Jurisprudencia 27 Mayo 2005

Belloni, Omar c/Mazza Turismo - Mazza Hnos. S.A.C.

Agente de Viaje - Cumplimiento de contrato - Alojamiento - Responsabilidad

La Ley 2005-D, pág. 907

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C
 

Belloni, Omar M. c. Mazza Turismo - Mazza Hnos. S.A.C.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/38?
El doctor Caviglione Fraga dijo:
I. Omar Marcelo Belloni demandó a Mazza Turismo - Mazza Hnos. S.A.C., sobre la base del incumplimiento en que habría incurrido la demandada en relación con el contrato de servicios turísticos oportunamente concertado. La actora sostuvo haber comprado un "paquete" de servicios para viajar al campeonato mundial de fútbol celebrado en Francia, en el año 1998, que comprendía, además de los traslados aéreos y terrestres, la hotelería con media pensión en algunos casos y desayuno en otros, y las entradas a fin de presenciar los tres partidos que la selección argentina disputaría en la primera fase del torneo, más los octavos de final. En su escrito de demanda, adujo Belloni la configuración de puntuales perjuicios surgidos en el curso del viaje, consistentes en falta de entradas para asistir a los partidos comprometidos, cambios de destino y modificaciones unilaterales e incausadas en el alojamiento. Reclamó en consecuencia las sumas de $4.000 en concepto de daño material, y de $6000 a título de lesión extrapatrimonial o daño moral.
II. El señor juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Mazza Turismo y a la tercera citada Viajes Futuro S.A., en forma solidaria, a abonar al actor la suma de $5500, con más los intereses y las costas del juicio.
Para resolver en el sentido indicado -y en lo referente a la falta de legitimación pasiva invocada por Mazza turismo- sostuvo el sentenciante que, si bien era cierto que su intervención en el negocio se había limitado al rol de intermediadora entre el demandante y Viajes Futuro, dicha circunstancia no podía erigirse en óbice a su responsabilidad cuando, por otro lado, quedó acreditado que no actuó en forma diligente e incumplió el deber de información relativo al carácter de su participación. En este sentido, ponderó el "a quo" que los recibos de pago entregados al actor fueron emitidos exclusivamente por la accionada, lo que generó una situación de apariencia susceptible de crear en él la convicción de que, ante algún incumplimiento, la vendedora respondería.
En punto a la situación de la tercera citada Viajes Futuro S.A., comenzó por destacar su rol como entidad organizadora del tour o paquete turístico contratado por el actor, para concluir luego -con base principalmente en las declaraciones testimoniales recogidas en autos- que efectivamente existieron cambios de destino y alojamientos en hoteles de una categoría inferior a la contratada.
Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, limitó el daño material a la diferencia existente entre la categoría de servicios y comodidades abonada por el actor, y la efectivamente prestada, con más el importe correspondiente a las entradas para el partido inaugural del seleccionado argentino que no pudo ser presenciado, lo que totalizó la suma de $1150. Por otro lado, juzgó que los hechos de autos tuvieron entidad suficiente como para repercutir en el aspecto emocional de Belloni, por lo que otorgó también un resarcimiento en concepto de daño moral por la suma de $4000.
III. Apelaron el actor (memorial de fs. 575/6, respondido a fs. 582/3) y la tercera citada (expresión de agravios de fs. 565/8, respondida a fs. 578/80).
Viajes Futuro comienza por controvertir su responsabilidad en el caso, procurando quitar fuerza de convicción a los testimonios de los testigos Rocha y Longarini, a partir de los cuales el anterior sentenciante tuvo por acreditados los cambios de destino y el alojamiento en hoteles de categoría inferior a la contratada. Sobre el punto señala la citada que aquellos "(...) brindaron un relato llamativamente parecido al del actor, como si hubieran sido aleccionado[s] en tal sentido". Las posturas del actor y sus testigos -continúa la apelante- son meras apreciaciones subjetivas, que condujeron erróneamente al sentenciante a la conclusión de que los hoteles recibidos eran de una categoría inferior a la contratada, cuando, en verdad, Belloni adquirió un paquete de servicios que no incluía hospedaje en primera clase, pues no debe equipararse la categoría "turista especial" a la de "primera". En lo que atañe a los cambios de destino, se agravia puntualmente de que se haya considerado un incumplimiento la falta de traslado a la ciudad de San Sebastián, cuando en rigor el folleto aclaraba que tal destino era alternativo al de Zaragoza. Para el caso de que no se la exima de responsabilidad conforme las quejas detalladas precedentemente, se queja de la cuantía de los montos indemnizatorios.
La actora, de su lado, "sin perjuicio de entender justa la sentencia dictada", persigue la elevación de los montos de condena, alegando que la cuantificación del daño material no se condice con las pruebas rendidas, de las cuales surge no sólo que se brindaron servicios de una clase inferior a la contratada, sino que incluso parte de ellos no fueron efectivamente prestados. También persigue la elevación del monto concedido a título de daño moral, aduciendo que el juez omitió considerar circunstancias al margen del desconcierto y la preocupación, tales como la frustración de las expectativas depositadas en el viaje y el haberse convertido en "pesadilla" lo que estaba destinado a ser un viaje de placer.
IV- Sin perjuicio de que las alegaciones formuladas por Viajes Futuro en punto a la prueba testimonial no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal, pues se limitan mayormente a reiterar -de un modo casi textual- lo manifestado en ocasión de alegar (v. fs. 516/17), lo cierto es que, tal como de continuo lo ha destacado este tribunal, el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que le merezcan mayor fe en concordancia con los demás elementos obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado ("in re" "Azaceta Héctor Luis c. Bonel Antonio A.", del 18.06.96; íd. "Milicix Próspero c. CIMAD", del 28.12.90, entre otros).
Desde esa perspectiva, no aparece cuestionable el temperamento seguido por el magistrado "a quo" en cuanto otorgó preeminencia a los dichos de los testigos Rocha y Longarini por sobre los de Méndez, a poco que se repare en que este último es dependiente de la demandada -lo que conduce a una mayor estrictez en la apreciación de sus dichos (arg. art. 386 Código Procesal)- y aquéllos, en cambio, brindan testimonios que no ofrecen contradicción entre sí a la vez que son contestes en la afirmación de extremos tales como el alojamiento en hoteles de categoría inferior a la contratada y la modificación unilateral e incausada de ciertos destinos (v. en particular respuestas de Ercilia Inés Rocha a la 5ta. pregunta y a las 1ra., 2da., 3ra. y 4ta. de la ampliación; y respuestas de Manuel Rubén Longarini a las preguntas 1ra. y 2da. de la ampliación). Por otro lado, del examen del testimonio brindado por Méndez (v. fs. 426/31) surge que efectivamente existieron, entre quienes contrataron el mismo viaje que Belloni, reclamos relativos a cambios en el itinerario (v. respuesta a la 1ra. repregunta).
V. En lo que atañe a la cuantía de la indemnización reconocida en concepto de "daño material", corresponde desestimar los agravios de la actora, pues invoca como fundamento molestias e inconvenientes tales como los ya referidos cambios de itinerario, traslados en vehículos inadecuados o haber sido abandonados sin guía en ciudades desconocidas -incumplimientos contractuales, en suma- pero cuyas proyecciones negativas fueron evaluadas al tiempo de cuantificar la lesión de índole extrapatrimonial, esto es, el daño moral reclamado. Y desde el punto de vista estrictamente económico, tales deficiencias en la prestación del servicio comprometido se ven debidamente resarcidas con el reintegro de la diferencia entre el servicio contratado por Belloni y el efectivamente prestado.
Tampoco corresponde admitir el agravio que sobre el punto vierte la demandada, referido al importe que el juez concedió como consecuencia de no haber podido el actor asistir al primero de los partidos comprometidos. La demandada se allanó ante este reclamo puntual y con el mismo alcance que informa la condena dispuesta (v. fs. 267 vta. y 268), de modo que postular ahora su exorbitancia importa a todas luces un inadmisible avance en contra de sus propios actos. Máxime cuando en oportunidad del allanamiento nada expresó en cuanto a que el importe depositado comprendía, además de las entradas, una indemnización a título de daño moral (v. particularmente, fs. 267 in fine), ni acreditó tampoco -como le era exigible dado su carácter de organizadora del viaje- que el precio de las entradas fuera el que postula en los agravios.
VI. Igualmente corresponde la confirmación del monto reconocido a titulo de "daño moral". Las quejas del actor son infundadas, pues no puede pretender se eleve la cuantía al máximo de lo peticionado al inicio, cuando nada acreditó en relación con uno de los extremos en que fundó el reclamo. En efecto, ninguna prueba hay en punto a las supuestas celebraciones que, a raíz del nacimiento de su hija, el actor debía compartir con sus parientes en la ciudad de San Sebastián, y de las cuales se habría visto privado con motivo de los cambios en el itinerario.
Del lado de Viajes Futuro, las manifestaciones que efectúa sobre este ítem no pasan de ser una mera discrepancia con la cuantificación del "a quo", sin que pueda pasarse por alto la contradicción en que incurre en su memorial, pues procura la reducción del monto con sustento en los testimonios de Rocha y Longarini, cuando, por otro lado, al tratar lo relativo a su responsabilidad (v. supra IV), procuró quitarles toda virtualidad alegando que los mismos eran mendaces y tenían por único objetivo favorecer a Belloni.
VII. Por lo expuesto, voto por la afirmativa. Las costas de alzada se distribuyen en un setenta por ciento a cargo de la tercera citada y en un treinta por ciento a cargo de la actora, atento el resultado de ambos recursos.
Por análogas razones el señor Juez de Cámara doctor Di Tella adhiere al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen en un 70% a cargo de la citada, y en un 30% a cargo de la actora. El señor Juez de Cámara doctor José Luis Monti no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). - Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella.

 

 

 

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