Bertone, Carola L. c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje
PERDIDA DEL EQUIPAJE-DAÑO MORAL .."los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje por parte de la cía. aérea, experimentados por la actora a su arribo al lugar de destino...tuvieron de por sí, aptitud para provocar una situación de desasosiego y ´pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral"
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de
octubre de 2014.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos
caratulados “BERTONE, CAROLA LETICIA c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/
PERDIDA/DAÑO DE
EQUIPAJE” (Expte. n° 3.295/2012), en trámite ante este JUZGADO
NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4,
interinamente a mi cargo, Secretaría N° 7, de cuyo estudio
RESULTA:
a) A fs. 32/41 se presenta, mediante
apoderado, la señora CAROLA LETICIA BERTONE iniciando demanda contra
AEROLINEAS ARGENTINAS SA y/o quien resulte civilmente responsable por los
daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual sufridos en
ocasión de la pérdida del equipaje por la suma de CINCO MIL CIEN PESOS ($
5.100) o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses
y costas.
Dice que el 20 de marzo de 2011 realizó un
viaje a San Pablo con motivo de un acuerdo entre la Universidad Nacional de Córdoba
y la Universidad Estadual de Campinas donde realizaron actividades de
intercambio y cooperación entre alumnos de la Maestría y el Doctorado en
Demografía. Indica que la Universidad de Campinas es una de las más
importantes en materia de demografía. Relata que como representante de la
Universidad de Córdoba debía tomar clases, asistir disertaciones, etc. Afirma
que debía permanecer en Brasil hasta el 16 de abril de 2011.
Señala que inició su viaje como pasajera
del vuelo AR 2507 del 20 de marzo de 2011 de la compañía demandada. Indica
que en el talón de equipaje, la demandada no detalló ni la cantidad ni el
peso del mismo.
Sostiene que al arribar al aeropuerto de San
Pablo y luego de largo tiempo de búsqueda el equipaje se había extraviado
desconociéndose donde se hallaba.
Afirma que realizó el reclamo y que durante
su estadía en Brasil, por casi un mes, mantuvo un intercambio de correos
electrónicos con personal de la aerolínea.
Pone de resalto que como becaria e invitada a
la universidad tenía viáticos limitados para transporte y comida que debió
utilizar para la compra de ropa necesaria para sobrellevar todos los
inconvenientes padecidos.
Afirma que la demandada le ofreció la suma $
2.639 en concepto de indemnización.
Solicita se cite como tercero interesado a la
empresa TRAVEL ACE ASSISTANCE. Dice que tenía contratado al momento de su
viaje un seguro de asistencia al viajero.
Plantea la responsabilidad de la demandada.
Señala que del juego armónico de la normativa aeronáutica surge que si el
transportista no entregó el talón de equipaje detallando la cantidad de
bultos y su peso no podrá ampararse por el límite de responsabilidad en el
equipaje.
Pone de resalto que respecto a la
indemnización del daño material por pérdida en la entrega de equipaje no se
aplica el límite de responsabilidad del transportista previsto en el Código
Aeronáutico.
Reclama en concepto de daño material lo que
más o menos se establezca en los términos del art. 163 y 165 del CPCCN de
acuerdo a la valuación efectuada por la pericia de tasación y $ 5.100 en
concepto de daño moral.
Funda su derecho. Ofrece prueba.
b) A fs. 76/79 contesta demanda,
mediante apoderado, AEROLINEAS ARGENTINAS SA solicitando su rechazo con
costas.
Reconoce los boarding pass, el anexo del
reclamo N DAHGRU26078, el PIR (Parte de Irregularidades de Equipaje) y los
mails enviados.
Afirma que ofreció una indemnización de $
2.233 que fue rechazada. Niega el contenido del equipaje y el reclamo del daño
moral.
Manifiesta que tanto el billete de pasaje como el registro de los equipajes
se encuentran en la actualidad en documento
electrónico que el transportador está habilitado para registrar de
conformidad con la ley de firma digital y documento electrónico. Afirma que el
peso del equipaje fue de 22 kg.
Opone límite de responsabilidad. Ofrece
prueba.
c) A fs. 106 la actora desiste de la
citación de tercero.
A fs. 585 se designa la audiendia prevista en el art. 360 del CPCC, produciéndose
los medios que lucen a fs. 109/139. A fs. 148/153 alegó la parte actora y a
fs. 155/156 la demandada Aerolíneas Argentinas SA. A fs. 159 se llamaron AUTOS
PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales
ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inc. 1 del Código
Procesal), cabe tener por admitido que el día 20 de marzo de 2011 la
Sra. CAROLA LETICIA BERTONE viajó desde Córdoba a Buenos Aires y de ahí a
San Pablo, Brasil en los vuelos AR 2507 y 1222 respectivamente de la demandada
AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA y que al llegar a destino la valija que había sido
despachada como equipaje no le fue entregada (ver documentación obrante
a fs. 10/21 reconocida por la demandada a fs. 76 y vta.).
2.- Encontrándose acreditada la pérdida del
equipaje de la señora Bertone surge la responsabilidad de la empresa
demandada, por lo que sólo resta que me expida sobre el monto del
resarcimiento. A tal fin, analizaré por separado los rubros reclamados en
la demanda.
a) Daño material
En este punto, cabe tener en cuenta que la
prueba aportada debe ser examinada con prudencia puesto que es su deber no
estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida
(CNCCFed, Sala
1 en las causas n° 4749 del 01/09/87 y 727
del 16/04/90), sino que
probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre
bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal,
valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y
tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) (CNCCFed, Sala
1 en la causa n° 16.968/05 del 09/09/08).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el
informe del perito tasador (ver fs. 128 –que no considero desvirtuado por la
impugnación de fs. 131-), y las demás constancias de la causa, corresponde
otorgar por este rubro la
suma de $ 12.000
b) Daño moral
No es dudoso sostener que los infortunios
derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del
equipaje en destino por parte de la compañía aérea, experimentados por la
actora a su arribo al lugar de destino donde debía permanecer en un viaje de
estudio por casi un mes y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias
personales durante todo ese período, tuvieron, de por sí, aptitud para
provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad
espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (Art. 522 del
Código Civil); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado
como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra
prueba específica (CNCCFed, Sala 2 en las causas no 839/92 del 15/08/95 y
10.881/05 del 04/12/08 entre otras). En consecuencia, teniendo presente las
circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta litis, estimo
que la imposibilidad de contar con el equipaje especialmente preparado para su
viaje, como así también las diversas gestiones realizadas para recuperar la
valija extraviada y reponer parte de lo perdido (ver constancias de fs.
10/14 y 20/21 reconocidas por la parte demandada a fs. 76 y vta.), juzgo
oportuno fijar por este rubro la suma de $ 5.000.
3.- Por último, me interesa señalar que la
Convención de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de
Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556 debe ser interpretada integralmente,
en tal sentido el art. 22 inc. 2 establece un límite en la responsabilidad del
transportista, debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que
el citado límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo
del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente
caso. También debe interpretarse en armonía con el art. 24 que dispone que la
acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites
señalados en el convenio, "cualquiera sea su título", sin
discriminar la naturaleza del daño -entre materiales o morales- para fijar el
tope indemnizatorio.
Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen
que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o
material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los
topes fijados en la citada Convención (cfr. doctrina y jurisprudencia
citada por Henri Zoghbi en "La responsabilité aggravée du transporteur
aérien, Dol et faute équivalente au dol, Etude dévoloppé du Protocole de La
Haye", L.G.D.J., París, 1962, pág. 45 cit. 55).
Así lo decidió la Corte Suprema de Justicia
de la Nación al fallar en la causa "Alvarez Hilda N. v. British
Airways", del 10/10/2002, (publicado en Jurisprudencia Argentina
2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 3, causa no
13.632/02 del 1/3/05 "Guitelman Darío c/ Alitalia Líneas Aéreas de
Italia S.A.").
Por otra parte, dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del
contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son
establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El
pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la
Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga
al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de
responsabilidad limitada establecida por ella (cfr. art. 3 y 4 de la citada
Convención; CNCCFed., Sala 1 causa n° 5.042/06 del 01.07.08, ver
documentación obrante a fs. 19). Por ello, no ha lugar a lo solicitado.
4.- La suma indicada llevará intereses intereses
a partir del día siguiente de la audiencia de mediación (ver acta de
fs. 1) hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación
Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed,
Sala 3, causa 3.145/96 del 31 de marzo de 2005).
Por todo lo expuesto, FALLO: Haciendo
lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a AEROLINEAS ARGENTINAS SA a pagar
a la actora la suma de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000) –siempre
que no supere el límite establecido en el art. 22 del Convenio de Varsovia -
con más los intereses establecidos en el considerando 4 y las costas del
juicio (art. 68 del CPCC).
Los honorarios de los profesionales
intervinientes serán regulados una vez practicada la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
ARCHÍVESE.
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE
1RA.INSTANCIA