilícito denunciado respecto al trato recibido por los reclamantes por parte de los dependientes de Valle de Las Leñas S.A. (por los cuales debe responder —c.c. 1113.—), no se habría configurado al tiempo de intentar el frustrado alquiler de ropa y la botas de esquí sino en la falta de su disponibilidad en stock, en violación a lo dispuesto por la ley provincial 7634 —Mendoza— (aplicable por ser la jurisdicción donde la demandada desarrolla sus actividades comerciales y donde ocurrieron los hechos motivo de esta litis), lo cual constituiría un supuesto de discriminación en un ámbito comercial en función del aspecto físico (talla grande), lo que fue además “caratulado” por el INADI en el expte. ME nro. 0964/2009 (ver copias certificadas de fs. 365/485). Luego de transcribir el art. 1 de la ley 23.592, refirió que aquella ley provincial, en el marco del programa también provincial de prevención de trastornos alimenticios y alteraciones de la conducta alimentaria, establece “la obligatoriedad de los comercios de la existencia que vendan ropa de mujer” (analógicamente léase “que alquilen ropa de ambos sexos”), de tener en stock de todos los talles” (sic); que la legalidad y alcance de esas disposiciones no fue cuestionado por la demandada ni al contestar demanda ni al hacer su descargo ante el INADI; y que, en consecuencia, debe previamente examinarse si se encuentra configurado el incumplimiento culpable o doloso de Valle de Las Leñas S.A. a esas previsiones legales por el que deba resarcir los daños materiales y morales causados por ese obrar antijurídico, activo u omisivo. V) Expresó que según resulta de la denuncia presentada en el INADI por B. y P. (fs. 369/370), en el local de alquiler consiguieron campera pero no pantalones de nieve, padeciendo así una discriminación por el peso o tamaño de sus cuerpos, lo cual fue concordantemente señalado en el escrito inicial al manifestar aquellos que el personal que los atendió les manifestó que “no tenían ropa para ellos en razón de su contextura física” (fs. 19 vta.). Agregó que esa circunstancia fue corroborada por las declaraciones de M. y S. —quienes habrían estado presente en el mencionado local en el momento en que los reclamantes estaban siendo atendidos— tanto en este juicio (fs. 223, 224/7 resp. 1, 5, 6, 12, 13 y 14 y fs. 228/231 resp. 1 y 6) como ante dicho instituto (fs. 466/8 resp. 1 y 11 y fs. 469/71 resp. 6 y 7); y que si bien la demandada en su alegato las cuestionó veladamente aludiendo a la falsedad de esos testimonios, lo cierto es que los testigos refieren razonablemente las circunstancias de tiempo y lugar dando razonabilidad a sus dichos, resultando además incompatible con las objeciones y cuestionamientos efectuados por Valle de Las Leñas S.A. —que intentan incluso hacer dudar sobre la presencia física de los declarantes—, el hecho de que no haya efectuado denuncia penal por falso testimonio en contra de aquellos. VI) Señaló que en ese marco, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar que cuando sucedieron los acontecimientos denunciados, existía suficiente cantidad de pantalones de nieve de talle grande (XL o XXL) en stock. Expresó que si bien aquella aportó: i) fotografías del negocio de alquiler (fs. 125/127 reservadas en copia a fs. 56/73, donde solo las de fs. 67 y 69 muestran dos pantalones de apariencia grande aunque respaldadas en su autenticidad por los testimonios de R. —fs. 337/43 resp. 16— y O. —fs. 538/42 resp. 15—); ii) órdenes de pedido y facturas de compra de indumentaria de fs. 75 (Nature Net S. —fs. 575—), fs. 82 (Arrimes Importadora S.A. —fs. 487/89—) y fs. 88 (Fidia S.A. —fs. 351/5—) que solo dan cuenta de la compra de escasos 30, 17 y 11 pantalones de talle XL y XXL durante los años 2005, 2006 y 2008 respectivamente; y iii) los relatos de sus dependientes sobre la existencia de un importante número de equipos y prendas (declaraciones de fs. 337/43, 538/42 y fs. 597 de M.), estos elementos no permitían formar convicción sobre la disponibilidad en stock de una cantidad razonable de pantalones de nieve XL o XXL, bastando para acreditar aquella suficiencia —por su calidad de sociedad comercial— la presentación del inventario del stock de prendas de alquiler vigente al mes de septiembre de 2008 o para la temporada invernal de ese año, con la individualización de aquellas que correspondían a los tamaños mencionados; mas no lo hizo ni en este juicio ni ante el INADI pese a que no debía probarse la cantidad de indumentaria de nieve sino de pantalones de nieve XL o XXL. Señaló además que de las declaraciones del gerente del hotel (fs. 460/1 resp. 5 y fs. 610/3 resp. 13), resulta que para satisfacerlos les ofreció que adquirieran a costo de aquel la indumentaria en el local de venta, reforzando presuntivamente tal ofrecimiento la convicción de la falta de talles adecuados y el consecuente incumplimiento de las disposiciones legales, lo cual “no se tratará” respecto de las botas de esquí -circunscripta en la demanda al reclamo de B.- en tanto los testimonios de M. y S. no dan cuenta de ello desde que declararon estar solo presente en el local de alquiler de ropa y no en el de equipos y botas. VII) Expresó que acreditado el señalado incumplimiento culpable de las previsiones legales antes citadas, susceptible de configurar una conducta ilícita por omisión negligente discriminatoria ante la falta de talles de pantalones de nieve XL y XXL, corresponde examinar el daño invocado y su cuantificación (arts. 1066, 1067, 1068, 1073, 1074, 1077, 1078 y 1109, Cód. Civil). Desestimó así el daño psíquico (inicialmente estimado por B. y P. en $3000 para cada uno) por cuanto no se produjo ni ofreció prueba pericial conducente para acreditar su configuración. En cuanto al reclamo por daño moral, luego de conceptualizarlo y precisar su alcance (con cita de doctrina de autores y judicial), señaló que en el caso tal agravio se aprecia vinculado a la situación vergonzante que pudieron experimentar en el local de alquiler de ropa donde pudieron sentirse discriminados en público por su “tañado”, lo cual se encuentra respaldado con la prueba testimonial (fs. 223, 224/7 resp. 8 y fs. 228/31 resp. 1 y 8 de este juicio y fs. 469/71 resp. 8 y 9 prestadas ante el INADI); que, sin embargo, tomando en consideración el hecho ocurrido y las declaraciones de los testigos y aún con la dificultad que implica colocarse en la situación de los actores para poder justipreciar la lesión que pudieron sufrir y su magnitud, resulta francamente difícil sostener tal como lo hicieron en la demanda que esa circunstancia los abatió tremendamente, produciéndoles angustia, tristeza, dolor psíquico y moral (fs. 19 vta.), marcándoles terriblemente su psiquis “no solo para la circunstancia sino, muy probablemente en forma definitiva, causando a D. y M. un trauma difícil de superar...” (fs. 20). En consecuencia, evaluando las constancias probatorias, conforme con la sana crítica y en el uso de las facultades acordadas por el c.p.c. 165, estimó como monto indemnizable del daño moral, a valores de la fecha de la sentencia, la suma de $3000 para cada uno, la cual devengará intereses moratorios hasta el efectivo pago, en caso de incumplimiento de la condena, por aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días (con cita de doctrina judicial plenaria). VIII) En consecuencia de todo lo expuesto, rechazó la demanda iniciada por L. M. B. contra Valle de Las Leñas S.A., a quien absolvió imponiendo las costas a la mencionada actora, e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D. L. P. y L. M. B., condenando a la demandada a pagarles a cada uno de ellos la suma de $3000 dentro del décimo día de notificada y con costas a su cargo.

c) Los actores expresaron agravios diciendo que: I) Reclamaron la indemnización derivada de la frustración del cumplimiento del contrato, el cual —tal como surge de la sentencia de grado—, no se cumplió, considerando sin embargo el señor juez de grado que no debe resarcírselos en tanto la contratante de los servicios no fue la actora B. sino Señalización Integral S.R.L. Destacaron que Valle de Las Leñas S.A. se limitó a manifestar la falta de legitimación del reclamo (página 18 de su contestación), y que de tal argumentación no les fue corrido traslado para que pudieran ejercer sus legítimos derechos de defensa. No obstante ello, insistieron (tal sus propios dichos —ver fs. 679 punto 2 cuarto párrafo—) en que independientemente de quién efectivamente abonó el paquete turístico o de la persona jurídica o física que figure en la factura, en todo momento se entabló la contratación del viaje con B., siendo ella quien recibió inclusive los mails con su detalle y liquidación, y la que se comprometió a pasar por la oficina para abonarlo. Agregaron que el intercambio telegráfico realizado por los actores fue contestado en todo momento por la demandada sin que nunca fuese negada la legitimidad del reclamo, no habiendo aquella tampoco opuesto tal defensa en la etapa de mediación obligatoria. Señalaron que el sentenciante hace lugar “a una pretensión de la actora” (aprecio que en virtud del hilo argumental que sostenían los recurrentes debería leerse —rectius— “demandada”) que nunca hasta el momento de contestar la demanda había sido opuesta, con el agravante de que no le fue corrido a su parte el debido traslado, concluyendo en que la realidad es que los reclamantes realizaron el viaje, lo usufructuaron y fueron los receptores del incumplimiento contractual que se encuentra acreditado en el juicio. II) Expresaron que Valle de Las Leñas S.A. nunca probó que al momento de contratar la ropa y calzado había stock suficiente y talles para los apelantes, por lo que el perjuicio para P. y B. existió, máxime teniéndose en cuenta las pruebas de oficio producidas y la declaración de los testigos tenidas en cuenta en la sentencia por el juez de grado; que, no obstante ello, consideran insuficiente el monto presupuestado en concepto de daño moral calculado a valores de la fecha del pronunciamiento en $3000 para cada uno. III) Con sustento en lo expuesto, solicitaron la modificación del fallo apelado, haciéndose lugar a la indemnización por incumplimiento contractual solicitado en la demanda y elevándose el daño moral estimado también conforme lo allí requerido, condenándose a su contraria al pago, con más intereses, costos y costas.

d) La demandada, por su lado, al expresar sus agravios, cuestionó la sentencia por cuanto el señor juez de la anterior instancia tuvo por acreditado el hecho ilícito denunciado por B. y P. por la falta de disponibilidad en stock de ropa de esquí, en violación a lo dispuesto por la ley provincial 7634 y la consecuente configuración de un supuesto de discriminación en un ámbito comercial en función del aspecto físico (talla grande), apreciando corroborada tal circunstancia con los testimonios de D. A. M. y D. A. S. quienes “habrían estado presentes en el local alquiler de ropa en el momento en que los Dres. B. y P. estaban siendo atendidos” (sic fs. 684 ver anteúltimo párrafo). I) Inicial y genéricamente, y luego de reseñar que fue ese último aspecto precisamente sobre el cual se agravió la recurrente, señaló que aquella conclusión no consideró los argumentos vertidos en su alegato, los que estimó útiles para valorar adecuadamente los dichos de ambos testigos —ofrecidos además por los propios actores—. Explicó que la apreciación del señor juez de grado sobre la existencia de un “velado cuestionamiento” es incorrecta en tanto la crítica de aquellas declaraciones y la mención formulada sobre las circunstancias “relatadas” en los testimonios prestados tanto en este proceso cuanto en sede administrativa (INADI), fueron claras y concretas, precisándose los motivos por los cuales consideraba la insuficiencia de aquellos para formar la convicción del sentenciante en un grado tal como para tener por demostrada su supuesta responsabilidad (más aún si se tiene en cuenta que esa prueba fue la única ofrecida por los reclamantes); y que en su alegato refirió expresamente una serie de acontecimientos que cuanto menos debieron ser tenidos en cuenta y analizados adecuadamente en la sentencia al valorarse la prueba producida. En particular: a) Calificó como agraviante que se hubiera sostenido que todos sus cuestionamientos sobre los testigos sean incompatibles con el hecho de no haber realizado la denuncia penal por falso testimonio, pues no existe obligación legal de iniciarla mas sí obligación de la justicia de ponderar los dichos de los declarantes —que cuanto menos contienen aristas cuestionables por sus imprecisiones y refieren a “diversas casualidades”— y sopesarlos antes de disponer una condena basada en esa única probanza. b) Criticó que el señor juez de la anterior instancia no ponderara que los dos testigos tienen aproximadamente la misma edad que el actor D. L. P. (ver acta de mediación de fs. 3 donde surge su documento y domicilio —nro. 30.363.785 y Remedios de Escalada, Lomas, Provincia de Buenos Aires, respectivamente—, y declaraciones de fs. 224/227 —M.— y fs. 228/231 —S.— de las que resultan sus D.N.I. —nros. ... y ...— y domicilios —Banfield y Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires—, respectivamente), y agregó que a la cercanía en sus lugares de residencia, debe sumarse el comentario de S. quien dijo que “...después que se sucedieron los hechos y conversando reconocimos que habíamos ido al mismo colegio secundario...”, resaltando que esa aclaración es posterior en el tiempo a la declaración de los mismos testigos ante el INADI donde nada de ello figura ni se mencionó. Sostuvo además que de las constancias de denuncia ante el mencionado instituto resulta que D. L. P. y L. M. B. informaron su domicilio real en Villegas ... de Remedios de Escalada (ver formulario de inicio —fs. 1 del expediente administrativo—) mientras que M. —en dicho trámite— dijo vivir en Villegas ... de la misma localidad (destacó que tal relato es anterior al prestado en este juicio); y que ese testigo vivía al lado del lugar de residencia denunciado por los actores como propio, lo cual no debió haber sido soslayado en la sentencia apelada donde también debieron evaluarse los dichos de los deponentes en ambos expedientes y compararlos (cuanto más frente a lo señalado por el mencionado M. en esta instancia judicial donde “casualmente” dijo que ya no vivía más en la misma cuadra de los actores, pero al responder sobre las generales de la ley no indicó que los conocía con anterioridad a la situación que motivó el reclamo). Calificó como “burda” la “coincidencia” (ver fs. 686 vta. in fine) y se agravió por cuanto el fallo apelado desatendiendo las circunstancias referidas al conocimiento previo que los testigos tenían de los reclamantes, aceptó sus dichos como válidos para formar convicción en el sentenciante y responsabilizar a su parte por un hecho inexistente solo por no haber iniciado denuncia penal por falso testimonio. c) Indicó que más allá de que tales circunstancias puedan atribuirse “a obra de la más pura casualidad” (fs. 687 segundo párrafo), es imposible soslayar las imprecisiones y vaguedades de aquellos relatos, en los cuales los declarantes refirieron haber concurrido justo el día de los hechos que motivaron el reclamo al centro de esquí y haber llegado en auto desde Malargüe en donde se hospedaban junto a otra persona que identificaron como F. (respecto del cual no dieron otras precisiones más que era quien supuestamente los albergaba en su casa de tal localidad). Expresó que esos dichos carecen de una lógica inicial pues, una vez que arribaron al centro, en vez de concurrir a la boletería o al lugar de atención al huésped ubicado en la entrada para efectuar las averiguaciones sobre los precios de pases y alquileres de indumentaria y equipamiento, saltearon esos pasos y se dirigieron al local de alquiler de ropa pese a que reconocieron que habían ido allí —haciendo un viaje de más de 80 km— solo para averiguar los valores del alquiler y de los equipos (ver declaración de O. —fs. 538/42, resp. 16 y 17— que, aunque no tenida en cuenta por el sentenciante confirma las inconsistencias de los relatos de S. y M. y es útil para demostrar las dudas que de ellos surgen referida a la conducta habitual de los clientes que arriban sin haber contratado servicios de montaña -pases para medio de elevación, equipos de esquí y/o ropa- en forma previa). Agregó que si bien aquella circunstancia puede acaecer, es “algo altamente improbable” (ver fs. 687 vta., segundo párrafo), más aún cuando es evidente que los precios de los servicios pudieron averiguarse a través del ingreso a la página web o pudo incluso encontrarse tal información en los lugares de atención al turismo en la misma localidad de Malargüe en tanto su actividad económica en temporada invernal está, en gran parte, ligada con el centro de esquí de Las Leñas; a más de que si el nombrado F. era del lugar o vivía allí lógicamente debía conocer los datos que los testigos dijeron haber ido a buscar al centro de esquí de la demandada. Enunció como otra “casualidad” que justamente aquellos concurrieran para formular tales averiguaciones y tener la posibilidad de esquiar un par de días antes que finalizara oficialmente la temporada de esquí, y justo en el mismo horario en que los actores llegaron a probarse ropa al local de alquiler, agraviándose —más allá de esas “casualidades”— por no haber el fallo apelado evaluado una cuestión fundamental cual fue la incapacidad de los deponentes de detallar medianamente dónde estaba ubicado dicho negocio (que no es precisamente en la base del centro sino en un moderno edificio alejado de la boletería al que se accede en automóvil, en colectivo o caminando por las calles internas —ver declaración de R. de fs. 337/343 resp. 6 y 7, encargado del servicio de alquiler de esquí y de ropa—). Calificó como “extraño” que tanto M. cuanto S. declaran su “olvido” sobre tal aspecto, no pudiendo tampoco describir aquel espacio con mayor precisión (ver dichos de Sala que refirió que recordaba una confitería grande y que la casa de alquiler de la ropa “...Estaba en el complejo, no lo puede especificar porque fue una visita circunstancial...” —fs. 688 vta. segundo párrafo—). Concluyó diciendo que ese relato está plagado de inconsistencias; que ninguno de los testigos declaró en forma concreta y detallada sobre lo que se les preguntó; que sus respuestas fueron generales, vagas, ambiguas e imprecisas, lo cual impedía considerar seriamente sus dichos; cuanto más al ser la única prueba aportada por los actores para fundar su reclamo y pretender demostrar la veracidad de sus afirmaciones y cuando su parte ofreció muchos más elementos que desvirtúan todas y cada una de las manifestaciones invocadas en la demanda. d) Sostuvo que S. declaró el 09/12/2009 ante el INADI (fs. 469), es decir diez meses antes que lo hiciera en estas actuaciones —17/08/2010—, olvidándose allí de mencionar que fue al colegio secundario con P.; y que manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos la situación ya había sucedido (“...De lo que le había pasado, yo le pregunté porque cuando entré ellos ya estaban discutiendo con la gente del lugar, con los empleados...” —resp. 8—), no tratándose entonces de testigos presenciales. Agregó que ante el reseñado instituto, aquel declaró no acordarse dónde se alojó en Malargüe, y si el nombrado F. vivía en una casa o no, ni la relación que tenía éste con el otro testigo (M.); tampoco recordó cómo llegó hasta el local de ropa (resp. 12), ni las personas que se encontraban en el lugar, ni el nombre del local, ni la cantidad de gente que lo atendían, ni su tamaño (solo dijo que era “mediano”), aportando solo respuestas generales y sin la más mínima precisión; circunstancias todas ellas que, además de surgir palmarias de la lectura de las declaraciones, y sin perjuicio de haber sido puestas de manifiesto en el alegato, no fueron tenidas en cuenta por el sentenciante. e) Refirió que el testimonio de M. en sede administrativa (fs. 466/468 vta.) también fue impreciso en tanto no aportó demasiado sobre los dichos de S. de que eran cuatro las personas que estaban siendo atendidas (entendiéndose por ellos a los tres actores y al padre de P.), y dijo no recordar cómo llego al local de alquiler (que era el único que había y que estaba abierto). Reiteró que ninguno de los dos declarantes pudieron precisar cuánta gente había allí, ni su nombre, ni describirlo pero sí se acordaron “con llamativa precisión” el talle de campera o pantalón que los empleados le ofrecieron a B. (fs. 690 ab initio). f) Expresó que los testigos ofrecidos por su parte fueron claros, precisos, consistentes en sus dichos y concordantes no solo entre ellos sino también con las demás pruebas aportadas; y que informaron en detalle el funcionamiento del centro, los servicios ofrecidos a los turistas, la forma de atención a los huéspedes, y la ubicación de los distintos lugares dentro de aquel, contraponiéndose así a los inconsistentes relatos de aquellos propuestos por su contraria. Agregó que los mismos no fueron considerados por el sentenciante pese a que no fueron impugnados -pudiendo incluso los actores repreguntar y controlarlos en detalle-, agraviándose entonces por cuanto el fallo apelado, de un lado, otorgó plena credibilidad a las declaraciones brindadas por S. y M. para establecer su responsabilidad extracontractual por el solo hecho de no haberlos denunciado por falso testimonio; y, de otro, no advirtió la impugnación que de ambos relatos realizó su parte en la sede del INADI (fs. 474/480), reiterando en esa ocasión las cuestiones aquí apuntadas relacionadas con la “poca credibilidad” de esos dichos (fs. 691 vta. primer párrafo). Concluyó en que no existe en el juicio constancia alguna que permita inferir la veracidad de las afirmaciones de los reclamantes, careciéndose de prueba eficaz, atendible y concordante (con cita de doctrina judicial) por lo que debe rechazarse la demanda. II) Cuestionó la conclusión del a quo que —imponiéndole la carga de acreditar la existencia de suficiente cantidad de pantalones de nieve talle grande (XL o XXL) en stock— juzgó la imposibilidad (entiéndase insuficiencia) de la prueba producida por su parte para formar convicción en ese sentido, en tanto —según criterio de aquel— en lugar de acompañar las fotografías del negocio de alquiler y las órdenes de pedido y factura de compra de indumentaria y aportar las declaraciones de los empleados, debió presentar un listado de stock de ropa disponible para alquiler en el mes de septiembre de 2008 o bien para la temporada invernal de dicho año, con la individualización de aquellas prendas de tamaños XL o XXL. a) Expresó que de la prueba documental agregada (notas de pedido y facturas de compra de los años 2005, 2006 y 2008) surge —tal como se reconoció en el fallo apelado— que la recurrente compró 30, 17 y 11 pantalones de esas tallas respectivamente, agraviándose por cuanto el sentenciante consideró que esas cantidades resultaron escasas sin brindar ningún tipo de argumento para sostener tal inexactitud, tornando así arbitrario y carente de fundamentación razonada tal pronunciamiento. Luego de definir los supuestos en que se configura la arbitrariedad de una sentencia, se preguntó sobre qué bases o circunstancias el juez de grado pudo concluir en la señalada escasez, resaltando que se trataba de un local de alquiler de un centro de esquí al cual concurren personas que llegan al lugar, en su gran mayoría, con su propia ropa de esquí (pantalones y camperas), rentando solo botas y esquíes o tablas de snowboard. Corroboró esa afirmación con las declaraciones de O. (responsable de los paquetes de venta desde Buenos Aires) y de R. (responsable del local de alquiler de equipos y ropa, quien además se refirió al funcionamiento del local, la renovación de los stocks de todos los talles y la existencia de costureras para solucionar cualquier inconveniente que se produjera con alguna prenda que debiera amoldarse a un talle especial —resp. 3, 4, 7 y 10—); testimonios éstos que fueron controlados por sus contrarios —en este particular aspecto incluso formulándose repreguntas—, pero que no se ponderaron en el fallo apelado. Resaltó también las declaraciones de E. H. M. y E. D. M. quienes atendieron a los actores en el “rental” de equipos del hotel Piscis (fs. 584/99), expresando el primero que los actores salieron a esquiar por lo cual arguyó que si practicaron ese deporte debieron haber utilizado la ropa cuya existencia negaron los actores; circunstancia que además fue corroborada por G. quien dijo que el día que se reunió con B. y recibió su queja, aquellos venían de esquiar (resp. 9). Tras citar un antecedente del Alto Tribunal sobre la validez de un fallo judicial, referir las condiciones necesarias para que aquella se configure y definir el concepto de “verdad jurídica objetiva” (con cita de doctrina de autor), señaló que el pronunciamiento recurrido no tuvo en cuenta que se trata en el caso de un local de alquiler y no de venta de ropa, la cual se devuelve y se continúa utilizando en las temporadas siguientes, por lo que es incorrecto estimar escasas las compras efectuadas en un año determinado o en el transcurso de los últimos tres años, pues la cantidad de prendas que se adquieren varían por las necesidades de año tras año y no en función de un número determinado. b) Criticó la sentencia por cuanto el juez de grado ponderó relatos ilógicos e imprecisos brindados por los testigos ofrecidos por los actores, y soslayó la consideración de los testimonios propuestos por la recurrente apreciando insuficientes los elementos acompañados (órdenes de compra certificadas por escribano —y no cuestionadas por los reclamantes— y facturas que individualizaban las cantidades de prendas de tamaño grande); pese a que tales compras fueron además confirmadas por los importadores (ver informes de fs. 309/10 —Winners Productos Deportivos—, fs. 487/89 —Arrimes Importadora— y fs. 575/580 —Nature Net—). c) Cuestionó que el sentenciante estimara los dichos de G. —gerente del hotel Piscis— para “presuntivamente reforzar la convicción d (sic) falta de talles adecuados y en consecuencia de un incumplimiento de la demandada con la normativa vigente, y considerar el ofrecimiento del testigo, que era el gerente del hotel Piscis, como configuración de un obrar negligente discriminatorio en razón del tamaño” (fs. 695 vta. anteúltimo párrafo). Consideró agraviante que en el fallo apelado no se hubiera analizado detenidamente y en su verdadero contexto aquella declaración pues, tanto en esta instancia cuanto ante el INADI, G. dijo que atendió a B. con quejas genéricas (supuesta falta de talles de prenda en el rental y disconformidad general con la estadía en el centro); que trató de que la actora se sintiera bien, de ofrecerle solución a sus problemas proponiéndole inclusive adquirir ropa; y que la actora no aceptó ninguna de las ofertas. Insistió en la lectura errada de tales dichos, concluyendo en que lo que mencionó el dicente fue que para satisfacer y dejar contenta a la huésped llegó hasta ofrecerle comprar la prenda que quisiera para luego alquilársela, lo que no logró porque aquella no tenía interés en que se le solucionaran las cuestiones por las cuales se quejaba; siendo éste el sentido en que debe entenderse el relato del testigo (resp. 2 y 6 ante el INADI y resp. 3 y 14 de este juicio). Concluyó en que el ofrecimiento formulado por G. no puede formar la convicción del a quo sobre incumplimiento alguno a la normativa vigente, máxime cuando existen elementos que demuestran concretamente que la recurrente tenía stock de pantalones de talles grandes por haberlos comprado en años anteriores y más aún justo unos meses antes de la temporada invernal en la que se sucedieron los hechos. d) Se agravió la demandada por cuanto el fallo apelado apreció inconducentes los elementos aportados para demostrar la existencia de prendas en stock, ponderando el sentenciante como única prueba suficiente la presentación de un detalle de aquel. Reiteró que dicha existencia —en septiembre de 2008— estaba acreditada con la documentación acompañada (facturas de compra), con los informes de los proveedores y con las declaraciones testimoniales, habiéndose incluso ofrecido alternativas para satisfacer a los actores. Alegó que las conclusiones de la sentencia recurrida no fueron probadas, aventurándose el sentenciante a realizar presunciones que no resultan precisas, serias, graves, concordantes ni razonables; y que aquella es impugnada en tanto se sustentó en consideraciones dogmáticas y dándose un fundamento solo aparente, por lo que, luego de caracterizar la sentencia así calificada (con cita de doctrina de autor), solicitó su revocación. III) Cuestionó la recurrente la admisión del reclamo por daño moral formulado por B. y P. otorgándoles a su favor las sumas de $3000 para cada uno, las cuales —a todo evento— impugnó por elevadas y arbitrarias. Expresó que aquel reconocimiento fue fundado “a la luz de los hechos e (sic) los dos únicos testigos”, pese a que ellos no fueron presenciales y resultaron inexactos y contradictorios en sus relatos. Tras referir la finalidad de tal reparación y la naturaleza y características que definen el alcance de su determinación y cuantificación (con cita de doctrina de autor), sostuvo que en el caso el daño moral no fue demostrado sin que exista duda razonable de que los hechos acaecieron tal como lo sostuvieron los actores o como lo relataron los testigos en sus imprecisas y vagas declaraciones; que la ausencia de prueba sobre su extensión y certeza —al menos en su magnitud pecuniaria— debe valorarse negativamente al establecerse su quantum, cuya fijación si bien queda librada al prudente arbitrio del juez, debe efectuarse con equidad y debida fundamentación (citó doctrina judicial). Concluyó diciendo que se agravia de la sentencia de grado en tanto la acreditación del hecho del cual se derivaría el sufrimiento y menoscabo espiritual que B. y P. dijeron haber sufrido, se sustentó solo en los dichos de los testigos propuestos por los actores, solicitando su revocación y el rechazo de este rubro por falta de prueba que lo sustente. IV) Criticó la imposición de costas a su cargo, aludiendo a las razones de hecho y derecho que expresó al exponer sus otros agravios y que, a su juicio, justifican la revisión del fallo apelado y el rechazo total de la demanda y de los conceptos en aquella reclamados.

2.- En atención a los antecedentes del proceso y los términos y alcance de la sentencia —aunque recurrida— dictada en la primera instancia, y de acuerdo con un razonamiento metodológicamente adecuado, juzgo apropiado examinar liminarmente si las apelaciones interpuestas tanto por B., P. y B. cuanto por Valle de Las Leñas S.A. fueron correctamente concedidas.

a) En ese marco, y con sustento en la solución que sobre este aspecto propondré al Acuerdo, es que aprecio suficiente para decidir el mérito de la cuestión traída a este tribunal la base reseñada en el punto que antecede, sin que sea necesario exponer aquí hechos o elementos precisos de la causa que, más allá de su eventual relevancia según las enfrentadas posiciones asumidas por cada una de las partes, no alteran en modo alguno el hilo argumental de la decisión que propondré adoptar en este juicio.

b) Por otro lado, destaco que la conclusión a la que seguidamente arribaré alcanzará a los recursos interpuestos tanto por los actores cuanto por la demandada, en atención a los fundamentos en lo cuales aquella se basará; y sin que a su respecto obste, en el caso concreto de los primeros, que en su pretensión inicial hayan perseguido dos acciones diferenciables (una por responsabilidad contractual con causa en los invocados incumplimientos de Valle de Las Leñas S.A. y otra de naturaleza extracontractual motivada en la alegada discriminación sufrida por B. y P.), dado que los argumentos que seguidamente expresaré resultan igualmente sustentables en uno u otro supuesto.

3.- Cierto es que los actores reclamaron la reparación de los daños y perjuicios que justipreciaron en la suma de $53.100 (comprensivos, por un lado, de $5600 por devolución del importe abonado por la contratación —con más los intereses desde septiembre de 2008— y $1500 por gastos de movilidad —viaje en automóvil y regreso en avión de P.—; y por otro lado y para cada uno de los actores P. y B., de $20.000 por daño moral y $3000 por daño psicológico), mas la sentencia de la primera instancia rechazó totalmente la demanda iniciada por L. M. B. e hizo lugar parcialmente a la promovida por D. L. P. y L. M. B., condenando a Valle de Las Leñas S.A. a pagarles a cada uno —en concepto de daño moral— la suma de $3000 a valores de la fecha de aquel pronunciamiento y con más los intereses hasta el efectivo pago por aplicación de las tasas activas del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días (ver fs. 22/23 apartado IV y fs. 661/662 apartado 10 y parte resolutiva titulada “Fallo”).

a) Este tribunal ha dicho reiteradamente que, como juez del recurso, la sala se encuentra facultada para examinar su propia competencia apelada, debiendo hacerse tal examen inclusive de oficio para establecer la aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. Fenochietto C. y Arazi R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760, Bs. As. 1987; C. Nac. Com., esta sala, 03/04/2008 “Arc & Ciel S. A. c. Sky Argentina S. C. A. y otros s/ cobro de pesos”; íd., 06/05/2010 “Boldt S. A. (Argentina) c. Siemens It Services S. A. (Argentina) y otros s/ organismos externos”).

I) Sentado ello y tal como se lo ha hecho en otros antecedentes, cabe recordar a los fines de evaluar la procedencia de los recursos interpuestos, que la ley 26.536 —sancionada el 28/10/2009—, modificó el texto del c.p.c. 242 estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $20.000 (C. Nac. Com., esta sala, 15/04/2011 “OSPLAD s/conc. prev. s/ inc. de verificación tardía promovido por Altamirano de López J. y otros”; íd., 14/12/2011 “OSPLAD s/conc. prev. s/inc. de revisión por Fetter María C. y otros”; íd. 15/12/2011 “OSPLAD s/ conc. prev. s/ inc. de revisión promovido por Aguilera Rene E. y otros”).

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Sup., las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 246:162; 246:183; 247:416; 249:256; 257:83; 288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095; y 327:3984, entre otros).

Con sustento en tal principio, júzgase entonces que las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la citada ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no ocurre actualmente en el caso —ver fs. 665/666, fs. 667 y fs. 673—), y que, por lo tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende actualmente a la suma de $20.000.

II) No impide tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del mencionado c.p.c. 242 disponga —en su actual redacción— que “...a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención...” (en el sub lite 24/04/2009 —ver fs. 25 vta.—), pues una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (Corte Sup., Fallos: 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma, según el cual la Corte Sup. podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad. Es decir, que aquella enunciación (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad (C. Nac. Com., esta sala, 26/02/2010, “Banco Supervielle S. A. c. Castro, Matías s/ ejecutivo”).

Por lo demás, tal ha sido la interpretación de este fuero (C. Nac. Com., sala A, 25/02/2010 “García Puigrredón, Jorge M. c. Prodytec S. A. s/ ord. s/ queja”; íd., sala B, 17/06/2010 “Banco Itaú Argentina S. A. c. Lorenz Jorge J. s/ ejecutivo s/ queja”; íd., sala C, 27/04/2010 “Landini, Nora L. c. Endemol Argentina S. A. s/ ord. s/ queja”; íd., sala E, 23/12/2009 “Laico, Gabriel c. Bulacio, José A. y otros s/ ejec. s/ queja”; íd., sala F, 02/02/2010 “Banco del Buen Ayre S. A. c. Introcaso, Oscar A. y otro s/ ejec. s/ queja”, entre muchos otros), y la opinión de la doctrina de los autores sobre este aspecto (conf. Kiper, C., “El nuevo monto mínimo para apelar”, L.L., 2010-A, p. 1008).

Cualquier otra intelección (vgr. tener en cuenta el monto mínimo histórico vigente a la iniciación del proceso) implicaría privar en la práctica de operatividad a la reseñada ley 26.536 respecto de la totalidad de las causas que fueron iniciadas antes de su entrada en vigencia, desvirtuándose el espíritu final de la reforma que no fue otro que lograr una mayor celeridad en los procesos y limitar el conocimiento de las cámaras de apelaciones, posibilitando un estudio más detenido de aquellos asuntos cuya significación económica así lo justifique (ver dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, citados por la C. Nac. Com., sala F, 30/03/2010 “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Parodi Máximo A. s/ ejec. s/ queja”).

En definitiva, sobre la desnuda literalidad (que en el caso conduciría a consecuencias notoriamente contradictorias) debe prevalecer una interpretación que brinde preeminencia al espíritu y fin de la ley de que se trata (C. Nac. Com., sala A, 13/04/2010 “Gil, Alejandro c. Favre, Andrea N. s/ ejec.”, con cita de la Corte Sup., Fallos: 312:111; 324:2934; 327:1507; 327:4200).

III) Cabe agregar, finalmente, que —a diferencia del texto anterior (recuérdese que precisaba que “...el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamando en la demanda...”)— la actual redacción refiere al “monto involucrado”, correspondiendo entonces establecer cuál es el alcance de esta última locución.

Sobre tal particular cuestión, entiende la sala —en coincidencia con prestigiosa doctrina de los autores y judicial de este fuero— que la expresión “monto involucrado” impone considerar necesaria y exclusivamente al capital y marginar otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc. (conf. Kiper, C., ob. cit., L.L., 2010-A, p. 1008; C. Nac. Com., sala F, 18/03/2010 “Puerto Norte S. A. c. Sircovich Jonathan s/ ejec. s/ queja”), pues cualquier otro temperamento conduciría también a desnaturalizar la télesis de la reforma que, tal como antes se señaló, tuvo como mira limitar la intervención del tribunal ad quem.

Por lo demás, la expresa referencia al capital que, un poco más adelante hace la norma como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda), refuerza la conclusión antes expuesta (en similar sentido, C. Nac. Com. sala F, 18/03/2010 antecedente ya citado “Puerto Norte S. A.”; íd., esta sala, 28/12/2010 “Baetti, Gustavo A. c. Vozzi Manuel s/ ord.”).

Sobre tales premisas, y considerando el capital pretendido y el interés económico comprometido en los recursos interpuestos —determinado, en el caso concreto de las sumas admitidas como reparación del daño moral, por la diferencia que resulta entre el capital inicialmente solicitado y aquel que fue finalmente admitido en la sentencia de grado—, cabe concluir que ninguno de los reclamos supera, por sí mismo, el límite de $20.000 establecido por el citado c.p.c. 242, importe que configuraría solamente la suma de todos ellos.

b) Sin embargo, no es esta última la forma correcta de establecer la competencia de esta instancia, habida cuenta que un “litisconsorcio facultativo” (c.p.c. 88) no puede derogar el régimen de apelabilidad en razón del monto, lo cual podría suceder, reitero, en caso de sumar los valores involucrados en cada una de las pretensiones resarcitorias deducidas por los litisconsortes.

Es por ello que la doctrina judicial y de los autores han señalado que tratándose de un supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores, a los efectos de la procedencia de la apelación ordinaria, debe tomarse en cuenta el monto individual de cada acción y no su totalidad (C. Nac. Com., esta sala, 14/12/2010 “Baffi Gustavo R. y otros c. Zetune de Levin, Nélida R. y otro s/ ord.”, con citas de C. Nac. Fed. Civ. Com., sala I, 22/10/1998 “Landoni c. Lan Chile s/ pérdida de equipaje”; íd., sala 2ª, 17/07/1992 “Ancora Cía. Arg. de Seguros S. A. c. Consorcio Propietarios Coronel Díaz 2257/87 s/ cobro de pesos”; íd., 06/07/1993 “Elma S. A. c. Olega, S.”; íd., 24/03/1995 “Elma S. A. c. Centenary S. A.”; íd., 05/10/1993 “Antorcha Cía. Arg. de Seg. S. A. c. Expreso Maipú S. A.”; íd., 31/03/1995 “Villalonga Furlong S. A. c. Justo Hnos. y Cía. S. A.”; íd., 07/08/2001 “Bence de Timarchi Gloria B. y otro c. KLM Cía. Real Holandesa de Aviación s/ pérdida de equipaje”; íd., sala 3ª, 03/07/2003, “Cutignola Víctor H. y otros c. Edesur S. A. s/ daños y perjuicios”; íd., 05/08/2004 “Facchin Arrino C. y otros c. Edesur S. A. s/ daños y perjuicios”; íd., 22/05/2007 “Montes María C. y otros c. Edesur S. A. s/ daños y perjuicios”; Highton E. y Areán B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 4, p. 805, n° 20 y 21, Bs. As. 2005; Rivas, A., “Tratado de los recursos ordinarios”, p. 301, texto y nota n° 110, Bs. As. 1991; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 6, p. 90, Santa Fe 1992; Loutayf Ranea, R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, p. 353).

La solución precedente, valga señalarlo, es idéntica a la adoptada por la Corte Sup. en el recurso ordinario de apelación, el cual —en el supuesto de acumulación de acciones— es inadmisible cuando ninguna de las pretensiones consideradas individualmente alcanza el límite fijado en razón del monto (conf. Corte Sup., 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; Tawil, G., “Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia”, p. 136/137, Bs. As. 1990).

c) Sobre las consideraciones expuestas, tal como se adelantara, y teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones acumuladas ni el interés económico comprometido en los recursos interpuestos por ambas partes —determinado, como señalé, por la diferencia resultante entre el capital reclamado y aquel finalmente reconocido en el fallo de la primer instancia en concepto de reparación por el daño moral ($17.000)— superan el límite cuantitativo del c.p.c. 242, júzgase que las apelaciones de que se trata son inaudibles.

Es de destacar además que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución adoptada por esta sala desde la causa “Dycksztein” (15/08/1983), que procura compadecerse con la “ratio” de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de este tribunal de revisión en cuestiones cuantitativa y relativamente menores, más allá de que sea compartido o no lo decidido por el a quo, pues tal apelabilidad —y por consiguiente la jurisdicción de este tribunal— depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (C. Nac. Com., esta sala, antecedente “Baetti” ya citado).

d) Lo expuesto justifica, sin más, declarar mal concedidos los recursos interpuestos, lo que así propongo al Acuerdo.

4.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina de los autores citados si mi voto es compartido propongo al acuerdo declarar mal concedidos los recursos libres de fs. 666 in fine y fs. 673 segundo párrafo. Sin costas en esta instancia por dirimirse el caso con base de derecho provista por el tribunal.

El Dr. Heredia adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan:

a) Declarar mal concedidos los recursos libres de fs. 666 “in fine” y fs. 673 segundo párrafo.

b) Sin costas en esta instancia por dirimirse el caso con base de derecho provista por el tribunal.

c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c.: 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.— Juan José Dieuzeide.— Pablo D. Heredia.

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