Cingolani, Romina c/AMERICAN AIRLINES INC. S.A. y otros s/Incumplimiento de contrato"
Demora - pérdida de conexión - daño moral
Buenos Aires,
9 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
para dictar sentencia en este expediente caratulado “CINGOLANI ROMINA C/
AMERICAN AIRLINES INC SA Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de cuyo
análisis RESULTA:
I) Que en
fs. 38/53, fs. 63, fs. 65 y fs. 68 se presenta, por derecho propio, Romina
Cingolani promoviendo demanda contra American Airlines INC., Lan Argentina S.A.
y Fuerza Aérea Argentina por cobro de $ 10.000 –o lo que en más o en menos
resulte de la prueba-, sus intereses y las costas del juicio.
Afirma que
tenía previsto iniciar sus vacaciones por el lapso de 8 días, junto a dos
amigas. Agrega que las tres viajaban el mismo día, pero por vuelos separados,
con distintos horarios.
Continúa
que iba a viajar el 13 de abril de 2007 en el vuelo de Lan Argentina S.A. 4M
4520, cuyo horario de partida del aeropuerto de Ezeiza era a las 21:40 hs.,
arribando a la ciudad de Miami (Estados Unidos) a las 5:45 hs. del 14 de abril
de 2007, para luego hacer la conexión a las 8:10 hs. con el vuelo de American
Airlines AA 0441, llegando a la ciudad de San Francisco a las 11:15 hs., y
reunirse con sus compañeras.
Relata que, al momento de embarque, Lan Argentina S.A. informó que el vuelo no saldría a horario debido a que el radar no funcionaba. Explica que la demora fue de más de una hora y cuarto, y que ello ocasionó la pérdida de la conexión en Miami.
Destaca que en caso de fallas del radar existen alternativas para operar con el transporte aéreo, y por ello –entiende- que otros aviones despegaban y aterrizaban, incluso sus amigas pudieron viajar, por lo que –en su criterio- hubo un incumplimiento de la Fuerza Aérea Argentina y de Lan para el supuesto que haya tenido autorización de los controladores para despegar.
Comenta que
al llegar al
aeropuerto de Miami,
corrió desesperadamente para hacer los trámites migratorios, retiro de
equipaje y de Aduana, presentándose ante American Airlines pasadas las 7:30
hs., y que no le recibió el equipaje, dado que el horario de embarque había
sido a las 7:25 hs..
Asevera
que ello fue por sobreventa de pasajes, de tal manera que cuando un pasajero se
retrasaba, automáticamente, le asignaban el asiento a otra persona.
Así las
cosas –continúa- luego de más de una hora de espera, le indicaron que el
próximo vuelo sería a las 14: 30 del 14 de abril de 2007, y sin otra opción lo
aceptó, despachando todo su equipaje, con su ropa y artículos de higiene personal.
Dice que
el viaje fue postergado reiteradas veces, que tuvo que alojarse en un hotel
pagado por la codemandada American Airlines y que logró viajar recién el 15 de
abril a las 20:15 hs., llegando a San Francisco, pasada la medianoche.
Concluye
que pasó 38 horas encerrada en el aeropuerto, con la consecuente pérdida
irreparable de sus días de vacaciones.
Desarrolla
las razones de orden jurídico –que en su criterio- determinan la
responsabilidad de las demandadas.
Pide
resarcimiento por las horas vividas, angustiada con crisis de nervios y sin
poder higienizarse adecuadamente.
Resalta
que todo ello le ocasionó un agravio moral estimado en $10.000. Funda en
derecho su pretensión, ofrece prueba y hace reserva del caso federal
II) Que en fs. 137/145 comparece, mediante
apoderado, Lan Argentina S.A. (en adelante, Lan) contestando la acción dirigida
en su contra y solicitando su rechazo, con costas a la actora.
Opone la
defensa de defecto legal y, luego de una negativa general que efectúa,
esencialmente niega: 1) la autenticidad de la documental acompañada en la
demanda; 2) que la actora tuviera que hacer conexión a las 8:10 hs. con un
vuelo de American Airlines S.A.; 3) que su vuelo 4M 4520 hubiese salido más de
una hora y cuarto más tarde de lo programado, y que la accionante haya perdido
la conexión en Miami; 4) que existan maneras alternativas de operar ante la
falla de un radar; 5) que su contraria haya pasado 48 hs. en el aeropuerto y que
deba responder por ello y 6) que deba pagar
indemnización alguna a la accionante.
En su
versión de los hechos, explica que Cingolani se presentó ante sus mostradores,
sitos en el aeropuerto de Ezeiza, a fin de abordar el vuelo 4M 4520, el que
debía salir a las 21: 40 hs., pero salió a las 22:42 hs. Afirma que, conforme
el informe de su Centro de Control de Operaciones –que acompaña-, el motivo de
la demora fue la espera de turno de despegue de la torre de control de Ezeiza,
porque ese día los aviones salían, pero con retraso por congestión en la pista.
Entiende
que lo más probable es que esa situación tuvo lugar por el mal funcionamiento
del radar, que causaba varios problemas con los vuelos. Aclara que no puede
desconocer una instrucción de la torre de control de Ezeiza.
Asevera que el reclamo es infundado, cita la normativa aplicable y que el contrato habido con la accionante contempla pequeñas demoras. Destaca que no se aportó en la demanda ningún elemento para acreditar el supuesto perjuicio espiritual sufrido. Invoca el derecho en que apoya su defensa, propone prueba y hace reserva del caso federal.
III) En fs. 150 se hizo lugar a la excepción de
defecto legal. Subsanado, en fs. 290/297 Lan ratificó su contestación de
demanda en todos sus términos.
IV) Que en fs. 220/236 se presenta, por apoderada,
American Airlines INC. (en adelante, American Airlines) contestando demanda y
solicitando su rechazo, con costas a la accionante.
Luego de una negativa general, específicamente niega: 1) los hechos relatados en la demanda; 2) que el horario de arribo de la actora tuvo como consecuencia la pérdida de conexión con el vuelo AA0441; 3) que su contraria llegó a Miami el 14 de abril de 2007 a las 7:10 hs. y que corrió para retirar su equipaje y transitar los controles migratorios y de aduana; 4) que se haya negado a embarcar a la accionante en el vuelo AA0441 con destino a San Francisco; 5) que hubiese realizado sobreventa de pasajes; 6) que la accionante haya despachado todo su equipaje; 7) que hubiere dispuesto del tiempo y libertad de Cingolani; 8) que no le brindó explicaciones ni asistencia a la actora y que incumplió con sus obligaciones contractuales; 9) que Cingolani haya sufrido los daños referidos en la demanda y 10) la autenticidad de la documental que identifica.
En su
versión de los hechos, desconoce los motivos por los que Lan habría demorado la
operación del vuelo que llevó a la actora a Miami, y refiere a las fallas del
radar del aeropuerto de Ezeiza, que afectó a la industria del transporte
aerocomercial durante todo el año 2007.
Destaca
que la propia actora reconoció en su libelo que llegó tarde para registrarse en
el vuelo AA441 y que no pudo embarcar. Asegura que ello se debió a cuestiones
ajenas a su compañía y que operó de forma regular. Aclara que la apertura de
puertas de la aeronave, una vez cerradas, es inviable, pues a partir de ese
momento se define el peso y balanceo de la aeronave y se inician los controles previos
para el despegue.
Afirma que
dicho vuelo no tuvo sobreventas, por el contrario, partió con lugares vacíos,
por lo que si hubiese llegado a tiempo, Cingolani viajaba sin inconvenientes.
Sostiene
que la accionante fue relocalizada en el primer vuelo concapacidad disponible
para transportarla, el AA1236 del 15.04.07. Dice que hubiera preferido
embarcarla en vuelos inmediatamente posteriores al AA441, pero éstos tenían su
capacidad colmada de reservas y que tampoco se efectuó sobreventa de pasajes.
Comenta
que Cingolini despachó su equipaje al momento de embarcar en el AA1236, por lo
que no fue despojada de sus pertenencias.
Concluye
que no es responsable por la demora en la partida del vuelo de Lan 4M 4520, ni
por la tardanza de la reclamante para embarcar en el AA441, por lo que no
incumplió con sus obligaciones contractuales.
Finalmente,
considera que en la demanda no está acreditado el perjuicio moral sufrido, y
opone el límite de responsabilidad del art. 22 de la Convención de Varsovia. Ofrece
prueba y plantea el caso federal.
V) Que en fs. 246/248 contesta demanda, por
apoderado, el Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- solicitando su rechazo,
con costas a la actora.
Luego de una negativa general, especialmente niega: 1) que a la accionante le informaran que el vuelo 4M 4520, debido a que el radar no funcionaba, saliera una hora y cuarto más tarde de su horario programado, y que fuera el motivo por el cual perdió la conexión con el AA0441; 2) que tenga responsabilidad alguna y que hubiere incumplido sus obligaciones; 3) que el radar no se encontrara funcionando en el momento de operaciones del vuelo referido; 4) que le adeude suma alguna a su contraria y 5) la autenticidad de la prueba documental acompañada con la demanda
Refiere a
lo dispuesto en el art.141 del Código Aeronáutico, en cuanto a que el
transportador es el responsable de los daños resultantes del retraso de
pasajeros, equipajes o mercancías.
Afirma que
el radar del aeropuerto de Ezeiza se encontraba en funcionamiento el 13 de
abril de 2007 y resalta las contradicciones que, en su criterio, incurre la
actora en el relato de hechos de la demanda.
Coincide
con la accionante en relación a que existen alternativas de continuar con el
transporte aéreo en caso de fallas en el radar (vuelo por instrumentos).
Asevera
que no se halla acreditado que existió falta de servicio en los términos del
art. 1112 del Código Civil, y rechaza la procedencia del daño moral pretendido
por Cingolini. Propone prueba y hace reserva del caso federal.
VI) Que una vez que se recibió la causa a prueba
(fs. 303), y que las partes incorporaron los elementos de convicción que
estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos fueron puestos en la
oficina a los fines del art. 482 del Código Procesal (fs. 597). En ejercicio de
la facultad que tal norma contempla, alegó la actora (fs. 633/638) y la
codemandada American Airlines INC. lo hizo en fs. 639/648. Por último, mediante
providencia de fs. 649, llámase
AUTOS para
SENTENCIA y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo con los términos en que ha quedado
establecida la controversia, debo admitir como cierto que la actora y las demandadas
Lan y American Airlines se encontraban vinculadas por diferentes billetes de
pasajes aéreos, que trasladarían a la accionante a Miami (Estados Unidos de
Norteamérica) en el vuelo 4M 4520 de Lan el 13 de abril de 2007 a las 21.40, y
a San Francisco- Estados Unidos- en el AA441 de American Airlines con arribo el
día siguiente.
Tampoco
está en discusión que ninguno de estos horarios se cumplió, porque la salida a
Miami se produjo a las 22.42 del 13 de abril, perdiendo su conexión con el
vuelo a San Francisco, a donde la actora llegó el 14 de abril y fue
relocalizada en el AA1236 del 15.04.07.
El
conflicto se suscita porque Cingolani afirma que las compañías aéreas no
cumplieron con sus obligaciones relativas a los horarios en que debían salir
los vuelos; Lan, debido al mal funcionamiento del radar en Ezeiza y porque no
operó con otras alternativas; American Airlines, porque sobrevendió pasajes.
A su vez,
Lan plantea como eximente que la demora en la salida del vuelo de Buenos
Aires-Miami se debió a la espera de turno de despegue de la torre de control de
Ezeiza, por congestión en la pista. Por su parte, American Airlines sostuvo que
la actora llegó tarde para registrarse en el AA0441.
Además, el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- fue demandado por el supuesto mal funcionamiento del radar en Ezeiza, lo cual fue resistido.
Desde esta
perspectiva, la solución
del caso sub
examine dependerá de la admisibilidad o no de tales hechos como excluyentes de
la responsabilidad de los transportistas y de la Fuerza Aérea Argentina. De no admitir
tal exoneración, corresponderá ingresar en el análisis de los daños invocados,
su procedencia y eventual avaluación.
2) He de recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (cfr. Folchi, M.O.-Cosentino, E.T., “Derecho Aeronáutico y transporte aéreo”, ed. Astrea, 1977, pág. 105; citado por CNCCFed., Sala II, causa 6690/2006 del 30-3-2010).
La figura del retraso en el transporte aéreo internacional se encuentra contemplada en el Convenio de Montreal de 1999 –ratificado por ley 26.451- y la menciona en su art. 19, pero incorpora ciertas y determinadas condiciones que, de ser probadas por el transportista, podría éste no ser responsable de las consecuencias derivadas del retraso. Y ello es así cuando el transportista y sus dependientes y agentes prueban que adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas (cfr. Sala y causa citadas en el párrafo anterior).
El concepto enunciado fue producto de una transacción al tiempo del convenio y tiene su antecedente en el de “due diligence”, propio del derecho anglosajón, que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le atribuye en nuestro derecho común al transportador (Videla Escalada, F., “Derecho Aeronáutico”; Zavalía Editor, 1969, tomo IV, págs. 143 y 149; CNCCFed., Sala III, causa 6002/2005 del 19-2-2008).
Aclarado el aspecto normativo, a la aerolínea le incumbe demostrar la observancia de las “medidas necesarias”. Por cierto que el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, pero no en abstracto. No obstante, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, de modo preeminente, en el cumplimiento, por parte de la compañía aérea, de las normas que reglamentan el servicio. También en la respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar el transporte (no es lo mismo demorar un vuelo por razones meteorológicas o reclamos sindicales imprevistos que por falta de seguridad en la aeronave) –cfr. Sala III, causa citada-.
3) Es de destacar que en los términos del art. 1,
inc. 3, del Convenio de Montreal, el transporte que deben efectuar varios
transportistas sucesivamente constituye un solo transporte, pero en el caso,
del informe de la agencia Tours & Travels de fs. 357/358 surge que la
accionante decidió la combinación de vuelos (cfr. CNCCFed., Sala II, causa
4646/09 del 15.08.14), por lo tanto, corresponde analizar la responsabilidad de
las empresas aquí demandadas por separado.
4) Lan invocó que el motivo de la demora fue la espera de turno de despegue de la torre de control de Ezeiza, y que ese día hubo congestión en la pista, probablemente por falencias en el radar. Ninguno de tales hechos fue probado. De las declaraciones testimoniales de Analía Alicia Arzeno y María Lujan Gil, amigas de la actora, se desprende que viajaron al mismo destino en vuelos el 13 de abril de 2007 entre las 20:00 hs. y 22:00 hs. (v. respuesta a la pregunta quinta, fs. 346/348).
Los
informes de fs. 543/546, fs. 550/554 y fs. 570/589 de la Administración Nacional
de Aviación Civil
–ANAC- nada dicen
sobre el funcionamiento del
radar, ni la supuesta congestión en la pista de despegue. Es más, corroboran
que el 13.04.07 hubo arribos y salidas de aeronaves en Ezeiza y que el vuelo 4M
4520 despegó ese día a las 23:06 (v. especialmente fs. 570/588).
Estas
pruebas no fueron impugnadas en los términos de los arts. 456 y 403 del Código
Procesal, por lo que admitiré su eficacia.
Reiteradamente
se ha sostenido que el art. 377 del Código Procesal pone en cabeza de los
litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de
su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de
actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el
proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las
partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer
valer los hechos que se quieren que sean considerados por el juez y que tienen
interés que sean tenidos por él como verdaderos La consecuencia de esta regla
es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe
necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia,
consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos
esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco
S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 26-5- 2009, publicado en La Ley, ejemplar
del 13 de agosto del 2.009, pág. 6, que contiene una abundante cita doctrinaria
y jurisprudencial).
Como
consecuencia de esa omisión probatoria, cae la defensa intentada por la empresa
aérea.
En cuanto
a la demora, la versión contenida en el escrito inicial (fs. 39) coincide con
la demandada (fs.141) en que el horario del vuelo era las 21.40. De tal modo
aceptaré que la tardanza, en el vuelo de ida a Miami, fue de 1 hora y 46
minutos (v. fs. 570).
Resalto
que este atraso no fue –por si mismo- una perturbación significativa en el
ánimo de la pasajera, que llegó a destino una hora y cuarenta y seis minutos
más tarde de lo previsto, pero fue suficiente para que se frustrara la combinación
con el segundo vuelo, y determinó que la actora tuviera que aguardar más de un
día para abordar otro avión, cuestiones que deben ser contempladas en el sub examine.
5) Sentado lo anterior, corresponde analizar la responsabilidad de American Airlines. La accionante sostuvo que no pudo embarcar en el vuelo AA0441 con destino a San Francisco porque la aerolínea había incurrido en el denominado overbooking –esto es, sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cuenta un aparato-. La aerolínea lo resiste, argumentando que la actora no llegó a tiempo a la terminal para abordar el avión.
En el
informe pericial, el Ing. en Informática Christopher Von Hessert expuso que
fueron 8 los pasajeros que no se presentaron a embarcar en el vuelo AA441
(v. ptos. iv)
y v) en
fs. 428/433). Esta
prueba mereció impugnaciones por
parte de la actora en fs. 440/441, pero no en estos aspectos, por lo que
admitiré su validez.
Al
respecto, es conveniente recordar que se ha establecido que a pesar de que las
conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de
la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se le
opongan otros elementos no menos convincentes (cfr. C.S.J.N., 30-3-99, in re “Richards,
María Teresa c/ Montoreano, Isidoro Eduardo” -voto en disidencia de los
ministros Moliné O’Connor, Boggiano y López-; RED, 34,768, n° 8), y porque el
apartamiento de aquéllas debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en
fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se
halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen
en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar
la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Palacio,
L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, tomo IV, pág.
720).
De tal
manera, no se trató de un supuesto de overbooking del vuelo que partía de Miami
a San Francisco, sino que debo concluir que Cingolani arribó a
la terminal aeroportuaria con
una antelación insuficiente – aproximadamente 45 minutos, de acuerdo con
sus dichos (fs. 40 pto. b, no negado por la contraria v. fs. 224) y que ello le
impidió embarcar.
Desde esta
perspectiva, queda acreditada
que la cuestión desencadenante es la circunstancia
de la demora original en el primer tramo (Buenos Aires-Miami), lo que no fue
previsible ni evitable para la compañía accionada para cumplir con el trayecto
Miami – San Francisco.
En este
contexto, no puede
endilgarse a la
codemandada American Airlines un incumplimiento contractual, pues no se
demostró que aquélla hubiera incurrido en una inobservancia deliberada de las
obligaciones a su cargo, derivadas del contrato de transporte, porque la
denegación de embarque, como es obvio, requiere una sobrefacturación de parte
de la empresa, y en el caso de autos esto no se configuró, el avión partió con
lugares vacíos –v. Informe pericial antes referido- (cfr. CCCFed., Sala III,
causas 9583/07 y 11769/07 del 25.02.2010; Sala I, causas 6915/04 del 27.11.08 y
11071/07 del 27.04.10).
La circunstancia relativa a la imposibilidad de ser ubicada en otros vuelos responde a que éstos ya tenían su capacidad colmada, y no era razonable desplazar a otro pasajero para darle prioridad a quien –sin culpa de la aerolínea- había perdido su conexión.
Lo expuesto me lleva a concluir que American Airlines debe ser eximida de responsabilidad, porque no advierto en qué sentido puede imputársele inobservancia de sus deberes, más si la misma actora reconoció que se le abonó hotel en el interín que le proporcionaron otro vuelo (causa 4646/09 antes citada).
Y, para
mayor abundamiento, la incomparecencia de American Airlines a la audiencia de
posiciones (fs. 391) -cuyo pliego se agrega como fs. 650- pese a estar
debidamente notificada (v. fs. 381 y fs. 383 bis), no altera lo antes
considerado, toda vez que la regla del art. 417 del Código Procesal no es absoluta
y debe ser apreciada con los demás elementos de juicio que obran en este proceso
(cfr. CNCCFed., Sala II, causa 7265/98 del 22.05.08 y Sala III, causa 4565/97
del 5.05.98).
6) Por lo tanto, acreditada la demora, hay que dar
por sentadas las consiguientes molestias y la angustia padecidas por la
accionante, y por ende los perjuicios aquí reclamados. Es sabido
que el daño
moral consiste
en el desmedro
o desconsideración que la
conducta del deudor
puede causar a la
víctima.
Comprende las
inquietudes, dificultades o
molestias íntimas que
sean consecuencia del hecho perjudicial. En pocas palabras, el
sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión
de orden patrimonial (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones”, Editorial Perrot, tomo I, págs. 297/298; en igual sentido,
Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 42; citados por Sala III en la causa
6002/2005).
El concepto referido presupone el entendimiento común de que, en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces, la relación entre la conducta del ofensor y la afección de la esfera íntima se da por sentada. Por esta razón, en esta materia los tribunales suelen concluir que el daño moral no requiere prueba porque surge in re ipsa (cfr. Sala y causa citadas).
A partir
de estos conceptos, la demora del vuelo de la empresa Lan produjo que la actora
debiera esperar en el aeropuerto desde el 14 de abril de 2007 a las 7:25 hasta
el 15 de abril a las 20:15 hs., así como su desasosiego y ansiedad, su pérdida
de tiempo y de libertad, el pernoctar en una ciudad extraña y de paso y la
pérdida de la conexión, son motivos suficientes para configurar daño moral
(cfr. CNCCFed., Sala III, causa 538/10
del 04.04.13 y Sala I, causa 2705/09 del 28.04.15), como también lo es el hecho
de que el propósito principal del viaje (las vacaciones con sus amigas) se haya
demorado por dos días, por esas mismas circunstancias.
Bajo estas
condiciones, he de fijar su resarcimiento en la suma de $ 10.000.
7) Conforme las conclusiones que anteceden,
determinada la responsabilidad de Lan, y que no se acreditó la supuesta
falencia del radar de Ezeiza, motivo por el que la accionante demandó al Estado
Nacional –Fuerza Aérea Argentina-, corresponde eximirla, también, de la
responsabilidad atribuida.
8) En síntesis, la demanda prosperará por la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000). Ella llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, comenzando a correr el 14 de abril de 2.007 y hasta su efectivo pago.
9) Con relación a las costas, en lo que respecta al vínculo procesal establecido entre la actora y la codemandada Lan Argentina S.A., haciendo mérito del principio objetivo de la derrota –del que no encuentro razones para apartarme-, deberán ser soportadas por dicha accionada; y en la relación entre la actora y las restantes codemandadas, a la accionante.
10) Por último, debo tratar el pedido de aplicación
de sanciones que efectuara la actora en fs. 444 –respondido por American
Airlines en fs. 467/468- y diferido para esta ocasión en fs. 470. Al respecto,
se ha sostenido que la temeridad y la malicia son conceptos que deben ser
interpretados en forma restrictiva, toda vez que ellos han de ser confrontados
con el adecuado ejercicio de defensa que atañe a las partes y que ostenta
raigambre constitucional. De tal manera, los preceptos que sancionan la conducta
incorrecta están destinados exclusivamente a casos de real gravedad, y aun en
ocasión de duda razonable corresponde estar a la amplitud de la defensa (cfr.
CNCCFed., Sala I, causa 4459/06 del 11.03.10 y Sala II, causas 10406/01 del 15.04.08
y 1885/01 del 5.06.08).
Entonces,
la pretendida inconducta de American Airlines no se configura en la especie,
pues no se advierte que haya incurrido en una demora injustificada en la
producción de su prueba, ni adrede, no concurriendo los recaudos previstos por
el art. 45 del Código Procesal.
Por lo
expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal,
FALLO:
1)
haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Romina Cingolani; en
consecuencia, condeno a Lan Argentina S.A. a pagar a la actora, en el plazo de
diez días hábiles, la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) y
sus intereses;
2) imponiendo las costas del juicio conforme el considerando 9); 3) absolviendo de dicha pretensión a American Airlines INC. y al Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- y 4) atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, regulo los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Facundo Montiel, en el 5,66 %, y Amílcar S. Sosa Moline, en la suma de pesos TRESCIENTOS ($ 300) y a la actora, que actuó por derecho propio, en el 18 %; los de los apoderados de la demandada Lan Argentina S.A., Dres. César Luis Codebó y Francisco Chevallier Boutell, en el 5,55 % para cada uno, Diego H. Frost, en la suma de pesos CIEN ($ 100), Jacinto M. Sicardi, en la suma de pesos TRESCIENTOS ($ 300), Nicolás Alejandro Moffat y María Victoria Ana Ladoire, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA ($ 150) para cada uno. La de los apoderados de American Airlines INC., Dres. María Laura Rodriguez, en el 7,93 %, Alfredo Germán Klein, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA ($ 150), Diego Ferrari, en el 15,86 %, Mariano Pablo Sciaroni y Jacinto M. Sicardi, en la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y TRESCIENTOS ($ 300), respectivamente, y la del letrado apoderado del Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina-, Fabián P. Wicnudel, en el 15,86 % -recuérdese que esta parte no alegó- (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432). Asimismo, valorando la influencia que su dictamen tuvo para la dilucidación final de la causa, fijo los del perito, Ing. Christopher Von Hessert, en el 5 %.
Los
porcentajes que anteceden se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo
del capital e intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, “La Territorial de Segs. c/
Staf s/ incidente” del 11-9-97).
Regístrese,
notifíquese y hágase saber a la actora y a American Airlines INC. que deberán
retirar la documental reservada en Secretaría (fs. 58 y fs. 253,
respectivamente), bajo apercibimiento de destrucción. Oportunamente, ARCHÍVESE.