Magno, Pedro Luis y otro c/VIAJES ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/Sumarísimo
AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AÉREO - CANCELACIÓN DEL VUELO - PAQUETE TURÍSTICO - RESPONSABILIDAD DE AMBAS. "la circunstancia de que Ati haya propuesto a sus clientes, entre otros los servicios de hotelería y transporte, genera deber de responder frente al incumplimiento en la prestación confiada a la aerolínea"
JUZGADO COMERCIAL 5
14295 / 2012 MAGNO PEDRO LUIS Y OTRO c/ VIAJES ATI S.A.
EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO s/SUMARISIMO
JUZGADO COMERCIAL 5 - SECRETARIA No 10.-. Buenos Aires,
11 de agosto de 2014
I. El expediente:
Llega este expediente caratulado “Magno Pedro Luis y Otro
c/ Viajes Ati S.A Empresa de Viajes y Turismo s/ sumarísimo” mediante el no
69348 del registro de la Secretaría no 10 de este Juzgado, a los fines de
dictar sentencia.
II. Los hechos y la causa:
1. Pedro Luis Magno y María
Haydee Álvarez promovieron la presente acción contra Viajes Ati S.A Empresa de
Viajes y Turismo, procurando cobrar la suma de $ 64.221,98 con más los
intereses y costas correspondientes.
En su escrito liminar de fs. 29/37, los accionantes
relataron que el día 3 de septiembre de 2011, suscribieron con la demandada un
contrato que incluía el transporte aéreo, hotelería y demás servicios a la
República de Cuba, por un precio total de U$S 3.604,42. Destacaron que el
motivo del viaje era festejar su aniversario de casados. Previeron permanecer 2
días en La Habana, 4 días en Cayo Guillermo y 4 días en Varadero.
Explicaron que debían partir del Aeropuerto Internacional
de Ezeiza el día 21 de noviembre a las 04:30 hs, pero que al arribar a esa
terminal se les informó que el vuelo de la línea aérea Conviasa partiría a las
12:00 hs. Pese a que se presentaron en el counter de la empresa a la hora que
les fue indicada, el avión despegó a las 18 hs. Al llegar al Aeropuerto de la
Ciudad de Caracas, a las 23 hs de ese día, se les informó que no se realizaría
la conexión con el vuelo hacia la ciudad de La Habana, tal como estaba
previsto. Finalmente partieron a las 20:30 hs. del día 22 de noviembre y
arribaron a la ciudad de La Habana a las 0:30 hs del día 23.
Destacaron que debido a las demoras reseñadas, perdieron
los dos primeros días de estadía en La Habana, ciudad a la que luego regresaron
en un taxi que decidieron contratar estando alojados en la ciudad de Varadero,
y por el que abonaron la suma de U$S 500.
Luego de ello, el viaje y tour se desarrolló con
normalidad, hasta el día 1 de diciembre, fecha en que debían regresar a la
ciudad de Buenos Aires. La partida del vuelo N° 4100 de la aerolínea Conviasa
estaba prevista para las 18 hs, pero el avión despegó recién a las 23:30 hs,
llegando a la Ciudad de Caracas a las 02 hs del día 2 de diciembre. A las 14
hs. de ese mismo día hicieron el check in para el vuelo N° 5000 de la empresa
Conviasa, el cual debía partir a las 18 hs. Sin embargo, ante la demora en la
partida fueron trasladados a un hotel cercano al aeropuerto, y terminaron
partiendo el día 3 de diciembre a las 09:30 hs. en un vuelo de la empresa Ryan
Internacional Airlines.
Aseguraron que durante el transcurso del viaje y pese a
los inconvenientes sufridos, la empresa Ati no les les brindó asistencia, sino
que por el contrario y a través de un correo electrónico una dependiente de la
accionada les habría informado que deberían gestionar ante la línea aérea y la
empresa de turismo la reprogramación de los vuelos a los fines de conocer la
ciudad de La Habana.
Refirieron a las instancias extrajudiciales mantenidas
con la accionada, las cuales finalizaron sin éxito.
Fundaron en derecho y precisaron el monto de su reclamo.
Solicitaron el pago de $ 40.000 por el rubro daño moral, $ 4221,98 en concepto
de reintegro de pasajes y $ 10.000 por daño punitivo.
Ofrecieron prueba.
2. El auto de fs. 38/39 asignó al
presente juicio, trámite sumarísimo y dispuso el traslado de la demanda.
3. A través del escrito de
fs49/55 se presentó Viajes Ati S.A Empresa de Viajes y Turismo- por intermedio
de su apoderado, quien contestó demanda y solicitó la citación en calidad de
tercero de la firma Conviasa.
Luego de una negativa general y otra particularizada de
los hechos, reconoció la vinculación contractual con los actores, el precio
abonado, así como también que las demoras en la salida de los vuelos de la
línea aérea Conviasa, provocaron la pérdida de la conexión con el avión que
debía trasladar a los accionantes a la ciudad de La Habana, Cuba.
Desde otro lado destacó que el Convenio Internacional
sobre Contratos de Viaje celebrado en Bruselas el 23 de abril de 1970, al cual
aluden los demandantes, no forma parte de la legislación positiva del país.
Sostuvo que la actividad turística y de las agencias y empresas de turismo se
encuentra regulada por la ley 18.829 y su reglamentación Decreto 2182/72.
Alegó que en el caso y de conformidad con lo previsto por
el art. 14 de la mencionada ley, su parte, en calidad de intermediaria, no
podría ser responsabilizada por los daños y perjuicios derivados de las
deficiencias que pudieron incurrir los efectivos prestadores de los servicios
contratados. Postuló que en rigor fue la empresa Conviasa quien realizó los
vuelos que habrían generado los inconvenientes denunciados, y por lo tanto pesa
sobre ella el deber de responder.
Añadió que sin perjuicio del régimen de responsabilidad
solidaria establecido en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, Ati no
podría ser responsabilizada por daños que no ha producido.
Por otro lado, solicitó el rechazo de la sanción por daño
punitivo e impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos. Con relación al
reintegro de las sumas por pasajes no utilizados, manifestó no tener
inconvenientes en afrontar su pago, siempre que se determine con exactitud el
monto que corresponde por ello.
Ofreció prueba e impugnó los medios probatorios ofrecidos
por la parte actora.
Por último solicitó la citación de la firma Conviasa, en
los términos del Cpr. 94. En fs. 58 se resolvió citar en calidad de tercero a
Conviasa.
4. A través de la presentación de fs. 280/286 se presentó
Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S,A ( en
adelante Conviasa), por medio de su apoderado, quien opuso excepción de
incompetencia y subsidiariamente contestó la citación que le fuera cursada.
Postuló en primer término que los hechos aquí ventilados
deben ser planteados y dirimidos por la Justicia Civil y Comercial Federal.
Subsidiariamente, efectuó una negativa general y otra
particular de los hechos alegados en la demanda. No desconoció las demoras
invocadas en los actores, pero aclaró que las mismas se debieron a cuestiones
climatológicas.
Explicó que el vuelo del día 21 de noviembre de 2011
llegó demorado a la ciudad de Buenos Aires, ya que provenía de la ciudad de
Damasco, donde se registró una tormenta de arena. Afirmó que por tratarse de un
fenómeno natural insuperable, - encuadrable en la hipótesis de fuerza mayor- ,
su parte no puede ser responsabilizada por la demora en el vuelo, de
conformidad con lo establecido por el art. 19 de la Convención de Montreal de
1999.
Añadió que la debida diligencia que le impone la
actividad aérea, ha llevado a su representada a cancelar las operaciones por
razones de seguridad de sus pasajeros.
Citó jurisprudencia y doctrina.
Por otra parte destacó que la indemnización total a
otorgarse a los actores no puede exceder el límite previsto por el art. 22 del
Convenio de Montreal Impugnó asimismo la procedencia del daño moral reclamado.
Finalmente ofreció prueba.
Resuelta la excepción de incompetencia, ante la
imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio en la audiencia celebrada
en los términos del Cpr. 360, la causa fue abierta a prueba. ( ver fs.
362/363), produciéndose la que surge del informe actuarial de fs. 393/394.
III. El análisis de la cuestión.
1. Pedro Luis Magno y María Haydee Álvarez, persiguen el
resarcimiento de los daños que le habría causado la firma ATI por la falta de
cumplimiento del contrato de servicios turísticos. Alegan que contrataron un
viaje a la República de Cuba, incluyendo transporte aéreo, hotelería y demás, a
realizarse entre los días 21.11.11 y 3-12-11. Sin embargo, exponen que a raíz
de las demoras registradas en los vuelos que debían abordar, perdieron dos días
de estadía en la ciudad de La Habana, y regresaron dos días después de la fecha
prevista. Destacan que la accionada se negó a brindarles asistencia durante el
viaje, derivándolos a la compañía aérea.
Viajes Ati S.A de su lado resiste la demanda instaurada
en su contra. Reconoce la relación contractual invocada así como las demoras
registradas en los vuelos que los accionantes debían abordar. No obstante
entiende que los inconvenientes sufridos por los actores son imputables
únicamente a la compañía aérea, respecto de la cual solicita que intervenga
como tercero en el proceso. Destaca asimismo que no resulta de aplicación a su
respecto el régimen de responsabilidad previsto por la Ley del Defensa del
Consumidor.
Conviasa, en calidad de citada en los términos del Cpr.
94, solicita el rechazo de la demanda. Admite las demoras de sus vuelos, pero
alega que las mismas se debieron a razones de meteorología, lo que configura un
supuesto de fuerza mayor, por el cual no debe responder.
2. En el caso no existe discusión en punto a los hechos
que motivaron el reclamo incoado por los accionantes. En tal sentido ha sido
reconocido por la accionada que existieron demoras en los vuelos que debían
abordar los accionantes y que en razón de ello los mismos perdieron sus dos
días de estadía en la ciudad de La Habana, tal como había sido previsto.
Sin embargo, la demandada alega no tener responsabilidad,
ya que los inconvenientes según afirma son imputables exclusivamente a la
empresa de transporte aéreo (Conviasa) y no a su parte que actuó en carácter de
intermediaria.
3. En primer término, dado el modo en que ha quedado
planteada la cuestión, estimo necesario precisar el alcance que tendrá esta
sentencia respecto de la empresa Conviasa , quien ha sido citada al proceso por
la parte demandada en los términos del Cpr. 94.
La intervención obligada regulada por dicha norma,
llamada también coactiva, provocada o forzada, tiene lugar cuando en un proceso
pendiente entre las partes, el juez a pedido de una de ellas, ordena la
citación de un tercero considerando que la "controversia es común"
-esto sucede, cuando la relación jurídica deducida en juicio por su causa
pretendi u objeto perseguido pueda afectar a la relación extracontenciosa entre
una parte y el tercero- y con la finalidad de que eventualmente la sentencia
definitiva le sea opuesta, es decir, que la sentencia a pronunciarse afecte al
tercero como a los litigantes principales, toda vez que queda legitimado como
parte procesal y pasa a integrar un litisconsorcio con el actor o con el
demandada, en cuyo caso quien pidió la citación, debe acreditar que aquél
podría haber sido litisconsorte. El instituto previsto requiere que exista más
que un mero interés del citante desde que la norma citada opera en líneas
generales sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera
la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la
relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda relación con
otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes
originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la
posición de litisconsorte del actor o del demandado (conf. Colombo C. J. -
Kiper C. M. "Código Civil y Comercial de la Nación - Anotado y
Comentado", T. 1, Ed. La Ley, 2006, pág. 608/609).
La posibilidad de una controversia común se desprende del
relato de los hechos del escrito inaugural. Señalase que el pedido de citación
resultó acertado, en tanto tal como fue expuesto por los accionantes y de
acuerdo a los tickets acompañados, Conviasa fue la compañía aérea que prestó el
servicio de transporte en el viaje convenido.
En cuanto a los efectos que cabe asignarle a la citación,
el Cpr. 96 es claro en cuanto dispone que la sentencia alcanzará al tercero
como a los litigantes principales, consecuencia que se sustenta en que la
citación tiende a evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría la
promoción de diversos juicios en los que en definitiva recaería sentencia única,
con una multiplicidad de actividad jurisdiccional inoficiosa o con peligro de sentencias
contradictorias (Conf. Wetzler Malbrán, Ejecutabilidad de la sentencia contra
el tercero en los casos de intervención obligada, ED, 111-895). Es de menester
señalar que para que esta condena pueda alcanzarle es necesario que el tercero
haya podido ejercer en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio,
extremo que se advierte cabalmente cumplido en la presente causa. En efecto, la
posición de Conviasa durante todo el curso del proceso quedó equiparada a la de
parte principal, en uso de todas las prerrogativas, deberes y derechos que
legalmente le competen. En este sentido, véase que contestó la citación, opuso
excepción de incompetencia, ofreció prueba y se ordenó la misma, por lo que
desde tal perspectiva no se agraviaron las garantías constitucionales del
debido proceso. (Conf. CNCom Sala A in re “Chiappetta, Graciela Mónica y otro
c. Iquique Turismo S.A de 30-06-08).
Consecuentemente, la presente sentencia, afectará a la
empresa citada en los mismos términos que la demandada principal. Resta
entonces determinar la responsabilidad que cabe asignarles por los hechos
descriptos, así como la extensión de los daños reclamados.
3. Ello sentado, es inadmisible que la empresa de turismo
Ati Viajes -a fin de eximirse de responsabilidad-, postule que reviste la
categoría de intermediaria con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 de la ley
18.829, puesto que los pretensores en su calidad de clientes le han confiado la
organización integral de un viaje, lo cual no puede limitarse a la compra a la
compra de pasajes, voucher de hoteles, o tickets de excursiones.
En este sentido, y tal como lo ha dejado sentado el
Superior al resolver un caso similar contra la aquí demandada, el organizador
de viajes accionado es responsable del perjuicio causado al viajero en razón
del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización
resultantes del contrato, cuando -como en el caso- mediante un precio global
previamente estipulado, se comprometió en su nombre a procurar a los actores un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, estadía en diferentes
hoteles, de excursiones, de transporte terrestre y de otros servicios
relacionados con el viaje programado con fines turísticos. Más aun, el
organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de
transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del
viaje o de la estadía, es responsable de todo perjuicio causado al viajero en
razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme las disposiciones
que las rigen. (Conf. CNCom Sala A in re “ López, Raúl y Lucci, Norma c/ Viajes
Ati S.A empresa de viajes y turismo s/ ordinario de 22/05/08.
Lo anterior, más allá de la validez o nulidad de la
cláusula que eximiría a Atis de su deber de responder por “deficiencia en la
prestación de cualquiera de estos servicios por parte de los prestadores , como
así también por las pérdidas, daños y perjuicios que pudieran sufrir los
pasajeros o sus bienes cualquiera sea la causa que los origine, alteración de
horarios, postergaciones o cancelaciones o modificaciones de los equipos
utilizados por las empresas transportadoras o sobreventa de las transportadoras
aéreas” ( ver clausula D de las Condiciones Generales del Contrato de
Servicio Turístico fs. 23 vta).La demandada no puede quedar liberada de
responsabilidad si los daños fueron producidos por una empresa subcontratista
elegida por ella. En otros términos, cuando una agencia de viajes actúa como
intermediaria entre un cliente y la empresa de aeronavegación, su actividad no
puede quedar circunscripta a la mera entrega del ticket de la línea aérea,
cometido que los pasajero podría obtener desde su computadora, sino que quien
acude a un agente de viajes espera de éste un asesoramiento sobre el curso de
su travesía y la línea aérea que utilizará. (Conf. CNCom Sala C in re “
Schuster, Matías Nicolás c. Air Madrid y otro de 13-04-10).
Y es precisamente la circunstancia de que Ati haya
propuesto a sus clientes, entre otros los servicios de hotelería y transporte,
genera deber de responder frente al incumplimiento en la prestación confiada a
la aerolínea.
4. Con relación a la firma Conviasa, en tanto la misma
reconoció las demoras en los vuelos, sin que exista ningún eximente de
responsabilidad válido, deberá responder por los perjuicios irrogados a los
pretensores.
En este aspecto interesa señalar que el derecho
aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exigen
también la existencia del daño –aparte de otros requisitos- para que exista el
deber de indemnizar Conf. Cód. Aeronaútico art.142) . Así frente al retraso en
el avión que trajo aparejada una demora respecto a la programación inicial, se
está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el
art. 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 19
del Convenio de Varsovia -responsabiliza al transportista de los daños que
causa por retraso.
Frente al incumplimiento, es deber de la compañía aérea
hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados puedan continuar el
viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera.
(conf. Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía en las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo interno e internacional de pasajeros
operados desde el país por las empresas argentinas y extranjeras y CNCiv y Com
Fed Sala II, causa "Blanco Margarita S. c/ Viasa Venezuela Internacional
Airways y otro y "Surballe Rossana y otros c/ Lufthansa Líneas Aéreas
Alemanas, LL. 2000-C-308).
De allí que en el caso pesó sobre el accionado demostrar
los extremos que obstaran a la prosecución de esta causa y no limitarse a
exponer argumentos genéricos sin fundamento alguno; tal era el imperativo del
propio interés que resultó insatisfecho. Recuérdese que Conviasa alegó que el
avión que debía efectuar el vuelo con destino a la Ciudad de Caracas llegó
retrasado debido a una tormenta de arena en la ciudad de Damasco, Siria, empero
tal circunstancia – más allá de destacar que no resultó probada y que se decretó
la negligencia en la pruebas pericial aeronáutica ( ver fs. 356) - no podría
constituir un argumento válido para eximirla de responsabilidad, dado que
frente a una contingencia ocurrida en una ciudad tan distante como Damasco,
bien pudo afectar otro avión de su flota o de otra compañía aérea a fin de
realizar el vuelo al que se había obligado.
Por lo demás nótese que la defensa ensayada refiere
únicamente al vuelo que debía hacer la ruta Buenos Aires- Caracas , no así al
resto de las demoras registradas a lo largo del itinerario de los actores.
Así es de ponderar que no se puede merituar la conducta
de la empresa prestadora del servicio con los mismos parámetros aplicables a un
neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard"
de responsabilidad agravada.
Puede concluirse entonces que Conviasa ha incurrido en el
incumplimiento culposo del contrato de transporte, ya que no ha logrado probar
que la cancelación del vuelo se debiera a una circunstancia imprevisible o
inevitable, por la cual no deba responder.
5. Ello sentado, cuadra analizar la procedencia de los
rubros indemnizatorios pretendidos:
Reintegro de Pasajes:
Encontrándose suficientemente acreditado que a raíz de
las demoras en los vuelos de Conviasa, los actores perdieron dos días de
estadía en la ciudad de La Habana, corresponde que les sea reintegrado el
importe proporcional abonado a la empresa de viajes y no utilizado. Sobre este
aspecto más allá de los cálculos practicados por los pretensores y de la
impugnación realizada por la empresa de viajes en su conteste, habrá de tenerse
en cuenta los montos consignados en el detalle de la factura acompañada en
fs.1, descontando los importes en concepto de pasajes e impuestos. Sobre esa
base, que asciende a $ 8396,70, el importe a reintegrar por dos días de estadía
no gozada, equivale a $ 1526,66. ( $ 763.33 por cada pasajero)
Esta suma devengará intereses, de conformidad a las
pautas que se fijarán más abajo.
Daño moral:
Requirieron los accionantes la suma de $ 40.000 por este
rubro.
Si bien es cierto para que un incumplimiento contractual
conlleve un daño moral resarcible es preciso que la afectación íntima
trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios,
siendo su apreciación efectuada con un criterio restrictivo (CNCom Sala B in
re “Gómez, Juan Manuel c/ La Perseverancia del Sur SA Argentina de seguros
s/ ordinario del 2/05/06). Para acreditar su existencia y entidad no es
necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las
circunstancias del hecho y de la víctima para establecer objetiva y
presuntivamente el agravio moral (Bustamante Alsina, Jorge: "Equitativa
valuación del daño no mensurable", LL, 1990-A, p. 655).
En la especie, es evidente que las referidas demoras en
los vuelos prestados por Conviasa, redujeron tiempo de descanso y ha causado no
pocas molestias en los actores, teniendo en cuenta el tiempo que debieron
permanecer en los aeropuertos y la pérdida de dos días de alojamiento y paseo
en la ciudad de la Habana. Agréguese a lo anterior el trato dispensado por la
aerolínea frente a tales inconvenientes, que tal como se desprende de los
formularios de reclamos obrantes en fs. 27 y 28 distó de ser aquel que cabe
exigir en su rol de prestador de servicios. Todo lo cual lleva a suponer que
las molestias y angustias sufridas, superaron la simple incomodidad, para
configurar una real mortificación susceptible de ser reparada.
En este sentido, cabe señalar que como lo tiene dicho
reiteradamente la jurisprudencia que comparto, la pérdida de tiempo (que no es
otra cosa que "pérdida de vida"), constituye un daño cierto y no
conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños
económicos o patrimoniales: es daño moral puro, e indemnizable (art. 522,cciv.).(conf.
CNCiv y Com Fed SalaII in re "Gonzalez Patricio Hernán c/ American
Airlines inc. s/ pérdida de equipaje" de 4.5.99, entre otros.)
Desde otro lado, la circunstancia que la agencia de
viajes –a través de su representante- conforme puede leerse del intercambio de
correos electrónicos acompañados en fs. 22 -se limitó a informar a la actora
que debía tratar directamente con la compañía aérea, importó una omisión del
deber de colaboración que exige el principio de buena fe contractual, y que le
incumbía con miras a conseguir para su cliente el reintegro de las sumas por
los dos días de hotelería no utilizados.
Sobre tal base, conforme lo dispuesto por el art. 1078
del Cód. Civil, estimo razonable admitir $ 6.000 por cada accionante, es decir
la suma total de $ 12.000 por este rubro.
6. Finalmente corresponde tratar la solicitud de
aplicación de la multa en concepto de daño punitivo, de conformidad con lo
dispuesto por la LDC: 52 bis.
Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero
que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman
a la indemnización por daños realmente experimentados por el damnificado que
están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro (Pizarro Ramón D, "Daños Punitivos, en Derecho de
daños, segunda parte", La Rocca, Buenos Aires, 1993,ps 291/292).-
Es una figura excepcional, mediante la cual se pretende
sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los
derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad
y/o servicio que comercializan causarán daños, (Junyent Bas, Francisco-Garzino,
María Constanza, "Daño Punitivo. Presupuestos de aplicación,
cuantificación y destino", LL, 19/12/2011).
Desde dicha óptica, no se ha probado en autos que la
conducta seguida por las accionadas se encuentre dentro de los elementos
objetivos y subjetivos necesarios para la procedencia de sanción de daño
punitivo.
Por lo expuesto, considero improcedente la aplicación, en
la especie, de la multa requerida en los términos de la LDC: 52 bis
circunstancia que me lleva a rechazar la pretensión en este punto esgrimida por
los actores.-
7. En virtud de los argumentos hasta aquí vertidos, se
hará lugar a la demanda por la suma total de $ 13.526, de los cuales $ 1526
corresponde al reintegro de dos días de hotelería no utilizada d y $ 12.0000 en
concepto de daño moral con más sus intereses que se calcularán a partir del día
01-12-11 -fecha prevista de culminación del viaje contratado-, hasta el
efectivo pago empleándose la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días -tasa activa- (CNCom.,
en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los
profesionales) sin capitalizar.
8. Las costas del proceso serán soportadas por los
demandados vencidos (Cpr. 68).
IV. La solución:
Por todo lo
expuesto, FALLO:
(a) admitir parcialmente la
demanda instaurada por Pedro Luis Magno y María Haydee Álvarez contra Viajes
Ati S.A Empresa de Viajes y Turismo y Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas
y Servicios Aéreos S,A (Conviasa) y condenarlos a pagar, en el término de
10 (diez) días de notificados, la suma de PESOS TRECE NIL QUINIENTOS
VEINTISEIS C 66 CVOS ($ 13526.66) con más sus intereses calculados de
conformidad con lo dispuesto en el apartado IV, punto 6 de la presente.
(b) Rechazar la sanción por daño
punitivo.
(c) Las costas del proceso se imponen a los vencidos (cpr:
68);
(d) Atento la naturaleza, calidad
y extensión de la labor desarrollada en el presente juicio hasta la fecha,
regulo los honorarios del Dr. Alejandro Nicolas Magno, letrado
patrocinante de la actora, en la suma de $ 2040; en $ 1700 los
correspondientes al Dr. Daniel Bugallo Olano, letrado apoderado de la
codemandada Viajes Atis y en $ 1630 los estipendios del Dr.
Gustavo Enrique Renauld, letrado apoderado de Conviasa. (arts. 6, 7,
9, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y modif. introducidas por la ley 24.432;
CCom. en pleno, 29.12.94, Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A
s/ordinario s/inc. de honorarios por Bindi Gustavo Alberto).
De acuerdo a lo dispuesto por la ley 26589 y dec. 1467/11
fíjanse en $ 2000 los honorarios de la mediadora Dr. Daniel Néstor
Prezioso, para el caso de que sus honorarios no hayan sido pactados en
forma privada, debiendo la misma, en caso de haber cobrado suma alguna en
adelanto de los honorarios, descontar lo ya percibido de la cifra regulada
precedentemente.
Déjese constancia que el monto de los salarios regulados
no incluyen la alícuota del IVA, impuesto que debe ser soportado por el
condenado en costas.
Esta medida se hará efectiva únicamente en caso que el
beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto.
(e) Cópiese, regístrese,
notifíquese por Secretaría a las partes y oportunamente archívese.
Fernando M. Durao Juez
En la misma fecha se registró la presente en el Libro de
Sentencias del juzgado bajo el número 6286. Conste.-