Transporte aéreo, Agencia de viajes y aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea
Comentario al fallo "F., T. c/Editando S.R.L. s/Ordinario", por el cual se responsabillizó a la agencia de viajes por la imposibilidad de utilizar los tickets aéreos de Air Comet ante la quiebra de ésta. Por Karina M. Barreiro
Transporte aéreo,
agencia de viajes y aplicación
de la ley de defensa del consumidor ante
la quiebra de la aerolínea
Por
Karina
M. Barreiro
Publicado
en LA LEY 24/08/2016 , 6
I. El
caso – II. Crítica a la sentencia comentada – III. Actividad propia de las
agencias de viajes: contrato de organización de viajes y venta de servicios
turísticos aislados. – IV. Responsabilidad de las agencias frente a los
usuarios. – V. La excepción del art. 63 en razón de la materia. VI. El art. 40 LDC en relación al caso en
particular – VII. Un reproche equivalente a profecía autocumplida. VIII. A modo
de conclusión.
I. El caso
Los actores adquirieron dos
pasajes aéreos de la aerolínea Air Comet, a través de una agencia de
viajes. Tiempo después de su adquisición
y antes de la fecha de partida, la compañía aérea cesó definitivamente sus
operaciones a la vez que se decretó la quiebra comercial de la empresa,
frustrándose así el viaje de los accionantes.
Ante ello, los usuarios reclamaron a la agencia la devolución del
importe de los billetes de avión y la reparación de los daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia hizo lugar a
la demanda con fundamento en lo dispuesto por el art. 40 de la ley de defensa
del consumidor, y la Alzada confirmó en lo sustancial la decisión a excepción
de la procedencia del daño moral.
II. Crítica a la
sentencia comentada
Adelanto que no comparto
el razonamiento que llevó en ambas instancias a condenar a la agencia de viajes
por aplicación del art. 40 LDC.
En tal sentido, he de
mencionar en primer lugar que la sentencia en comentario a pesar de haber ahondado
en consideraciones de la Convención de Bruselas Relativa al Contrato de Viaje (la
cual dejó de formar parte del derecho vigente de nuestro país a partir del el
31.12.2009)[1], no ha
tomado en cuenta el verdadero alcance de la actividad propia de una agencia de
viajes, la cual no se conforma exclusivamente por la “organización de viajes”
sino también por la venta de servicios turísticos aislados, como ocurrió en el
caso que nos ocupa, mediante la venta de tickets aéreos sin ningún otro
servicio adicional.
Por otra parte, tampoco
considero que se haya efectuado correcta aplicación de la ley de defensa del
consumidor. Por el contrario, la decisión comentada ha descartado el tratamiento
especial que el art. 63 LDC otorga al contrato de transporte aéreo, en el
entendimiento que dicho artículo es aplicable sólo a la empresa aerocomercial y
no a la agencia de viajes. Sin embargo, ello no se condice con la naturaleza de
la excepción parcial dispuesta por aquella norma, en cuanto recae sobre la
materia (transporte aéreo) con total independencia del sujeto proveedor.
Del mismo modo resulta
incongruente a mi parecer, la aplicación al caso del art. 40 LDC que prevé el
daño ocurrido por el vicio o riesgo de
la cosa o la prestación del servicio, toda vez que el daño que dio origen al
reclamo en cuestión estuvo configurado por la falta de prestación del servicio
y no por su riesgo.
Por último, entiendo muy
discutible el reproche efectuado a la agencia en cuanto al eventual
conocimiento que ella debió haber tenido sobre la situación económico-financiera
de la aerolínea fallida, cuando dicha compañía operaba en el país con
normalidad y contaba con las autorizaciones estatales debidas.
Los argumentos que me
llevan a concluir en la crítica precedente serán tratados a continuación.
III. Actividad propia de las agencias de
viajes: Contrato de organización de viajes y Venta de servicios turísticos
aislados
El fallo
analizado profundizó en la cuestión relativa a la actividad de la agencia de viajes
y el “contrato de viaje” celebrado por ésta, lo que llevó a rechazar indirectamente
el carácter de contrato de transporte aéreo de la prestación comprometida por
la accionada, y luego descartar -desacertadamente en mi opinión-, el
tratamiento especial que prevé la ley 24.240 respecto de aquel, a través de su
art. 63.
En el
convencimiento que la carencia de una terminología unívoca sobre contrato de
viaje, ha planteado hasta el presente grandes inconvenientes a la hora de
analizar la legislación existente y especialmente, la conceptualización de la
actividad de las agencias de viajes, considero prioritario revisar ciertos
conceptos, a fin de entender a qué nos referimos cuando hablamos de “contrato
de viaje”.
Ello no sin
antes advertir que la falta de regulación de dicho contrato en nuestro derecho,
así como el escaso tratamiento que la doctrina en general le ha otorgado y la
evidente desactualización de la normativa que regula la actividad de las
agencias de viajes (Ley 18.829 y Decr. Regl. 2182/72), han plagado de confusión
su análisis.
a)
Definición del Contrato de
Viaje según la CCV
Según la derogada
Convención Internacional Relativa a Contratos de Viajes (CCV), el contrato de
viaje se refiere tanto a un “contrato de organización viajes” como a un contrato
de “intermediario de viaje”. Respecto a
éste último, señala el art. 3 de dicha normativa que se entiende por “Contrato de intermediario de viaje:
cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra,
mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que
permitan realizar el viaje o una estadía cualquiera. No se considera como
contrato de intermediarios de viajes las operaciones “interlíneas” u otras
operaciones similares entre transportistas.”
Siguiendo
las definiciones de la CCV, el contrato
de viaje es el género y éste tiene dos especies: contrato de organización y contrato
de intermediario. En rigor de
verdad, ello se relaciona directamente con el tipo de actividad de la agencia,
en tanto sea ésta quien organice el viaje directamente (organizador) o lo
adquiera ya organizado a otra agencia (operador mayorista u organizador). Lo dicho se corrobora en el texto de la CCV, cuando
al definir al contrato de intermediario de viaje estipula tanto la venta de un
contrato de organización como la de prestaciones aisladas. En este caso la
palabra “intermediación” tiene como significado la comercialización de un
servicio que brinda un tercero (organizador en el caso de un paquete turístico,
o prestador en el caso de un servicio aislado).
A su vez,
conforme el punto 3 del art. 1º CCV, el contrato de intermediario de viaje
tiene sub especies: a) el contrato (de intermediación) de organización de
viajes, el cual no es otro que el conocido como “paquete turístico”, que es
adquirido por la agencia a un organizador de viajes -generalmente una agencia
mayorista-, y vendido al usuario final;
y b) el contrato (de intermediación) de una prestación aislada que
permita realizar un viaje o una estadía cualquiera, es decir la venta de un
pasaje en un medio de transporte o el alojamiento en un hotel.
La
diferencia entre un contrato de
organización de viaje, (prescindiendo incluso a los efectos prácticos de
considerar si la agencia que lo vende lo organiza directamente o adquiere el
paquete turístico a un operador mayorista) existe una pluralidad de servicios,
la cual implica además una actividad de coordinación u organización por parte
de la agencia; mientras que en el contrato
de intermediario de viaje de una prestación aislada el objeto radica en la
prestación de un solo servicio turístico en particular, el cual podrá ser
transporte, o alojamiento, o alquiler de autos, o una excursión, etc.
b) El Contrato de Viaje
en la ley de Agentes de Viajes, Nro. 18.829
Por otra parte, la ley
18.829 no brinda una definición de contrato de viaje ni de agente de viajes, sino
que se limita a señalar en su art. 1 que quedan sujetas a la ley las personas
físicas o jurídicas que desarrollan en el país, con o sin fines de lucro, en
forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que
menciona en los incisos que le siguen, entre los cuales hemos de destacar los
siguientes: a) la intermediación en la
reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país
o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios
hoteleros en el país o en el extranjero;
y c) La organización de viajes
de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares. La misma norma, establece la obligatoriedad
de contar con licencia habilitante como requisito indispensable para realizar
cualquiera de las actividades indicadas.
De ello se deduce que si
bien la ley ha optado por no brindar definiciones, en el art. 1 antes referido,
se destaca cuál es el objeto de la actividad propia del agente de viajes,
mencionando la “intermediación” en la
venta o reserva de servicios tales como transporte y alojamiento, y también la “organización de viajes”.
c) El contrato de Viaje
en el Decr. 2182/72
Por su parte, el Decreto
2182/72, reglamentario de la ley 18.829,
brinda una denominación distinta del contrato que conforma la actividad del
agente de viajes. En efecto, en el art.
22, en alusión a la posibilidad de cesión de los derechos que confiere dicho
contrato al cliente, hace mención al
mismo como “contrato de servicios turísticos, individuales o colectivos, unitarios
o combinados”.
De tal forma, la
referencia a contratos individuales o colectivos se reitera en los artículos
23 y 24 siguientes, y no puede
desprenderse de dicho texto más que el contrato individual sería el equivalente
al celebrado con un solo pasajero, y el colectivo el que se refiere a grupos
-la referencia a grupos es realizada en los incisos f) e i) del art. 25 del
referido decreto-, sin mayor detalle.
Asimismo, la distinción
entre “contratos unitarios” equivale
a aquellos celebrados en ocasión de un único servicio turístico, aislado, en
contraposición a “contratos combinados” en
los que se combinan servicios tales como el transporte y el alojamiento,
configurando así lo que se conoce en la práctica como “paquete turístico”.
El tratamiento de cada
uno de los contratos antes mencionados requiere una revisión y un
reconocimiento de la realidad que permita encuadrar sus consecuencias jurídicas
en forma apropiada.
Así las cosas, a la luz de las
disposiciones de la CCV el contrato celebrado por la agencia demandada en el
caso comentado, ha sido un contrato de
intermediario de viaje, de una prestación aislada (art. 1 punto 3). Mientras que en los términos de la ley 18.829
podemos afirmar que la agencia realizó en el caso la actividad establecida en
el inciso a) del art.1, a la vez que conforme la denominación efectuada por el
art. 22 del Decr. 2182/72 podríamos concluir que se trató de un contrato de servicio turístico unitario.
d)
El Contrato de Viaje en el nuevo Código Civil y Comercial
Al respecto, si bien el
nuevo Código Civil y Comercial tampoco regula ni define al contrato de viaje,
ha efectuado una mención al mismo al establecer en relación al derecho
aplicable en los contratos de consumo, que los mismos se regirán por el derecho
del Estado del domicilio del consumidor si los contratos de viaje, por un
precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento (art. 2655 inc. d).
La terminología utilizada en el nuevo cuerpo normativo parecería reflejar
cierta influencia de la directiva europea 90/314 relativa a los viajes
combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados[2]. Dicha
directiva define al Viaje Combinado como la combinación previa de, por los
menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con
arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 hs. o
incluya una noche de estancia: a)transporte, b) alojamiento, c) otros servicios
turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una
parte significativa del viaje combinado. La facturación por separado de varios
elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o detallista del
cumplimiento de las obligaciones de la presente directiva.
Deviene pertinente señalar que esa última norma ha sido derogada y
reemplazada por la Directiva (UE) 2015/2302, “Relativa a los viajes combinados
y a los servicios de viaje vinculados”, la cual a diferencia de la anterior -que
solamente se ocupaba de precisar al contrato de viaje combinado-, comienza
definiendo al “Servicio de viaje”
señalando que se entenderá por tal a) el transporte de pasajeros; b) el
alojamiento cuando no sea parte intrínseca del transporte de pasajeros y no
tenga fines residenciales; c) alquiler de turismo, otros vehículos de motor …o
motocicletas..; d) cualquier otro servicio turístico que no forme parte
intrínseca de un servicio de viajes de los definidos en las letras a), b) o c).
Luego, la nueva Directiva define al “Viaje Combinado”, con mucho más detalle y casuismo que en
su antecesora, y por último también establece qué se entenderá por “Servicios de Viaje vinculados”
Volviendo a la mención efectuada en el art. 2655 del nuevo Código, entiendo
que el contrato de viaje por un precio
global que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento,
requiere indudablemente de una organización por parte de la agencia, y por
tanto es asimilable al contrato de organización de viajes referido por
la CCV.
Ahora bien, una interpretación contrario sensu de la nueva disposición
del art. 2655 inc. d), permite colegir que existen contratos de viaje que no
comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento, es decir, que
podrían recaer sólo en prestaciones aisladas, equivalente al llamado Servicio
de Viaje en la nueva directiva europea.
En virtud de ello entendemos que es importante entonces diferenciar el
contrato de viaje con prestaciones combinadas, del contrato que pueda celebrar
una agencia de viajes por cualquier prestación turística en forma separada, así
llamemos a éste último “venta de
servicios o prestaciones aisladas” como lo hace la CCV, “contrato unitario de
servicio turístico” conforme la terminología del Decr. 2182/72, o “servicio de
viaje” de acuerdo a la definición de la nueva Directiva europea.
En suma: una agencia de
viajes tiene por objeto la celebración de contratos de prestación de servicios
turísticos y estos pueden ser:
Ø contratos de viaje por un precio global con prestaciones
combinadas, (paquete turístico compuesto por alojamiento, transporte, alquiler de
auto, excursiones, etc.).
Ø contratos de servicios turísticos aislados (reserva o venta de
tickets aéreos, o estadías, o excursiones, etc.)
III.
1. Contrato de viajes con prestaciones
combinadas
En primer lugar, debemos
destacar que el armado de un paquete turístico supone una labor de coordinación
por parte de la agencia organizadora del viaje, aún cuando una agencia
minorista adquiera para su reventa un paquete ya dispuesto por otra agencia
mayorista. Se trata de un producto en sí
mismo, el cual es elaborado en base a distintos servicios como transporte,
alojamiento, servicios de comida, paseos, etc.. La doctrina tiene establecido
que se trata de una obligación de resultado, de manera que consiste en una obra
técnica (el viaje) y la empresa por lo tanto no puede eximirse de su
cumplimiento señalando que puso todos los medios a su alcance y no lo logró;
sólo se exime demostrando la fractura del nexo causal.[3]
El contrato de viaje se
compone así, de una pluralidad de contratos conexos (transporte, hospedaje, etc.)
que reconocen una causa única.
El usuario compra un
viaje específico como un conjunto de servicios, desentendiéndose de los
contratos que la agencia celebra para efectivizar las prestaciones que ofrece.[4]
Así también lo entendieron nuestros tribunales al advertir que la voluntad del
turista no se fracciona, mientras que el objeto no resulta de la sumatoria de
las prestaciones singulares, sino el viaje tomado globalmente como entidad
autónoma respecto de las prestaciones singulares que lo componen.[5]
De tal forma, la agencia
de viajes tiene la obligación de responder objetivamente frente al usuario por
el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de viaje, sin que
este último pueda ser escindido en las distintas prestaciones que lo conforman. Vale decir, la obligación asumida por la
agencia dadas las características del contrato de viaje, es respecto del viaje
en su totalidad sin que pueda rechazarse la responsabilidad por el transporte
ni por ninguna de las demás contrataciones efectuadas a los efectos de llevar
adelante el viaje tal cual éste fue diseñado.
En consecuencia, podemos
afirmar que el contrato de viaje con prestaciones combinadas (viaje combinado o
paquete turístico) es innominado, bilateral, de consumo, y tiene una causa única
fin con multiplicidad de prestaciones dadas por contratos conexos.
III. 2
El contrato de prestación de servicios turísticos aislados
En la ejecución de un
contrato de prestaciones turísticas aisladas, como por ejemplo la venta de un
pasaje en cualquier medio de transporte, o una estadía en un hotel, la agencia
de viajes integra la cadena de comercialización de dicho servicio, siendo el
eslabón final ante el usuario. En dicho
supuesto no realiza ninguna actividad de organización
del viaje. Me atrevo a decir que la implicancia jurídica de dicha diferencia se
relaciona exclusivamente con el transporte aéreo, debido a que éste constituye
la única prestación de servicios junto con la de los profesionales liberales,
excluida (aunque parcialmente) de la aplicación de la ley de defensa del
consumidor.
IV. Responsabilidad
de las agencias frente a los usuarios
Resulta irrefutable que
tanto el contrato de viaje por precio global que incluya prestaciones
combinadas de alojamiento y de transporte (paquete turístico), como cualquier
otro que celebre la agencia de viajes con un usuario, por cualquier servicio
aislado (venta de pasajes en cualquier medio de transporte, estadías de hotel,
excursiones, etc.), conforman contratos de consumo, rigiendo por tanto la
responsabilidad prevista en la ley 24.240 y las disposiciones del Código Civil
y Comercial en sus normas relativas a los contratos de consumo.
No cabe efectuar ninguna
de las diferencias en el tratamiento de la responsabilidad que disponía la CCV
según nos encontremos frente a uno u otro de los contratos precedentemente
indicados, ya que –insisto- se trata en todos los casos de contratos de
consumo.
En virtud de ello, a la
hora de hacer aplicación de la LDC deberá descartarse previamente que el caso
no esté contemplado en la única excepción –parcial- que prevé la propia ley
24.240 en su art. 63, toda vez el contrato de transporte aéreo está
directamente ligado al turismo y a la actividad propia de las agencias de
viaje.
V. La excepción del art. 63 es en razón de
la “materia”. Análisis de su alcance al caso particular
Retenido que el sistema
de responsabilidad aplicable a las agencias de viajes es el previsto por la ley
24.240, cabe destacar que dicha norma prevé una única excepción (parcial), constituida
por el art. 63 que expresamente dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
De esta forma, podemos afirmar que el
transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la LDC,
sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados
Internacionales.
Ahora bien, del propio texto normativo antes
transcripto se advierte que la excepción en cuestión es en razón de la materia, es decir, el contrato de transporte aéreo
constituye la materia excluida (parcialmente) de la aplicación de la LDC, con
total independencia del proveedor y el carácter de éste (transportador aéreo o
agencia de viajes).
Al respecto se ha sostenido que “esta especificidad legal –art. 63 ley
24.240 que establece la aplicación supletoria de la ley de defensa del
consumidor al transporte aéreo-, vinculada al tipo de actividad realizada, en
modo alguno justifica por qué a partir de la aplicación de este artículo –art.
40 LDC-, corresponde responsabilizar a la intermediaria, de las falencias que
presentara el servicio que la aerolínea se obligó a prestar a los distintos
adquirentes de pasajes.”[6] Del mismo modo los tribunales han señalado que
es el propio art. 63 de la Ley de Defensa
del Consumidor el que morigera la excepción que consagra, permitiendo aplicar
la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales
que no impliquen apartarse de las normas especiales.[7]
En consecuencia, en el caso en que una
agencia de viajes efectúe la venta de billetes de avión sin ningún otro
servicio combinado, no puede sino concluirse que dicha operación será un
servicio alcanzado por la ley de defensa del consumidor en forma supletoria,
conforme lo dispuesto por el art. 63 LDC, por tratarse de un contrato de transporte aéreo. La intermediación en dicho contrato, efectuada
por una agencia de viajes, no justifica apartarse de la excepción referida,
toda vez que el contrato mencionado no sufre ninguna transformación, al menos
en cuanto no se combine con otros servicios por un precio global. Por el contrario, la realidad demuestra que el
contrato de transporte puede ser comercializado por una agencia de viajes,
quien resulta así un eslabón en la cadena de venta.
A fin de determinar el alcance de dicha
supletoriedad corresponde un análisis del caso en concreto, a cuyo fin la regla
a seguir ha de ser analizar si la cuestión particular está o no prevista en el
Código Aeronáutico y/o en los Tratados internacionales de transporte aéreo.
De tal manera, en el supuesto que motivó la
sentencia aquí comentada, cabe advertir que la cancelación definitiva del viaje
está contemplada en el art. 150 del Código Aeronáutico, lo que en principio
impediría aplicar supletoriamente la ley
de defensa del consumidor al caso en comentario.
No obstante, ante ello cabe aún el planteo
relativo a si en un caso de transporte internacional como el que nos ocupa, la
previsión local del Código Aeronáutico (art. 150) resulta suficiente para
desplazar la aplicación de la ley de defensa del consumidor en los términos de
su art. 63 o no. Ello teniendo presente
que ni el Tratado de Varsovia ni el de Montreal contemplan en su articulado el
supuesto de “cancelación” de vuelo, sino
el retraso.
La respuesta no es sencilla, no obstante ante la duda presentada, la norma
del art. 63 debe interpretarse con auxilio del principio previsto en el art. 3
de la propia LDC que impone la solución más favorable al usuario.
Del mismo modo, la cancelación definitiva de
un vuelo presenta también otro interrogante válido: ¿es asimilable la
cancelación al retraso, contemplado en el art. 19 en el Convenio de Montreal de
1999? ¿o por el contrario estamos frente a un caso no contemplado debidamente y
por ende procede aplicar supletoriamente la LDC? Una vez más, es necesario interpretar la
norma conforme el principio in dubio pro
consumidor, criterio que deriva en la aplicación de la LDC.
Es por tal razón que considero un desacierto
que el Tribunal haya sostenido que no correspondía darle a la agencia tratamiento como si fuera una empresa de
transporte aerocomercial cuando ella misma (la demandada) reconoce ser una agencia. Dicha inteligencia se contrapone por un lado
con la naturaleza propia del contrato en cuestión (transporte aéreo), y con la
letra misma del art. 63 de la LDC, que –reitero- prevé una excepción parcial a
la aplicación de la LDC en razón de la materia determinada por el
contrato de transporte aéreo y no por el sujeto (proveedor), por lo que poco importa si se trata de una
empresa aerocomercial o una agencia de viajes.
Ello como punto de partida, obliga luego
determinar el alcance de la excepción parcial del art. 63. En tal sentido considero
innegable que el contrato celebrado ha sido de transporte aéreo, comercializado
a través de una agencia de viajes, lo que habilita sin dudas el encuadramiento
de la cuestión en la norma del artículo precedentemente referido.
Corresponde posteriormente el análisis sobre
la aplicación al caso de la supletoriedad de la LDC, lo que equivale a
determinar si aquel está contemplado o no en el código aeronáutico y/o los
Tratados internacionales.
VI. El art. 40 LDC en relación al caso
particular
Siguiendo la
conclusión personal arribada en el acápite precedente, si se considerase que la
solución está contemplada en el Código Aeronáutico o los tratados
internacionales, puede concluirse la LDC
no debería haber sido aplicada al caso
en análisis, y por ende el art. 40 tampoco debió haber sido el sustento de la
condena a la agencia de viajes demandada, puesto que se trataba de una materia
(transporte aéreo) excluida de la LDC.
Pero aún dejando de lado dicho
razonamiento, tampoco encuentro argumentos valederos que permitan avalar la
responsabilidad de la agencia frente al cese de operaciones de la aerolínea en
los términos del art. 40 como ha sido sostenido en la decisión comentada. En efecto, dicha norma establece la
responsabilidad solidaria de los distintos eslabones que integran la cadena de
comercialización para el supuesto en el que el daño fuese provocado por el vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio.
El caso de quiebra de la aerolínea y la consecuente cancelación de los
vuelos previstos con anterioridad, a mi modo de ver no encuadran en la
definición de riesgo del servicio (como sí lo sería un accidente ocurrido a sus
pasajeros por ejemplo), pues se trata de
un incumplimiento total de aquel,
situación prevista por el art. 19 LDC.
Ante ello, cabe preguntarse ¿qué hubiera sucedido si se hubiese aplicado el
art. 19 en lugar del art. 40 de la ley 24.240?
Dicha norma no prevé solidaridad de los integrantes de la cadena, pero
desde ya compromete a la agencia que vendió los pasajes, en tanto el servicio
no fue prestado conforme lo pactado.
Aún así, entiendo que la causa del incumplimiento (quiebra de la aerolínea)
es una causa ajena a la agencia, por la cual debe quedar liberada de responsabilidad.
Esta solución fue brindada anteriormente por la jurisprudencia tanto en base a
las disposiciones de la CCV[8]
(posición que no comparto por entender aplicable la LDC y no la Convención)[9], como
en base a la propia ley 24.240.
Al respecto, en el año 2012 un fallo muy interesante de primera instancia
que quedó firme sin llegar a Alzada, realizó el
análisis de la responsabilidad que le cabía a la agencia bajo la órbita
de la Convención, pero también por aplicación de la ley 24.240, arribando a la
conclusión de que la quiebra de la aerolínea era “causa ajena” al agente de
viajes, de modo que el hecho representaba uno de los eximentes de la
responsabilidad objetiva del art. 40 LDC.[10]
En relación a la previsibilidad o no de la quiebra, nos detendremos
seguidamente.
VII. Un reproche equivalente a profecía
autocumplida
El fallo en comentario
luego de reconocer que la agencia no ha tenido responsabilidad alguna en que la aerolínea haya quebrado y que no se encuentra probado que haya tenido
conocimiento de la situación financiera de la compañía al momento de vender los
pasajes, reprocha a la agencia
demandada en cuanto ésta debió haberse
cerciorado de su situación (de la aerolínea) para recomendar su adquisición (de los pasajes).
Desde mi punto de vista ese
criterio conlleva una gran dosis de injusticia, toda vez que las aerolíneas son
empresas mucho más poderosas que las agencias de viaje (al menos en la escala
en la que se encuentra la demandada), sin ningún tipo de poder de contralor
sobre aquellas, a la vez que justamente la actividad aerocomercial se encuentra
ampliamente regulada y sujeta a autorizaciones estatales. Por lo tanto, responsabilizar a las agencias
en base a que éstas no se aseguraron de que la situación económico financiera
de una compañía aérea sea la óptima, me parece una pretensión que no se ajusta
en absoluto a la realidad posible. Si consideramos
además que los pasajes pueden llegar a ser vendidos con mucha anticipación en
el tiempo, directamente debemos concluir que no existe manera de contar con la
seguridad de que una compañía que hoy puede funcionar bien, no presente
problemas meses más tarde.
Por otra parte,
siguiendo el razonamiento del fallo, podrían derivarse otras consecuencias no
deseadas, y en tal sentido me pregunto qué hubiera ocurrido si cuando la
situación financiera de Aerolíneas Argentinas derivó en su estado de cesación
de pagos declarado en la solicitud de su concurso preventivo en el año 2001,
todas las agencias de viajes hubieran recomendado no adquirir pasajes de dicha
empresa atento su delicada situación económica. La respuesta inevitable creo
que hubiera sido la quiebra de la compañía, puesto que el hecho de no vender
los billetes de una aerolínea por temor de que su situación económico
financiera no resulte lo suficientemente sólida, hace suponer la merma de las
ventas y en consecuencia la inviabilidad definitiva, he ahí la paradoja de la
profecía autocumplida.
VIII. A modo de conclusión
La
cuestión central radica en determinar si las agencias de viajes que
comercialicen pasajes de avión como una prestación única (la cuestión de
paquetes turísticos que incluyan transporte aéreo es una cuestión cuyo
tratamiento excede a este trabajo), deben responder por los viajes
comprometidos y no cumplidos por la compañía aérea ante la quiebra de ésta.
El
tema no es nuevo, la jurisprudencia había sido pacífica en los casos suscitados
ante la quiebra de Air Madrid, liberando a las agencias de responsabilidad[11]. La quiebra del Lloyd Aéreo Boliviano generó
alguna condena al agente de viajes, pero el reproche había sido el de no
corroborar que al momento en que se concertó la venta la ruta ofertada ya no
estaba disponible.[12]
La quiebra de Compañía
Boliviana de Transporte Aéreo privado (Aerosur) generó un reclamo instaurado en
el fuero civil y comercial federal, contra la agencia de viajes que había
comercializado los pasajes, y la demanda fue rechazada al hacerse lugar a una
excepción de legitimación pasiva, siguiendo el criterio de fallos anteriores del
fuero por el cual se estableció la exención de responsabilidad del agente de
viajes cuando es sólo un intermediario entre el usuario y la empresa aérea. Así,
se sostuvo: En el caso de autos de la
lectura del escrito introductorio se advierte que los hechos que justifican el
reclamo habrían sido ocasionados a raíz del cese de operaciones de Aerosur, que
no sería inicialmente de responsabilidad de la agencia de turismo, siendo ésta
un mero intermediario entre el usuario y la empresa de servicio, por lo que
corresponde acoger la excepción opuesta.[13]
La quiebra de Air Comet
por el contrario, parece haber generado un giro en la resolución de los casos
planteados en el fuero comercial. De tal forma, debe sumarse al decisorio que
nos ocupa, un fallo en sentido idéntico de la Sala F de la Cámara Comercial[14],
por el cual se condenó a la agencia de viajes por el incumplimiento por quiebra
de la aerolínea, el cual merece por mi parte las mismas críticas efectuadas a
lo largo del presente.
De esta forma, se
advierte un cambio en la jurisprudencia, resta aún saber si definitivo o no,
que resulta inquietante. En efecto, las
dos sentencias que responsabilizaron a las agencias por el incumplimiento total
de las aerolíneas fallidas, han sido fundadas por un lado en el art. 40 de la
LDC, sin un debido análisis de la
excepción parcial que recae sobre el contrato de transporte aéreo, el que fue
descartado en ambos decisorios por entender que la agencia no había celebrado
un contrato de transporte aéreo sino un contrato de turismo, o un contrato de
viaje.
Es decir, en ninguno de
los dos casos se transparentó la realidad escondida bajo una denominación
confusa (tal como se detalló en el punto III precedente): la celebración de un
contrato de transporte aéreo con la intermediación en la venta, por parte de un
agente de viajes.
[1] BO
30.12.08, pág. 33
[2] En idioma oficial inglés la
Directiva se denomina “Package Travel, package holidays and package tours”,
cuya traducción a nuestro idioma coincide más cercanamente con la denominación
usual en el mercado, conocida como “paquete turístico”.
[3] LORENZETTI,
Ricardo “Tratado de los contratos”, pág. 190, T. III, Ed. Rubinzal Culzoni.
[4]
IVANEGA, Miriam Mabel “Derecho Público y Turismo, apuntes acerca de la
protección del consumidor”, www.juridicas.unam.mx
[5] CNCiv. Sala J, 26.03.2002. “Felipe, Ana María c/Turismo Río
de la Plata S.A.”
[6] Cám. Apel. en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, “Longueira y
Longueira c/GCBA”.
[7] CNCIV y COMFED, Sala III,
“FORTUNATO, José Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida-daño de
equipaje”, causa Nro. 2790/12, 4.12.2012
[8] CNCom Sala C, 13/04/2010 “Schuster, Matías c/Air Madrid y otro, LL 2010-D, 632; Juzg. Nac. en lo Comercial Nro. 1 Sec. 1, “Setti Esquivel Fabio c/Turismo Pecon S.A.C.I.F. s/Ordinario”, 23/06/2010.
[9] En relación a los fundamentos que avalan
la primacía de la LDC frente a la CCV ver BARREIRO, Karina “Responsabilidad de
las agencias de viajes”, LL 21.06.2016.
[10] Juzg.
Com. Nro. 8, “Trapano, Humberto c/Viajes Falabella S.A. s/Ordinario”,
21/08/2012, citado en BARREIRO, Karina “La responsabilidad de la agencia de
viajes ante la quiebra de la aerolínea”, RDCO 278.
[11]
Ver CNCom Sala C, 13/04/2010 “Schuster,
Matías c/Air Madrid y otro, LL 2010-D, 632; Juzg. Nac. en lo Comercial Nro. 1
Sec. 1, “Setti Esquivel Fabio c/Turismo Pecon S.A.C.I.F. s/Ordinario”,
23/06/2010; Juzg. Com. Nro. 8, “Trapano, Humberto c/Viajes Falabella S.A.
s/Ordinario”, 21/08/2012
[12] CS Tucumán, “ELIZALDE, Juan
Manuel y Giori Natalia c/Patsa Turismo S.R.L. s/Daños y Perjuicios” LLNOA 2015
(marzo), 146.
[13] Juzgado Civ. y Com. Federal Nro.
2, “DI NARDO, Rosana Gilda y otros c/Despegar.com s/Incumplimiento de
contrato”, 28.10.2014, fallo firme en razón de inapelabilidad por el monto.
[14] CNApel. Com. Sala F, “MARTA,
Roberto Germán y otro c/Longueira & Longueira S.A. s/Ordinario”, 04.06.2015